Jiménez Marrero v. General Instruments Puerto Rico, Inc.
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Opinion
El Juez Asociado Señor Rivera Pérez
emitió la opinión del Tribunal.
El presente caso plantea novedosas interrogantes dentro del campo de la legislación protectora del trabajo, en particular, dentro de la denominada “legislación de horas y salarios”, a saber: ¿procede el pago a tiempo triple de las horas trabajadas durante un séptimo día de trabajo consecutivo, cuando éstas coinciden con horas extras trabajadas en exceso de cuarenta semanales? ¿Tiene el patrono que considerar en el cómputo de horas extras la retribución de un diferencial de turno nocturno? ¿Aplica la doctrina federal conocida como “de minimis” a una reclamación de periodos de tomar alimentos, instada por un empleado que acordó por escrito con su patrono reducir dichos periodos a media hora? ¿Qué efecto tuvo la reforma laboral de 1995 sobre los decretos mandatorios de la Junta de Salario Mínimo y los beneficios contenidos en los mismos? ¿Tiene alguna consecuencia legal de naturaleza civil un fraccionamiento de vacaciones no ajustado a Derecho? Antes de responder las interrogantes planteadas, veamos los hechos que originan el presente recurso.
f—I
El 28 de julio de 1998, el señor Ramón Jiménez Marrero y la señora Nitza Hernández Santos presentaron una Demanda en el Tribunal de Primera Instancia contra General Instruments Puerto Rico, Inc./NextLevel Systems Puerto Rico, Inc. (General Instruments). Le reclamaron, en lo aquí [20]*20pertinente, lo siguiente: (1) compensación a razón del triple del salario convenido para las horas regulares, por las horas trabajadas durante séptimos días consecutivos de labor, cuando coincidían con horas extras en exceso de cuarenta semanales; (2) la penalidad legal por periodos o fracciones de periodos de tomar alimentos (P.T.A.) trabajados; (3) diferencia en compensación por horas extras diarias proveniente de la práctica del patrono de no considerar en su cómputo el diferencial de turno nocturno de $0.25 por hora dispuesto en el Manual del Empleado, y (4) que se les pagara, nuevamente, las vacaciones que cobraron y disfrutaron en descanso durante su tiempo de servicio por haber sido ilegalmente fraccionadas por el patrono.
El señor Jiménez Marrero trabajó para General Instruments desde diciembre de 1994 hasta diciembre de 1997, inicialmente como ensamblador y luego como operador de máquina. Por su parte, la señora Hernández Santos trabajó como operadora de máquina y oficinista desde julio de 1985 hasta diciembre de 1997.
Luego de varios incidentes procesales, se celebró el juicio en su fondo durante el 30 de abril y 1 de mayo de 2002. El 7 de agosto de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que declaró “con lugar” la demanda.
En relación con la reclamación de compensación a razón del triple del tipo de salario convenido para las horas regulares, por las horas trabajadas durante séptimos días consecutivos de labor, cuando coincidían con horas extras en exceso de cuarenta semanales, el tribunal concluyó que el señor Jiménez Marrero no trabajó bajo tal escenario. Determinó que nunca laboró durante séptimos días consecutivos de trabajo, por lo que no procedía su demanda en cuanto a ese extremo. No obstante, concluyó que la señora Hernández Santos sí laboró durante séptimos días de tra[21]*21bajo consecutivo en cuatro ocasiones,
Por otro lado, en términos de la reclamación de compensación en concepto de penalidad por periodos o fracciones de periodos de tomar alimentos (P.T.A.) trabajados, el tribunal concluyó que, durante su tiempo de servicio con General Instruments, el señor Jiménez Marrero sólo disfrutó de media hora diaria de P.T.A. Determinó que el patrono no desfiló prueba que demostrara que el señor Jiménez Marrero solicitó, autorizó u acordó reducir a media hora su P.T.A. Dictaminó que General Instruments estaba obligada a pagarle por cada media hora de P.T.A. dejada de disfrutar (quinientas cuatro medias horas en total) un tipo de salario igual al doble del tipo de salario convenido para las horas regulares, descontando la compensación a tipo sencillo las que General Instruments había satisfecho.
Distinto al caso del señor Jiménez Marrero, el tribunál encontró que el 8 de julio de 1985 la señora Hernández Santos firmó un formulario, tipo carta, en el cual solicitó a General Instruments que le gestionara ante el Departamento del Trabajo un permiso para reducir su P.T.A. a media hora.
Ahora bien, luego examinar las tarjetas de asistencia de la señora Hernández Santos, el tribunal concluyó que en ciento noventa ocasiones, durante 1991 a 1997, ésta trabajó toda o parte de la media hora de P.T.A. que le quedaba disponible, luego de practicada la concernida reducción. Determinó que, en todas esas ocasiones, la señora Hernández Santos trabajó por espacio de más de cinco, seis o siete horas consecutivas, sin hacer una pausa en sus labores para alimentarse.
De otra parte, en cuanto a la reclamación de diferencia en compensación por horas extras diarias proveniente de la práctica del patrono de no considerar en su cómputo el diferencial de tumo nocturno de $0.25 por hora dispuesto en el Manual del Empleado, el tribunal concluyó que el señor Jiménez Marrero no era acreedor a tal compensación. Determinó que no trabajó horas extras en horarios en los cuales General Instruments se había comprometido a pagar el concernido diferencial de tumo.
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El Juez Asociado Señor Rivera Pérez
emitió la opinión del Tribunal.
El presente caso plantea novedosas interrogantes dentro del campo de la legislación protectora del trabajo, en particular, dentro de la denominada “legislación de horas y salarios”, a saber: ¿procede el pago a tiempo triple de las horas trabajadas durante un séptimo día de trabajo consecutivo, cuando éstas coinciden con horas extras trabajadas en exceso de cuarenta semanales? ¿Tiene el patrono que considerar en el cómputo de horas extras la retribución de un diferencial de turno nocturno? ¿Aplica la doctrina federal conocida como “de minimis” a una reclamación de periodos de tomar alimentos, instada por un empleado que acordó por escrito con su patrono reducir dichos periodos a media hora? ¿Qué efecto tuvo la reforma laboral de 1995 sobre los decretos mandatorios de la Junta de Salario Mínimo y los beneficios contenidos en los mismos? ¿Tiene alguna consecuencia legal de naturaleza civil un fraccionamiento de vacaciones no ajustado a Derecho? Antes de responder las interrogantes planteadas, veamos los hechos que originan el presente recurso.
f—I
El 28 de julio de 1998, el señor Ramón Jiménez Marrero y la señora Nitza Hernández Santos presentaron una Demanda en el Tribunal de Primera Instancia contra General Instruments Puerto Rico, Inc./NextLevel Systems Puerto Rico, Inc. (General Instruments). Le reclamaron, en lo aquí [20]*20pertinente, lo siguiente: (1) compensación a razón del triple del salario convenido para las horas regulares, por las horas trabajadas durante séptimos días consecutivos de labor, cuando coincidían con horas extras en exceso de cuarenta semanales; (2) la penalidad legal por periodos o fracciones de periodos de tomar alimentos (P.T.A.) trabajados; (3) diferencia en compensación por horas extras diarias proveniente de la práctica del patrono de no considerar en su cómputo el diferencial de turno nocturno de $0.25 por hora dispuesto en el Manual del Empleado, y (4) que se les pagara, nuevamente, las vacaciones que cobraron y disfrutaron en descanso durante su tiempo de servicio por haber sido ilegalmente fraccionadas por el patrono.
El señor Jiménez Marrero trabajó para General Instruments desde diciembre de 1994 hasta diciembre de 1997, inicialmente como ensamblador y luego como operador de máquina. Por su parte, la señora Hernández Santos trabajó como operadora de máquina y oficinista desde julio de 1985 hasta diciembre de 1997.
