In Re: Hon. Eric Colón Colón Juez Municipal Tribunal De Primera Instancia Sala Municipal De Coamo
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Hon. Eric Colón Colón 2017 TSPR 49 Juez Municipal 197 DPR ____ Tribunal de Primera Instancia Sala Municipal de Coamo
Número del Caso: AD-2014-5
Fecha: 31 de marzo de 2017
Abogados del Querellado:
Lcdo. Francisco Joubert Lugo
Oficina de Asuntos Legales Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Ana Duque García Lcda. Cristina Guerra Cáceres Lcda. Rosa María Cruz Niemiec
Comisión de Disciplina Judicial:
Hon. Aída N. Molinary de la Cruz, Presidenta
Materia: Suspensión inmediata de tres meses de Juez Municipal por quebrantar Cánones 2, 8, 19 y 23 del Código de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Eric Colón Colón Juez Municipal AD-2014-5
Tribunal de Primera Instancia Sala Municipal de Coamo
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Señora PABÓN CHARNECO
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.
He aquí el dilema: la aplicación correcta de la ley o la norma jurídica no es suficiente para ejercer correctamente la función judicial. Los estilos de trabajo, de comunicación y el comportamiento del juez en y fuera del tribunal son igualmente importantes para la imagen y el logro de la justicia. L. Rivera Román y C. López Cintrón, El temperamento y la función judicial, 1 Rev. Ley y Foro 4 (2009).
Hoy este Tribunal tiene la importante tarea de
analizar un asunto novel en nuestro ordenamiento jurídico:
las implicaciones éticas que podrían suscitarse como
resultado del uso de un magistrado de las redes sociales,
en particular, la red social Facebook. Sin duda, y conforme
discutiremos, la conducta exhibida por el Hon. Eric Colón
Colón (Juez Colón Colón o el querellado), a través de su
perfil virtual en la referida red social, infringió los
Cánones de Ética Judicial, infra, que le fueron imputados. AD-2014-5 2
Consecuentemente, su conducta amerita que esta Curia ejerza
su poder disciplinario para imponerle una sanción
equivalente a la gravedad de sus actuaciones.
En ese ejercicio, es necesario hacer un balance entre
la novedad que caracteriza el uso de las redes sociales
-cuyas ramificaciones están comenzando a revelarse en
nuestra sociedad moderna- y los deberes éticos que deben
guiar a los integrantes de la judicatura tanto en el
ejercicio de sus prerrogativas adjudicativas, como en sus
vidas privadas. Ello enmarcado dentro de un análisis
objetivo de proporcionalidad, de acuerdo con el estándar de
equivalencia en la sanción que impera en nuestro
ordenamiento.
Pasemos a reseñar los antecedentes fácticos que dieron
origen a la Queja de epígrafe.
I
Desde el año 2010, el Juez Colón Colón se desempeña
como Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Coamo. Los hechos que dieron origen al
procedimiento disciplinario iniciado en su contra
comenzaron con un referido de la otrora Directora de la
Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), Hon.
Sonia I. Vélez Colón, quien motu proprio y amparada en la
autoridad que le conferían las Reglas de Disciplina
Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, ordenó una investigación del
perfil virtual del Juez Colón Colón en la red social AD-2014-5 3
Facebook.1 En esa página, el querellado mantenía un perfil
en el cual, en su carácter personal, se expresaba a través
de publicaciones de diversa índole con la intención de
compartirlas únicamente con su círculo de amistades
virtuales.
Según consta en autos y conforme a dos (2)
declaraciones juradas suscritas por los señores Carlos
Otero López y Raúl Manuel Colón Vázquez, Coordinador de
Sistemas Confidenciales y el Administrador de la Oficina de
Seguridad de los Sistemas de Información de la Rama
Judicial, respectivamente, al momento de realizar la
investigación ordenada por la entonces Directora
Administrativa de la OAT, cualquier persona podía acceder
el perfil virtual del querellado.2 Dada esta realidad, y
sin necesidad de solicitarle anuencia al Juez Colón Colón
para formar parte de su círculo de amistades virtuales, los
señores Otero López y Colón Vázquez lograron acceder su
perfil con el fin único de recopilar y almacenar diversas
fotografías y comentarios que este había publicado.
1 En cuanto a este particular, las Reglas de Disciplina Judicial disponen que:
[e]l Juez Presidente o la Jueza Presidenta, un Juez Asociado o una Jueza Asociada, el Director o la Directora, podrá solicitar a iniciativa propia y por escrito, una investigación sobre la conducta o capacidad de un juez o una jueza. Dicha solicitud se considerará como una queja, sin que sea necesario cumplir con los requisitos formales del inciso (b) de esta regla. 4 LPRA Ap. XV-B, R. 5(c). 2 Además, en las declaraciones juradas suscritas por los señores Carlos Otero López y Raúl Manuel Colón Vázquez estos detallaron, inter alia, la manera en que accedieron y almacenaron la información contenida en el perfil virtual del Juez Colón Colón y señalaron que la información recopilada no fue alterada durante el proceso de almacenamiento. AD-2014-5 4
Así las cosas, mediante carta fechada el 14 de marzo
de 2014, la entonces Directora Administrativa refirió el
asunto a la Oficina de Asuntos Legales (OAL) de la OAT para
la correspondiente investigación. En su Informe, la OAL
concluyó que la conducta exhibida por el Juez Colón Colón a
través de las publicaciones hechas en su perfil virtual fue
contraria a los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial.
