Laborde Besosa v. Eastern Sugar Associates

81 P.R. Dec. 478, 1959 PR Sup. LEXIS 89
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 11, 1959·No. Número 11833·Published·Cited by 18 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso podría considerarse como una reconsideración extensa de todas las controversias que ha originado en Puerto Rico el contrato de trabajo aplicable a nuestra industria azu-carera. Entre las controversias planteadas están: (1) la definición de lo que constituye un ejecutivo de acuerdo con nuestra ley local; (2) la aplicación de la exención de elabora-ción (processing) que contiene la Ley federal; (3) la aplica-ción de la defensa de impedimento (estoppel) a un contrato de trabajo tácitamente aceptado por el empleado; (4) la nulidad de un contrato de trabajo tipo Belo; (5) la prescripción de la acción para recobrar salarios bajo la see. 6 de la Ley de Portal a Portal; (6) la inconstitucionalidad del art. 1867 del Código Civil de Puerto Rico, en todo lo referente a la pres-cripción de la acción para recobrar salarios; (7) los límites de una semana regular del trabajo para la industria azuca-rera; (8) las bases estatutarias para la computación de lo debido por salarios.

El primer fundamento es uno tanto de hecho como de derecho. La ilustrada Sala sentenciadora llegó a la conclusión que el querellante trabajó para la querellada bajo distintos tipos de sueldo que fluctuaban de acuerdo con las horas trabajadas y que sólo ocasionalmente tuvo uno o dos obreros bajo sus órdenes, cuando la reparación de las líneas telefónicas así lo exigía.

[482] Recientemente hemos resuelto que la naturaleza del tra-bajo que desempeña el empleado constituye el criterio principal para determinar si en verdad ejerce funciones ejecutivas: Sierra v. Mario Mercado e Hijos, 81 D.P.R. 314 (Saldaña), (1959), cita precisa a la pág. 322. El empleado describe su tarea como una para la “reparación de los teléfonos” (t. 15).

Un examen detenido de toda la prueba que tuvo ante sí la ilustrada Sala sentenciadora nos convence que el querellante no desempeñó otra tarea que no fuera la de un simple celador de líneas del sistema telefónico privado que operaba la que-rellada. La conclusión de la ilustrada Sala sentenciadora, en el sentido que sólo ocasionalmente el querellante tuvo bajo .sus órdenes uno o dos obreros manuales, en casos de averías mayores, está ampliamente sostenida por la prueba. Siendo ■esto así, falta la característica de la “habitualidad”, tan nece-saria a la descripción de lo que constituye una tarea ejecutiva. También hay prueba de que en algunas ocasiones, a pesar del alegado “contrato de garantía mínima de compensación sema-nal” — el contrato en sí ya es un fuerte indicio de un sueldo que podía fluctuar de acuerdo con las horas trabajadas — el querellante recibió paga por horas extras (t. 26).

Siendo la conclusión de la ilustrada Sala sentenciadora que •el querellante no era un ejecutivo, conclusión aceptada como correcta por este Tribunal, no tenemos que detenernos a con-siderar cómo cambiaría la causa de acción dentro de las diversas disposiciones referentes a un ejecutivo, anteriores a la promulgación del Reglamento núm. 13 de la Junta de Sala-rio Mínimo vigente desde el 15 de enero de 1952.

En cuanto a si es aplicable a este caso la exención de elaboración (processing) dispuesta por la sec. 7(c) de la Ley de Normas Razonables del Trabajo, un estudio comparativo que hemos hecho de las disposiciones de la Ley de Normas Razonables del Trabajo y de las disposiciones de nuestras distintas leyes locales sobre el contrato de trabajo, nos ha convencido de que nuestras leyes locales resultan más beneficiosas que el estatuto federal. Siendo esto así, de acuerdo [483] con la sec. 18 de la propia Ley de Normas Razonables del Trabajo, lo que debemos aplicar son nuestras leyes locales, en este caso la Ley núm. 49 de 1935, el Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico armoni-zado con las disposiciones de la Ley núm. 289 de 1946 y la Ley núm. 379 de 1948: Olazagasti v. Eastern Sugar Associates, 79 D.P.R. 93 (Marrero) (1956), cita precisa a las págs. 103-114. La Legislatura de Puerto Rico no ha creído pru-dente establecer la total exención para la fase industrial de nuestra industria azucarera que contiene la Ley federal, dis-poniendo progresivamente una tarea diaria y semanal menos, agotadora para los negocios exemptuados por la Ley federal. Hay abundantes razones climatológicas, sociales, humanas, que justifican la diferenciación si tal justificación fuera ne-cesaria.

En cuanto a si en este caso debe operar la defensa, del impedimento, por haber el querellante aceptado tácitamente los beneficios del contrato propuesto por la querellada, la prueba es clara en el sentido de que el querellante no aceptó el contrato tipo Belo. Pero aun si lo hubiese aceptado, siendo algunas de las condiciones del contrato propuesto contrarias a ciertas disposiciones legales de nuestras leyes, tales condiciones resultarían nulas. En Puerto Rico, cualquier disposición contraria a una norma legislativa no produce efecto alguno entre las partes, y el hecho de haber intervenido el querellante en el otorgamiento del mismo, no le impide solicitar la nulidad de tales condiciones: Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958), cita precisa a las págs. 501 in fine y 502.

En cuanto a la aplicación de la see. 6 de la Ley de Portal a Portal, nada tenemos que añadir a lo resuelto por nosotros en el caso de Peña v. Eastern Sugar Associates, 75. D.P.R. 304 (Snyder), (1953), (primera reconsideración), cita precisa a la pág. 328, confirmado en Eastern Sugar Associates v. Peña, 222 F.2d 934 (Maris), (1955), cita precisa a la pág. 936. En ambas decisiones se deja establecido que [484] cuando se trata de una reclamación bajo una ley local, el tér-mino de prescripción es una cuestión de ley local, y por lo tanto, no se aplica la see. 6 de la Ley de Portal a Portal.

No creemos que el art. 1867 de nuestro Código Civil resulte inconstitucional al aplicarse a un contrato de trabajo incum-plido por el patrono. La prescripción de acciones es una simple cuestión de discernimiento legislativo dirigido al sanea-miento de una economía. Estando el contrato de trabajo tan intervenido por el interés público, es natural que la Legisla-tura de Puerto Rico haya decidido mantener en todo su vigor la teoría prescriptiva de nuestro Código Civil que dispone que empiece a correr dicha prescripción desde el momento en que el obrero, habiendo cesado en su empleo, no tiene que temer las represalias de su patrono por cualquier reclamación que pueda hacer sobre su contrato de trabajo.

En cuanto a la extensión de la semana regular de trabajo para la industria azucarera, la misma varía de acuerdo con el período de tiempo cubierto por la reclamación. Si la querella se refiere al período comprendido desde el 8 de abril de 1935, fecha en que entró en vigor la Ley núm. 49 de 1935, hasta el 29 de abril de 1943, fecha en que entró en vigor el Decreto Mandatorio núm. 3, la semana regular de trabajo no tiene límite durante la zafra o durante el tiempo muerto.

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Laborde Besosa v. Eastern Sugar Associates, 81 P.R. Dec. 478, 1959 PR Sup. LEXIS 89 (prsupreme 1959).

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