La Jueza Asociada Señora Fiol Matta,
emitió la opinión del Tribunal.
El Sr. Carlos Luis Torres (peticionario) nos pide que revoquemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que desestimó su demanda y, por consiguiente, le concedamos el pago en concepto de las vacaciones acumuladas y no utilizadas en exceso del límite de sesenta días establecido en la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos).
I
El peticionario fue alcalde del municipio de Coamo desde el 7 de enero de 1989 hasta el 13 de enero de 1997, cuando se acogió a la jubilación por edad y años de servicio. En ese momento solicitó que se le pagara la cantidad correspondiente a los días acumulados por razón de las vacaciones regulares y días de enfermedad no utilizados. Según quedó evidenciado en el foro de primera instancia por una certificación no controvertida de la Directora de Recursos Humanos del municipio de Coamo, el peticionario tenía ciento cuarenta y dos días de vacaciones acumuladas.
La administración municipal sólo le entregó la cantidad equivalente a sesenta días de vacaciones y noventa días de enfermedad acumulados, por lo que en misivas de 10 de agosto de 1998 y 22 de agosto de 2001, el peticionario solicitó al municipio que le reembolsara el resto de los días de [546] vacaciones y de enfermedad que tenía acumulados. El municipio se rehusó y fundamentó su negativa en que al momento de la separación por retiro del señor Torres, el organismo municipal no estaba facultado por la Legislatura a pagar más de sesenta días de vacaciones y noventa días por enfermedad no utilizados. Ante la manifiesta controversia, el 5 de octubre de 2001 el municipio le solicitó al Departamento de Justicia una opinión oficial en cuanto a los derechos del ex alcalde.
El 8 de mayo de 2002 el señor Torres presentó una demanda sobre Sentencia Declaratoria y Mandamus contra el municipio de Coamo y su representante, el alcalde Juan Carlos García Padilla, en la cual solicitó que se aclararan los derechos que le cobijaban al amparo de la legislación vigente al momento de su retiro. El municipio solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia sumaria en apoyo a su postura. Argumentó que de acuerdo con la legislación vigente al momento en que el peticionario se separó del cargo, el señor Torres sólo podía cobrar el máximo acumulable por ley, es decir, sesenta días de vacaciones y noventa días por enfermedad. El señor Torres se opuso a la solicitud de sentencia sumaria mediante un escrito presentado el 18 de junio de 2002. Por entender que habían hechos materiales en controversia que ameritaban una vista en su fondo, el 10 de julio de 2002 el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” la solicitud de sentencia sumaria del municipio de Coamo.
El 18 de septiembre de 2002 la Secretaria de Justicia respondió a la solicitud de opinión oficial que le hiciera el municipio de Coamo. Tras una lectura integral de la Ley Núm. 152 de 20 de agosto de 1996 (1996 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 662) y una interpretación de lo resuelto por esta Curia en Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990), determinó que el demandante tenía derecho al pago por el exceso de vacaciones acumuladas sobre el [547] máximo de sesenta días, mas no así al pago del exceso de días por enfermedad.
Entretanto, las partes solicitaron al tribunal que resolviera el pleito sin la celebración de un juicio, pues estaban de acuerdo con que la única controversia que habría de resolverse era si el Señor Torres tenía derecho a recibir el pago de sus vacaciones y días de enfermedad acumulados en exceso del máximo dispuesto en la ley. El Tribunal de Primera Instancia accedió a la petición de los litigantes y, tras recibir sus respectivos memorandos de derecho, decidió favorecer la causa del señor Torres, por lo que dictó sentencia a su favor. Para llegar a dicha determinación, el tribunal acudió a la doctrina del caso Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, que estableció que los excesos acumulados y no disfrutados por necesidad de servicio no deben resultar en perjuicio de los empleados. Según la interpretación del Foro de Primera Instancia, tal doctrina indica que para evitar un enriquecimiento injusto procede el pago de las cantidades correspondientes al exceso de vacaciones. Asimismo determinó el tribunal que la Ley Núm. 152, supra, vigente desde el 1 de julio de 1997, aplicaba al señor Torres en cuanto al exceso de vacaciones, pero no en cuanto al exceso de días acumulados de enfermedad. Por ambos motivos ordenó al municipio de Coamo a pagar el exceso de vacaciones regulares acumuladas. La sentencia que así dispone fue dictada el 13 de abril del 2004 y archivada en los autos con copia de su notificación el 18 de mayo de 2004.
