Santiago Hodge v. Parke Davis Co.

126 P.R. Dec. 1, 1990 PR Sup. LEXIS 147
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 1990
DocketNúmero: CT-88-615
StatusPublished
Cited by34 cases

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Santiago Hodge v. Parke Davis Co., 126 P.R. Dec. 1, 1990 PR Sup. LEXIS 147 (prsupreme 1990).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso nos permite examinar importantes cuestiones en torno a la extensión de la inmunidad contra reclamaciones de obreros por lesiones sufridas en el curso del empleo que le confiere a los patronos la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmen-dada, 11 L.ER.A. sec. 1 et seq.

La Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito (en adelante Corte de Apelaciones) nos sometió dos (2) interrogantes a través del trámite de certificación interjuris-diccional provisto por la Regla 27 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.PR.A. Ap. I-A, y la Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.ER.A. Ap. III. En esencia, debemos resolver si una corporación matriz puede considerarse “patrono estatutario” de los empleados de su subsidiaria y gozar así de inmunidad contra demandas por daños y perjuicios ocasionados en accidentes del trabajo. La controversia es novel en nuestra jurisdicción y no existe unanimidad de criterio en aquellas que la han considerado. Veamos el cuadro de hechos en que se produce de acuerdo con lo certificado por dicha corte y según el expediente del recurso.

I — !

Allá para 1970 Parke Davis & Company (en adelante Parke), una compañía norteamericana dedicada a la manufactura, distri-bución y venta de productos farmacéuticos, estableció e incorporó una subsidiaria, la Parke Davis Labs (en adelante Labs) para [6]*6operar con oficinas principales en Fajardo, Puerto Rico.(1) Parke es propietaria de la totalidad de las acciones de Labs. Esta última fue creada como corporación independiente y, como resultado, se ha beneficiado de los incentivos contributivos existentes en Puerto Rico en virtud de la See. 936 del Código de Rentas Internas federal. (2) Desde el inicio de sus operaciones, Labs ha manufac-turado y empacado anticonceptivos orales.

Entre las mencionadas corporaciones existen dos (2) acuer-dos: uno de 1ro de septiembre de 1969 de Licencia y Asistencia Técnica (.License and Technical Assistance Agreement) y otro de 1ro de diciembre de 1973 para Asistencia Técnica (Technical Assistance Agreement). En éstos Parke le confiere a Labs un perlniso no exclusivo de utilizar sus patentes, inventos y marcas en su proceso de manufactura y se compromete a proveerle a su subsidiaria la información técnica necesaria para la manufactura de ciertos productos, así como los criterios de control de calidad, las especificaciones de empaque y otras directrices análogas. Según los términos contractuales, Parke proporcionaría además la asistencia técnica necesaria en varios aspectos operacionales, entre éstos, la seguridad de los empleados.

Por la concesión del permiso Labs acordó pagarle a Parke una regalía de 5% de sus ventas. Del mismo modo se comprometió a reembolsarle el costo de los servicios técnicos ofrecidos más el 15%. Por otro lado, Parke se reservó el derecho a realizar inspecciones del proceso de manufactura y de los productos.

Desde la perspectiva de la subsidiaria, los acuerdos no obli-gaban a Labs a vender sus productos exclusivamente a Parke sino que le permitían vender sus productos a terceros sin limitación alguna. No obstante, Labs siempre ha vendido todos sus produc-tos a Parke.

[7]*7Los demandantes son mayormente un grupo de empleados (3) de Labs que sufrieron una serie de trastornos fisiológicos causa-dos por haber sido expuestos a hormonas en el curso de su trabajo. (4) Demandaron a Parke y a varios oficiales de Labs en la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante Corte de Distrito). Alegaron que los demanda-dos fueron negligentes al no proveerles condiciones adecuadas de trabajo, no facilitarles la ropa y el equipo necesario para la seguridad en el empleo, no instruirles ni supervisarles adecuada-mente sobre el uso del equipo de seguridad y no advertirles sobre los peligros en el manejo y exposición de las sustancias que se usan en el proceso de manufactura. Desfilada toda la prueba, un jurado rindió un veredicto a favor de los demandantes y eventual-mente el tribunal fijó la indemnización en $2,815,000. (5)

Los demandados apelaron y entre sus planteamientos señalan que la sentencia de la Corte de Distrito debe ser revocada por estar todos cobijados por la inmunidad patronal de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Sometida la apela-ción, la Corte de Apelaciones entendió necesario certificarnos las cuestiones de derecho siguientes:

(1) ¿Aplica la doctrina de “patrono estatutario” en el contexto de una relación entre corporaciones matriz-subsidiaria, cuando la matriz es dueña de la totalidad de las acciones de la subsidiaria, y las corporaciones están unidas en sus actividades relevantes al caso por un acuerdo de licencia?
(2) Si aplica ¿debe hacerse la determinación de “patrono estatutario” únicamente a base del acuerdo, o pueden los tribunales considerar la relación defacto basada, por ejemplo, en la estructura corporativa de la relación matriz-subsidiaria o en la naturaleza económica de la relación? (Traducción nuestra.) Certificación, págs. 16-17.

[8]*8Al tratarse de cuestiones de derecho puertorriqueño que son determinantes para la resolución de la apelación, (6) en ausencia de precedentes claros en nuestras decisiones y al contar con una adecuada relación de hechos relevantes, hemos aceptado la certificación solicitada. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 D.P.R. 780 (1982); Medina & Medina v. Country Pride Foods, 122 D.P.R. 172 (1988).

Considerada la trascendencia de la controversia, le requeri-mos al Fondo del Seguro del Estado que sometiera su posición por escrito. Tenemos el beneficio de su comparecencia. También hemos aceptado un alegato de Squibb Manufacturing, Inc. en calidad de amicus curiae. Agotado el trámite reglamentario, nos encontramos en posición de resolver.

II

De acuerdo con el régimen de compensaciones a obreros establecido por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, cuando un empleado sufre lesiones, enfermedades, se inutiliza o pierde la vida como consecuencia de “cualquier acto o función inherente a su trabajo” y su patrono está asegurado de acuerdo con la. ley, su derecho a obtener resarcimiento está limitado a la compensación dispuesta en el estatuto, la cual es administrada a través del Fondo del Seguro del Estado. Véanse los Arts.' 2 y 20 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.RR.A. sees. 2 y 21.

El obrero así lesionado carece de una causa de acción para demandar a su patrono ante los tribunales de justicia .por los daños y perjuicios sufridos, irrespectivamente del grado de negligencia patronal que pueda haber mediado. De Jesús v. [9]*9Osorio, 65 D.P.R. 640, 643 (1946); Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 574, 580 (1964); B.C.R. Co., Inc. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 754, 758-759 (1972); Admor. F.S.E. v. Flores Hnos. Cement Prods., 107 D.P.R. 789, 792 (1978).

Este sistema, “integrado sobre la base de una responsabilidad objetiva social”, Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, supra, págs.

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