Luego de varios incidentes procesales, se celebró el juicio en su fondo durante el 30 de abril y 1 de mayo de 2002. El 7 de agosto de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que declaró “con lugar” la demanda.
En relación con la reclamación de compensación a razón del triple del tipo de salario convenido para las horas regulares, por las horas trabajadas durante séptimos días consecutivos de labor, cuando coincidían con horas extras en exceso de cuarenta semanales, el tribunal concluyó que el señor Jiménez Marrero no trabajó bajo tal escenario. Determinó que nunca laboró durante séptimos días consecutivos de trabajo, por lo que no procedía su demanda en cuanto a ese extremo. No obstante, concluyó que la señora Hernández Santos sí laboró durante séptimos días de tra[21]*21bajo consecutivo en cuatro ocasiones,
Por otro lado, en términos de la reclamación de compensación en concepto de penalidad por periodos o fracciones de periodos de tomar alimentos (P.T.A.) trabajados, el tribunal concluyó que, durante su tiempo de servicio con General Instruments, el señor Jiménez Marrero sólo disfrutó de media hora diaria de P.T.A. Determinó que el patrono no desfiló prueba que demostrara que el señor Jiménez Marrero solicitó, autorizó u acordó reducir a media hora su P.T.A. Dictaminó que General Instruments estaba obligada a pagarle por cada media hora de P.T.A. dejada de disfrutar (quinientas cuatro medias horas en total) un tipo de salario igual al doble del tipo de salario convenido para las horas regulares, descontando la compensación a tipo sencillo las que General Instruments había satisfecho.
Distinto al caso del señor Jiménez Marrero, el tribunál encontró que el 8 de julio de 1985 la señora Hernández Santos firmó un formulario, tipo carta, en el cual solicitó a General Instruments que le gestionara ante el Departamento del Trabajo un permiso para reducir su P.T.A. a media hora.
Ahora bien, luego examinar las tarjetas de asistencia de la señora Hernández Santos, el tribunal concluyó que en ciento noventa ocasiones, durante 1991 a 1997, ésta trabajó toda o parte de la media hora de P.T.A. que le quedaba disponible, luego de practicada la concernida reducción. Determinó que, en todas esas ocasiones, la señora Hernández Santos trabajó por espacio de más de cinco, seis o siete horas consecutivas, sin hacer una pausa en sus labores para alimentarse.
De otra parte, en cuanto a la reclamación de diferencia en compensación por horas extras diarias proveniente de la práctica del patrono de no considerar en su cómputo el diferencial de tumo nocturno de $0.25 por hora dispuesto en el Manual del Empleado, el tribunal concluyó que el señor Jiménez Marrero no era acreedor a tal compensación. Determinó que no trabajó horas extras en horarios en los cuales General Instruments se había comprometido a pagar el concernido diferencial de tumo. En cambio, concluyó que las tarjetas de asistencia de la señora Hernández Santos demostraban que trabajó en cuarenta y cuatro ocasiones, durante 1991 a 1997, horas extras diarias, en horarios en los que General Instruments se había comprometido a pagar el diferencial de tumo en cuestión.
Finalmente, en relación con el reclamo a los efectos de que General Instruments pagara, de nuevo, las vacaciones ilegalmente fraccionadas, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, en el caso de la señora Hernández Santos, no hubo tal fraccionamiento. Por tanto, resolvió que no procedía su demanda en cuanto a dicho extremo. Sin embargo, [24]*24concluyó que General Instruments le fraccionó ilegalmente las vacaciones al señor Jiménez Marrero en dos periodos de cinco días laborables consecutivos cada uno, tanto en 1995 como en 1996. Razonó que la ilegalidad del fraccionamiento estribó en que el empleado nunca lo solicitó, autorizó u acordó con el patrono. Resolvió que la actuación de General Instruments violó las disposiciones del decreto mandatorio que le aplicaba. Expresó que, aunque el decreto mandatorio no disponía un remedio específico para tal violación, procedía tomar por analogía el remedio que sí disponía el decreto para el caso en que el patrono no concede vacaciones después de acumularse por dos años; esto es, pagar dos veces {doble) los días acumulados en exceso de dichos dos años. Así las cosas, dispuso que General Instruments, por analogía, estaba obligada a pagarle al señor Jiménez Marrero, nuevamente, los días de vacaciones que le concedió en disfrute y paga, pero de forma fraccionada, tanto en 1995 como en 1996.
Inconforme, General Instruments recurrió al Tribunal de Apelaciones.
El 30 de agosto de 2004, el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos.
Denegada una moción de reconsideración, General Instruments acudió ante nos mediante recurso de certiorari. Señaló que el Tribunal de Apelaciones cometió los errores siguientes:
A. Erró manifiestamente el Honorable TA al resolver que el trabajo realizado durante el séptimo día consecutivo de trabajo debe compensarse al triple del salario regular por hora, cuando éstas coincidían con trabajo en exceso de 40 horas.
B. Erró manifiestamente el Honorable TA al imponer una penalidad por el alegado fraccionamiento de vacaciones, cuando no existe dicha penalidad dispuesta en ley o decreto mandatorio aplicable.
C. Erró manifiestamente el Honorable TA al resolver que a la demandante Nitza Hernández debía pagársele un diferencial de tumo por las horas extras trabajadas, cuando la propia demandante declaró que no reclamaba dicha partida, y cuándo era improcedente dicho pago toda vez que ella siempre trabajó [25]*25en un primer turno, para el cual no había diferencial aplicable.
D. Erró manifiestamente el Honorable TA al concluir que procedía el pago de una penalidad por cada instancia en que Hernández comenzó a disfrutar su periodo de tomar alimentos después de comenzada la sexta hora consecutiva de trabajo, cuando la tardanza era de solo unos pocos minutos, y cuando no se probó que General Instruments no le pagaba la penalidad aplicable.
E. Erró manifiestamente el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar ciertas partes de la demanda, cuando los demandante [s] no cumplieron con el peso de probar sus reclamaciones.
El 31 de enero de 2005, la Asociación de Industriales de Puerto Rico (Asociación de Industriales), presentó ante nos una moción de autorización para presentar un memorando en calidad de amicus curiae y en apoyo a la expedición del recurso de certiorari presentado por su miembro afiliado General Instruments. Nos alertó de que la sentencia del Tribunal de Apelaciones forma parte de un conjunto de decisiones que confligen con otras tantas emitidas por distintas sedes del Tribunal de Primera Instancia y paneles del Tribunal de Apelaciones en controversias idénticas —relacionadas con la compensación por horas trabajadas durante séptimos días consecutivos de labor, que coinciden con horas extras en exceso de cuarenta semanales— y relacionadas con el fraccionamiento de vacaciones y sus consecuencias. Nos invitó a pautar sobre ambos extremos para terminar con lo que describió como una caótica confusión jurídica entre sus empresas afiliadas. Decidimos expedir el recurso de certiorari y declarar “Con Lugar” la solicitud de la Asociación de Industriales.
Habiendo estudiado cuidadosamente el voluminoso ex-pediente del recurso, y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la Asociación de Industriales, estamos en posición de resolver.
[26]*26II
Para la mejor y más cabal comprensión de esta Opinión, atenderemos los errores señalados por General Instruments según la relación existente entre ellos.
A. Compensación por las horas trabajadas durante séptimos días consecutivos de labor, cuando coinciden con horas extras en exceso de cuarenta semanales
Tanto la peticionaria como los recurridos han hecho un esfuerzo en sus respectivos alegatos para convencernos, la primera, de que la compensación por horas trabajadas durante séptimos días consecutivos de labor que coinciden con horas extras semanales es a tiempo doble, y los segundos, de que la interacción de las Leyes Núms. 289 y 379 producen, bajo dicho escenario, una norma de compensación a tiempo triple. El Tribunal de Apelaciones resolvió que la compensación que procede en tal escenario es tiempo triple. Veamos.
