Blanca Iris Guzman Cotto Y Otros v. E.L.A. De P.R. Y Otros

2002 TSPR 59
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 7, 2002·No. AC-2000-0076·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Blanca Iris Guzmán Cotto y otros Demandantes-Peticionarios Certiorari

v. 2002 TSPR 59

Estado Libre Asociado de Puerto Rico 156 DPR ____ y otros Demandados-Recurridos

Número del Caso: AC-2000-76

Fecha: 7/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Nicolás Nogueras, Jr.

Lcdo. Alberto Rivera Claudio

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Manuel A. Rodríguez Suárez Lcdo. Jesús R. Rabell Méndez Lcdo. Carlos J. Morales Bauzá Lcdo. Nerylu Figueroa Estasie

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Blanca Iris Guzmán Cotto y otros

Demandantes-peticionarios v. AC-2000-76 APELACION

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Demandados-recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2002

Los demandantes, aquí peticionarios, Miguel A. Morales Rivera y Blanca Iris Guzmán Cotto, Josefina Ruiz Montolio, Aida Clavante Rosa, Amarilys Cotto Rivera y María L.

Maysonet, son todos empleados unionados, asignados a la Oficina Regional de Bayamón, de la Administración de Compensaciones por Accidentes Automovilísticos, en lo sucesivo, A.C.A.A.

Estos pertenecen a la matrícula y son miembros activos de la Unión Independiente de Empleados de la A.C.A.A., organización sindical autorizada a representar a los empleados incluidos en la unidad de contratación apropiada, ello en relación a las

materias cubiertas por el convenio colectivo A.C.A.A./U.I.E.A.C.A.A, suscrito entre ambas partes.

Durante el año 1996 se comenzó a realizar una serie de trabajos de remodelación y construcción en las facilidades de la referida oficina regional de la A.C.A.A. Tales remodelaciones se llevaron a cabo de forma “abierta”, es decir, mientras los empleados se encontraban presentes en dicha localidad ejerciendo sus labores de empleo. Los empleados demandantes comenzaron, alegadamente, a sufrir ciertos padecimientos respiratorios, ello supuestamente como consecuencia del ambiente y condiciones insalubres a las que estaban siendo sometidos y bajo las cuales venían obligados a trabajar a la vez que se realizaban las mencionadas tareas de construcción y remodelación.

A raíz de tales padecimientos de salud, todos éstos acudieron y se reportaron a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en lo sucesivo, Fondo. Una vez sometidas sus respectivas reclamaciones, los médicos de la referida Corporación pública le diagnosticaron varias enfermedades ocupacionales acaecidas por razón del ambiente nocivo de trabajo al que estaban siendo expuestos. Los demandantes recibieron el tratamiento adecuado para contrarrestar los trastornos respiratorios padecidos, relativos éstos a la laringe, garganta, bronquios y alvéolos.1 Específicamente, el

1 Entre tales condiciones respiratorias, se trataron el asma, amigdalitis, fatiga, alergias nasales, rinofaringitis aguda y bronquitis.

diagnóstico médico fue el de “malas condiciones de salud relacionadas al ambiente de trabajo”.

Así las cosas, y a petición de los empleados peticionarios y del sindicato que los representaba, varios inspectores de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo2 acudieron a la referida Oficina Regional con el propósito de realizar pruebas y estudios científicos sobre la atmósfera del edificio donde la misma está ubicada. Dicha oficina canaliza las querellas que se presentan ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por incumplimiento con las normas de seguridad y salud promulgadas por la agencia. 3 Luego de llevada a cabo la correspondiente inspección, el mencionado organismo administrativo preparó un informe donde se detalló la presencia, en las facilidades de la estructura donde está localizada la referida oficina regional, de condiciones bacterianas, de microorganismos nocivos a la salud y de hongos

Además, recibieron el tratamiento correspondiente a ciertos problemas de migraña, audición, pérdida de balance, problemas visuales, alergias de piel, alergias nasales, insomnio, y depresión que padecieron. 2 Oficina adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, bajo la supervisión del Secretario de dicha dependencia gubernamental.

Véase 29 L.P.R.A. sec. 361p(c)(1), en cuanto a la solicitud de inspección que pueden solicitar cualesquiera empleados, mediante notificación al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, de creer que existe(n) alguna(s) violación(es) a las normas de seguridad y salud ocupacional en su lugar de trabajo y que pudiera causarles daño. 3 Cabe destacar que esta Oficina es una especie de contraparte estatal o el organismo equivalente a lo que es la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) adscrita al Departamento del Trabajo federal.

que afectan el sistema respiratorio. Luego de ello, la Oficina de Seguridad y Salud determinó que el edificio en cuestión era uno “enfermo”, por lo que se tenían que tomar medidas correctivas para remediar los problemas ambientales detectados.4 Precisamente, ante la inacción del Director de la A.C.A.A., y de los supervisores a cargo de la administración de la antes mencionada oficina regional, y a la luz de los hallazgos reportados por la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo, los demandantes, por sí y en representación de sus respectivas sociedades legales de gananciales, radicaron una demanda de daños y perjuicios ante la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia contra los aquí recurridos, a saber: la A.C.A.A.; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por los daños ocasionados por la culpa y negligencia de los oficiales y directores de la referida dependencia gubernamental; el Lcdo. Práxedes Pedraza, como Director Ejecutivo y Administrador de la A.C.A.A., al ser la persona responsable de velar porque se establezcan y cumplan, en la dependencia gubernamental a su cargo, las directrices estatales y federales de salud y seguridad ocupacional promulgadas por las agencias correspondientes; el Sr. Rafael Rivera, Director y Administrador Regional, Región de Bayamón,

4 En el expediente de autos no hay constancia ni copia de lo transcrito en el referido informe. Hacemos referencia al contenido del mismo a la luz de los planteamientos que, sobre éste, esgrimieron los peticionarios ante el foro de instancia. Dicho foro consideró y tuvo ante sí dicho documento.

A.C.A.A., por ser la persona directamente encargada de poner en vigor, en la referida oficina regional, las regulaciones estatales y federales relativas a la seguridad ocupacional de los empleados bajo su supervisión inmediata.5 En su demanda, específicamente, alegaron los peticionarios que la negligencia crasa de los codemandados, en el manejo e implantación de las directrices sobre seguridad ocupacional en el trabajo, causó el desarrollo y complicación de las enfermedades respiratorias, físicas y emocionales que han padecido y, alegadamente, seguirán padeciendo de seguir expuestos a las condiciones nocivas a la salud en un edificio declarado “enfermo”. Adujeron, además, que las mencionadas condiciones insalubres continuaron existiendo sin que ningún oficial o administrador de la oficina regional hubiera llevado a cabo gestión alguna o tomado medidas correctivas para, al menos, tratar de mitigar o eliminar los problemas ambientales allí presentes. Sostuvieron que tal negligencia crasa creó un

5 Se incluyó además a un tal “Señor C”, nombre ficticio utilizado para designar al dueño y arrendador del edificio donde ubica la mencionada oficina, al éste arrendar un edificio “enfermo” y a las compañías aseguradoras “D,E, y F” que hubieran emitido pólizas de seguro sobre el inmueble en cuestión.

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Blanca Iris Guzman Cotto Y Otros v. E.L.A. De P.R. Y Otros, 2002 TSPR 59 (prsupreme 2002).

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