Torres Santiago v. Gobierno Municipal de Coamo

170 P.R. 541
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 12, 2007·No. Número: CC-2005-209·Published

Opinion

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta,

emitió la opinión del Tribunal.

El Sr. Carlos Luis Torres (peticionario) nos pide que revoquemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que desestimó su demanda y, por consiguiente, le concedamos el pago en concepto de las vacaciones acumuladas y no utilizadas en exceso del límite de sesenta días establecido en la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos).

I

El peticionario fue alcalde del municipio de Coamo desde el 7 de enero de 1989 hasta el 13 de enero de 1997, cuando se acogió a la jubilación por edad y años de servicio. En ese momento solicitó que se le pagara la cantidad correspondiente a los días acumulados por razón de las vacaciones regulares y días de enfermedad no utilizados. Según quedó evidenciado en el foro de primera instancia por una certificación no controvertida de la Directora de Recursos Humanos del municipio de Coamo, el peticionario tenía ciento cuarenta y dos días de vacaciones acumuladas.

La administración municipal sólo le entregó la cantidad equivalente a sesenta días de vacaciones y noventa días de enfermedad acumulados, por lo que en misivas de 10 de agosto de 1998 y 22 de agosto de 2001, el peticionario solicitó al municipio que le reembolsara el resto de los días de [546] vacaciones y de enfermedad que tenía acumulados. El municipio se rehusó y fundamentó su negativa en que al momento de la separación por retiro del señor Torres, el organismo municipal no estaba facultado por la Legislatura a pagar más de sesenta días de vacaciones y noventa días por enfermedad no utilizados. Ante la manifiesta controversia, el 5 de octubre de 2001 el municipio le solicitó al Departamento de Justicia una opinión oficial en cuanto a los derechos del ex alcalde.

El 8 de mayo de 2002 el señor Torres presentó una demanda sobre Sentencia Declaratoria y Mandamus contra el municipio de Coamo y su representante, el alcalde Juan Carlos García Padilla, en la cual solicitó que se aclararan los derechos que le cobijaban al amparo de la legislación vigente al momento de su retiro. El municipio solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia sumaria en apoyo a su postura. Argumentó que de acuerdo con la legislación vigente al momento en que el peticionario se separó del cargo, el señor Torres sólo podía cobrar el máximo acumulable por ley, es decir, sesenta días de vacaciones y noventa días por enfermedad. El señor Torres se opuso a la solicitud de sentencia sumaria mediante un escrito presentado el 18 de junio de 2002. Por entender que habían hechos materiales en controversia que ameritaban una vista en su fondo, el 10 de julio de 2002 el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” la solicitud de sentencia sumaria del municipio de Coamo.

El 18 de septiembre de 2002 la Secretaria de Justicia respondió a la solicitud de opinión oficial que le hiciera el municipio de Coamo. Tras una lectura integral de la Ley Núm. 152 de 20 de agosto de 1996 (1996 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 662) y una interpretación de lo resuelto por esta Curia en Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990), determinó que el demandante tenía derecho al pago por el exceso de vacaciones acumuladas sobre el [547] máximo de sesenta días, mas no así al pago del exceso de días por enfermedad.

Entretanto, las partes solicitaron al tribunal que resolviera el pleito sin la celebración de un juicio, pues estaban de acuerdo con que la única controversia que habría de resolverse era si el Señor Torres tenía derecho a recibir el pago de sus vacaciones y días de enfermedad acumulados en exceso del máximo dispuesto en la ley. El Tribunal de Primera Instancia accedió a la petición de los litigantes y, tras recibir sus respectivos memorandos de derecho, decidió favorecer la causa del señor Torres, por lo que dictó sentencia a su favor. Para llegar a dicha determinación, el tribunal acudió a la doctrina del caso Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, que estableció que los excesos acumulados y no disfrutados por necesidad de servicio no deben resultar en perjuicio de los empleados. Según la interpretación del Foro de Primera Instancia, tal doctrina indica que para evitar un enriquecimiento injusto procede el pago de las cantidades correspondientes al exceso de vacaciones. Asimismo determinó el tribunal que la Ley Núm. 152, supra, vigente desde el 1 de julio de 1997, aplicaba al señor Torres en cuanto al exceso de vacaciones, pero no en cuanto al exceso de días acumulados de enfermedad. Por ambos motivos ordenó al municipio de Coamo a pagar el exceso de vacaciones regulares acumuladas. La sentencia que así dispone fue dictada el 13 de abril del 2004 y archivada en los autos con copia de su notificación el 18 de mayo de 2004.

El 13 de julio de 2004 el municipio de Coamo, inconforme con tal dictamen, recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso de apelación expresó, entre otras cosas, que el Tribunal de Primera Instancia había errado al aplicar el caso Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, y la Ley Núm. 152, supra, cuya vigencia es posterior a la fecha del retiro del peticionario. El Tribunal de Apelaciones revocó al foro de primera instancia al entender que [548] la doctrina de Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, sólo le aplica a empleados que respondan a un patrono, y no a un alcalde, quien no es subordinado de nadie. Entendió, además, el foro apelativo que no se había probado a su satisfacción alguna necesidad del servicio que justificara la acumulación excepcional de vacaciones durante el periodo de la incumbencia del peticionario.

El 10 de marzo de 2005, el peticionario Carlos Luis Torres Santiago presentó su solicitud de certiorari ante esta Curia. El 27 de mayo de 2005 emitimos una Orden para Mostrar Causa, por la cual no debíamos revocar la sentencia recurrida. La parte recurrida compareció en cumplimiento de esta orden. Con el beneficio de ambos alegatos, estamos listos para resolver.

II

Dada la aspiración de la Ley de Municipios Autónomos, que pretende tanto descentralizar el gobierno como encarnar principios cardinales democráticos de participación ciudadana, se declaró al municipio como “unidad básica para la administración comunitaria”. La implementación de dicha política pública descentralizadora trajo un grado mayor de autonomía, mejores herramientas financieras y una ampliación del marco de acción del municipio a áreas que le estaban vedadas o grandemente limitadas en el pasado. Véanse: Exposición de Motivos y Art. 1.002 de la Ley de Municipios Autónomos, 1991 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 459; López v. Mun. de Mayagüez, 158 D.P.R. 620 (2003); Mun. San Juan v. Banco Gub. Fomento, 140 D.P.R. 873, 885 (1996).

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Torres Santiago v. Gobierno Municipal de Coamo, 170 P.R. 541 (prsupreme 2007).

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