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 289 de 9 de abril de 1946,
Apenas dos años más tarde, la Asamblea Legislativa volvió a aprobar legislación para limitar la jornada de trabajo en Puerto Rico. En esa ocasión promulgó la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, conocida como la Ley de la Jornada de Trabajo, o Ley de Horas y Días de Trabajo (Ley 379).
Como dato singular, el Art. 22 de la Ley 379 expresamente dejó subsistente la Ley 289 y los decretos mandatoríos promulgados por la hoy extinta Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico (Junta), al amparo de la entonces Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941.
Tal como hizo en la Ley 289, el legislador describió la Ley 379 como “necesaria y urgente”.
Se trata de una medida de efectiva protección de la salud, la seguridad y la vida del trabajador. Las jornadas excesivas de labor producen fatiga, aumentan la frecuencia de los accidentes del trabajo y quebrantan el vigor del organismo, exponiéndose a dolencias y enfermedades. Además, privan al trabajador del tiempo necesario para el solaz y cultivo de su espíritu y sus relaciones sociales y ciudadanas. (Enfasis suplido.)(19)
Tales eran las jornadas y condiciones de trabajo que sufrían los obreros en aquellos días de 1948, que en el último párrafo de la referida Exposición de Motivos la Legislatura consignó lo siguiente:
Se declara por la presente que la política de esta Ley es, mediante el ejercicio de la facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para decretar leyes para la protección de la vida, la salud y la seguridad de empleados y obreros, corregir y tan rápidamente como sea posible eliminar las condiciones de explotación del trabajador a base de jornadas excesivas, aumentar los empleos sustancialmente y proveer una mejor compensación al empleado en aquellos casos en que el patrono prolonga la jornada. (Enfasis suplido.)(20)
A la fecha de los hechos del caso de autos, y en la actualidad, la Ley 379 establece en su Art. 2 que ocho horas de labor constituyen la jornada diaria de trabajo en Puerto Rico, y cuarenta la jomada de trabajo semanal.
[29]*29Por otro lado, el Art. 4 de la Ley 379 lista qué son horas extras de trabajo, y citamos:
(a) Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de ocho (8) horas durante cualquier período de veinticuatro horas consecutivas [.]
(b) Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de cuarenta (40) durante cualquier semana, a menos que las horas trabajadas diariamente en exceso de ocho sean pagadas a tipo doble.
(c) Las horas que un empleado trabaja para su patrono durante los días u horas en que el establecimiento en que presta servicio deba permanecer cerrado al público por disposición legal; Disponiéndose, sin embargo, que no serán horas extras las horas que el empleado trabaja para su patrono durante los días u horas en que el establecimiento deba permanecer cerrado al público cuando el patrono ha obtenido del Secretario del Trabajo el permiso requerido por las sees. 289 y 290 de este título, y la totalidad de horas trabajadas por el empleado durante ese día no exceda de ocho horas ni la totalidad de horas trabajadas durante la semana exceda de cuarenta horas.
(d) Las horas que un empleado trabaja para su patrono durante el día de descanso que se haya fijado o se fijase por ley en el caso de industrias y negocios que no están sujetos al cierre de su establecimiento, y las horas que un empleado trabaja para su patrono durante el día domingo en aquellos establecimientos comerciales que mantengan sus operaciones ese día y estén sujetos a las disposiciones de las sees. 301 et seq. De este título; Disponiéndose, que las horas trabajadas durante el día domingo en los establecimientos comerciales cubiertos por dichas secciones se pagarán a un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares.
(e) Las horas que el empleado trabaja para su patrono en exceso del máximo de horas de labor al día que la Junta de Salario Mínimo haya fijado o fijare para la ocupación, negocio o industria en cuestión.
(f) Las horas que el empleado trabaja para su patrono en exceso del máximo de horas de labor al día fijado en un convenio colectivo de trabajo. (Enfasis suplido.)
Inmediatamente después de listar las distintas clases de horas extras existentes, el Art. 5 de la citada Ley [30]*30379 dispone cómo el patrono tiene que pagarlas. Sin hacer distinción alguna entre las distintas clases de horas extras, el referido artículo indica lo siguiente:
Todo patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas extras vendrá obligado a pagarle por cada hora extra un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares; Disponiéndose, sin embargo, que todo patrono de una industria en Puerto Rico cubierta por las disposiciones de Ley de Normas Razonables de Trabajo (Fair Labor Standars Act), aprobada por el Congreso de los Estados Uni-dos de América en 25 de junio de 1938, según ha sido o fuere subsiguientemente enmendada, sólo vendrá obligado a pagar por cada hora extra de trabajo en exceso de la jornada de ocho (8) horas un tipo de salario a razón de, por lo menos, tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares, salvo el caso en que por decreto de la Junta de Salario Mínimo o convenio colectivo de trabajo se haya fijado otra norma de trabajo o de compensación, o de ambas. (Enfasis suplido.)(24)
Al menos en dos ocasiones tuvimos ante nuestra consideración controversias salariales en las que se reclamaba compensación por horas trabajadas durante séptimos días consecutivos de labor, que resultaban ser también horas extras en exceso de cuarenta semanales. Laborde v. Eastern Sugar Associates, 81 D.P.R. 478 (1959), fue un caso en el que la reclamación salarial cubría el período de tiempo entre el 10 de febrero de 1942 y el 30 de junio de 1952. Allí pautamos cómo debían pagarse las horas de trabajo reclamadas, tomando en cuenta los cambios en las jornadas de labor y las normas de compensación introducidas a lo largo del periodo cubierto por la reclamación mediante la Ley Núm. 49 de 7 de agosto de 1935,
El efecto de la Ley [N]úm. 379 de 1948 sobre el Decreto Mandatorio [N]úm. 3, en cuanto a la industria azucarera se refiere, fue crear un nuevo tipo de compensación por hora durante el tiempo de zafra, conservando la compensación a tipo doble por cualquier hora trabajada durante el día de descanso. (Énfasis suplido.)(26)
Asimismo, en Ponce Ramos v. Fajardo Sugar Company, 85 D.P.R. 599 (1962), estuvo en controversia en qué momento exacto comienza el período de veinticuatro horas consecutivas de descanso a que se refieren las Leyes 289 y 379; es decir, en qué momento exacto termina el sexto día consecutivo de trabajo que menciona la Ley 289. En aquel entonces, todavía la jornada máxima de trabajo semanal que establecía la Ley 379 era de cuarenta y ocho horas.
Si bien es cierto que en ninguno de los dos casos discutidos dispusimos la compensación a tiempo triple aquí reclamada, también lo es que no se nos planteó, como controversia concreta, que la interacción de la Ley 289 con la Ley 379 creaba un estado de derecho de compensación a razón del triple del tipo de salario convenido para horas regulares —al trabajarse durante el día de descanso— en momentos en que el empleado se hallaba laborando, a su vez, en tiempo extraordinario en exceso de cuarenta horas semanales. Además, nótese que estos casos fueron resueltos con anterioridad a Pamblanco v. Union Carbide, 90 D.P.R. 712 (1964), Acevedo v. P.R. Sun Oil Co., 145 D.P.R. 752 (1998), y Colón v. Syntex, 162 D.P.R. 200 (2004). Asimismo, fueron resueltos previo a la aprobación del Reglamento para Regular el Disfrute del Periodo de Tomar Alimentos, Compensación y la Expedición de Permisos para su Reducción, Reglamento Núm. 4334, Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, 24 de septiembre de 1990. Como sabemos, del análisis integrado de la Ley 379, los casos mencionados y el reglamento aludido se desprende que cuando el P.T.A. coincide con tiempo extraordinario, si se trabaja durante el mismo, o parte del mismo, además de la paga requerida por ley por ser hora extra, el patrono viene obligado a pagar una penalidad equivalente a una vez adicional la hora o fracción de la hora de P.T.A. no disfrutada. También conocemos que lo mismo aplica en el caso en que se ha reducido el P.T.A. y se trabaja durante todo o parte del P.T.A. reducido, cuando coincide con tiempo extraordinario. Dicho de otra forma, el P.T.A. o fracción del P.T.A. que no se disfruta en jornada extraordinaria, tiene que pagarse a razón del triple o, en algunos ca[33]*33sos, a razón de dos veces y media el tipo de salario convenido para las horas regulares.