El 13 de julio de 2004 el municipio de Coamo, inconforme con tal dictamen, recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso de apelación expresó, entre otras cosas, que el Tribunal de Primera Instancia había errado al aplicar el caso Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, y la Ley Núm. 152, supra, cuya vigencia es posterior a la fecha del retiro del peticionario. El Tribunal de Apelaciones revocó al foro de primera instancia al entender que [548] la doctrina de Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, sólo le aplica a empleados que respondan a un patrono, y no a un alcalde, quien no es subordinado de nadie. Entendió, además, el foro apelativo que no se había probado a su satisfacción alguna necesidad del servicio que justificara la acumulación excepcional de vacaciones durante el periodo de la incumbencia del peticionario.
El 10 de marzo de 2005, el peticionario Carlos Luis Torres Santiago presentó su solicitud de certiorari ante esta Curia. El 27 de mayo de 2005 emitimos una Orden para Mostrar Causa, por la cual no debíamos revocar la sentencia recurrida. La parte recurrida compareció en cumplimiento de esta orden. Con el beneficio de ambos alegatos, estamos listos para resolver.
II
Dada la aspiración de la Ley de Municipios Autónomos, que pretende tanto descentralizar el gobierno como encarnar principios cardinales democráticos de participación ciudadana, se declaró al municipio como “unidad básica para la administración comunitaria”. La implementación de dicha política pública descentralizadora trajo un grado mayor de autonomía, mejores herramientas financieras y una ampliación del marco de acción del municipio a áreas que le estaban vedadas o grandemente limitadas en el pasado. Véanse: Exposición de Motivos y Art. 1.002 de la Ley de Municipios Autónomos, 1991 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 459; López v. Mun. de Mayagüez, 158 D.P.R. 620 (2003); Mun. San Juan v. Banco Gub. Fomento, 140 D.P.R. 873, 885 (1996).
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La Jueza Asociada Señora Fiol Matta,
emitió la opinión del Tribunal.
El Sr. Carlos Luis Torres (peticionario) nos pide que revoquemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que desestimó su demanda y, por consiguiente, le concedamos el pago en concepto de las vacaciones acumuladas y no utilizadas en exceso del límite de sesenta días establecido en la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos).
I
El peticionario fue alcalde del municipio de Coamo desde el 7 de enero de 1989 hasta el 13 de enero de 1997, cuando se acogió a la jubilación por edad y años de servicio. En ese momento solicitó que se le pagara la cantidad correspondiente a los días acumulados por razón de las vacaciones regulares y días de enfermedad no utilizados. Según quedó evidenciado en el foro de primera instancia por una certificación no controvertida de la Directora de Recursos Humanos del municipio de Coamo, el peticionario tenía ciento cuarenta y dos días de vacaciones acumuladas.
La administración municipal sólo le entregó la cantidad equivalente a sesenta días de vacaciones y noventa días de enfermedad acumulados, por lo que en misivas de 10 de agosto de 1998 y 22 de agosto de 2001, el peticionario solicitó al municipio que le reembolsara el resto de los días de [546] vacaciones y de enfermedad que tenía acumulados. El municipio se rehusó y fundamentó su negativa en que al momento de la separación por retiro del señor Torres, el organismo municipal no estaba facultado por la Legislatura a pagar más de sesenta días de vacaciones y noventa días por enfermedad no utilizados. Ante la manifiesta controversia, el 5 de octubre de 2001 el municipio le solicitó al Departamento de Justicia una opinión oficial en cuanto a los derechos del ex alcalde.
El 8 de mayo de 2002 el señor Torres presentó una demanda sobre Sentencia Declaratoria y Mandamus contra el municipio de Coamo y su representante, el alcalde Juan Carlos García Padilla, en la cual solicitó que se aclararan los derechos que le cobijaban al amparo de la legislación vigente al momento de su retiro. El municipio solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia sumaria en apoyo a su postura. Argumentó que de acuerdo con la legislación vigente al momento en que el peticionario se separó del cargo, el señor Torres sólo podía cobrar el máximo acumulable por ley, es decir, sesenta días de vacaciones y noventa días por enfermedad. El señor Torres se opuso a la solicitud de sentencia sumaria mediante un escrito presentado el 18 de junio de 2002. Por entender que habían hechos materiales en controversia que ameritaban una vista en su fondo, el 10 de julio de 2002 el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” la solicitud de sentencia sumaria del municipio de Coamo.
