Winship v. Asamblea Municipal de Guayama

53 P.R. Dec. 138, 1938 PR Sup. LEXIS 324
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 26, 1938
DocketNúm. 6
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 53 P.R. Dec. 138 (Winship v. Asamblea Municipal de Guayama) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Winship v. Asamblea Municipal de Guayama, 53 P.R. Dec. 138, 1938 PR Sup. LEXIS 324 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El nueve de febrero último el Gobernador de Puerto Eico por medio del Procurador General de la Isla archivó en la Secretaría de esta Corte Suprema un escrito, notificado a la parte contraria, apelando de la resolución de la Asamblea Municipal de Guayama de enero 31, 1938, notificada al Gober-nador en la persona de su abogado el Procurador General en febrero 5 siguiente, por virtud de la cual dicha asamblea de-cretó el archivo y sobreseimiento del impeachment ante ella seguido contra el alcalde de la municipalidad a virtud de car-gos formuládosle por el Gobernador.

El once de febrero, 1938, esta corte ordenó el requerimiento de la asamblea para que dentro del término de cinco días enviara el récord del impeachment. Fué requerida en efecto al día siguiente y el catorce remitió el récord. Ese mismu día el alcalde por su abogado presentó una moción de deses-timación del recurso que fué impugnada por el apelante y vista con asistencia e informe de los abogados de ambas par-tes en febrero 21, 1938.

No obstante la presentación de la moción de desestimación, la vista del recurso se señaló en febrero quince para marzo catorce. La moción de desestimación que prácticamente com-prendió el caso en su totalidad no fué resuelta hasta marzo 24, en cuya fecha se declaró sin lugar, celebrándose la vista del recurso en marzo 28, 1938.

En el acto de la misma el alcalde por medio de su abo-gado suscitó como cuestión jurisdiccional la de que este tri[140]*140bunal no tenía facultad para actuar por no haberse celebrado la vista dentro del término fijado por la ley. Se permitió a las partes que presentaran memoranda sobre dicha cuestión archivándose el último escrito — que fué el del alcalde — el ocho de abril actual, fecha en que quedó el caso sometido definiti-vamente a nuestra consideración y resolución.

La ley aplicable está contenida en la parte del artículo 29 de la Ley núm. 53 de 1928 (pág\ 335), como quedó enmendado por la sección 9 de la Ley núm. 98 de 1931, Leyes de ese año, págs. 595, 611, que dice:

“La Corte Suprema deberá celebrar la vista correspondiente den-tro de un término que no excederá de veinte días inmediatamente después de haberse emplazado la parte recurrida; y deberá resolver el caso dentro de un término que no excederá de treinta días después de sometido.”

La cuestión fué levantada por el alcalde por primera vez en marzo 28 último y no obstante el tiempo que tuvo hasta entonces y luego hasta abril 8, no la ha robustecido con un solo precedente ni con jurisprudencia aplicable.

Disposiciones de la naturaleza de las transcritas, son direc-tivas, no mandatorias. Expresan el pensamiento del legisla-dor sobre la necesidad que existe de que se actúe con la rapi-dez debida a fin de que los intereses públicos' no sufran y las administraciones gubernamentales funcionen sin embarazo lo más pronto posible, y los tribunales deben atenderlas y cum-plirlas hasta el límite, pero ello no quiere decir que pierdan su jurisdicción para actuar porque el término fijado pase. Véanse los casos de El Pueblo v. Ríos, 43 D.P.R. 60, El Pueblo v. Rivera, 42 D.P.R. 934 y El Pueblo v. Hernández, 30 D.P.R. 774. La propia ley no ordena el sobreseimiento del recurso a no ser que exista justa causa en contrario, como en el caso del artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ni prescribe que la corte pierda su jurisdicción si no se celebra la vista dentro de los veinte días después del empla-zamiento de la parte recurrida.