Es evidente que el Tribunal de Apelaciones aplicó por analogía la norma de compensación a tiempo triple —aplicable al trabajo realizado durante el P.T.A. en jornada ex-traordinaria— a la situación en que se realiza trabajo durante el séptimo día consecutivo de labor, cuando dicho trabajo resulta ser también en exceso de la jornada ordinaria de cuarenta horas semanales. Lo demuestra su conclusión a los efectos de que la compensación en controversia estaba gobernada por el razonamiento siguiente, y citamos:
(1) Una vez, porque se trabajó.
(2) Una vez, por ser horas trabajadas en exceso de 40 horas semanales.
(3) Una vez, por ser trabajadas en día de descanso.
Es decir, la compensación es triple.
No obstante, el foro intermedio apelativo erró al así resolver. Veamos.
Cuando la Asamblea Legislativa aprobó en 1946 la Ley 289
Por otro lado, al aprobar la Ley 379, el legislador fijó, con rango de ley, las jornadas máximas de labor diaria y semanal en ocho y cuarenta y ocho horas,
(1) a razón del doble del tipo de salario convenido para las horas regulares;
(2) patronos sujetos a las disposiciones de la Ley de Nor-[35]*35mas Razonables de Trabajo de 1938, sólo estarían obligados a pagar por cada hora extra de trabajo en exceso de la jornada legal de ocho horas, por lo menos, tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares.
Entonces, aquí procede hacer la misma observación. Si la Asamblea Legislativa hubiese querido establecer una norma de compensación distinta a las anteriores para las horas extras trabajadas en exceso de cuarenta semanales —que coinciden con el día de descanso del empleado— hubiese hecho la salvedad correspondiente al redactar el referido Art. 5 de la Ley 379. Fácil le hubiese sido hacerlo, mas no lo hizo.
Profundizando aún más en nuestro estudio, he-mos examinado el escaso historial legislativo disponible de la Ley 379. En él nada hemos encontrado que nos mueva a pensar que el legislador considerara una norma de pago distinta para las horas extras semanales, cuando éstas coinciden con horas trabajadas durante un séptimo día consecutivo de labor. Al parecer, el asunto ni siquiera fue objeto de discusión durante el proceso de aprobación de la pieza legislativa.
Somos del criterio que cuando se legisló la Ley 379, la Asamblea Legislativa sencillamente elevó a rango de hora extra las horas trabajadas durante el día de descanso o séptimo día de trabajo consecutivo fijado en la Ley 289, en igualdad de condiciones con los restantes tipos de horas extras listadas en su Art. 4 (29 L.P.R.A. sec. 273). Lo mismo hizo con las horas trabajadas durante los días u horas en que los establecimientos comerciales debían permanecer cerrados al público de acuerdo con la antigua Ley [36]*36de Cierre.
Según se desprende de la antes discutida Exposición de Motivos de la Ley 379, al aprobarse la ley, la Legislatura era consciente de que la Ley 289 no había sido una medida legislativa suficiente para proteger la salud, seguridad y vida del trabajador, aún fatigado y expuesto a accidentes y enfermedades como resultado de jornadas excesivas de labor. Con su aprobacin, entonces, quiso finalmente corregir y eliminar lo que describió como condiciones de explotación del trabajador basadas en jornadas excesivas. No albergamos dudas de que esas condiciones de explotación basadas en jornadas excesivas incluían el escenario aquí en controversia: trabajo rendido durante un séptimo día consecutivo de labor que resulta ser también en exceso de cuarenta horas semanales.
Por último, no puede utilizarse por analogía, en el escenario de trabajo en controversia, la norma de compensación a tiempo triple,
En definitiva, erraron tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones al resolver que las horas trabajadas durante un séptimo día consecutivo de labor —que resultan ser también en exceso de cuarenta horas semanales— deben compensarse a un tipo de salario igual al triple del tipo de salario convenido para las horas regulares. Es un hecho incontrovertido que General Instruments le pagó a la señora Hernández Santos, en las cuatro ocasiones en que ello ocurrió, a razón del doble del tipo de salario convenido para las horas regulares. Como hemos visto, tal actuación se ajustó al Derecho aplicable.
B. Consideración de un diferencial de turno en el cómputo de la compensación por horas extras
El Manual del Empleado que General Instruments distribuyó a sus trabajadores, incluida la señora Hernández Santos, disponía que los empleados no exentos recibirían el pago de un “Diferencial por Turno Nocturno” de $0.25 o $0.40 por hora: $0.25, si el empleado rendía labores en horarios de 3:30 pm en adelante; de $0.40, si rendía labores en horarios de 10:00 pm en adelante.
El horario regular de trabajo de la señora Hernández Santos era de 7:00 am a 3:30 pm, con media hora de P.T.A. De otro lado, General Instruments mantenía turnos de trabajo durante las veinticuatro horas del día.
El Tribunal de Primera Instancia determinó que los registros de asistencia de la señora Hernández Santos demostraban que durante 1991 a 1997 ésta trabajó en cuarenta y cuatro ocasiones horas extras en exceso de ocho [39]*39diarias.
El Tribunal de Apelaciones, confirmando al foro primario, resolvió que General Instruments venía obligada a considerar el referido diferencial de turno en el cómputo de la compensación por horas extras diarias de la señora Hernández Santos. Sin embargo, General Instruments arguye ante nosotros que el foro intermedio apelativo erró porque el diferencial de turno en cuestión no podía ser incluido como parte del "tipo de salario convenido para las horas regulares” de la señora Hernández Santos.
Según señalamos antes, el renumerado Art. 6 de la Ley 379 dispone que “[t]odo patrono que emplee o permita que un empleado trabaje durante horas extras vendrá obligado a pagarle por cada hora extra un tipo de salario igual al doble del tipo [de salario] convenido para las horas regulares ...”. (Énfasis suplido.)
[40]*40Para resolver la presente controversia, basta con acudir a la definición del término salario que provee la propia Ley 379 en su Art. 20, y citamos:
(4) Salario. — Incluye sueldo, jornal, paga y cualquier otra forma de retribución pecuniaria. (Enfasis suplido.)
Una simple lectura de la definición demuestra que el legislador quiso que el término “salario, usado por él en el renumerado Art. 6 de la Ley 379, fuera interpretado de la forma más inclusiva, amplia y liberal posible. Si el legislador hubiese querido una definición restrictiva del término, a los fines de la norma de compensación por horas extras dispuesta en el referido Art. 6 de la ley, le hubiese dado una definición distinta.
En consecuencia, resolvemos que el pago de $0.25 por hora en concepto de “Diferencial por Turno Nocturno” implementado por General Instruments constituye una forma de retribución pecuniaria dentro del contexto de la definición del término salario de la Ley 379. Nótese que, incluso, se trata de un pago o compensación por hora trabajada que el patrono estableció como incentivo a los empleados en atención a lo gravoso que resulta trabajar en horarios nocturnos.
