Rivera Maldonado v. Autoridad Sobre Hogares

87 P.R. Dec. 453, 1963 PR Sup. LEXIS 263
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 1963
DocketNúmero: 12528
StatusPublished
Cited by14 cases

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Rivera Maldonado v. Autoridad Sobre Hogares, 87 P.R. Dec. 453, 1963 PR Sup. LEXIS 263 (prsupreme 1963).

Opinions

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

La See. 28 de la Ley de Personal, Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947 (3 L.P.R.A. see. 668), dispone que:

“Todos los empleados en el Servicio por Oposición y en el Servicio sin Oposición excepto los de emergencia, tendrán dere-[455]*455cho a licencia y vacaciones a razón de dos días y medio por cada mes de servicio y a licencia por enfermedad a razón de un día y medio por cada mes de servicio, excluyendo en ambos casos los domingos y días de fiesta legal. La autoridad nominadora de acuerdo con los empleados determinará la fecha en que éstos disfrutarán de sus vacaciones anuales dentro del transcurso de cada año, en la forma que fuere más compatible con las nece-sidades del servicio; Disponiéndose, que cada empleado tendrá derecho a disfrutar de dichas vacaciones durante un período de no menos de quince (15) días consecutivos.
“Las reglas prescribirán las horas de trabajo, los días feria-dos, la asistencia y las licencias por vacaciones y enfermedad y las licencias especiales por causa justificada, con paga o sin paga, según fuere el caso.”

El Reglamento de Personal aprobado con fecha 9 de sep-tiembre de 1952 por la autoridad concedida en la sección transcrita — 3 R.&R.P.R. see. 647-114 — en sus incisos (b) y (c) dispone lo siguiente:

“(b) Los empleados que dejen de tomar la licencia de va-caciones concedida por la Ley podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cual-quier año natural.
“(c) Las autoridades nominadoras podrán conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables en cual-quier año natural a aquellos empleados que tengan licencia acu-mulada, según lo dispuesto en el inciso anterior. La licencia de vacaciones, sin embargo, no podrá exceder de sesenta (60) días laborables en cualquier año natural.”

El demandante en la presente acción prestó servicios por más de cinco años a la demandada, agencia del Estado Libre Asociado. El 15 de julio de 1955 comenzó a disfrutar de las vacaciones que tenía acumuladas al final de las cuales cesaría en las funciones de su cargo. A julio 15 tenía acu-mulados 63% días, a razón de 2% días por cada mes de servicio. Sólo se le concedieron 55 días ya que durante el año 1955 había disfrutado de 5 días de licencia. El deman-dante alega que tiene derecho a disfrutar de los 8% días en [456]*456exceso de la licencia concedida. Sostiene además, que pro-cede se le acrediten vacaciones por los días de licencia que tiene derecho a disfrutar antes de ser efectiva su renuncia.

El tribunal de instancia sostuvo la primera contención del peticionario pero le negó razón en la segunda. Deman-dante y demandado recurrieron ante nos.

La contención del demandante, con la cual estuvo de acuerdo el juez sentenciador, es al efecto de que la See. 28 de la Ley de Personal, antes transcrita, no limita el nú-mero de días que un empleado pueda acumular para disfrutar de licencia por vacaciones y que la disposición reglamentaria que los limita a 60 días está en contra de la clara disposición de la ley.

Es principio cardinal de hermenéutica el que a las palabras, al lenguaje de una ley, debe dársele la interpreta-ción que valide el propósito que tuvo el legislador al aprobar la medida. Enunciado este principio, pasemos a la consi-deración de la cuestión planteada.

El propósito de la disposición que estudiamos — See. 28, Ley de Personal — es concederle al empleado un período de descanso que le ayude a reparar periódicamente las fuer-zas que el diario trajín agota, así como brindarle la ocasión de compartir más intensamente con su familia un período razonable de vacaciones anualmente. Es la única oportuni-dad que tiene para poder gozar de la compañía de su familia durante todo el día por un período razonable. Es un jalón más en la lucha por la emancipación de los asalariados. Es un paso más en la redención que comenzó en Australia a mediados de la centuria pasada cuando James Galloway logró la implantación de la jornada diaria de 8 horas de trabajo. Véase, Autoridad de Comunicaciones v. Tribl. Superior, 87 D.P.R. 1 (1962).

En la opinión emitida en el caso de Butler v. United States, 101 Ct. Cl. 641 (1944), se expone el propósito de esta legislación así:

[457]*457“Como sostuvo esta corte hace ya más de medio siglo, la licencia anual por vacaciones no es una fórmula congresional para aumentar la paga del empleado, sino que es concedida a manera de respiro a los fines de proporcionar una interrupción en las labores que desempeña el empleado para el bienestar co-mún, permitiéndole regresar con nuevos bríos a servir a su país. Según lo expresó el Juez Nott en Harrison v. United States, 26 Ct. Cls. 259, 269, la licencia anual fué establecida ‘para ase-gurar al empleado un período para su descanso y recuperación.’ No fué creada para concederse a manera de bonificación al se-pararse el empleado del servicio...”

Además Harrison v. United States, 26 Ct. Cl. 259 (1891); Nicholson v. Amar, 45 P.2d 697 (Calif. 1935); Rodó, El Mirador de Próspero, El Trabajo Obrero en el Uruguay, Obras Completas, editadas por Rodríguez Monegal, págs. 637, 643 (Madrid 1957).

Ese, repetimos, es precisamente el propósito de esta le-gislación, proporcionar un período de descanso anual al em-pleado. No es la intención legislativa ofrecerle un medio al empleado para que trabaje año tras año sin descanso, para que al cabo de un período largo de servicio pueda tener de-recho a disfrutar de unas largas vacaciones. Si eso se per-mitiera, quedaría destruido el propósito que tuvo el legislador al aprobar la ley: descanso periódico al empleado con la oportunidad de compartir con los suyos durante días enteros un período razonable de vacaciones. Si se permitiera que las vacaciones se acumularan indefinidamente, el empleado al cesar en su cargo podría disfrutar de todas las que hubiera acumulado, con paga, y no habría nada que le impidiera durante ese período comenzar en otro empleo con un patrono particular, sin disfrutar nunca del descanso que la Asam-blea Legislativa entiende que debe disfrutar como una cues-tión de interés público, ya que en la política establecida por la Asamblea Legislativa para el disfrute de vacaciones no sólo está envuelto el bienestar del empleado y su familia sino el de la comunidad en general. Como expresó Rodó, en [458]*458el ensayo antes citado: “Sofístico fuera sostener que en el obrero que rinde la vida o la salud al exceso de trabajo no hay comprometido más que un interés individual, al que el Estado debe permanecer ajeno.”

Teniendo en cuenta el propósito que inspira la le-gislación que en este caso consideramos, pasemos a examinar la disposición en controversia. Luego de establecer la ley que los empleados “tendrán derecho a licencia y vacaciones a razón de 2% días por cada mes de servicio” o sea, a 30 días anuales, se dispone que “ [l]a autoridad nominadora de acuerdo con los empleados determinará la fecha en que éstos disfrutarán de sus vacaciones anuales dentro del transcurso de cada año”

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