Pueblo v. Anadón y Pontón

69 P.R. Dec. 822
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 6, 1949
DocketNúm. 9873
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pueblo v. Anadón y Pontón, 69 P.R. Dec. 822 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señoe, Todo, Jit.,

emitió la opinión del tribunal.

El Pueblo de Puerto Pico, representado por el (¡oniisio-nado de Instrucción, inició procedimiento de expropiación forzosa en la Corte de Distrito de Ponce contra Lorenzo Anadón y Pontón, Isabel Ramírez, Eederal Land Bank y Land Bank Commissioner con el fin de adquirir diez cuerdas de terrenos de una finca de doscientos noventa y una cuerdas propiedad de los demandados Lorenzo Anadón e Lsabel Ra-mírez, y depositó en la corte la suma de $7,000 como su valor justo y razonable. El demandante quedó investido con título de dominio sobre la parcela expropiada y los de-mandados,1) en su contestación, alegaron que el valor de dicha parcela era el de $15,000 por el terreno y $49,640 adi-cionales por las siembras, o sea un total de $64,640.(2) Pué el caso a juicio y la corte dictó sentencia declarando que los $7,000 depositados por el demandante es el valor justo y razonable en el mercado de la parcela expropiada.

No conformes los demandados apelaron y en este recurso señalan cinco errores cometidos, a su juicio, por la corte seti-[824]*824tenciadora, todos ellos relacionados en una u otra forma con la errónea apreciación de la prueba y terminando con la im-putación de que actuó movida por pasión, prejuicio y parcia-lidad.

Sostienen los apelantes que la corte erró al resolver que la finca principal de doscientos noventa y una cuer-das no sufrió depreciación al segregarle las diez cuerdas expropiadas y al no conceder los daños correspondientes {severance damages) de acuerdo con lo resuelto en el caso de Pueblo v. García, 66 D.P.R. 504.

En una cuidadosa y elaborada opinión, la corte, después de haber practicado una inspección ocular de la parcela ex-propiada, hizo constar en cuanto a este particular se refiere, lo siguiente:

({& # & >X* & #
“Considerada toda la prueba en este caso, estimamos que el dueño no ha probado que la finca principal sufre daño alguno por la segregación de la parcela expropiada. Esta ha sido dedicada últi-mamente a cultivos distintos de los de la finca principal; está sepa-rada de dicho resto por medio de cercas y no existe conexión alguna entre los cultivos de lá finca principal y de los de la parcela expro-piada. La inspección ocular demostró además que no existe servi-cio alguno de la finca principal que dependa de la parcela expro-piada. Así vemos que el camino principal de entrada y los caminos secundarios de la finca están fuera de la parcela. Es cierto que los planos, exhibits 2, 3 y 4 de los demandados, parecen indicar que al tomarse la parcela- se deja una faja estrecha en la finca principal entre la esquina Suroeste de la parcela y la colindancia Sur, que es una quebrada de la finca principal. Este inconveniente, sin embargo, es más aparente que real ya que como hemos dicho antes, no existen caminos ni servicios de clase alguna de la finca principal que utilice la parcela expropiada, ni tampoco podría ser utilizada para caminos de entrada o salida al resto de la finca porque la línea Este de la parcela corre por encima del lomo de un monte que hace prácticamente inaccesible la parcela al resto de la finca por dicho extremo Este. Todas las comunicaciones de la parcela con el resto de la finca principal son a través de una pequeña vereda, para uso exclusivo de la parcela, que corre de Norte a Sur a través de la misma, según indica el croquis, exhibit 1 de los demandados."

[825]*825' Hemos examinado la prueba presentada por los apelantes y no erró, a nuestro juicio, la corte inferior al resolver que no se probaron los daños que baya podido sufrir la finca principal al segregarle la parcela expropiada. Es ésta una cuestión que no puede dejarse a inferencias o presunciones. Correspondía a los apelantes demostrar el justo valor que tenía la finca antes de segregársele las diez cuerdas y el justo valor que. tiene después de la segregación. El caso de Pueblo v. García, supra, citado por los apelantes, no les favorece pues en él resolvimos, pág. 513, que la corte en dicho caso debió haber celebrado una inspección ocular para determinar ciertos perjuicios alegados por los demandados y que:

. considerando estos perjuicios en conjunto y en relación con el resto de la prueba, determinar el daño sufrido, que debe ser la dife-rencia entre el valor que la casa tenía en el mercado antes de cons-truirse el -viaducto y el que tenía después. ...” (Bastardillas nuestras.)

" Por analogía, el mismo principio es aplicable a este caso. En el caso de Baetjer v. United States, 143 F.2d 391, 396, (C.C.A. 1st, 1944), procedente de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, se resolvió precisa-mente la cuestión aquí envuelta en esta forma:

. . Así es que, si hay una sola extensión de terreno dedicado al mismo uso y una expropiación de una parte del mismo, puede haber o no daños por la desmembración (severance damages) depen-diendo de que la expropiación de dicha parte traiga como consecuen-cia' una reducción del valor en el mercado de lo que queda. La com: pensación del dueño es la diferencia entre el valor razonable en el mercado de toda la propiedad como unidad antes de la expropia-ción y el valor razonable en el mercado de la parte que queda des-pués.’’

• • íDn 2 Nichols, The Law of Eminent Domain (2a. ed.) sec. 237, pág. 723, citado por el apelado, se expone la regla en cuanto a la prueba necesaria para demostrar los daños por depreciación en esta forma:

[826]*826“La medida do compensación cuando parte de una finca es expro-piada es la diferencia entre el justo valor en el mercado de toda la finca antes de la expropiación y el justo valor en el mer-cado de lo que queda. La cuestión para el tribunal que falla 'es meramente cuánto menos vale la finca sin la parte que se le ha quitado o a la cual se lo lia impuesto una servidumbre, que lo:.que valía antes de desmembrarla. Como consecuencia necesaria es que para determinar el valor de la propiedad después de la expropia-ción, para estimar la cuantía en depreciación, el tribunal que deter-mina los daños está obligado a tomar en consideración todo elemento que un comprador que desea pero a quien no se obliga comprar Consideraría. ’ ’

Y en la see. 237, pág. 729, de la misma obra citada'se dice:

“El peso de la prueba recae sobre el dueño para demostrar que la expropiación de parte de su propiedad causará daño al resto;-y a menos'que demuestre tal daño con prueba afirmativa, suministrando una base de la cual se pueda hacer un estimado razonable y pfqpro do su valor, su compensación será limitada al valor de la parcela expropiada; y desde luego el demandante podrá refutar dicha prueba. ’ ’

Al mismo efecto véanse 2 Lewis, Lato of Eminent Dowuan, (3a. ed.) sec. 686, pág. 1176; 18 Am. Jur., sec. 342, pág. 985 y casos citados en las notas.

Es cierto que los testigos de Jos apelantes declararon que el resto de la finca principal depreció en valor debido a la expropiación de la parcela de diez cuerdas. Empero,’ esas declaraciones nada probaron en cuanto a la cuantía, si-alg^pa, de los daños que por dicho concepto se. causaron. No dpbe7 tiios. olvidar que1 estos daños (severance,

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