Martinez Miranda, Carmen M v. Corporacion Del Fondo Seguro Del Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2023
DocketKLRA202200302
StatusPublished

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Martinez Miranda, Carmen M v. Corporacion Del Fondo Seguro Del Estado, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CARMEN M. ORTIZ REVISIÓN MIRANDA ADMINISTRATIVA procedente de la LESIONADA Comisión Industrial de RECURRIDA KLRA202200302 Puerto Rico

COMISIÓN INDUSTRIAL Caso Núm. DE PUERTO RICO C.I.: 06-XXX-XX-XXXX-02 C.F.S.E.:04-15-06283-3 RECURRIDA

Sobre: Vs. CONDICIÓN ORGÁNICA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

RECURRENTES

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro.

Brignoni Martir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2023.

El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

(CFSE o recurrente) presentó un Recurso de Revisión de Decisión

Administrativa en el que solicita que revoquemos la Resolución en

Reconsideración emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico

(Comisión o recurrida) el 5 de mayo de 2022 y notificada el 12 de mayo de

2022. En la referida determinación la Comisión declaró Ha Lugar la solicitud

de reconsideración de Carmen M. Ortiz Miranda. En consecuencia, revocó

la decisión de la CFSE y resolvió que la condición de enfermedad

temporomandibular que presenta guarda nexo de causalidad con su

trabajo. A su vez ordenó que se le brinde la protección dispuesta en la Ley

del Sistema de Compensaciones por Accidentes de Trabajo, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma

la determinación administrativa recurrida.

Número Identificador SEN2023 _____________________ KLRA202200302 2

I

El 3 de mayo de 2004 Carmen M. Ortiz Miranda (señora Ortiz o

recurrida) sufrió una caída mientras laboraba para la Administración de

Corrección como secretaria administrativa, por lo que se reportó a la CFSE.

El 26 de enero de 2009 la CFSE emitió una Decisión del Administrador

sobre: relación causal en la cual determinó, entre otros asuntos, que la

enfermedad temporomandibular de la señora Ortiz era un hallazgo

incidental no relacionado, agravado, acelerado o precipitado por el

accidente reportado, ni era de origen laboral.1

Según surge del expediente la señora Ortiz presentó varias una

Apelaciones ante la Comisión.2 En lo aquí pertinente, la Comisión celebró

vista pública el 30 de noviembre de 2021. El 3 de diciembre de 2021 el

Oficial Examinador que celebró la vista sometió un Informe, con

determinaciones de hecho, recomendado que se confirmara la decisión del

Administrador de la CFSE y se ordenara el cierre y archivo del caso.3 El 14

de diciembre de 2021, la Comisión emitió una escueta Resolución, sin

hacer referencia al Informe, en la que se limitó a confirmar la decisión de la

CFSE de que la condición temporomandibular de la señora Ortiz no guarda

nexo de causalidad con su trabajo.4

La señora Ortiz solicitó reconsideración a la Comisión alegando que

había una relación causal entre su enfermedad temporomandibular y la

caída que sufrió en el trabajo. 5 Planteó que puede darse el caso que la

condición que sufre se inflamara a consecuencia del trauma sufrido. Con

ello argumentó que ante la duda razonable de que su condición se agravó

el derecho exige resolver a su favor. De otro lado indicó que la resolución

carecía de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en

contravención al ordenamiento jurídico. La Comisión acogió la solicitud de

1 Véase Apéndice del recurso de Revisión Administrativa, págs. 1-2. 2 A solicitud nuestra la Comisión Industrial sometió copia certificada del expediente administrativo el 17 de mayo de 2023. 3 Véase Apéndice del recurso de Revisión Administrativa, págs. 6-13. 4 Emitida el 14 de diciembre de 2021 y notificada el 13 de enero de 2022. Véase Apéndice

del recurso de Revisión Administrativa, págs. 4-5. 5 Sometida el 2 de febrero de 2022. Véase Apéndice del recurso de Revisión

Administrativa, págs. 4-5. KLRA202200302 3

reconsideración y ordenó a la CFSE que se expresara al respecto.6 La

CFSE presentó su Oposición a Moción de Reconsideración.7 A su vez, el

Oficial Examinador que presidió la vista pública sometió un proyecto de

resolución en el cual incluyó determinaciones de hechos y conclusiones de

derecho y recomendó que se denegara la solicitud de reconsideración de

la lesionada.8

Con posterioridad, la Comisión emitió una Resolución en

Reconsideración en la cual rechazó la recomendación del Oficial

Examinador.9 Al así resolver la Comisión formuló las siguientes

determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que, a su juicio, el

Oficial Examinador omitió en su proyecto de resolución:

Omite el Oficial Examinador en sus Determinaciones de Hecho lo siguiente:

Declaración de la Perito de la Comisión Industrial, Dra. Roselynn Martínez Olivieri, quien declaró a preguntas del abogado de la parte obrera sobre si la condición preexistente temporomandibular se pudo agravar por el accidente, ésta respondió no lo puedo decir porque eso no está citado por el doctor Oppenheimer, Perito Acupunturista que trató la condición en el fondo. Luego contestó sobre si tiene duda razonable, que sí, que era correcto. La doctora Martínez Olivieri estableció en dos ocasiones, a preguntas de la representación legal de la lesionada que tenía duda razonable si la caída pudo agravar la condición temporomandibular. Este dato surge del Informe de la Vista Pública celebrada el 30 de noviembre de 2021 y es traído en la reconsideración por la representación legal de la parte obrera. En el Proyecto de Resolución en Reconsideración que se nos somete no hay discusión sobre el mismo a pesar de que es señalado en la Reconsideración. Para poder ejercer nuestra función de validar las recomendaciones que preparan los Oficiales Examinadores este Comisionado tiene que ver el análisis y la discusión de los puntos en conflicto en la evidencia y testimonios. A preguntas de la representación legal del Asegurador sobre si no hay evidencia de que hubo agravación de esa condición, la respuesta fue eso es correcto (ver la resolución sin determinaciones de hechos, notificada el 13 de enero de 2022 – página 4). En el Proyecto de Resolución que rechazáramos, el Oficial Examinador en su determinación de hechos número 10 indica, que la Dra. Roselyn Martínez Olivieri, Perito de esta Comisión, expresó que la condición temporomandibular de la reclamante puede agravar la condición aceptada de esguince

6 Véase Apéndice del recurso de Revisión Administrativa, págs. 19. 7 Véase Apéndice del recurso de Revisión Administrativa, págs. 20-23. 8 Véase Apéndice del recurso de Revisión Administrativa, págs. 26-30. 9 Emitida el 5 de mayo de 2022 y notificada el 12 de mayo de 2022. KLRA202200302 4

cervical, pero que no es como tal que el accidente la agravó. Sigue expresando la Dra. Martínez Olivieri, siendo así, no hay relación directa con el accidente. Estas partes aisladas del testimonio de la Dra. Roselyn Martínez Olivieri da la impresión de que ella concluye, sin duda razonable, alguna que no hay relación entre la condición temporomandibular con la caída reportada que ocasionó un esguince cervical, y obligó al acupunturista del Fondo a tratar la condición, con acupuntura. Un análisis mas detenido de las partes omitidas demuestran lo contrario. Esa parte del testimonio de la Dra. Martínez Olivieri es una donde ella misma expresa que se refiere a una relación causal directa con el accidente; ahora bien, esa no es la labor de esta Comisión al atender los casos de relación causal. Establecido claramente que en su testimonio la Dra.

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