Así las cosas, no le asiste la razón a General Instruments cuando argumenta que el diferencial de turno en cuestión no puede ser incluido como parte del “tipo de salario convenido para las horas regulares” de la señora Hernández Santos. Como correctamente concluyera el Tribunal de Apelaciones, General Instruments estaba obligada a incluir el concernido diferencial de turno como parte del [41]*41tipo de salario regular por hora de la señora Hernández Santos para calcular la compensación a tipo doble que le correspondía por las horas extras rendidas después de las 3:30 pm.
La conclusión a la que llegamos está en armonía con nuestros pronunciamientos en Junta Rel. Trabajo v. Orange Crush, 86 D.P.R. 652, 654 (1962), y Beauchamp v. Holsum, 116 D.P.R. 522, 526-527 (1985), en los que interpretamos el concepto “sueldo” o “salario”, contenido en las Leyes de Salario Mínimo de Puerto Rico
[42]*42C. La doctrina federal conocida como “de minimis”
General Instruments le solicitó al Tribunal de Apelaciones que revocara al Tribunal de Primera de Primera Instancia y lo exonerara de pagar la penalidad correspondiente a los periodos o fracciones de periodos de tomar alimentos que trabajó por la señora Hernández Santos. Argüyó que las violaciones al P.T.A. consistían de “pocos minutos” y que por ello no eran compensables bajo la doctrina federal conocida como “de minimis”. Es necesario recordar aquí que la señora Hernández Santos acordó con General Instruments reducir a media hora su P.T.A. y que dicha reducción contó con el aval del Secretario del Trabajo.
El Tribunal de Apelaciones resolvió que no se podía aplicar la doctrina “de minimis” al presente caso porque fueron numerosas las ocasiones en que General Instruments violó el derecho de la señora Hernández Santos a disfrutar de su ya reducido P.T.A.
La doctrina federal conocida como “de minimis” se encuentra codificada, según interpretada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en la Sec. 785.47 del Título 29 del Código Federal de Reglamentos (C.F.R.). Dicha sección reglamentaria fue adoptada por el Departamento del Trabajo de Estados Unidos al amparo de la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938 (Fair Labor Standards Act of 1938, en adelante F.L.S.A.).
See. 785.47 Where records show insubstantial or insignificant periods of time.
In recording working time under the Act, insubstantial or insignificant periods of time beyond the scheduled working hours, which cannot as a practical administrative matter be precisely recorded for payroll purposes, may be disregarded. The courts have held that such trifles are de minimis. (Anderson v. Mt. Clemens Pottery Co., 328 U.S. 680 (1946)) This rule applies only where there are uncertain and indefinite periods of time involved of a few seconds or minutes duration, and where the failure to count such time is due to considerations justified by industrial realities. An employer may not arbitrarily fail to count as hours worked any part, however small, of the employee’s fixed or regular working time or practically ascertainable period of time he is regularly required to spend on duties assigned to him. See Glenn L. Martin Nebraska Co. v. Culkin, 197 F. 2d 981, 987 (C.A.8, 1952), cert, denied, 344 U.S. 866 (1952), rehearing denied, 344 U.S. 888 (1952), holding that working time amounting to $1 of additional compensation a week is not a trivial matter to a workingman, and was not de minimis; Addison v. Huron Stevedoring Corp., 204 F. 2d [44]*4488, 95 (C.A.2, 1953), cert, denied 346 U.S. 877, holding that To disregard workweeks for which less than a dollar is due will produce capricious and unfair results. Hawkins v. E.I. du Pont de Nemours & Co., 12 W.H. Cases 448, 27 Labor Cases, para. 69,094 (E.D.Va., 1955), holding that 10 minutes a day is not de minimis. (Énfasis suplido.)
Por otro lado, al aprobarse la Ley 379 en 1948, la Asamblea Legislativa reconoció el derecho de todo trabajador no excluido de sus disposiciones al disfrute del P.T.A.
Así, el derecho al disfrute del P.T.A. formó parte del importante grupo de medidas que adoptó la Ley 379 en “protección de la salud, la seguridad y la vida del trabajador”.
Según expusiéramos antes, el Tribunal de Primera Instancia encontró ciento noventa violaciones al P.T.A. de la señora Hernández Santos entre 1991 y 1997.
[45]*45Para el periodo de violación comprendido entre 1991 y el 19 de julio de 1995, el estado de Derecho en relación con el P.T.A. seguía siendo el antes descrito. Es decir, los periodos señalados para tomar alimentos que ocurrieran dentro o fuera de la jornada regular de trabajo del empleado no podían ser menores de una hora, a menos que por razón de conveniencia para el empleado y por estipulación de éste y su patrono, con la aprobación del Secretario del Trabajo, se fijara un periodo menor.
Por su parte, durante el periodo de violación comprendido entre el 20 de julio de 1995 y 1997, el referido Art. 14 de la Ley 379, enmendado y renumerado como Art. 15 por la Ley Núm. 83 de 20 de julio de 1995, establecía —y establece actualmente— en lo aquí relevante, lo siguiente:
Los períodos señalados para tomar los alimentos que ocurran dentro o fuera de la jornada regular del empleado pueden ser menores de una hora. Si por razón de conveniencia mutua para el empleado y su patrono, y por estipulación escrita de ambo[s s]e fijare un período menor éste no podrá nunca ser menor [,] de treinta (30) minutos, excepto para croupiers, enfermeras, enfermeros y guardianes de seguridad que podrá ser de hasta un mínimo de veinte (20) minutos. (Enfasis suplido.)(63)
En relación con el momento en que el patrono debe conceder a sus empleados el disfrute del P.T.A., la Ley 379 estableció durante todo el periodo de violación (1991-1997) —y establece actualmente— que será no antes de concluida la tercera ni después de comenzada la sexta hora de trabajo consecutiva, de manera que nunca se requiera a los empleados trabajar durante más de cinco horas consecutivas sin hacer una pausa en las labores para alimentarse.
[46]*46De otro lado, si el patrono no concede al empleado el P.T.A. de la forma antes descrita, la Ley 379 le ordena pagar por el periodo o fracción del periodo de tomar alimentos trabajado, además del salario regular o extraordinario por hora que le corresponde por dicha labor, según sea el caso, una penalidad equivalente a una vez adicional el salario regular por hora del empleado.
En su alegato, General Instruments nos invita a obviar o hacer caso omiso a la reclamación de P.T.A. de la señora Hernández Santos, mediante la adopción y aplicación de la doctrina federal “de minimis”.
Como expresamos antes, la doctrina en cuestión se originó en Estados Unidos según las disposiciones del F.L.S.A. El Departamento del Trabajo de Estados Unidos la codificó bajo la See. 785 del C.F.R., la cual versa acerca de qué constituyen “Horas Trabajadas” (.Hours Worked). No obstante, esa ley federal no concede derecho a disfrutar de un P.T.A. Este derecho y todas las normas legales que lo regulan son criatura exclusiva de nuestra Ley 379. Es decir, desde la perspectiva del F.L.S.A. no existe derecho a disfrutar del P.T.A. Sólo existe por virtud de nuestra Ley 379, la cual, en este extremo, se considera de mayor bene[47]*47ficio para el trabajador puertorriqueño. De acuerdo con lo anterior, no venimos obligados por, y muy poco nos persuade, la referida doctrina federal para resolver una controversia jurídica relacionada con el derecho a disfrutar de un P.T.A. reducido a media hora por acuerdo entre patrono y empleado.
De otra parte, aún en el supuesto de que la doctrina en cuestión aplicara a la controversia ante nos, el resultado de ese ejercicio no sería el esperado por General Instruments, porque de la citada See. 785.47 del C.F.R. se puede colegir que la doctrina aplica cuando están presentes, entre otras, las condiciones siguientes: (1) el tiempo de trabajo en disputa es insignificante y no puede ser registrado con precisión para propósitos de nómina, y (2) tiene que tratarse de tiempo de trabajo incierto e indefinido de segundos o minutos de duración. Tendrían que darse estas condiciones para que el patrono pueda obviar y no compensar el tiempo de trabajo en cuestión.
