In re Marín Báez

81 P.R. Dec. 274
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1959
DocketNúmero 4
StatusPublished
Cited by24 cases

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In re Marín Báez, 81 P.R. Dec. 274 (prsupreme 1959).

Opinion

El Juez Asociado Señor Serrano Geyls

emitió la opinión del Tribunal.

El Secretario de Justicia formuló querella ante este Tribunal contra el Sr. Jaime Marín Báez, Juez del Juzgado de Paz de Puerto Rico, Sala de Jayuya, imputándole haber ob-[276]*276servado una conducta ilegal, inmoral e impropia de un magistrado consistente, primero, en haber tenido contacto carnal en su despacho, en el local donde está ubicado el Juz-gado de Paz de Jayuya, con Isabel Abraham Vázquez, quien no era su esposa, siendo el querellado entonces un hombre casado; y segundo, porque ejerciendo indebidamente la in-fluencia de su cargo, hizo que la Secretaria del Tribunal de Distrito de Puerto Eico, Sala de Adjuntas, registrara una denuncia por el delito de adulterio contra Isabel Abraham Vázquez, alegadamente cometido con el propio querellado, sabiendo que el policía denunciante no compareció a la Secre-taría de dicho Tribunal a jurarla, ni tenía conocimiento, ni había investigado los hechos que en la denuncia se imputaban, y haciendo constar que ésta había sido sometida para su acción al Hon. Juez Rafael Cintrón Lastra, del Tribunal de Distrito, Sala de Adjuntas, constándole al querellado que tal afirma-ción era falsa. Añadía el segundo cargo que el querellado había pretendido que con la mencionada denuncia se sustitu-yera otra que se había formulado a instancias del querellado y por orden del Juez Cintrón Lastra, y había instado a la Secretaria a destruir esta primera denuncia, sosteniendo ante ella que tal cosa podía hacerse y que ese era el criterio del Hon. Juez Miguel A. Velázquez, del Tribunal Superior, Sala de Ponce, constándole al querellado que su petición era ilegal, inmoral e impropia y que era falso que el Juez Velázquez le hubiese expuesto criterio alguno sobre tal pretensión.

El querellado interpuso una Moción de Desestimación, la cual declaramos sin lugar al comienzo de la vista, anunciando que los fundamentos de nuestra resolución se darían a cono-cer al resolverse el asunto en sus méritos. Durante la vista, celebrada ante el pleno de este Tribunal, ambas partes ofre-cieron abundante prueba. A base de nuestra observación de los testigos y del detenido análisis que hemos realizado de toda la prueba en autos, no tenemos duda alguna de que los hechos alegados en la querella quedaron claramente probados y que el querellado incurrió, por lo tanto, en la “conducta inmoral” [277]*277que proscribe la sec. 24 de la Ley de la Judicatura (4 L.P.R.A. see. 232).

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