Cán. É. Jud. P.R., 4 LPRA Ap. IV-B, C. 2, 8, 19 y 23. En
consecuencia, recomendó remitir el Informe a la Comisión de
Disciplina Judicial para que se determinara la existencia o
no de causa probable para presentar una Querella contra el
Juez Colón Colón.
Como parte de su investigación, la OAL consideró como
evidencia las fotografías y comentarios que habían sido
recopilados del perfil virtual del Juez Colón Colón por la
Oficina de Seguridad de los Sistemas de Información de la
Rama Judicial. Dada la pertinencia medular de estos para el
análisis de la controversia que nos atañe, incluimos una
transcripción ad verbatim a continuación:
Comentario del 1 de septiembre de 2011: “Una señora me dice: „No he podido pagar la renta porque a mi marido le dieron lay oss‟. Y yo en mi mente: Ay chus!”.
Comentario del 6 de septiembre de 2011: “Que bonita esta querella que me han traido [sic]!”. Junto al comentario, el Juez Colón Colón publicó dos (2) fotografías que parecen ser porciones de una querella manuscrita.
Comentario del 19 de septiembre de 2011: “Esta señora me ha dicho hoy que su hijo padece de esquizofrenia, pero anenoide. Diiitoooo ...”. AD-2014-5 5
Comentario del 8 de octubre de 2011: “Sigo acordándome de cosas: Hace algún tiempo, un señor se excusó porque no pudo compadecer al tribunal. Yo le contesté que no había ningún problema, que el tribunal estaba de lo más bien, pero que gracias por preocuparse. Lolll”.
Comentario 12 de enero de 2012: “Asi [sic] mismo como lo lee: esta persona presentó una querella porque le vendieron un carro sin batería y sin valvete”.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Hon. Eric Colón Colón 2017 TSPR 49 Juez Municipal 197 DPR ____ Tribunal de Primera Instancia Sala Municipal de Coamo
Número del Caso: AD-2014-5
Fecha: 31 de marzo de 2017
Abogados del Querellado:
Lcdo. Francisco Joubert Lugo
Oficina de Asuntos Legales Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Ana Duque García Lcda. Cristina Guerra Cáceres Lcda. Rosa María Cruz Niemiec
Comisión de Disciplina Judicial:
Hon. Aída N. Molinary de la Cruz, Presidenta
Materia: Suspensión inmediata de tres meses de Juez Municipal por quebrantar Cánones 2, 8, 19 y 23 del Código de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Eric Colón Colón Juez Municipal AD-2014-5
Tribunal de Primera Instancia Sala Municipal de Coamo
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Señora PABÓN CHARNECO
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.
He aquí el dilema: la aplicación correcta de la ley o la norma jurídica no es suficiente para ejercer correctamente la función judicial. Los estilos de trabajo, de comunicación y el comportamiento del juez en y fuera del tribunal son igualmente importantes para la imagen y el logro de la justicia. L. Rivera Román y C. López Cintrón, El temperamento y la función judicial, 1 Rev. Ley y Foro 4 (2009).
Hoy este Tribunal tiene la importante tarea de
analizar un asunto novel en nuestro ordenamiento jurídico:
las implicaciones éticas que podrían suscitarse como
resultado del uso de un magistrado de las redes sociales,
en particular, la red social Facebook. Sin duda, y conforme
discutiremos, la conducta exhibida por el Hon. Eric Colón
Colón (Juez Colón Colón o el querellado), a través de su
perfil virtual en la referida red social, infringió los
Cánones de Ética Judicial, infra, que le fueron imputados. AD-2014-5 2
Consecuentemente, su conducta amerita que esta Curia ejerza
su poder disciplinario para imponerle una sanción
equivalente a la gravedad de sus actuaciones.
En ese ejercicio, es necesario hacer un balance entre
la novedad que caracteriza el uso de las redes sociales
-cuyas ramificaciones están comenzando a revelarse en
nuestra sociedad moderna- y los deberes éticos que deben
guiar a los integrantes de la judicatura tanto en el
ejercicio de sus prerrogativas adjudicativas, como en sus
vidas privadas. Ello enmarcado dentro de un análisis
objetivo de proporcionalidad, de acuerdo con el estándar de
equivalencia en la sanción que impera en nuestro
ordenamiento.
Pasemos a reseñar los antecedentes fácticos que dieron
origen a la Queja de epígrafe.
I
Desde el año 2010, el Juez Colón Colón se desempeña
como Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Coamo. Los hechos que dieron origen al
procedimiento disciplinario iniciado en su contra
comenzaron con un referido de la otrora Directora de la
Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), Hon.
Sonia I. Vélez Colón, quien motu proprio y amparada en la
autoridad que le conferían las Reglas de Disciplina
Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, ordenó una investigación del
perfil virtual del Juez Colón Colón en la red social AD-2014-5 3
Facebook.1 En esa página, el querellado mantenía un perfil
en el cual, en su carácter personal, se expresaba a través
de publicaciones de diversa índole con la intención de
compartirlas únicamente con su círculo de amistades
virtuales.