Sin embargo, las mencionadas condiciones no están presentes en el caso de la señora Hernández Santos. Un análisis sus taxjetas de asistencia revela —con certeza y precisión— que entre 1991 y 1997 ésta trabajó en innumerables ocasiones de forma consecutiva, sin pausar para tomar sus alimentos, por espacio de cinco horas y quince minutos, cinco horas y treinta minutos, cinco horas y cuarenta y cinco minutos, seis horas, seis horas y quince minutos, seis horas y treinta minutos, seis horas y cuarenta y cinco minutos y siete horas.
Por otro lado, General Instruments aduce también ante nosotros que de haber ocurrido violaciones al P.T.A. de la señora Hernández Santos, pagó la penalidad correspondiente. Sin embargo, ni siquiera nos puso en condición de resolver según lo intimado. No nos ilustró su contención a través de cómputos ni mediante referencia alguna a las tarjetas de asistencia y nóminas incluidas en el apéndice del recurso. Su mero planteamiento no puede afectar la presunción de corrección que acompaña a la determinación del foro primario a los efectos de que General Instruments tiene que pagar la penalidad correspondiente a las violaciones al P.T.A. de la señora Hernández Santos. De todas maneras, como correctamente concluyeron tanto el Tribunal de Primera Instancia como el foro a quo, es un hecho constatado por nuestro propio análisis integral de los voluminosos registros de asistencia y nóminas, que General Instruments incluyó como parte del apéndice de su recurso que ésta no pagó la penalidad que ordena la Ley 379 por los periodos o fracciones de periodos de tomar alimentos que trabajó la señora Hernández Santos.
Finalmente, debemos destacar que, de este Tribunal aplicar la doctrina “de minimis” como la concibe General Instruments, estaría, en la práctica, y vía fíat judicial, menoscabando seriamente, o incluso, eliminando el importante derecho al disfrute del P.T.A. Nótese que el permiso concedido por el Secretario del Trabajo a la peticionaria en 1985 sólo le autorizó a reducir el P.T.A. de la señora Her[49]*49nández Santos a media hora. Como antes indicamos, el 20 de julio de 1995 entró en vigor la Ley Núm. 83, supra, la cual enmendó la Ley 379 para disponer que el P.T.A. podía reducirse a no menos de treinta minutos, mediante estipulación escrita a esos efectos entre el empleado y el patrono, para beneficio de ambos, y sin que fuera requerida la aprobación del Secretario del Trabajo. La referida ley sólo permitió una excepción al forzado disfrute de, al menos, treinta minutos de P.T.A. La excepción consiste en permitir, únicamente en el caso de croupiers, enfermeras, enfermeros y guardianes de seguridad, una reducción al disfrute del P.T.A. a no menos de veinte minutos.
Según la argumentación de General Instruments, la doctrina “de minimis” faculta al patrono a obviar, pasar por alto y no compensar tardanzas o violaciones en el disfrute del P.T.A. de hasta veinte minutos. Esto implicaría que cuando un empleado acuerda con su patrono reducir su P.T.A. a treinta minutos —como lo hizo la señora Hernández Santos— la aplicación de la referida doctrina podría tener el efecto de reducírselo a tan sólo diez minutos. Peor aún, en el caso de un croupier, una enfermera, un enfermero y un guardia de seguridad, la aplicación de la mencionada doctrina podría tener la consecuencia de privarlo completamente de su derecho a disfrutar del P.T.A. Como puede apreciarse, en ambos escenarios, el resultado de aplicar la doctrina sería absurdo. El propio legislador ex-puso al aprobar la citada Ley Núm. 83 que uno de sus cuatro propósitos fundamentales fue, y citamos:
(3) Proteger y fortalecer los derechos adquiridos por los trabajadores bajo la legislación protectora del trabajo ....
En consecuencia, no erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar al foro primario y resolver que General Instruments venía obligada a pagar la penalidad correspondiente [50]*50a los periodos o fracciones de periodos de tomar alimentos trabajados por la señora Hernández Santos.
D. Fraccionamiento de vacaciones
Tal y como expresamos en la relación de hechos de la Opinión, el Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia que ordenó a General Instruments pagarle al señor Jiménez Marrero, nuevamente, los días de vacaciones que le pagó y que éste disfrutó, de forma interrumpida o fraccionada, en dos periodos de cinco días laborables consecutivos cada uno, tanto en 1995 como en 1996.
General Instruments aduce que el foro a quo se equivocó por dos razones principales. En primer lugar, porque no hubo prueba de fraccionamiento de vacaciones. En segundo lugar, porque el doble pago de vacaciones ordenado constituye la imposición impermisible de una penalidad no considerada por el ordenamiento jurídico laboral.
Su primer planteamiento es totalmente inmeritorio. La transcripción del juicio en su fondo demuestra, indubitada y elocuentemente, que el juez sentenciador, haciendo un examen en sala de las tarjetas de asistencia del señor Jiménez Marrero y de las nóminas de pago, encontró que éste disfrutó de vacaciones fraccionadas en dos semanas interrumpidas o no consecutivas de 1995, a saber: en las semanas que terminaron 13 y 28 de agosto de ese año.
Adentrémonos entonces en el análisis del segundo planteamiento de General Instruments.
La extinta Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico (la Junta) fijó por muchos años el derecho a la acumulación, disfrute y paga de la licencia de vacaciones que perciben los trabajadores del sector de empleo privado y de las corporaciones públicas que operan como empresa privada. Lo hacía al amparo de la hoy derogada Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 (Ley 96). La Junta fijaba dicha licencia, mediante la aprobación de los conocidos decretos mandatorios. Al aprobar cada decreto, la Junta determinaba a qué industria aplicaba. Para ello, establecía una definición de las actividades que estaban contenidas dentro del alcance del respectivo decreto mandatorio. Una vez aprobados y en vigor, los decretos constituyen documentos cuasi-legislativos con fuerza de ley.
Aunque el señor Jiménez Marrero trabajó para General Instruments desde diciembre de 1994 hasta el mismo mes de 1997, para fines de lo que hoy resolvemos es conveniente repasar lo dispuesto en el decreto mandatorio aplicable a General Instruments —a partir de su revisión de 1984— en relación con el aspecto del disfrute de la licencia de vacaciones. Como cuestión de hecho, las partes están contestes en que General Instruments se regía por el Decreto Mandatorio Núm. 81 (Decreto 81), aplicable a la industria de metales, maquinaria, productos eléctricos, instrumentos y productos relacionados.
[52]*52La tercera revisión de 1984 del Decreto 81, disponía, con relación al disfrute de vacaciones, lo siguiente:
Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se concederán anualmente en tal forma que no interrumpan el normal funcionamiento de la empresa, al cual fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. (Enfasis suplido.)(76)
Surge de la cita que el Decreto 81, revisión de 1984, era inflexible en cuanto al disfrute de las vacaciones se refiere. Había una sola forma de disfrutar los días de vacaciones acumulados: una vez al año, de manera consecutiva. No obstante, el 21 de septiembre de 1992 comenzó a regir la cuarta revisión del referido decreto mandatorio. Con ella, la Junta añadió al lenguaje relativo al disfrute de vacaciones la oración que enfatizamos en el párrafo siguiente:
Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se concederán anualmente en tal forma que no interrumpan el normal funcionamiento de la empresa, al cual fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. Estas vacaciones anuales, previo el acuerdo mutuo entre el empleado y el patrono, podrán ser segmentadas en dos periodos. (Enfasis suplido.)(77)
Se desprende claramente de lo anterior que, a partir de 1992, se flexibilizó la norma del disfrute de los días de vacaciones acumulados para permitirlo en cualesquiera dos formas, a saber: (1) una vez al año, consecutivamente o, (2) fraccionados en dos periodos al año, de existir un previo acuerdo entre las partes a esos fines.
