Piñero v. Grillasca

67 P.R. Dec. 908, 1947 PR Sup. LEXIS 166
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 19, 1947·No. Núm. 17·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

El artículo 29 de la Ley Municipal (1) provee que la Asam-blea Municipal podrá destituir al Alcalde de un municipio por causa justificada mediante cargos formuládosle por el Gober-nador. Este formuló diecisiete cargos a Andrés Grillasea, Alcalde de Ponce. Luego de una vista en los méritos, la Asamblea Municipal desestimó por unanimidad todos los car-gos, y el Gobernador ha apelado.

I

El primer cargo imputa a Grillasea el tener un interés directo e indirecto en ciertos contratos celebrados entre el Municipio y la firma García & Cintrón, por compra de [911] piedra triturada y gravilla, en violación del artículo 10 de la Ley Municipal y de los artículos 202 y 203 del Código Político. (2)

El supuesto interés de Grillasca en estos contratos está predicado en haber firmado en 1943, en unión de Luciano Mar-tiniano García y Juana Clavell, un pagaré a la orden del Banco de Ponce con motivo de un préstamo por $17,500. El producto de este préstamo fué empleado por García & Cin-trón para adquirir los bienes de la Atlantic Ore Co., la que explotaba una cantera de donde procedía la piedra y la gra-villa envueltas en los contratos.

El pagaré fué firmado por Grillasea y los otros como deu-dores solidarios. Sin embargo, la Asamblea Municipal resol-vió como cuestión de hecho que Grillasea había firmado como fiador de García. Esta conclusión está ampliamente sostenida por la prueba y por los libros del banco. No podemos, según sostiene el apelante, hacer caso omiso de esta conclusión ante la prueba incontrovertida de que Grillasca, si bien técnica-mente es un deudor solidario, como cuestión de hecho es un fiador de García. En verdad, esta conclusión es inevitable en vista del hecho no controvertido de que García & Cintrón recibieron el dinero e hicieron más tarde los pagos parciales del préstamo.

La Asamblea Municipal también resolvió que al momento en que Grillasca suscribió el pagaré él no sabía que el prés-tamo se hacía con el fin de que García & Cintrón pudieran usar su producto para comprar los bienes de la Atlantic Ore Co. La Asamblea Municipal asimismo concluyó que Grillasca no sabía que el dinero se empleó en esta forma hasta después de constituida la firma de García & Cintrón. Empero, Gri-llasca sabía por supuesto desde 1943 al 1947 cuando se le [912] adjudicaban estos contratos a García & Cintrón, que el pro-ducto del préstamo del cual él era fiador fué usado para cons-tituir la firma de García & Cintrón.

En vista de estos hechos, la cuestión a determinarse aquí no es si el artículo 10 de la Ley Municipal prohibe al Alealde servir de fiador en relación con un contrato específico entre un vendedor y el municipio. Esa cuestión surgiría si, por ejemplo, el Alcalde fuera fiador para garantizar a un ven-dedor en el cumplimiento de un contrato. Aquí la cuestión es más bien si el Alcalde tiene un interés directo o indirecto dentro del alcance del artículo 10 en un contrato entre el Municipio y una firma bajo las siguientes condiciones: (1) el Alealde era fiador en un préstamo corriente héchole a uno de los socios de la firma; (2) el préstamo corriente se hizo antes de que se celebraran los contratos entre el Municipio y la firma; (3) el préstamo corriente en manera alguna estaba relacionado con los contratos específicos entre el Municipio y la firma.

Tal cuestión nunca ha sido resuelta en esta jurisdicción. Los casos citados por el apelante no son aplicables. En ellos se estableció claramente que el Alcalde tenía un interés pecu-niario directo en los contratos específicos. Pueblo ex rel. Pérez v. Manescau, 33 D.P.R. 739; Díaz v. Charneco, 48 D.P.R. 536; Asamblea Municipal v. González, Alcalde, 55 D.P.R. 542, 558-9.

El apelante también descansa en cuatro casos de otras jurisdicciones; v.g., Lesieur v. Inhabitants of Rumford, 93 A. 838 (Me., 1915); James v. City of Hamburg, 156 N.W. 394 (Ia., 1916); City of Lincoln v. First Nat. Bank, 19 N.W. 2d 156 (Neb., 1945); y Matter of Clamp, 33 Misc. Rep. 250 (1900). Tampoco estos casos resuelven nuestro problema. En primer lugar, la cuestión en ellos envuelta fué si los con-tratos eran válidos, y no si los funcionarios públicos de que se trataba debían ser destituidos. En segundo lugar, envol-vían situaciones en que el funcionario tenía una conexión di[913] recta y específica con el contrato propiamente dicho, y no eran como éste en qne el Alcalde sirvió de fiador al vendedor en un préstamo corriente independiente de los contratos cele-brados entre el vendedor y el Municipio. Finalmente, el caso de Matter of Clamp fné resuelto a tenor con un estatuto de Nueva York que disponía que un funcionario público no ten-drá interés directo o indirecto en ningún contrato con el Go-bierno “ya sea como principal, como fiador o en ninguna otra forma...”. El artículo 10 no le prohíbe específicamente al Alcalde servir de fiador en tal contrato.

.Suponiendo, sin decidirlo, que resolviéramos, no obstante la ausencia del lenguaje específico contenido en el estatuto de Nueva York, que el artículo 10 prohíbe al Alcalde servirle de fiador a un vendedor en ún contrato celebrado entre éste y el Municipio, ello sin embargo no contesta la pregunta de si un Alcalde puede no obstante, como ocurrió en este caso, servir de fiador a un vendedor en un préstamo corriente que en ma-nera alguna está relacionado con los contratos celebrados entre el vendedor y el Municipio.

Las partes no han citado casos sobre este punto. Los más semejantes que hemos encontrado son aquéllos que tratan el problema de si estatutos como el artículo 10 son de aplicación a un caso en que el funcionario público es un acreedor co-rriente del vendedor más bien que su fiador. Los casos están divididos sobre la cuestión de si los contratos entre el ven-dedor y el Municipio están prohibidos bajo tales circunstan-cias. Anotación, 73 A.L.R. 1352.

Nos damos cuenta de los factores existentes a ambos lados de este problema. Como cuestión de política pública, el Al-calde quizá estaría tentado a favorecer a un vendedor que le debiera dinero' por alguna otra transacción independiente y privada. Sin embargo, algunos de los casos resuelven que este peligro es remoto y que el estatuto sólo se aplica cuando el interés del Alcalde es real y pecuniario.

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Piñero v. Grillasca, 67 P.R. Dec. 908, 1947 PR Sup. LEXIS 166 (prsupreme 1947).

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