El 18 de septiembre de 2002 la Secretaria de Justicia respondió a la solicitud de opinión oficial que le hiciera el municipio de Coamo. Tras una lectura integral de la Ley Núm. 152 de 20 de agosto de 1996 (1996 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 662) y una interpretación de lo resuelto por esta Curia en Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990), determinó que el demandante tenía derecho al pago por el exceso de vacaciones acumuladas sobre el [547] máximo de sesenta días, mas no así al pago del exceso de días por enfermedad.
Entretanto, las partes solicitaron al tribunal que resolviera el pleito sin la celebración de un juicio, pues estaban de acuerdo con que la única controversia que habría de resolverse era si el Señor Torres tenía derecho a recibir el pago de sus vacaciones y días de enfermedad acumulados en exceso del máximo dispuesto en la ley. El Tribunal de Primera Instancia accedió a la petición de los litigantes y, tras recibir sus respectivos memorandos de derecho, decidió favorecer la causa del señor Torres, por lo que dictó sentencia a su favor. Para llegar a dicha determinación, el tribunal acudió a la doctrina del caso Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, que estableció que los excesos acumulados y no disfrutados por necesidad de servicio no deben resultar en perjuicio de los empleados. Según la interpretación del Foro de Primera Instancia, tal doctrina indica que para evitar un enriquecimiento injusto procede el pago de las cantidades correspondientes al exceso de vacaciones. Asimismo determinó el tribunal que la Ley Núm. 152, supra, vigente desde el 1 de julio de 1997, aplicaba al señor Torres en cuanto al exceso de vacaciones, pero no en cuanto al exceso de días acumulados de enfermedad. Por ambos motivos ordenó al municipio de Coamo a pagar el exceso de vacaciones regulares acumuladas. La sentencia que así dispone fue dictada el 13 de abril del 2004 y archivada en los autos con copia de su notificación el 18 de mayo de 2004.
El 13 de julio de 2004 el municipio de Coamo, inconforme con tal dictamen, recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso de apelación expresó, entre otras cosas, que el Tribunal de Primera Instancia había errado al aplicar el caso Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, y la Ley Núm. 152, supra, cuya vigencia es posterior a la fecha del retiro del peticionario. El Tribunal de Apelaciones revocó al foro de primera instancia al entender que [548] la doctrina de Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, sólo le aplica a empleados que respondan a un patrono, y no a un alcalde, quien no es subordinado de nadie. Entendió, además, el foro apelativo que no se había probado a su satisfacción alguna necesidad del servicio que justificara la acumulación excepcional de vacaciones durante el periodo de la incumbencia del peticionario.
El 10 de marzo de 2005, el peticionario Carlos Luis Torres Santiago presentó su solicitud de certiorari ante esta Curia. El 27 de mayo de 2005 emitimos una Orden para Mostrar Causa, por la cual no debíamos revocar la sentencia recurrida. La parte recurrida compareció en cumplimiento de esta orden. Con el beneficio de ambos alegatos, estamos listos para resolver.
II
Dada la aspiración de la Ley de Municipios Autónomos, que pretende tanto descentralizar el gobierno como encarnar principios cardinales democráticos de participación ciudadana, se declaró al municipio como “unidad básica para la administración comunitaria”. La implementación de dicha política pública descentralizadora trajo un grado mayor de autonomía, mejores herramientas financieras y una ampliación del marco de acción del municipio a áreas que le estaban vedadas o grandemente limitadas en el pasado. Véanse: Exposición de Motivos y Art. 1.002 de la Ley de Municipios Autónomos, 1991 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 459; López v. Mun. de Mayagüez, 158 D.P.R. 620 (2003); Mun. San Juan v. Banco Gub. Fomento, 140 D.P.R. 873, 885 (1996).
Como parte de la autonomía que le fuera conferida a los municipios, la Ley de Municipios Autónomos, en su anterior Art. 12.027, actual Art. 11.028 (21 L.P.R.A. sec. 4577), excluyó expresamente al personal municipal de la [549] aplicación de la ya derogada Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como la Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sees. 1301—1431, hoy Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 1461 et seq. De esta manera, la Ley de Municipios Autónomos se convirtió en la fuente de derecho principal para dilucidar las controversias relativas al personal municipal. López v. Mun. de Mayagüez, supra; Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 D.P.R. 257 (1996). Es decir, las disposiciones sobre personal que aplican a los municipios son las de los Arts. 11.001-11.030 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. secs. 4551-4579. Ortiz y otros v. Mun. de Lajas, 153 D.P.R. 744 (2001).
