In re Marín Báez

81 P.R. Dec. 274
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 23, 1959·No. Número 4·Published·Cited by 24 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Serrano Geyls

emitió la opinión del Tribunal.

El Secretario de Justicia formuló querella ante este Tribunal contra el Sr. Jaime Marín Báez, Juez del Juzgado de Paz de Puerto Rico, Sala de Jayuya, imputándole haber ob-[276] servado una conducta ilegal, inmoral e impropia de un magistrado consistente, primero, en haber tenido contacto carnal en su despacho, en el local donde está ubicado el Juz-gado de Paz de Jayuya, con Isabel Abraham Vázquez, quien no era su esposa, siendo el querellado entonces un hombre casado; y segundo, porque ejerciendo indebidamente la in-fluencia de su cargo, hizo que la Secretaria del Tribunal de Distrito de Puerto Eico, Sala de Adjuntas, registrara una denuncia por el delito de adulterio contra Isabel Abraham Vázquez, alegadamente cometido con el propio querellado, sabiendo que el policía denunciante no compareció a la Secre-taría de dicho Tribunal a jurarla, ni tenía conocimiento, ni había investigado los hechos que en la denuncia se imputaban, y haciendo constar que ésta había sido sometida para su acción al Hon. Juez Rafael Cintrón Lastra, del Tribunal de Distrito, Sala de Adjuntas, constándole al querellado que tal afirma-ción era falsa. Añadía el segundo cargo que el querellado había pretendido que con la mencionada denuncia se sustitu-yera otra que se había formulado a instancias del querellado y por orden del Juez Cintrón Lastra, y había instado a la Secretaria a destruir esta primera denuncia, sosteniendo ante ella que tal cosa podía hacerse y que ese era el criterio del Hon. Juez Miguel A. Velázquez, del Tribunal Superior, Sala de Ponce, constándole al querellado que su petición era ilegal, inmoral e impropia y que era falso que el Juez Velázquez le hubiese expuesto criterio alguno sobre tal pretensión.

El querellado interpuso una Moción de Desestimación, la cual declaramos sin lugar al comienzo de la vista, anunciando que los fundamentos de nuestra resolución se darían a cono-cer al resolverse el asunto en sus méritos. Durante la vista, celebrada ante el pleno de este Tribunal, ambas partes ofre-cieron abundante prueba. A base de nuestra observación de los testigos y del detenido análisis que hemos realizado de toda la prueba en autos, no tenemos duda alguna de que los hechos alegados en la querella quedaron claramente probados y que el querellado incurrió, por lo tanto, en la “conducta inmoral” [277] que proscribe la sec. 24 de la Ley de la Judicatura (4 L.P.R.A. see. 232). (1) Pasamos, por consiguiente, a exponer los fun-damentos de nuestro fallo sobre la Moción de Desestimación.

Sostiene en primer término el querellado que “este Tribunal carece de jurisdicción o facultad legal para entender en este caso, toda vez que no existe disposición alguna en la ley que autorice tal formulación de cargos contra un juez de paz.” Aduce en apoyo de esa tesis que la see. 24 de la Ley de la Judicatura, al instrumentar la Sec. 11 del Art. Y de la Constitución estatal y establecer las causas y el procedimiento de destitución, se refiere taxativamente a los jueces del Tribunal de Primera Instancia (compuesto por el Tribunal de Distrito y el Tribunal Superior) y no a los jueces de paz. Añade que aunque la sec. 21 de dicha Ley (2) (4 L.P.R.A. see. 201) hace [278] referencia expresa a la see. 24 en cuanto a la destitución de los jueces de paz, esa mención cubre únicamente a las personas que ocupaban tales cargos a la fecha en que comenzó a regir la ley y no a las que, como el querellado, los han desempeñado después.

