Maritza Cintron Diaz, Elvin Rosado Hernandez, Etc. v. the Ritz Carlton San Juan Spa Hotel & Casino

2004 TSPR 82
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 26, 2004·No. CC-2002-0972·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maritza Cintrón Díaz, Elvin Rosado Hernández, etc.

Certiorari

Recurrida 2004 TSPR 82

v.

161 DPR ____

The Ritz Carlton San Juan Spa Hotel & Casino

Peticionaria

Número del Caso: CC-2002-972 Fecha: 26 de mayo de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. José L. Miranda de Hostos Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José L. Rivero Vergne

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Manuel Porro Vizcarra Lcda. Yesenia M. Varela Colón

Materia: Discrimen y Represalias, Proc. Sumario Ley 2 de 17 Oct.1961

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EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maritza Cintrón Díaz, Elvin Rosado Hernández Etc.

Recurrida vs. CC-2002-972 Certiorari

The Ritz Carlton San Juan Spa Hotel & Casino

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2004.

Tenemos la ocasión para determinar si la Ley 69 del 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. 1321 et seq, que prohíbe el discrimen por razón de sexo en el empleo, establece sanciones al patrono por tomar represalias en contra de empleados que se han querellado sobre discrimen por razón de género ante foros internos de la empresa.

I

El 15 de septiembre de 1997 el demandante Elvin Rosado comenzó a trabajar en el Ritz Carlton San Juan Spa Hotel and Casino (en adelante el Hotel). El 26 de noviembre de 1997 la demandante Maritza Cintrón Díaz también inició sus labores

CC-2002-972 3

allí. Desde entonces, los demandantes referidos sostuvieron una relación sentimental abierta, conocida por la gerencia patronal. El 20 de septiembre de 2000 contrajeron matrimonio.

En mayo de 2000 los demandantes solicitaron al patrono que se les autorizara tomar sus vacaciones conjuntamente, para poder disfrutar así de su luna de miel, que sería en septiembre del mismo año.

El supervisor inmediato de los demandantes era el señor Julio Delgado (en adelante Delgado). Cerca de la fecha de la boda, Delgado le solicitó a los demandantes que variaran el momento de sus vacaciones porque él interesaba ausentarse de Puerto Rico para ese tiempo. Los demandantes se negaron a hacerlo por los inconvenientes que tal cambio les causaba, sobre todo en vista de que sus vacaciones estaban autorizadas y programadas desde mayo de 2000.

Por razón de lo anterior, Delgado comenzó una campaña de persecución y hostigamiento contra los demandantes, sometiéndolos a críticas injustificadas, amenazas de despido, cambios arbitrarios de sus horarios de trabajo y otras prácticas similares. Como parte de dicha campaña Delgado cuestionó la legalidad del matrimonio de los querellantes, alegando que la política del Hotel prohibía a éstos que estuviesen casados mientras trabajaban juntos en el Hotel. Ello dio lugar a que los demandantes presentaran una querella contra Delgado en el departamento de recursos humanos de la empresa. En reacción a la querella aludida, Delgado tomó medidas de represalias, incrementando el acoso y el hostigamiento que había desplegado contra los demandantes y privándolos de oportunidades de ascenso a otras posiciones en el Hotel que representaban un mayor rango y remuneración que las que éstos tenían. Los demandantes se quejaron nuevamente ante el departamento de recursos humanos del patrono, sin que éste actuara con respecto a dicha queja.

Ante el maltrato del supervisor y la inacción del departamento de recursos humanos de la compañía, el 17 de enero de 2002 Rosado y Cintrón presentaron una demanda por discrimen y represalias en contra del Hotel, al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. 194 et seq., conocida como la Ley de Represalias (en adelante, la Ley 115); y al amparo de la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, que prohíbe el discrimen en el empleo por razón de matrimonio, 29 L.P.R.A. 146 et seq.

La demandada presentó oportunamente una moción de desestimación mediante la cual alegó que la Ley 115, que protege a los empleados que sufren represalias por parte de su patrono por haber acudido a un foro ejecutivo, administrativo o judicial a ofrecer información, no amparaba al empleado cuando éste alegaba haber sufrido represalias por haberse quejado sobre el particular ante oficinas internas de la empresa. El tribunal de instancia denegó la desestimación solicitada. El demandado entonces solicitó la revisión del referido dictamen ante el antiguo Tribunal del Circuito de Apelaciones. Este revocó la resolución del tribunal de instancia, y desestimó la acción. Aceptó la teoría del demandado de que la Ley 115 no protege al empleado cuando las represalias son motivadas por información ofrecida por el empleado al departamento de recursos humanos de la empresa. Así las cosas, los demandantes presentaron una moción de reconsideración mediante la cual se allanaron al pronunciamiento del tribunal y, en cambio, alegaron estar protegidos de represalias en su contra por el Artículo 20 de la Ley 69 de 1985, titulado “Despido por razón de sexo y otras prácticas ilegales”.

El foro apelativo rechazó el nuevo planteamiento y denegó la reconsideración solicitada. Inconformes con dicho dictamen, los demandantes acudieron ante nos y alegaron la comisión de los siguientes errores:

“Erró el Tribunal del Circuito de Apelaciones al determinar que la [sic] el Artículo 20 de la Ley 69 no provee una causa de acción para aquellos empleados que son víctimas de represalias luego de presentar una queja por discrimen ante el departamento de recursos humanos de su patrono.”

“Erró en Tribunal de Circuito de Apelaciones al no acoger la moción de reconsideración que presentara la aquí recurrente.”

El 7 de marzo de 2003 expedimos el recurso solicitado a fin de revisar la sentencia dictada por el foro apelativo. El 30 de junio de 2003 la parte peticionaria presentó su alegato y el 30 de julio de 2003 la parte recurrida presentó el suyo. Con el beneficio de sus comparecencias procedemos a resolver.

II

La Ley Núm. 115 citada antes establece para el empleado una causa de acción en contra de su patrono cuando éste lo ha despedido, amenazado o sometido a algún discrimen en el empleo por haber ofrecido testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial. Guzmán Cotto v. E.L.A., 156 D.P.R. ___, 2002 TSPR 59, 2002 JTS 65; Irizarry v. Johnson & Johnson Consumer Products Co., (P.R.), Inc., 150 D.P.R. 155 (2000).

El primer acápite de la Ley 115 expresamente señala lo siguiente sobre su propósito:

Para disponer que todo empleado que fuere despedido, amenazado u objeto de discrimen en su cargo o empleo, por ofrecer testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial, tenga una causa de acción en contra de su patrono.

Por otro lado, la Ley 69 de 6 de julio de 1985, que prohíbe el discrimen por razón de sexo en el empleo, contiene su propia disposición sobre represalias. Esta ley, al igual que otras leyes laborales, provee un esquema de indemnización1

1 Toda persona, patrono y organización obrera según se definen en este título, que incurra en cualquiera de las prohibiciones del mismo:

(a) Incurrirá en responsabilidad civil:

(1) Por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo;

(2) o por una suma no menor de cien dólares ($100) ni mayor de mil dólares ($1,000), a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios;

(3) el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien dólares ($100), y

(b) incurrirá, además, en un delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal.

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Maritza Cintron Diaz, Elvin Rosado Hernandez, Etc. v. the Ritz Carlton San Juan Spa Hotel & Casino, 2004 TSPR 82 (prsupreme 2004).

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