Nazario v. Vélez

97 P.R. Dec. 458, 1969 PR Sup. LEXIS 166
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 23, 1969·No. Número: O-68-195·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Desde 1962, en Sierra Berdecía v. Pedro A. Pizá, Inc., 86 D.P.R. 447 (1962), anticipamos que el concepto tradicional del derecho consuetudinario sobre los rasgos característicos de un contratista independiente no es de aplicación estricta en la interpretación de estatutos reguladores de salarios mínimos y condiciones de trabajo, de naturaleza eminentemente reparadora. El mejoramiento de condiciones de trabajo para lograr normas mínimas de bienestar general de los trabajadores y empleados es un valor social más fundamental que la pura distinción enmarcada dentro de los estrictos moldes del contratista independiente, concepto que se desarrolló en el área de la responsabilidad extracontractual y que originalmente respondió a la necesidad de estimular el desarrollo industrial.(1) De ahí que consistentemente [461] hayamos rechazado interpretaciones restrictivas que conduz-can a excluir de la protección que esta legislación brinda. Campos de Encamación v. Sepulveda, 94 D.P.R. 74 (1967); Srio. del Trab. v. Cement. Cat. Porta Coeli, 92 D.P.R. 527 (1965); Sierra Núñez v. Const. Equipment Corp., 90 D.P.R. 141 (1964).

Una interpretación restrictiva — en gran parte debida a la forma insatisfactoria en que se estipularon los hechos— explica la determinación negativa, tanto del Tribunal Superior como del Tribunal de Distrito, sobre el derecho a vaca-ciones de ciertos conductores de taxímetros.(2) En sus con-testaciones la parte querellada negó la existencia de relación obrero-patronal entre las partes y sostuvo, por vía de defensa afirmativa, que el vínculo de las partes era de naturaleza arrendaticia. Examinemos los hechos.

La parte querellada es concesionaria de una franquicia otorgada por la Comisión de Servicio Público para operar varios taxis. Mediante acuerdo verbal, y previa la autori-zación de dicho organismo, cedió la operación de una de las unidades al querellante, quien le pagaba diariamente a la querellada determinada suma fija, que se aumentaba en los [462] días viernes, sábados y domingos. Los operadores de taxi no recibían pago directo alguno de la querellada. Los gastos por consumo de gasolina se satisfacían por el conductor; las re-paraciones eran de cargo de la empresa. Hasta aquí los he-chos estipulados.

Pertinencia tiene también la actuación de la Comisión de Servicio Público que afecta la relación existente entre las partes. Está contenida en sus acuerdos de 5 de febrero de 1957 y 20 de mayo de 1958. En el primero, luego de indicar que se le ha planteado el problema sobre la procedencia del “arrendamiento” de los vehículos por las concesionarias a sus chóferes a la luz de la Ley de Servicio Público, se re-suelve que tal sistema es conveniente para el servicio público sujeto a la supervisión por la Comisión de las concesionarias y los “arrendatarios”, y al efecto se prescriben condicio-nes. (3) En el segundo, con la intervención de la División [463] Legal del Departamento del Trabajo, se ratifica el acuerdo anterior y “se reafirma [la] posición ... en el sentido de que no puede entenderse bajo concepto alguno de crear en el operador del taxi un patrono particular, sino que existen las relaciones obrero-patronales entre el dueño del taxi . . . a cumplir con todas las leyes relativas al trabajo y a las rela-ciones obrero-patronales.” (4)

Conviene indicar previamente que la caracterización o denominación que hagan las partes respecto a la naturaleza de sus relaciones no es decisiva, Landrón v. J.R.T., 87 D.P.R. 94, 101 (1963). Considerando los escasos elementos de prueba que se ofrecieron en el presente caso no creemos que pueda afirmarse que en efecto existe entre [464] las partes un vínculo de arrendador y arrendatario, sino que más bien se trata de un contrato atípico, que elude una clasi-ficación definida. La insistencia de ambos litigantes en refe-rirse a “arrendamiento” de taxis tal vez impresionó dema-siado a los tribunales de instancia.

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Nazario v. Vélez, 97 P.R. Dec. 458, 1969 PR Sup. LEXIS 166 (prsupreme 1969).

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