La Ley de Municipios Autónomos estableció un sistema de personal similar al dispuesto para las agencias de gobierno en la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, actual Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo que es imperativo reiterar que consecuentemente hemos aplicado la jurisprudencia dimanante de casos presentados al amparo de estas leyes a los empleados municipales. López v. Mun. de Mayagüez, supra, págs. 628-629.
El Capítulo 12 de la Ley de Municipios Autónomos comprende todo lo concerniente al funcionamiento de un sistema de personal responsivo a las necesidades particulares y a la estructura administrativa de los municipios. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, supra, pág. 265. El sistema de personal de la Ley de Municipios Autónomos consiste en una serie de disposiciones de la administración de personal incluida en una ley orgánica que se concentra en la delegación de poderes gubernamentales a los municipios. Ese sistema de personal provee a dichos organismos un esquema general para la administración de sus empleados. [550] Ortiz y otros v. Mun. de Lajas, supra, pág. 754, citando a R.L. Nieves, La participación ciudadana en la Ley de Municipios Autónomos de 1991: un laboratorio de posibilidades democráticas para Puerto Rico, 67 (Núm. 3) Rev. Jur. U.P.R. 467, 484 (1998).
Un aspecto regulado por nuestra legislación laboral es la concesión de beneficios marginales a los trabajadores. Entre dichos beneficios se encuentran las licencias de vacaciones y de enfermedad, concedidas a los trabajadores por imperativos de política pública firmemente establecidos y originarios de las fervientes luchas obreras de antaño. El beneficio de las vacaciones representa un hito más en la lucha por la emancipación de los asalariados. En opiniones anteriores hemos expresado que el propósito de las vacaciones es concederle al empleado un período de descanso que le ayude a reparar periódicamente las fuerzas físicas y mentales que el diario trajín agota, así como brindarle la ocasión de compartir ratos de tranquilidad y sosiego con su familia. Las vacaciones son la única oportunidad que tiene el trabajador para poder gozar de días completos en la compañía de su familia durante un período razonable. Ramos Villanueva v. Depto. de Comercio, 114 D.P.R. 665, 666 (1983); Rivera Maldonado v. Autoridad Sobre Hogares, 87 D.P.R. 453, 456 (1963).
En el caso Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252, 270-271 (2000), tuvimos la oportunidad de ex-presarnos sobre el significado particular de las licencias de vacaciones y de enfermedad. Explicamos que la licencia de vacaciones tiene como propósito ofrecer al funcionario un periodo de descanso y distracción que lo releve temporalmente de las labores y responsabilidades inherentes a su cargo, sin pérdida de los emolumentos correspondientes. Antes, en Rivera Maldonado v. Autoridad Sobre Hogares, supra, pág. 457, habíamos expresado que el empleado debe disfrutar de sus vacaciones como cuestión de interés público, pues no sólo está implicado su bienestar, sino el de la [551] comunidad en general. Por eso se promueve que el empleado tome sus vacaciones cada año y no las acumule. De hecho, en esa ocasión nos expresamos contra la acumulación de vacaciones y dejamos consignado que
... las autoridades nominadoras deben estar atentas para ofrecer al empleado la oportunidad de disfrutar de las vacaciones que la ley le concede y que dentro de la necesidad del servicio deben insistir en que éstos disfruten anualmente de período de descanso. (Énfasis suplido). Rivera Maldonado v. Autoridad Sobre Hogares, supra, pág. 461.
Vemos entonces que desde 1963 se ha venido forjando una excepción a la norma que promueve el uso anual del período de descanso. La necesidad del servicio constituye la razón para eludir el interés público de que los empleados tomen sus vacaciones, ello por la existencia de otro interés público de mayor jerarquía que radica en la buena administración del país y en la necesidad del buen gobierno. En Díaz González v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 195, 211 (1974), articulamos nuestra concepción del servicio público de la manera siguiente:
Dicha obligación de servir se basa en la lealtad al país, a la Constitución, al ideal de la primacía de la ley sobre la posible arbitrariedad humana, al respeto a la dignidad [de las personas], en el sano orgullo o espíritu profesional del servidor público, y en suma, en los altos valores del espíritu.
En el contexto de los municipios, hemos reiterado la importancia de las funciones del alcalde en la estructura y el funcionamiento de una célula social tan vital como lo es un municipio.