Una vez más estamos ante una solicitud para que en la función interpretativa apliquemos exclusivamente la letra de la ley, aun cuando tal aplicación nos lleve al absurdo. Cf. Borinquen Furniture, Inc. v. Tribunal de Distrito, 78 D.P.R. 901, 905 (1956). Si aceptáramos la argumentación del que-rellado tendríamos que atribuirle a la Asamblea Legislativa qué én 1952 aprobó la Ley de la Judicatura el inexplicable propósito de diseñar un procedimiento de destitución que sé aplicaría exclusivamente á los jueces de paz qué estaban en funciones.en 1952, pero no a sus sucesores, y el de convertir a; los jueces'dé paz nombrados después de la vigencia dé la ley en los únicos miembros de la judicatura, y muy. probablemente en dos únicos funcionarios públicos, exentos de destitución. (3) Obvjámente, no es posible imputarle ese contrasentido ál legis-lador. Se trata únicamente de haberse-incurrido en -una imperfección gramatical al redactarse la sec. 21, pero no cabe concederle, a esá imperfección el rango dé un mandato de. ley. [279] Resolvemos, en consecuencia, tal y como lo habíamos hecho implícitamente en In re Dávila, 79 D.P.R. 817, 818 (1957) que la see. 24 de la Ley de la Judicatura se aplica a los jueces de paz.

En segundo lugar sostiene el querellado que la mencionada see. 24 “es inconstitucional en su aplicación a este caso toda vez que habiendo este mismo Tribunal determinado la existencia de causa para la radicación de la querella está impedido de resolver el caso en los méritos ya que de hacerlo estaría privando al querellado del debido procedimiento de ley.” Se apoya principalmente en el caso de In re Murchison, 349 U. S. 133 (1955), y cita también a Wong Yang Sung v. McGrath, 339 U. S. 33 (1950).

En Murchison se impugnó por segunda vez ante el Tribunal Supremo federal la constitucionalidad del .sistema del estado de Michigan que autoriza a sus jueces a compeler la presencia de testigos para prestar testimonio en investiga-ciones criminales secretas. (4) Murchison y White, los ape-lantes en el caso, .comparecieron ante uno de esos jueces' a deponer sobre actividades de juegq y de soborno- oficial. , Las contestaciones de Murchison convencieron . ai juez de ■ que estaba -.cometiendo perjurio. Lo acusó por esa actuación .y le ordenó comparecer ante él para mostrar causa, por la cual no debería castigársele por desacato criminal. White se negó, a contestar algunas de las preguntas que le hizo el juez, adu-ciendo que tenía derecho a asistencia de abogado -antes de hacerlo. El juez lo acusó de desacato y le ordenó comparecer posteriormente. Luego el mismo juez les celebró.un juicio [280] público y les impuso una pena por desacato. El Tribunal Supremo de Michigan confirmó la sentencia y los acusados apelaron al Tribunal Supremo federal invocando, entre otras defensas, la garantía del debido procedimiento de ley. Dicho Tribunal, con la inconformidad de tres de sus jueces, aceptó el planteamiento de los apelantes y anuló la sentencia.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

In re Marín Báez, 81 P.R. Dec. 274 (prsupreme 1959).

81 P.R. Dec. 274 (In re Marín Báez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

In re Colón Colón
197 P.R. Dec. 728 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In re Cancio González
190 P.R. 290 (Supreme Court of Puerto Rico, 2014)
In Re: Hon. Iris L. Cancio González Juez Superior
2014 TSPR 21 (Supreme Court of Puerto Rico, 2014)
Santana v. María Calderón
165 P.R. Dec. 28 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Janet Santana Y Otros v. Gobernadora Sila María Calderón Y Otros
2005 TSPR 86 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Pueblo v. Camacho Ortiz
5 T.C.A. 1113 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)
Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc. v. Consejo de Educación Superior
142 P.R. Dec. 558 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Martinez Rivero v. Suarez Pagan
2 T.C.A. 198 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1996)
Pueblo v. Mangual Santiago
1 T.C.A. 294 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1995)
Pueblo v. López Guzmán
131 P.R. Dec. 867 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
García Pagán v. Shiley Caribbean, Shiley Laboratories, Inc.
122 P.R. Dec. 193 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pueblo v. Vega Alvarado
121 P.R. Dec. 282 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pueblo v. González Navarrete
117 P.R. Dec. 577 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Díaz Marín v. Municipio de San Juan
117 P.R. Dec. 334 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Lamberty González
112 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Pueblo v. Martín Aymat
105 P.R. Dec. 528 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Pueblo v. Martés Olán
103 P.R. Dec. 351 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
In re Jackson Sanabria
97 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
In re Ramos
86 P.R. Dec. 125 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)