Según consta en autos y conforme a dos (2)
declaraciones juradas suscritas por los señores Carlos
Otero López y Raúl Manuel Colón Vázquez, Coordinador de
Sistemas Confidenciales y el Administrador de la Oficina de
Seguridad de los Sistemas de Información de la Rama
Judicial, respectivamente, al momento de realizar la
investigación ordenada por la entonces Directora
Administrativa de la OAT, cualquier persona podía acceder
el perfil virtual del querellado.2 Dada esta realidad, y
sin necesidad de solicitarle anuencia al Juez Colón Colón
para formar parte de su círculo de amistades virtuales, los
señores Otero López y Colón Vázquez lograron acceder su
perfil con el fin único de recopilar y almacenar diversas
fotografías y comentarios que este había publicado.
1 En cuanto a este particular, las Reglas de Disciplina Judicial disponen que:
[e]l Juez Presidente o la Jueza Presidenta, un Juez Asociado o una Jueza Asociada, el Director o la Directora, podrá solicitar a iniciativa propia y por escrito, una investigación sobre la conducta o capacidad de un juez o una jueza. Dicha solicitud se considerará como una queja, sin que sea necesario cumplir con los requisitos formales del inciso (b) de esta regla. 4 LPRA Ap. XV-B, R. 5(c). 2 Además, en las declaraciones juradas suscritas por los señores Carlos Otero López y Raúl Manuel Colón Vázquez estos detallaron, inter alia, la manera en que accedieron y almacenaron la información contenida en el perfil virtual del Juez Colón Colón y señalaron que la información recopilada no fue alterada durante el proceso de almacenamiento. AD-2014-5 4
Así las cosas, mediante carta fechada el 14 de marzo
de 2014, la entonces Directora Administrativa refirió el
asunto a la Oficina de Asuntos Legales (OAL) de la OAT para
la correspondiente investigación. En su Informe, la OAL
concluyó que la conducta exhibida por el Juez Colón Colón a
través de las publicaciones hechas en su perfil virtual fue
contraria a los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial.
Cán. É. Jud. P.R., 4 LPRA Ap. IV-B, C. 2, 8, 19 y 23. En
consecuencia, recomendó remitir el Informe a la Comisión de
Disciplina Judicial para que se determinara la existencia o
no de causa probable para presentar una Querella contra el
Juez Colón Colón.
Como parte de su investigación, la OAL consideró como
evidencia las fotografías y comentarios que habían sido
recopilados del perfil virtual del Juez Colón Colón por la
Oficina de Seguridad de los Sistemas de Información de la
Rama Judicial. Dada la pertinencia medular de estos para el
análisis de la controversia que nos atañe, incluimos una
transcripción ad verbatim a continuación:
Comentario del 1 de septiembre de 2011: “Una señora me dice: „No he podido pagar la renta porque a mi marido le dieron lay oss‟. Y yo en mi mente: Ay chus!”.
Comentario del 6 de septiembre de 2011: “Que bonita esta querella que me han traido [sic]!”. Junto al comentario, el Juez Colón Colón publicó dos (2) fotografías que parecen ser porciones de una querella manuscrita.
Comentario del 19 de septiembre de 2011: “Esta señora me ha dicho hoy que su hijo padece de esquizofrenia, pero anenoide. Diiitoooo ...”. AD-2014-5 5
Comentario del 8 de octubre de 2011: “Sigo acordándome de cosas: Hace algún tiempo, un señor se excusó porque no pudo compadecer al tribunal. Yo le contesté que no había ningún problema, que el tribunal estaba de lo más bien, pero que gracias por preocuparse. Lolll”.
Comentario 12 de enero de 2012: “Asi [sic] mismo como lo lee: esta persona presentó una querella porque le vendieron un carro sin batería y sin valvete”.
Comentario sin fecha de publicación: “Entonces, la peticionaria de la orden de protección, al llenar el encasillado donde se describe el tipo de relación que sostenía con el peticionado, esto fue lo que escribió”. Junto al comentario, aparece una fotografía que parece ser un formulario de orden de protección de la OAT. En el encasillado del formulario donde se indicaba “otra”, la persona escribió “me endrogue [sic]”.
En su Informe, la OAL consideró que los comentarios
anteriormente transcritos y las diversas fotografías
publicadas conjuntamente con estos estaban relacionados a
las funciones judiciales del querellado. Además, como
parte de su investigación, la OAL consideró otra serie de
publicaciones relacionadas, inter alia, al consumo de
bebidas alcohólicas y distintas observaciones del
querellado en cuanto al desempeño de la prensa.
En virtud de lo anterior, la Presidenta de la
Comisión de Disciplina Judicial, Hon. Aida N. Molinary
Cruz, designó al Comisionado Asociado, Lcdo. José L.
Miranda de Hostos, para que evaluara el Informe emitido
por la OAL y determinara la existencia o no de causa
probable para presentar una Querella contra el Juez Colón
Colón. El 1 de diciembre de 2014, el licenciado Miranda de AD-2014-5 6
Hostos emitió su Informe y determinó que existía causa
Colón por presuntamente haber infringido los Cánones 2, 8,
19 y 23 de Ética Judicial, supra.3 En consecuencia, el 12
de diciembre de 2014, la OAT presentó la Querella
correspondiente.
Luego de varias incidencias procesales, el 26 de
enero de 2015, el Juez Colón Colón contestó la Querella
presentada en su contra y solicitó su desestimación. En
apoyo de su petitorio, adujo, inter alia, que los
comentarios y las fotografías publicadas en su perfil
virtual se hicieron en su carácter personal, en la
intimidad de su hogar, y no en calidad de Juez. Alegó
someramente que los comentarios publicados se hicieron
amparados en su derecho fundamental a la libre expresión.