[141]*141En este caso concreto, si se toma la fecha de la notifica-ción del escrito de apelación — febrero Sh — como la del emplaza-miento de que habla la ley, se encontrará que el tribunal tomó acción dos días después y que presentada por el Alcalde una moción de desestimación del recurso, su vista fué señalada para y se celebró el veinte y uno del propio mes de febrero. Y bien puede decirse que al celebrarse la vista de la moción —que iba a los méritos — se vió el caso en su fondo. Además, el señalamiento de la vista se hizo en febrero quince y se noti-ficó al alcalde el diez y seis, o sea dentro del término de veinte días contados a partir del nueve y nada objetó el alcalde. No se ha demostrado, ni alegado siquiera, que se haya sufrido perjuicio.

¿Qué resolvió la asambleat El 31 de enero de 1936 declaró con lugar dos mociones de archivo y sobreseimiento que le presentara el alcalde en el procedimiento de impeachment, por los siguientes fundamentos:

La primera:

“Por cuanto, examinada la citada comunicación del Gobernador de Puerto Rico, que no establece cargos específicos y personales contra el Alcalde, y sólo se limita a transmitir a esta Asamblea el in-forme de Auditoría, de su faz aparece que todos los hechos infor-mados por el Auditor Insular se refieren a la extinta administración pública que de este Municipio expiró en las elecciones del 3 de no-viembre de 1936.
“Por cuanto, es de conocimiento de los Miembros de esta Asam-blea que las mismas cuestiones por las personas que se citan en el in-forme de Auditoría Insular, fueron discutidas en las tribunas públi-cas, ante el electorado de esta ciudad, en que las personas que se citan en la comunicación del Hon. Gobernador hacían públicas las acusaciones al electorado, cuando el actual Alcalde, Francisco Porrata Doria, era postulado para un nuevo término en la Alcaldía de esta Ciudad.
“Por cuanto, se convenció el electorado que todas esas imputa-ciones eran gratuitas, y que el candidato Sr. Porrata Doria, era sólo víctima de los apasionamientos políticos, siempre encendidos en épo-cas eleccionarias.
[142]*142‘ ‘ Por cuanto, el electorado de esta ciudad y de este distrito municipal volvió a elegir al mencionado Alcalde, Francisco Porrata Doria para la actual administración.
“Por cuanto, tal actuación de la voluntad popular rechazó las imputaciones de las personas mencionadas en la carta informe del Gobernador de la Isla, y depositó de nuevo su confianza en el Hon. Francisco Porrata Doria, como una afirmación de la voluntad del electorado.
“Por cuanto, esta actuación implica que el pueblo rechazó tales imputaciones, e hizo a Francisco Porrata Doria digno de nuevo de su confianza.
“Por cuanto, esta Asamblea Municipal ha estudiado detenida-mente las alegaciones de los abogados del querellado Francisco Po-rrata-Doria, estudiando detenidamente la jurisprudencia pertinente especialmente los casos siguientes: Speed v. Common Council of Detroit, 98 Mich. 360, 57 N. W. 406 y 19 R. C. L. 935, donde se re-solvió lo siguiente-.
“ ‘Misconduct for which an officer may be removed must have been committed since his appointment to the office.’ Véase también McQuillan Municipal Corporations, Vol. 2, pág. 1220 y 1221 en la que se dice lo siguiente: ‘The doctrine of condonation of past offenses is often judicially applied to elective officers, and hence it is sometimes said that an officer cannot be removed for an offense committed during a former term in another office for which he has not been convicted.’ State v. Patton, 131 Mo. App. 628, et seq. y 110 S. W. 636. En el caso de People v. Board of Fire Commissioners, 6 N. Y. St.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Vélez Ramírez v. Romero Barceló
112 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Rodríguez Rivera v. Comisión para Ventilar Querellas Municipales
84 P.R. Dec. 68 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Tugwell v. Barreto
65 P.R. Dec. 500 (Supreme Court of Puerto Rico, 1945)
Bages & Co. v. Corte de Distrito de Mayagüez
65 P.R. Dec. 218 (Supreme Court of Puerto Rico, 1945)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
53 P.R. Dec. 138, 1938 PR Sup. LEXIS 324, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/winship-v-asamblea-municipal-de-guayama-prsupreme-1938.