Pacheco Pietri v. Estado Libre Asociado

133 P.R. Dec. 907, 1993 PR Sup. LEXIS 263
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1993
DocketNúmero: RE-89-524
StatusPublished
Cited by39 cases

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Pacheco Pietri v. Estado Libre Asociado, 133 P.R. Dec. 907, 1993 PR Sup. LEXIS 263 (prsupreme 1993).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Por estar ante una reclamación de daños por angustias mentales y morales que emanan de la ocurrencia de un accidente del trabajo, le es aplicable a los hechos de este caso la disposición de remedio exclusivo del Art. 20 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 L.P.R.A. sec. 21).

[911]*911I

Los hechos

A continuación haremos una breve síntesis de los he-chos pertinentes, según éstos surgen de los documentos que acompañaron la moción de sentencia sumaria de la parte demandante y la correspondiente oposición de la parte demandada. El codemandante Virgilio Pacheco Pie-tri trabajaba como oficial de custodia en la Administración de Corrección. Como parte de su empleo, y a tenor con lo dispuesto en la Orden Ejecutiva Núm. 4784 de 9 de octubre de 1986, se le requería someterse a pruebas de orina para detectar la presencia de sustancias controladas. Esta Or-den Ejecutiva asignó la función de obtener y analizar las muestras dé orina a otra agencia del Estado, el Instituto de Ciencias Forenses (en adelante Instituto). Fue precisa-mente en el cumplimiento con este requisito, exigido por la naturaleza de su trabajo, que ocurrió el accidente que pro-dujo los daños alegados en la demanda.

El 2 de febrero de 1988, los funcionarios del Instituto fueron al Campamento Penal El Limón, área de trabajo del codemandante Pacheco Pietri, y le tomaron una muestra de orina. Luego de hacer el correspondiente análisis, al consignar el resultado en el expediente del codemandante Pacheco Pietri, otro empleado del Estado, un funcionario del Instituto, se equivocó , y anotó en dicho expediente el resultado del análisis de orina de otro empleado. Este aná-lisis había arrojado positivo a cocaína, mientras que el re-sultado de la muestra de orina del codemandado Pacheco Pietri había sido negativo. Como consecuencia de este error, se tomaron contra Pacheco Pietri una serie de medi-das administrativas, entre ellas, el someterlo a trata-miento en el Departamento de Servicios Contra la Adicción.

El Art. 11 del Reglamento del Programa Permanente para la Detección de Sustancias Controladas en Funciona-[912]*912rios y Empleados de la Administración de Corrección de 1ro de mayo de 1987, dispone los derechos de los partici-pantes de dicho programa.

ARTICULO 11-DERECHOS DE LOS PARTICIPANTESA
a. Se le advertirá a cada funcionario o empleado que de así solicitarlo, se le entregará parte de la muestra obtenida, siem-pre que la misma exceda el mínimo necesario para realizar la prueba.
b. El funcionario o empleado que se someta a una prueba para detectar la presencia de sustancias controladas, tendrá derecho a obtener copia del informe que contenga el resultado del análisis de la muestra obtenida en dicha prueba.
c. Cuando se obtenga un resultado positivo corroborado, el funcionario o empleado concernido tendrá derecho a solicitar una vista administrativa para impugnar dicho resultado y pre-sentar prueba para demostrar que no ha usado ilegalmente sustancias controladas.

Una vez confrontado con el supuesto análisis positivo de su muestra de orina, el codemandante Pacheco Pietri le informó a la Administradora de Corrección que se habían equivocado. También, en el ejercicio de su derecho, según dispone el Art. 11(a) del Reglamento del Programa Perma-nente para la Detección de Sustancias Controladas en Funcionarios y Empleados de la Administración de Correc-ción de 1ro de mayo de 1987, requirió que le suministrasen parte de la muestra de orina para someterla a un análisis independiente por un laboratorio privado.(1) Mediante Carta de 26 de abril de 1988, la Administradora de Correc-ción le informó que la petición debía ser dirigida al Dr. Pío R. Rechani, Director Ejecutivo del Instituto de Ciencias Fo-renses, lugar donde se realizó el análisis.

A principios de mayo, el abogado del señor Pacheco Pie-tri se comunicó telefónicamente con el doctor Rechani para que pusiera a su disposición parte de la muestra de orina en cuestión. El doctor Rechani se negó a entregar la mues-[913]*913tra solicitada. No obstante, el 10 de mayo, el doctor Re-chani le envió a la representación legal de Pacheco Pietri una comunicación mediante la cual le informaba que, luego de hacer una investigación, había efectivamente corrobo-rado que se cometió un error involuntario en su caso. Las muestras se habían confundido por error de algún em-pleado del Instituto.(2) El empleado erróneamente consignó la información de la muestra de orina Núm. 11969, que había arrojado positivo a cocaína, en el expediente Núm. 12969 del codemandante Pacheco Pietri.

Así las cosas, los demandantes recurrentes presentaron acción en daños y perjuicios contra el Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, la Dra. Mercedes Otero de Ramos,. Administradora del Departamento de Corrección, y el doctor Rechani. Alegaron que la parte demandada había ac-tuado de “forma negligente, descuidada y demostrando un absoluto menosprecio, por la salud, dignidad, reputación, trabajo y moral del codemandante Virgilio Pacheco Pietri al manejar la muestra de orina”. Además, alegaron que como consecuencia de esta negligencia sufrieron daños emocionales y angustias mentales por la suma de sesenta mil dólares ($60,000).

Luego de una serie de trámites procesales, la parte de-mandante presentó una solicitud para que se dictase sen-tencia sumaria parcial con respecto a la controversia de la negligencia. Acompañó esta solicitud con una serie de documentos. El Estado se opuso y también acompañó va-rios documentos con su oposición. Una vez considerada la moción de sentencia sumaria, la oposición y los documen-tos que se acompañaron, el foro de instancia dictó resolu-[914]*914ción en la que declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial en cuanto al aspecto de negligencia.

Posteriormente, las partes sometieron unos extensos memorandos de derecho en los cuales discutieron la apli-cación del remedio exclusivo del Art. 20 de la Ley de Com-pensaciones por Accidentes del Trabajo, supra. Como resul-tado de la evaluación de estos planteamientos, el tribunal reconsideró su resolución que determinó la negligencia y dictó sentencia en la que desestimó la demanda. Resolvió que, como cuestión de derecho, el accidente en controversia estaba cubierto por la disposición de remedio exclusivo del Art. 20, supra.

Inconforme con esta determinación, la parte deman-dante presentó un recurso de revisión, planteando como único error el que se "dictaminara que la acción de negli-. gencia incurrida por el demandado está cobijada por el Ar-tículo 20”.

Principios generales sobre accidentes del trabajo cubiertos por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

El esquema de seguro compulsorio establecido por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo va dirigido a proveerle a los obreros que sufren alguna lesión o enfermedad que ocurra en el curso del trabajo y como consecuencia del mismo, un remedio rápido, eficiente y libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños.

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