Señaló, además, que los Cánones de Ética Judicial están
huérfanos de una prohibición o directriz en cuanto al uso
de las redes sociales y que no existe una reglamentación
específica de la Rama Judicial en cuanto a su uso por
integrantes de la Judicatura.
Posteriormente, la OAT presentó una solicitud para la
tramitación sumaria del procedimiento disciplinario. Luego
de varias comparecencias de las partes, la Comisión de
Disciplina Judicial acogió la solicitud de la OAT y ordenó
la tramitación sumaria del procedimiento. Ello por
3 Es menester señalar que, en su Informe, el Comisionado Asociado, Lcdo. José L. Miranda de Hostos, no recomendó la imposición de medidas provisionales durante el trámite disciplinario, conforme provee la Regla 15 de las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B., R.15 AD-2014-5 7
entender que no existían hechos medulares en controversia
que ameritaran la celebración de una vista evidenciaria.
Así las cosas, la Presidenta de la Comisión emitió el
Informe correspondiente y concluyó que la conducta
exhibida por el Juez Colón Colón vía su perfil virtual de
Facebook era contraria a los postulados éticos recogidos
en los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial, supra. Por
consiguiente, recomendó como medida disciplinaria la
destitución del querellado de su cargo de Juez Municipal.
Con este marco fáctico y procesal en mente,
procedemos a reseñar los preceptos éticos aplicables a la
controversia de autos.
II
A
La autoridad exclusiva de este Tribunal para atender
asuntos disciplinarios relacionados con los jueces y juezas
de los Tribunales de menor jerarquía que componen nuestro
sistema judicial es de estirpe Constitucional. In re
Acevedo Hernández, 194 DPR 344, 359 (2015). Véase, además,
In re Robles Sanabria, 151 DPR 488, 508-509 (2000). En
cuanto a este particular, nuestra Carta Magna dispone, en
lo pertinente, que los jueces y juezas del Tribunal de
Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones “podrán ser
destituidos por el Tribunal Supremo por las causas y
mediante el procedimiento que se disponga por ley”. Const.
P.R. Art. V, Sec. 11. AD-2014-5 8
Con el fin de instrumentalizar esa autoridad,
“aprobamos los Cánones de Ética Judicial […], los cuales
imponen ciertos deberes a los jueces con el fin de promover
la confianza de los ciudadanos en nuestro sistema
judicial”. In re Quiñones Artau, 193 DPR 356, 376 (2015).
Véanse, además, In re Sierra Enríquez, 185 DPR 830, 850
(2012); In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009). Este
cuerpo normativo recoge las reglas mínimas de conducta que
deben guiar a ese grupo selecto de ciudadanos que tiene el
privilegio de investirse con una toga para ejercer la
loable función de impartir justicia. Preámbulo de los
Cánones de Ética Judicial de 2005, 4 LPRA Ap. IV-B. Véanse,
además, In re Claverol Siaca, supra, pág. 188; In re
Birriel Cardona, 184 DPR 301, 306-307 (2012).
Sin duda, la regulación ética de aquellos ciudadanos
que ejercen la función judicial es exponencialmente más
rigurosa en comparación con otras profesiones en nuestra
jurisdicción. Ello responde esencialmente a las sutilezas
inherentes a la función judicial. Ante tal inescapable
realidad, hemos expresado que las exigencias éticas que
rigen la conducta de los miembros de la judicatura no
aplican únicamente a la conducta del togado en el ejercicio
de las prerrogativas de su cargo, sino que se extienden al
ámbito de su vida privada. In re Claverol Siaca, supra, en
la pág. 189; In re González Acevedo, 165 DPR 81, 92 (2005).
La configuración de estas exigencias éticas, tanto dentro
como fuera del estrado, responde a que “el respeto que la AD-2014-5 9
gente le tenga a las instituciones judiciales es lo que
brinda a éstas fuerza y autoridad”. In re Cancio González,
190 DPR 290, 298 (2014).
El sitial privilegiado que ocupa un juez en nuestro
ordenamiento conlleva que se impongan restricciones a su
conducta que generalmente no se les exigirían a otros
profesionales. Así pues, “estas limitaciones constituyen
sacrificios en …[la] vida pública y privada [del Juez] que
tienen el propósito de enaltecer la integridad e
independencia de la Judicatura”. In re Claverol Siaca,
supra, en la pág. 188. No debemos olvidar que la función
del Juez como garante de la Constitución y árbitro
imparcial de la justicia le impone la constante e
ineludible obligación de enaltecer los principios
consustanciales a uno de los pilares de mayor envergadura
en nuestra sociedad democrática: la independencia judicial.
B
El Canon 2 de Ética Judicial dispone que “[l]as juezas
y los jueces ejemplificarán la independencia judicial,
tanto en sus aspectos individuales como institucionales”. 4
LPRA Ap. IV-B, C. 2. En esencia, este Canon establece el
deber y la obligación inalienable de los integrantes del
poder judicial de proteger, promover y ejemplificar la
independencia de la rama constitucional a la cual sirven.
