Rodríguez Rivera v. Comisión para Ventilar Querellas Municipales

84 P.R. Dec. 68
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 5, 1961·No. Número: 2·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

En 17 de marzo de 1959 la Comisión Para Ventilar Que-rellas Municipales dictó resolución ordenando la destitución de Edelmiro Rodríguez Rivera del cargo de alcalde del munici-pio de Aibonito, al declarar con lugar el primero de cuatro cargos que mediante la querella correspondiente había pre-sentado en su contra el Gobernador de Puerto Rico. Contra esta resolución recurrió el querellado mediante el recurso de certiorari provisto por el inciso 10 del artículo 29 de la Ley Municipal de 1928 (21 L.P.R.A. see. 132), según fue enmen-dado por la Ley núm. 4 de 7 de diciembre de 1955 (Leyes, pág. 63).(1)

[71] Los hechos imputados en el cargo declarado probado, y que a juicio de la Comisión “constituyen actuación ilegal por parte del querellado”, fueron: 1) haberse apropiado y disponer me-diante donación o venta, sin tener la autorización de orga-nismo municipal alguno, de material de construcción sobrante utilizable, proveniente de la demolición de varias edificaciones de la barriada El Coquí de Aibonito, el cual había sido cedido por la Autoridad sobre Hogares de dicho municipio; 2) haber recaudado por concepto de venta de dichos materiales la can-tidad aproximada de $1,677.50, que no ingresó en los fondos municipales, y de la cual no dio conocimiento ni al auditor ni al tesorero del municipio, y de la cual dispuso en la forma que creyó más conveniente; 3) no haber dado conocimiento a nin-gún funcionario u organismo municipal de las gestiones oficia-les que realizó para que se cedieran al municipio los referidos materiales para la realización de obras de interés público. Se señala la comisión de siete errores.

1, 2 Los hechos constitutivos del cargo reseñado ocurrie-ron antes del día 7 de diciembre de 1955, fecha en que se aprobó y comenzó a regir la Ley núm. 4 que creó la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, organismo al cual se encomendó la facultad de oir y resolver sobre los cargos que se formularen contra un alcalde “por razón de conducta in-moral o actuaciones ilegales en el desempeño de sus funcio-nes”. Sostiene el querellado que la Comisión actuó errónea-mente al aplicar dicha ley retroactivamente, o sea en conocer como causa de destitución de hechos ocurridos antes de su vigencia.

No es necesario que entremos a considerar todos los planteamientos que hace el querellado al margen de este supuesto error. Tanto bajo la ley vigente al tiempo de la comisión de los actos constitutivos del cargo reseñado — artículo 29 de la Ley Municipal de 1928, según enmendado por la Ley núm. 55 de 18 de abril de 1950 (Leyes, pág. 139) — como bajo la misma disposición según enmendada posteriormente mediante la Ley núm. 4 de 17 de diciembre de 1955, las “actúa-[72] ciones ilegales en el desempeño de [las] funciones” del puesto de alcalde constituyen causa suficiente para que se ordene la destitución. No es preciso pues que resolvamos si el cambio de conducta “gravemente inmoral” (Ley 55 de 1950, supra) a conducta simplemente “inmoral” (Ley 4 de 1955, supra) co-locó al peticionario en una posición más gravosa. La resolu-ción privándole del ejercicio del cargo no se fundó en esta causa. La comisión recurrida solamente tenía que determi-nar si la conducta del peticionario sometida para su examen e investigación constituía “actuaciones ilegales”.

La queja de que el estatuto no proporciona una norma ade-cuada para determinar la conducta inmoral que da margen a la destitución tampoco requiere ser considerada por el funda-mento antes expuesto de que en el presente caso la destitución del querellado obedeció a sus actuaciones ilegales. Aun a riesgo de incurrir en tautología, actuaciones ilegales es me-ramente conducta contraria a la ley. A este respecto en el cargo presentado por el Gobernador, después de describir los actos que se le imputaban, hízose referencia a las disposiciones específicas de ley que fueron alegadamente infringidas, (2) poniendo así al querellado en condiciones para preparar una adecuada defensa.

3, 4 Los errores tercero y cuarto se dirigen a impugnar la destitución, porque a) aún aceptando las conclusiones de hecho formuladas por la Comisión, éstas no son suficientes si, como se concluyó, el peticionario no obtuvo lucro ni beneficio personal como resultado de los hechos que se declararon pro-bados; y, b) no se demostró que ninguna de las transacciones [73] efectuadas por el peticionario fuera por una suma mayor de $200, según se exige por el artículo 8 de la Ley Municipal de 1928, 21 L.P.R.A. see. 84, y además, las secciones del Regla-mento para la Contabilidad Municipal que se sugiere fueron infringidas no le imponían personalmente deberes a él sino a otros funcionarios municipales.

Para poder disponer adecuadamente de estos apuntamien-tos copiamos en el apéndice “A” de esta opinión las determi-naciones de hecho de la Comisión. Al hacerlo, deseamos re-calcar que por disposición expresa de ley, “las conclusiones de hecho de la comisión serán finales”, y que no hay la más leve insinuación de que las formuladas no estén sostenidas por la evidencia.

La ausencia de beneficio personal para el funcionario destituido no conlleva necesariamente la exoneración del cargo formuládole. En situaciones similares así lo hemos ex-presado. En In re Fonseca v. Gely, 42 D.P.R. 195 (1931) sostuvimos la destitución del alcalde decretada por la asamblea municipal a virtud de cargos al efecto de que dicho funcionario había arrendado parte de la plaza del mercado en contravención de una ordenanza que requería la intervención de la asamblea para ello, y, además, que había dispuesto de sesenta dólares recibidos por él en concepto de cánones de arrendamiento, y no los ingresó en el tesoro municipal, sin que obstara para ello el hecho de que el querellado no se los había apropiado personalmente, pues de todas formas, “no puede excusar [se] el mal uso de dineros pertenecientes al municipio”. La ausencia de intención de defraudar tampoco constituye una defensa válida cuando el acto imputado es claramente contrario a la ley, Asamblea Municipal v. González, Alcalde, 55 D.P.R. 542 (1939). Véanse, Winship, Gobernador v. Asamblea Municipal de Manatí, 55 D.P.R. 453 (1939); Piñero, Gobernador v. Barreto, 68 D.P.R. 145 (1948); Piñero, Gobernador v. Grillasca, Alcalde, 67 D.P.R. 908 (1947).

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Rodríguez Rivera v. Comisión para Ventilar Querellas Municipales, 84 P.R. Dec. 68 (prsupreme 1961).

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