Toda vez que el señor Jiménez Marrero comenzó a trabajar en General Instruments en diciembre de 1994, su derecho a acumulación, disfrute y paga de vacaciones tuvo su origen en las disposiciones del Decreto 81, cuarta revi[53]*53sión de 1992. No obstante, en 1995, esta vez mediante acción legislativa, fue enmendado nuevamente el lenguaje relacionado al disfrute de vacaciones contenido en el referido decreto. La modificación a su lenguaje la introdujo la Ley Núm. 84 de 20 de julio de 1995 (Ley 84),
En vista de que el Tribunal de Primera Instancia, así como el Tribunal de Apelaciones, aplicaron a la presente controversia disposiciones derogadas del Decreto 81 —y no las disposiciones de la entonces vigente Ley 84— nos vemos precisados a discutir el alcance que tuvo la referida pieza legislativa y su efecto sobre los decretos mandatorios. De paso, con ello aclaramos las dudas que los tribunales inferiores puedan todavía relacionados a la más importante de las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa durante la denominada reforma laboral de 1995.
Precisamos que, si bien es cierto que la Ley 96, según enmendada por la referida Ley 84, fue derogada en 1998, su sucesora incorporó, en esencia, todas sus disposiciones relativas a acumulación, uso, disfrute y paga de la licencia de vacaciones. Nos referimos a la actual Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada (Ley 180).
En términos generales, y en lo aquí importante, la Ley 84 estableció la nueva política pública del Estado en lo que concierne a los beneficios marginales que hasta entonces proveían a los trabajadores los decretos mandatorios.[54]*54
Por ende, la Ley 84 trajo consigo un cambio en la forma en que por años se aplicaron a los trabajadores los distintos decretos mandatorios de la Junta. En ese sentido, la Ley 84 estableció que para saber cuántos días de licencias de vacaciones y enfermedad acumula un empleado al mes, y cuántas horas se le requiere trabajar mensualmente para acumular dichas licencias, había que realizar un ejercicio comparativo entre lo que decía la ley sobre tales extremos y lo que sobre el particular proveía el decreto mandatorio aplicable al patrono.
Así las cosas, la concernida ley dispuso un nivel general mínimo de acumulación de licencia de vacaciones de uno y un cuarto de día por mes y un nivel general mínimo de acumulación de licencia por enfermedad de un día mensual por cada mes que el empleado trabaje no menos de ciento quince horas.
En los casos de industrias regidas por decretos mandatorios contentivos de (1) niveles de acumulación de licencias de vacaciones y enfermedad, y (2) niveles de horas de trabajo requeridas para acumularlas equivalentes a los [55]*55provistos en la Ley 84, la ley, y no el decreto, cubriría a sus empleados a partir del 1 de agosto de 1995.
La Ley 84 estableció, además, que los empleados que al 1ro de agosto de 1995 estuviesen cubiertos por decretos mandatorios contentivos de (1) niveles de acumulación de licencias de vacaciones y enfermedad, y (2) niveles de horas de trabajo requeridas para acumularlas mayores a los dispuestos en la ley, los mantendrían. Ello implicó, sub silentio, que los empleados que comenzaran a trabajar a partir de esa fecha en industrias regidas por tales decretos mandatorios, sólo tendrían derecho a los beneficios mínimos consignados en la ley (uno y un cuarto días de vacaciones y un día de enfermedad por cada mes que trabajen ciento quince horas o más). Dicho de otra forma, en tales industrias se estableció una diferencia en lo que a niveles de acumulación de licencias y niveles de horas requeridas para acumularlas se refiere, que dependía de la fecha de comienzo en el empleo del trabajador (si comenzó antes o después del 1 de agosto de 1995).
Por otro lado, la Ley 84 dictó que aquellas industrias que al 1 de agosto de 1995 estuviesen regidas por decretos mandatorios contentivos de (1) niveles de acumulación de licencias de vacaciones y enfermedad, y (2) niveles de horas de trabajo requeridas para acumularlas menores a los conferidos en la ley, continuarían siendo regidas por tales decretos.
Finalmente, la Ley 84 estableció que todos los demás aspectos relacionados a las licencias de vacaciones y enfermedad se regirían por lo dispuesto en ella y no por los decretos mandatorios, derogando expresamente toda disposición de un decreto mandatorio que esté en conflicto con ella.
Una de las normas del Decreto 81 que a partir del 1ro de agosto de 1995 quedó sustituida por las normas pautadas por la Ley 84 fue, precisamente, aquella que antes citamos y que versa acerca del disfrute consecutivo o fraccionado de [57]*57las vacaciones. Sobre el particular, la Ley 84 dispuso en su Art. 5(i):
Las vacaciones se disfrutarán de manera consecutiva, sin embargo, mediante acuerdo entre el patrono y el empleado; éstas pueden ser fraccionadas, siempre y cuando el empleado disfrute de por lo menos cinco (5) días laborables consecutivos de vacaciones en el ao. (Enfasis suplido.)(91)
La primera parte de la cita dispone que los días de vacaciones acumulados tienen que disfrutarse consecutivamente.
Por otro lado, hemos indicado en el pasado que el derecho al disfrute de vacaciones ha sido instituido con el propósito de permitir a los empleados un período de descanso para reponer las fuerzas físicas y mentales agotadas en el período de trabajo, y compartir ratos de tranquilidad y sosiego con sus familias.
El señor Jiménez Marrero sostiene que al fraccionarse sus vacaciones en dos periodos de cinco días laborables consecutivos cada uno, tanto en 1995 como en 1996, sin que el patrono pudiese demostrar la existencia de un acuerdo a esos efectos, se violentaron sus derechos bajo nuestro ordenamiento jurídico laboral. Aquí es bueno asentar varios puntos cardinales. Primero, es incuestionable que General Instruments no probó ante el Tribunal de Primera Instancia que el señor Jiménez Marrero acordó con ella el fraccionamiento de sus vacaciones. También lo es que el recurrido disfrutó de hecho —en descanso— en 1995 y 1996, la totalidad de los días de vacaciones anuales que tenía derecho a acumular.
El problema es que el señor Jiménez Marrero no está conforme con ello, y arguye que si General Instruments no pudo demostrar la existencia de un acuerdo con él para fraccionar sus vacaciones, esto lo hace merecedor en Derecho de que la empresa le pague de nuevo todos los días de vacaciones que le concedió en disfrute y paga durante los mencionados años 1995 y 1996, veinte días en total. Convenció de ello al Tribunal de Primera Instancia. Recordemos que dicho tribunal le dio la razón al señor Jiménez Marrero, tomando prestada y aplicando a General Instruments, por analogía, la siguiente penalidad dispuesta en la revisión de 1992 del Decreto 81:
El patrono que no conceda a cualquiera de sus empleados las vacaciones a que tuviere derecho después de haberlas acumulado por dos (2) años, deberá concederle el total hasta entonces acumulado pagándole dos (2) veces el sueldo correspon[59]*59diente por el periodo en exceso de dichos dos (2) años. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 171-172.
Razonó: si General Instruments le concedió al señor Jiménez Marrero vacaciones fraccionadas sin demostrar que hubo un acuerdo con el empleado a tales efectos, debe entonces pagárselas dos veces, teniendo un crédito por las que el empleado originalmente disfrutó y cobró, de forma fraccionada. También sabemos que el Tribunal de Apelaciones confirmó al foro primario, pues le pareció razonable su actuación.