In re Aprobación Cánones Ética 2005, 164 DPR 403, 411
(2005). Conforme surge de su historial, el referido Canon
se inspiró en el concepto de independencia judicial AD-2014-5 10
contenido en Los Principios de Bangalore sobre la Conducta
Judicial. Íd. En lo atinente a este particular, los
Principios de Bangalore que inspiraron este Canon de nuevo
cuño disponen que “[u]n juez exhibirá y promoverá altos
estándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la
confianza del público en la judicatura, que es fundamental
para mantener la independencia judicial”. Principios de
Bangalore sobre la conducta judicial, O.N.U., Comisión de
Derechos Humanos, 59°. Sesión, Tema 11d, E/CN.4/65 (2003).
Conforme puede apreciarse, este Canon recoge el principio
de independencia judicial que debe permear en las
actuaciones de los integrantes de la judicatura en todo
momento. Principalmente, la premisa que inspira este Canon
es que la independencia judicial se legitima conforme al
grado de confianza y respeto que el público le tenga a la
judicatura como institución.
Por su parte, el Canon 8 de Ética Judicial regula la
conducta que deben exhibir los magistrados en el desempeño
de sus funciones adjudicativas4 y les impone el deber de
actuar libres de influencias externas, ya sean directas o
indirectas. In re Claverol Siaca, supra, en las págs. 189-
190. En ese sentido, deberán ser prudentes, serenos e
4 Es menester señalar que aunque el Canon 8 está “bajo el acápite de Función Judicial Adjudicativa en los Cánones de Ética Judicial de 2005, ello no significa que la conducta que se requiere de los miembros de la Judicatura en los procesos adjudicativos no sea exigible en sus demás funciones o en su comportamiento fuera de sala”. In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 196-197 (2009). AD-2014-5 11
imparciales y su conducta debe excluir cualquier apariencia
de susceptibilidad a influencias políticas, religiosas y
públicas, o a cualquier otra motivación impropia. 4 LPRA
AP. IV-B, C. 8. Un estudio del historial del referido Canon
revela que su propósito es “enfatizar el principio de la
independencia de criterio judicial por el cual deben
regirse los miembros de la judicatura durante el desempeño
de la función adjudicativa”. In re Aprobación Cánones Ética
2005, supra, en la pág. 419. Véase, además, In re Quiñones
Artau, supra, en la pág. 25. Además, pretende evitar que
los jueces adjudiquen controversias cegados por la
autoridad que les confiere la investidura judicial. Íd.
Véanse, además, In re Sierra Enríquez, supra, en la pág.
851; In re Cruz Aponte, 159 DPR 170, 180 (2003).
Por otro lado, el Canon 19 de Ética Judicial, 4 LPRA
Ap. IV-B, C. 19, limita de manera abarcadora las expresiones
de un magistrado relacionadas a casos sub judice.
Específicamente, el Canon 19, supra, dispone que “[l]as
juezas y los jueces no harán declaraciones públicas sobre
asuntos que estén sometidos ante su consideración, ni
explicarán la razón de sus actuaciones”. No obstante, esta
prohibición excluye aquellas explicaciones que pueda ofrecer
un miembro de la Judicatura “cuyo propósito sea orientar o
ilustrar al público presente en la sala, sobre la decisión
emitida o para explicar algún aspecto del procedimiento para
evitar impresiones erróneas”. In re Aprobación Cánones Ética
2005, supra, en la pág. 436. AD-2014-5 12
Conforme hemos mencionado, la función de un magistrado
es de envergadura tal que se les exige conducirse éticamente
en todo momento, tanto en el ejercicio de las prerrogativas
de sus cargos, así como en sus actividades extrajudiciales.
En esencia, de lo que se trata es de exigirles a los jueces
y juezas “un tipo de comportamiento, tanto dentro como fuera
del tribunal, que vaya dirigido a enaltecer el cargo
judicial y fomentar el respeto hacia este”. In re Quiñones
Artau, supra, en la pág. 34. Véanse, además, In re Cruz
Aponte, supra; In re Nevárez Zavala, 123 DPR 511 (1989). De
modo que, sus actuaciones fuera del estrado no levanten
cuestionamientos sobre su capacidad para ejercer sus
prerrogativas judiciales de manera imparcial y no deshonren
el cargo judicial que ocupan. In re Quiñones Artau, supra,
en las págs. 33-34. Véase, además, In re Santiago
Concepción, 189 DPR 378, 403 (2013).
Este principio quedó consagrado en el Canon 23 de
Ética Judicial el cual dispone que “[l]as juezas y los
jueces se comportarán públicamente de manera que sus
actuaciones no provoquen dudas sobre su capacidad para
adjudicar imparcialmente las controversias judiciales, no
deshonren el cargo judicial y no interfieran con el cabal
desempeño de sus funciones judiciales”. 4 LPRA Ap. IV-B,
C.23. El referido Canon aspira a “establecer una norma
general precisa para regir el comportamiento público de las
juezas y jueces en el ámbito de sus actividades fuera del
estrado”. In re Aprobación Cánones Ética 2005, supra, en la AD-2014-5 13
pág. 445. En esencia, este Canon “va dirigido a pautar una
norma de conducta general que responde a la alta estima y
confianza pública de la que gozan los miembros de la
Judicatura. Así, pues, se espera que los jueces, a través
de sus acciones, no lesionen la imagen del sistema
judicial”. In re Claverol Siaca, supra, en la pág. 190.
