Blanca Iris Guzman Cotto Y Otros v. E.L.A. De P.R. Y Otros

2002 TSPR 59
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2002
DocketAC-2000-0076
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2002 TSPR 59 (Blanca Iris Guzman Cotto Y Otros v. E.L.A. De P.R. Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Blanca Iris Guzman Cotto Y Otros v. E.L.A. De P.R. Y Otros, 2002 TSPR 59 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Blanca Iris Guzmán Cotto y otros Demandantes-Peticionarios Certiorari

v. 2002 TSPR 59

Estado Libre Asociado de Puerto Rico 156 DPR ____ y otros Demandados-Recurridos

Número del Caso: AC-2000-76

Fecha: 7/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Nicolás Nogueras, Jr. Lcdo. Alberto Rivera Claudio

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Manuel A. Rodríguez Suárez Lcdo. Jesús R. Rabell Méndez Lcdo. Carlos J. Morales Bauzá Lcdo. Nerylu Figueroa Estasie

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Blanca Iris Guzmán Cotto y otros

Demandantes-peticionarios

v. AC-2000-76 APELACION

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Demandados-recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2002

Los demandantes, aquí peticionarios, Miguel A. Morales

Rivera y Blanca Iris Guzmán Cotto, Josefina Ruiz Montolio,

Aida Clavante Rosa, Amarilys Cotto Rivera y María L.

Maysonet, son todos empleados unionados, asignados a la

Oficina Regional de Bayamón, de la Administración de

Compensaciones por Accidentes Automovilísticos, en lo

sucesivo, A.C.A.A.

Estos pertenecen a la matrícula y son miembros activos

de la Unión Independiente de Empleados de la A.C.A.A.,

organización sindical autorizada a representar a los

empleados incluidos en la unidad de contratación apropiada,

ello en relación a las AC-2000-76 3

materias cubiertas por el convenio colectivo

A.C.A.A./U.I.E.A.C.A.A, suscrito entre ambas partes.

Durante el año 1996 se comenzó a realizar una serie de

trabajos de remodelación y construcción en las facilidades de

la referida oficina regional de la A.C.A.A. Tales

remodelaciones se llevaron a cabo de forma “abierta”, es decir,

mientras los empleados se encontraban presentes en dicha

localidad ejerciendo sus labores de empleo. Los empleados

demandantes comenzaron, alegadamente, a sufrir ciertos

padecimientos respiratorios, ello supuestamente como

consecuencia del ambiente y condiciones insalubres a las que

estaban siendo sometidos y bajo las cuales venían obligados

a trabajar a la vez que se realizaban las mencionadas tareas

de construcción y remodelación.

A raíz de tales padecimientos de salud, todos éstos

acudieron y se reportaron a la Corporación del Fondo del Seguro

del Estado, en lo sucesivo, Fondo. Una vez sometidas sus

respectivas reclamaciones, los médicos de la referida

Corporación pública le diagnosticaron varias enfermedades

ocupacionales acaecidas por razón del ambiente nocivo de

trabajo al que estaban siendo expuestos. Los demandantes

recibieron el tratamiento adecuado para contrarrestar los

trastornos respiratorios padecidos, relativos éstos a la

laringe, garganta, bronquios y alvéolos.1 Específicamente, el

1 Entre tales condiciones respiratorias, se trataron el asma, amigdalitis, fatiga, alergias nasales, rinofaringitis aguda y bronquitis. AC-2000-76 4

diagnóstico médico fue el de “malas condiciones de salud

relacionadas al ambiente de trabajo”.

Así las cosas, y a petición de los empleados peticionarios

y del sindicato que los representaba, varios inspectores de

la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo2 acudieron a la

referida Oficina Regional con el propósito de realizar pruebas

y estudios científicos sobre la atmósfera del edificio donde

la misma está ubicada. Dicha oficina canaliza las querellas

que se presentan ante el Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos por incumplimiento con las normas de seguridad y salud

promulgadas por la agencia. 3 Luego de llevada a cabo la

correspondiente inspección, el mencionado organismo

administrativo preparó un informe donde se detalló la

presencia, en las facilidades de la estructura donde está

localizada la referida oficina regional, de condiciones

bacterianas, de microorganismos nocivos a la salud y de hongos

Además, recibieron el tratamiento correspondiente a ciertos problemas de migraña, audición, pérdida de balance, problemas visuales, alergias de piel, alergias nasales, insomnio, y depresión que padecieron. 2 Oficina adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, bajo la supervisión del Secretario de dicha dependencia gubernamental.

Véase 29 L.P.R.A. sec. 361p(c)(1), en cuanto a la solicitud de inspección que pueden solicitar cualesquiera empleados, mediante notificación al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, de creer que existe(n) alguna(s) violación(es) a las normas de seguridad y salud ocupacional en su lugar de trabajo y que pudiera causarles daño. 3 Cabe destacar que esta Oficina es una especie de contraparte estatal o el organismo equivalente a lo que es la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) adscrita al Departamento del Trabajo federal. AC-2000-76 5

que afectan el sistema respiratorio. Luego de ello, la Oficina

de Seguridad y Salud determinó que el edificio en cuestión era

uno “enfermo”, por lo que se tenían que tomar medidas

correctivas para remediar los problemas ambientales

detectados.4

Precisamente, ante la inacción del Director de la

A.C.A.A., y de los supervisores a cargo de la administración

de la antes mencionada oficina regional, y a la luz de los

hallazgos reportados por la Oficina de Seguridad y Salud en

el Trabajo, los demandantes, por sí y en representación de sus

respectivas sociedades legales de gananciales, radicaron una

demanda de daños y perjuicios ante la Sala Superior de Bayamón

del Tribunal de Primera Instancia contra los aquí recurridos,

a saber: la A.C.A.A.; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

por los daños ocasionados por la culpa y negligencia de los

oficiales y directores de la referida dependencia

gubernamental; el Lcdo. Práxedes Pedraza, como Director

Ejecutivo y Administrador de la A.C.A.A., al ser la persona

responsable de velar porque se establezcan y cumplan, en la

dependencia gubernamental a su cargo, las directrices

estatales y federales de salud y seguridad ocupacional

promulgadas por las agencias correspondientes; el Sr. Rafael

Rivera, Director y Administrador Regional, Región de Bayamón,

4 En el expediente de autos no hay constancia ni copia de lo transcrito en el referido informe. Hacemos referencia al contenido del mismo a la luz de los planteamientos que, sobre éste, esgrimieron los peticionarios ante el foro de instancia. Dicho foro consideró y tuvo ante sí dicho documento. AC-2000-76 6

A.C.A.A., por ser la persona directamente encargada de poner

en vigor, en la referida oficina regional, las regulaciones

estatales y federales relativas a la seguridad ocupacional de

los empleados bajo su supervisión inmediata.5

En su demanda, específicamente, alegaron los

peticionarios que la negligencia crasa de los codemandados,

en el manejo e implantación de las directrices sobre seguridad

ocupacional en el trabajo, causó el desarrollo y complicación

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