Maritza Cintron Diaz, Elvin Rosado Hernandez, Etc. v. the Ritz Carlton San Juan Spa Hotel & Casino

2004 TSPR 82
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2004
DocketCC-2002-0972
StatusPublished

This text of 2004 TSPR 82 (Maritza Cintron Diaz, Elvin Rosado Hernandez, Etc. v. the Ritz Carlton San Juan Spa Hotel & Casino) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Maritza Cintron Diaz, Elvin Rosado Hernandez, Etc. v. the Ritz Carlton San Juan Spa Hotel & Casino, 2004 TSPR 82 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maritza Cintrón Díaz, Elvin Rosado Hernández, etc. Certiorari Recurrida 2004 TSPR 82 v. 161 DPR ____ The Ritz Carlton San Juan Spa Hotel & Casino

Peticionaria

Número del Caso: CC-2002-972

Fecha: 26 de mayo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José L. Rivero Vergne

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Manuel Porro Vizcarra Lcda. Yesenia M. Varela Colón

Materia: Discrimen y Represalias, Proc. Sumario Ley 2 de 17 Oct.1961

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maritza Cintrón Díaz, Elvin Rosado Hernández Etc.

Recurrida

vs. CC-2002-972 Certiorari

The Ritz Carlton San Juan Spa Hotel & Casino

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2004.

Tenemos la ocasión para determinar si la Ley 69

del 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. 1321 et seq, que

prohíbe el discrimen por razón de sexo en el empleo,

establece sanciones al patrono por tomar represalias

en contra de empleados que se han querellado sobre

discrimen por razón de género ante foros internos de

la empresa.

I

El 15 de septiembre de 1997 el demandante

Elvin Rosado comenzó a trabajar en el Ritz Carlton

San Juan Spa Hotel and Casino (en adelante el

Hotel). El 26 de noviembre de 1997 la demandante

Maritza Cintrón Díaz también inició sus labores CC-2002-972 3

allí. Desde entonces, los demandantes referidos sostuvieron

una relación sentimental abierta, conocida por la gerencia

patronal. El 20 de septiembre de 2000 contrajeron matrimonio.

En mayo de 2000 los demandantes solicitaron al patrono

que se les autorizara tomar sus vacaciones conjuntamente, para

poder disfrutar así de su luna de miel, que sería en

septiembre del mismo año.

El supervisor inmediato de los demandantes era el señor

Julio Delgado (en adelante Delgado). Cerca de la fecha de la

boda, Delgado le solicitó a los demandantes que variaran el

momento de sus vacaciones porque él interesaba ausentarse de

Puerto Rico para ese tiempo. Los demandantes se negaron a

hacerlo por los inconvenientes que tal cambio les causaba,

sobre todo en vista de que sus vacaciones estaban autorizadas

y programadas desde mayo de 2000.

Por razón de lo anterior, Delgado comenzó una campaña de

persecución y hostigamiento contra los demandantes,

sometiéndolos a críticas injustificadas, amenazas de despido,

cambios arbitrarios de sus horarios de trabajo y otras

prácticas similares. Como parte de dicha campaña Delgado

cuestionó la legalidad del matrimonio de los querellantes,

alegando que la política del Hotel prohibía a éstos que

estuviesen casados mientras trabajaban juntos en el Hotel.

Ello dio lugar a que los demandantes presentaran una querella

contra Delgado en el departamento de recursos humanos de la

empresa. En reacción a la querella aludida, Delgado tomó

medidas de represalias, incrementando el acoso y el hostigamiento que había desplegado contra los demandantes y

privándolos de oportunidades de ascenso a otras posiciones en

el Hotel que representaban un mayor rango y remuneración que

las que éstos tenían. Los demandantes se quejaron nuevamente

ante el departamento de recursos humanos del patrono, sin que

éste actuara con respecto a dicha queja.

Ante el maltrato del supervisor y la inacción del

departamento de recursos humanos de la compañía, el 17 de

enero de 2002 Rosado y Cintrón presentaron una demanda por

discrimen y represalias en contra del Hotel, al amparo de la

Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. 194 et

seq., conocida como la Ley de Represalias (en adelante, la Ley

115); y al amparo de la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según

enmendada, que prohíbe el discrimen en el empleo por razón de

matrimonio, 29 L.P.R.A. 146 et seq.

La demandada presentó oportunamente una moción de

desestimación mediante la cual alegó que la Ley 115, que

protege a los empleados que sufren represalias por parte de su

patrono por haber acudido a un foro ejecutivo, administrativo

o judicial a ofrecer información, no amparaba al empleado

cuando éste alegaba haber sufrido represalias por haberse

quejado sobre el particular ante oficinas internas de la

empresa. El tribunal de instancia denegó la desestimación

solicitada. El demandado entonces solicitó la revisión del

referido dictamen ante el antiguo Tribunal del Circuito de

Apelaciones. Este revocó la resolución del tribunal de

instancia, y desestimó la acción. Aceptó la teoría del

demandado de que la Ley 115 no protege al empleado cuando las represalias son motivadas por información ofrecida por el

empleado al departamento de recursos humanos de la empresa.

Así las cosas, los demandantes presentaron una moción de

reconsideración mediante la cual se allanaron al

pronunciamiento del tribunal y, en cambio, alegaron estar

protegidos de represalias en su contra por el Artículo 20 de

la Ley 69 de 1985, titulado “Despido por razón de sexo y otras

prácticas ilegales”.

El foro apelativo rechazó el nuevo planteamiento y denegó

la reconsideración solicitada. Inconformes con dicho dictamen,

los demandantes acudieron ante nos y alegaron la comisión de

los siguientes errores:

“Erró el Tribunal del Circuito de Apelaciones al determinar que la [sic] el Artículo 20 de la Ley 69 no provee una causa de acción para aquellos empleados que son víctimas de represalias luego de presentar una queja por discrimen ante el departamento de recursos humanos de su patrono.”

“Erró en Tribunal de Circuito de Apelaciones al no acoger la moción de reconsideración que presentara la aquí recurrente.”

El 7 de marzo de 2003 expedimos el recurso solicitado a

fin de revisar la sentencia dictada por el foro apelativo. El

30 de junio de 2003 la parte peticionaria presentó su alegato

y el 30 de julio de 2003 la parte recurrida presentó el suyo.

Con el beneficio de sus comparecencias procedemos a resolver.

II

La Ley Núm. 115 citada antes establece para el empleado

una causa de acción en contra de su patrono cuando éste lo ha

despedido, amenazado o sometido a algún discrimen en el empleo

por haber ofrecido testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial. Guzmán Cotto v. E.L.A., 156 D.P.R.

___, 2002 TSPR 59, 2002 JTS 65; Irizarry v. Johnson & Johnson

Consumer Products Co., (P.R.), Inc., 150 D.P.R. 155 (2000).

El primer acápite de la Ley 115 expresamente señala lo

siguiente sobre su propósito:

Para disponer que todo empleado que fuere despedido, amenazado u objeto de discrimen en su cargo o empleo, por ofrecer testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial, tenga una causa de acción en contra de su patrono.

Por otro lado, la Ley 69 de 6 de julio de 1985, que

prohíbe el discrimen por razón de sexo en el empleo, contiene

su propia disposición sobre represalias. Esta ley, al igual

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