Sin duda, la extrapolación de la regulación ética del
estrado al ámbito privado y personal de un magistrado
representa parte de los sacrificios que conlleva el
ejercicio de la profesión judicial. Los principios
democráticos básicos que un integrante de la judicatura
representa y está llamado a tutelar hacen que en el
contexto ético-profesional se les exija más y se les tolere
menos que a otros profesionales.
III
En las últimas décadas, los foros tradicionales de
comunicación que sirven de escenario para la interacción
interpersonal se han extrapolado, en su gran mayoría, al
mundo virtual. Las redes sociales han tenido una particular
preeminencia en esta nueva plataforma de comunicación y de
intercambio de información. Las ramificaciones inherentes
al uso exponencial de este medio novedoso de comunicación
suponen una reconstrucción de nociones tradicionales de
conceptos tales como la privacidad y la libertad de
expresión. Sin lugar a dudas, la extensión de las
consecuencias de su uso está recién comenzando a revelarse.
El ámbito ético-judicial no ha estado inmune a este AD-2014-5 14
fenómeno socio-cultural que ha invadido todas las esferas
de interacción interpersonal en nuestra sociedad moderna.
Dada su patente novedad y debido a que en nuestro
ordenamiento no existen regulaciones específicas o
pronunciamientos anteriores de este Tribunal que tracen los
limítrofes entre la ética judicial y el uso de las redes
sociales, es necesario auscultar, para fines ilustrativos,
el trato que le han dado otras jurisdicciones a este tema
en aras de arrojar luz a algunas tendencias que puedan
guiarnos en la resolución de la controversia que nos ocupa.
Un recorrido por distintos estados de la Nación devela
un sinnúmero de opiniones judiciales y consultivas en
materia ético-judicial que convergen en el siguiente
axioma: la participación de los jueces y juezas en las
distintas redes sociales a su alcance no es una violación
per se de los Cánones de Ética Judicial. No obstante, estos
deben ser cautelosos y cerciorarse que su uso se ajuste a
los preceptos éticos que rigen en la jurisdicción donde
ejercen sus funciones judiciales.
En cuanto a este particular, la American Bar
Association (ABA) ha expresado que, como normal general,
“[a] judge may participate in electronic social networking,
but as with all social relationships and contacts, a judge
must comply with relevant provisions of the Code of
Judicial conduct and avoid any contact that would undermine
the judge´s independence, integrity, or impartiality, or AD-2014-5 15
create an appearance of impropriety”. ABA Comm. On Ethics &
Prof´l Responsibility, Formal Op. 462, Judge´s Use of
Electronic Social Networking, pág. 1 (2013).5 A pesar de
reconocer las virtudes de las redes sociales por entender
que representan una herramienta que evita que los jueces
vivan enajenados de la sociedad, la Opinión Formal 462 de
la ABA delimita a grosso modo hasta qué punto su uso puede
desembocar en violaciones éticas. En ese sentido, dispone
que los magistrados que decidan participar en una red
social deben presumir el carácter público y la facilidad de
difusión de lo que publiquen en estos medios de
comunicación virtual. Íd. en las págs. 1-2. Además,
advierte que, aunque no se les prohíbe su participación en
las redes sociales, los jueces deben ser muy circunspectos
al utilizarlas. Ello principalmente para evitar cualquier
conducta que mancille la confianza de la ciudadanía en la
judicatura y comprometa la independencia, integridad e
imparcialidad que todo magistrado tiene el deber de
enaltecer desde que asume el cargo judicial. Íd.
De igual modo, se han emitido varias opiniones
consultivas de distintos comités de ética judicial a través
de la Nación que atienden los limítrofes de la ética
judicial y el uso de las redes sociales. Así, por ejemplo,
el Comité de Ética Judicial del estado de Nueva York, al
abordar este tema, ha expresado que no es inherentemente
5 Disponible en: http://www.americanbar.org/dam/aba/administrative/professional_respons ibility/formal_opinion_462.authcheckdam.pdf AD-2014-5 16
inapropiado que un magistrado participe en las redes
sociales, sino que la controversia real recae sobre cómo
las utiliza. N.Y. Advisory Comm. On Judicial Ethics, Op.
08-176 (2009).6 De forma similar a la Opinión Formal de la
ABA anteriormente reseñada, concluye que los jueces deben
ejercer cautela al utilizar las redes sociales y que su uso
debe cumplir con las reglas de conducta judicial que rigen
en esa jurisdicción. Íd. Véase, además, Ethics Comm. of the
Ky. Judiciary, Formal Ethics Op. JE-119, pág. 5 (2010).
Además, advierte que, debido a que las redes sociales están
en un estado constante de metamorfosis, es imposible
predecir taxativamente todos los escenarios que podrían
conllevar violaciones éticas. En ese sentido, les hace un
llamado a los magistrados para que se mantengan al tanto de
estos cambios y analicen cómo estos podrían impactar sus
deberes éticos. Íd. en la pág. 3.
Por otro lado, varios comités de ética judicial
coinciden en que el mero hecho de que la conducta de un
magistrado se dé en un contexto virtual no altera las
obligaciones éticas que, de ordinario, gobernarían la
interacción interpersonal de un magistrado fuera de la
esfera virtual. La médula del asunto recae no en el medio a
través del cual se dé la conducta, sino en el uso y la
naturaleza de la conducta exhibida en esa plataforma por el
magistrado. Véanse, Cal. Judges Association Ethics Comm.,
6 Disponible en: http://www.courts.state.ny.us/ip/judicialethics/opinions/08-176.htm AD-2014-5 17
Op. 66 (2010);7 Md. Judicial Ethics Comm., Published Op.