Por su parte, General Instruments sostiene —de lo que se hace eco la Asociación de Industriales— que ambos foros incidieron porque nuestro sistema de derecho no provee penalidad ni remedio alguno ante un escenario de fraccionamiento de vacaciones como el del caso y controversia ante nos. Es decir, plantea que aun cuando el fraccionamiento de vacaciones no se haya ajustado estrictamente a Derecho, no hay nada que proveerle al señor Jiménez Marrero.
Comencemos nuestra aplicación del Derecho a los hechos señalando que, ya que el disfrute de las vacaciones en cuestión ocurrió ya vigente la Ley 84,
[60]*60(j) Mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, podrá acumularse hasta un máximo de treinta (30) días de licencia por vacaciones. El patrono que no conceda las vacaciones después de haberse acumulado dicho máximo deberá conceder el total hasta entonces acumulado, pagándole al empleado dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dicho máximo.
Como puede apreciarse de la cita, se instituyó una penalidad en la Ley 84 con un objetivo muy particular: desalentar que los patronos mantuvieran trabajando a sus empleados por demasiado tiempo sin disfrutar un periodo de descanso y de sosiego con sus familiares, que le ayudara a reponer las fuerzas físicas y mentales presumiblemente agotadas por el período de trabajo consecutivo rendido. Específicamente, la penalidad se ató al caso en que un patrono mantuviera al empleado sin disfrutar vacaciones después de haber acumulado el máximo dispuesto de treinta días. Por lo tanto, con el propósito de forzar al patrono a conceder al empleado, a más tardar ese momento, el disfrute de sus vacaciones, se elevó a rango de ley el método disuasivo de la doble penalidad sólo por los días acumulados en exceso del mencionado máximo. Cabe destacar que el aludido Art. 5 de la Ley 84 estableció múltiples normas reguladoras de la licencia de vacaciones,
El examen que hemos hecho del Decreto 81, desde su cuarta revisión de 1992, revela que nunca consideró una penalidad o remedio para el caso en que se efectuara un fraccionamiento de vacaciones sin acuerdo previo entre las partes. Por otro lado, el historial legislativo de la Ley 84 demuestra que la Asamblea Legislativa estudió en 1995 las normas relacionadas con la acumulación, el disfrute y la paga de vacaciones contenidas en los decretos mandatorios. A raíz del estudio, concluyó que con la Ley 84 se cumplía el cometido de
... simplifica[r], armoniza[r] y eleva[r] a rango de ley, por vez primera en la historia, los beneficios de licencia por vacaciones y enfermedad. Al presente, las disposiciones sobre las vacaciones y licencia por enfermedad son redactadas por distintos comités, compuestos por distintas personas nombradas por el Presidente de la Junta de Salario Mínimo. Un examen de todos los decretos revela, incuestionablemente, que tienen muchas disposiciones inconsistentes entre sí, ambiguas y a su vez ilógicas.
La mayoría de los decretos establecen que la licencia por vacaciones tiene que disfrutarse en su totalidad, de manera consecutiva. La experiencia demuestra que ello no es práctico, no es necesariamente beneficioso para el empleado, ni se cumple. Con frecuencia, un empleado necesita uno o dos días libres para asuntos personales, y se le permite cargar dicho tiempo a su licencia por vacaciones. (Enfasis suplido.)(101)
Así las cosas, la Asamblea Legislativa no dispuso en la referida pieza legislativa una penalidad o remedio por si ocurría un fraccionamiento de vacaciones que no se ajustara estrictamente a lo siguiente: (1) acuerdo entre las partes a esos fines y (2) que se garantice al empleado el disfrute de, al menos, cinco días laborables consecutivos al [64]*64año. Sabemos que en el caso de autos las partes cumplieron con lo segundo. General Instruments, sin embargo, no pudo demostrar la existencia de lo primero, en relación con las vacaciones cobradas y disfrutadas, de forma fraccionada, por el señor Jiménez Marrero en 1995 y 1996. ¿Tiene ello alguna consecuencia legal de naturaleza civil?
Opinamos que si al legislador le hubiese parecido conveniente para el ordenamiento jurídico laboral añadir una penalidad civil o un remedio para atender una situación de fraccionamiento de vacaciones como la que presentó el caso de marras, fácil le hubiese sido pautarla en la Ley 84. No lo hizo. Como cuestión de realidad, tampoco lo hizo al derogar en 1998 la Ley 96, según enmendada por la Ley 84, y aprobar, en sustitución de ésta, la Ley 180.
De otra parte, precisamente en casos de naturaleza laboral, hemos resuelto consistentemente que las “las penalidades no se presumen y que su imposición se justifica solamente cuando la ley expresamente lo dispone”.
De acuerdo con lo anterior, erraron tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones al aplicarle por analogía a General Instruments una penalidad civil que el estado de derecho establece para una situación jurídica totalmente distinta a la presente en el caso ante nos. Incidieron al ordenar a la peticionaria pagar de nuevo al señor Jiménez Marrero las vacaciones que, aunque en forma fraccionada, éste cobró y disfrutó real y efectiva[65]*65mente. Lo que hoy resolvemos está en armonía con la interpretación del asunto que ha hecho la Oficina del Procurador del Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, agencia que a la sazón administra e establece nuestra legislación de salario mínimo, vacaciones y licencia por enfermedad.
[66]*66Antes de terminar, queremos expresarnos acerca de una particular solicitud que nos hace el señor Jiménez Marrero. Nos solicita que declaremos nulo, por contravenir la ley y la política pública, el disfrute y pago fraccionado de sus vacaciones de 1995 y 1996. De acceder a lo solicitado, este Tribunal estaría, no sólo contradiciendo la norma de que las penalidades no se presumen, sino que estaría asumiendo facultades y prerrogativas constitucionales que pertenecen a la Asamblea Legislativa, pues implicaría legislar una penalidad civil que la Legislatura no ha considerado imponer, habiendo estado en posición de hacerlo tanto en 1995, con la aprobación de la Ley 84, como en 1998, cuando aprobó la Ley 180. Imponerla constituye una consideración significativa de política pública cuya determinación le corresponde a la Asamblea Legislativa.
Ahora bien, aclaramos que bajo ninguna circunstancia puede interpretarse lo aquí resuelto como una licencia a los patronos para fraccionar unilateralmente las vacaciones acumuladas por sus empleados. La vigente Ley 180 incorporó ad verbatim el lenguaje relacionado al disfrute de vacaciones contenido por su antecesora Ley 84. En ese sentido, la Ley 180 establece en su Art. 6, inciso (í), que las vacaciones se disfrutarán de forma consecutiva, salvo que podrán fraccionarse, siempre y cuando: (1) haya acuerdo entre el empleado y el patrono a esos efectos, y (2) se ga[67]*67rantice al empleado el disfrute de, al menos, cinco días laborables consecutivos al año.
Por otro lado, el Art. 9 de la referida ley dispone que el patrono que viole o se niegue a cumplir o descuide el cumplimiento de cualquier disposición de ella, incurrirá en delito menos grave y será castigado con pena de multa no menor de quinientos dólares ni mayor de mil dólares, o con pena de reclusión por un término no menor de noventa días ni mayor de ciento veinte días, o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de reincidencia, la ley impone una multa que no será menor de mil dólares ni mayor de cinco mil dólares, o reclusión por un término no menor de ciento veinte (120) días ni mayor de un (1) año, o ambas penas, a discreción del tribunal.
III
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la determinación recurrida que condena a General Instruments a pagar a la señora Hernández Santos a tiempo triple las horas trabajadas durante séptimos días que coinciden con horas extras semanales y aquella que ordena pagar nuevamente al señor Jiménez Marrero los días de licencia de va[68]*68caciones disfrutados durante 1995 y 1996. Se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones en todos sus demás extremos.
Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 691-736.
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