2012-07 (2012);8 Tenn. Judicial Ethics Advisory Comm., Op.
2010-06 (2010).9 En cuanto a este particular, la Asociación
de Jueces de California ha expresado que “[t]he same rules
that govern a judge‟s ability to socialize and communicate
in person, on paper and over the phone apply to the
Internet”. Cal Judges Association Ethics Comm., Op. 66,
supra, en la pág 3. En otras palabras, no es incompatible
utilizar la tecnología para hacer lo que, de otro modo,
sería permisible bajo las normas éticas aplicables en la
jurisdicción donde un magistrado ejerce sus funciones
adjudicativas. Íd. en la pág. 4. En ese sentido, la
Asociación de Jueces de California, puntualiza que “[i]t is
the nature of the interaction that should govern the
analysis, not the medium in which it takes place”. Íd. en
la pág. 11.
En fin, la discusión anterior devela un evidente
consenso en cuanto a lo siguiente: la participación de un
magistrado en las redes sociales es permisible siempre y
cuando su uso y la naturaleza de la conducta exhibida en
esa plataforma no sean contrarias a los postulados éticos
que rigen en la jurisdicción en la cual ejerce sus
funciones adjudicativas. De modo que el magistrado que
7 Disponible en: http://www.caljudges.org/docs/Ethics%20Opinions/Op%2066%20Final.pdf 8 Disponible en: http://mdcourts.gov/ethics/pdfs/2012-07.pdf 9 Disponible en: http://www.tncourts.gov/sites/default/files/docs/advisory_opinion_12- 01.pdf AD-2014-5 18
decida hacer uso de las redes sociales deberá proceder con
el mayor grado de circunspección, pues es imposible prever
todas las ramificaciones éticas inherentes al uso de estas
novedosas plataformas de comunicación.
IV
Conforme adelantamos, con su conducta, el Juez Colón
Colón infringió los Cánones 2, 8, 19 y 23 del Código de
Ética Judicial, supra. Si bien es cierto que existe un
consenso en cuanto a que los jueces no están vedados de
utilizar las distintas redes sociales que tienen a su
alcance, el uso que el Juez Colón Colón le dio a este medio
de expresión tuvo el efecto de infringir los deberes éticos
dimanantes de los cánones previamente mencionados. La
aplicación de los Cánones de Ética Judicial no se extingue
por el mero hecho de que la conducta sancionada se haya
efectuado a través de un medio virtual. Como vimos, lo
esencial es analizar el uso que se le da al medio y el
contenido de las expresiones ahí publicadas. El medio a
través del cual se da la conducta no es, por sí solo,
determinante.
La conducta exhibida por el Juez Colón Colón no sirvió
otro propósito que no fuera socavar el respeto y la
confianza de la ciudadanía en la Rama Judicial.
Precisamente, es esa confianza la que nutre la
independencia judicial y a su vez legitima el andamiaje en
el cual se edifica la función judicial propiamente. Sus
comentarios mofantes, imprudentes y carentes de AD-2014-5 19
sensibilidad tuvieron el efecto inescapable de menguar la
confianza de la ciudadanía en la Rama Judicial y ultrajaron
la independencia judicial que todo magistrado tiene el
deber de ejemplificar tanto dentro como fuera del estrado.
Con sus comentarios innecesarios y burlones, el Juez Colón
Colón quebrantó los postulados éticos recogidos en el Canon
2, supra. Además, su conducta demostró imprudencia y falta
de serenidad. Al así actuar, quebrantó los principios del
Canon 8 de Ética Judicial.
Por otro lado, a través de sus publicaciones, el Juez
Colón Colón hizo caso omiso a la prohibición recogida en el
Canon 19, supra. Ello al comentar públicamente, en más de
una ocasión, sobre asuntos relacionados a sus funciones
adjudicativas. Específicamente, publicó en su perfil
virtual comentarios a través de los cuales se burló del
contenido de una orden de protección y de una Querella
presentada por ciudadanos que comparecieron ante él. Como
si ello fuera poco, acompañó los referidos comentarios de
fotografías de documentos judiciales en los cuales se
pueden observar extractos de la referida Querella y orden
de protección. El hecho de que, como normal general, esos
documentos estén disponibles al público y que no se
revelara la identidad de él o la ciudadana que compareció a
su Sala no exime al Juez Colón Colón de adherirse a la
prohibición contenida en el Canon 19 de Ética Judicial,
supra. AD-2014-5 20
Conforme hemos mencionado, los magistrados deben
atenerse a los postulados éticos recogidos en los Cánones
de Ética Judicial tanto en el desempeño de sus funciones
adjudicativas como en sus vidas privadas. Examinado en
conjunto, el comportamiento público exhibido por el Juez
Colón Colón a través de su perfil virtual, sin duda,
violentó el estándar de conducta impuesto por el Canon 23
de Ética Judicial, supra. Sus comentarios despiadados y
bufones hacia los ciudadanos que comparecieron a su Sala en
busca de un remedio en nada honran el cargo judicial que
este ocupa y representan un desafío a la integridad de la
Rama Judicial. Sus publicaciones, accesibles al público en
general, fomentaron una cadena de reacciones que dieron pie
a que otras personas también se burlaran de las causas
judiciales de estos ciudadanos. La mayoría de sus
comentarios estaban permeados de un tono despectivo y
humillante. El querellado intentó justificar sus
comentarios bajo el pretexto de que estos estaban
enmarcados fundamentalmente en “correcciones gramaticales”.
No obstante, estos destilan falta de empatía y una
enajenación total de las realidades de algunos sectores de
nuestra sociedad. Esto es, sencillamente, inaceptable. La
verdadera justicia no se mide en función del grado de
educación que tenga un ciudadano.
Las personas que acuden a los foros judiciales lo
hacen bajo el entendido básico de que el magistrado que
preside una Sala atenderá su petitorio con el mismo grado AD-2014-5 21
de seriedad que para ellos tiene su causa de acción, no
para recibir un trato humillante. La falta de respeto
exhibida por el Juez Colón Colón, reflejada en sus
comentarios insensibles hacia los ciudadanos que
comparecieron a su Sala, tiene el ineludible resultado de
lacerar la imagen de la Rama y en nada enaltecen el cargo
judicial que este tiene el privilegio de ocupar. Sin lugar
a dudas, con sus comentarios, el Juez Colón Colón se apartó
de aquella conducta que se espera de un magistrado en su
vida privada. Esta debe ser un reflejo de la ecuanimidad,
solemnidad, decoro y respeto que se le exige en sus
funciones adjudicativas.
Pasemos entonces a analizar, bajo el estándar de
equivalencia en la sanción que impera en nuestra
jurisdicción, la sanción disciplinaria correspondiente a la
gravedad de las faltas éticas cometidas por el querellado.
Veamos.
V
Contrario a otras jurisdicciones, nuestro ordenamiento
ético-disciplinario carece de un listado uniforme de faltas
éticas con las correspondientes sanciones aplicables que
nos guíe al momento de ejercer nuestra facultad
disciplinaria para sancionar a un integrante de la
profesión legal. Sigfrido Steidel Figueroa, Ética y
Responsabilidad Disciplinaria del Abogado, Estados Unidos,
Pubs. J.T.S., 2010, pág. 368. Es decir, tanto en el Código
de Ética Profesional como en el Código de Ética Judicial, AD-2014-5 22
“las sanciones no están predeterminadas por tipos de
infracción” de modo que, “no existen categorías de faltas
con las correspondientes categorías de sanciones
aplicables”.10 Íd. En ese sentido, este Tribunal goza de un
amplio grado de discreción al momento de ejercer nuestras
prerrogativas disciplinarias y determinar la sanción que ha
de imponérsele a un integrante de la profesión legal que ha
quebrantado los preceptos éticos que rigen nuestro
ordenamiento disciplinario.
No obstante, en aras de brindarle coherencia y
consistencia al desarrollo de los principios enunciados en
estos cuerpos normativos, hemos limitado esa discreción de
manera que nuestra facultad disciplinaria no se convierta
en un ejercicio inconsistente y arbitrario de poder. En ese
sentido, hemos expresado que al descargar nuestras
funciones disciplinarias tenemos el deber de “tratar faltas
parecidas de modo análogo y [así] mantener la
reglamentación ético-profesional como cuerpo normativo
coherente”. In re Díaz Alonso, Jr., 115 DPR 755, 761
(1984). Véase, además, In re De León Rodríguez, 190 DPR
10 Es menester señalar que, a pesar de que el Código de Ética Judicial no especifica qué sanción corresponde a una violación ética, el Artículo 6.002 de la Ley Núm. 201-2003, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 25j, dispone las distintas sanciones disciplinarias a las que podrían estar sujetos los miembros de la Judicatura de incurrir en una violación ética, a saber:
(a) Destitución de su cargo; (b) Suspensión de empleo y sueldo; (c) Limitaciones al ejercicio de la abogacía, incluyendo el desaforo; (d) Censura; (e) Amonestación; o (f) Cualquier otra medida remediativa. AD-2014-5 23
378, 396 (2014). Después de todo, “[l]a permanencia y
utilidad del sistema ético profesional depende, en buena
medida, de unos patrones o guías identificables en la
jurisprudencia sobre la materia”. In re Díaz Alonso, Jr.,
supra, en la pág. 761.
De igual manera, y en el contexto de un procedimiento
disciplinario contra dos (2) juezas municipales, señalamos
que “[c]asos similares ameritan sanciones similares”. In re
González Acevedo, supra, en la pág. 104. A contrario sensu,
hemos expresado que cuando nos apartemos de precedentes
similares en casos que presentan controversias y
situaciones de hechos análogos debemos ofrecer una
explicación que justifique ese proceder. In re Villalba
Ojeda, 193 DPR 966, 983 (2015). Pues solo de esta manera,
“evitamos la arbitrariedad y logramos una reglamentación
ética coherente y uniforme”. Íd. Véase, además, In re
Rivera Nazario, 193 DPR 573, 587 (2015).
Ahora bien, a pesar de que esa es la norma de
interpretación que debe regirnos al momento de determinar
la sanción correspondiente en procesos disciplinarios, en
la práctica no siempre ha sido así. Lamentablemente, han
sido limitadas las ocasiones en las que esta Curia se ha
dado a la tarea de llevar a cabo un análisis comparativo de
casos análogos con el fin de determinar la sanción
disciplinaria correspondiente en un caso ético ante su
consideración. Steidel Figueroa, op.cit., en la pág. 369. AD-2014-5 24
Véanse, además, In re Rivera Ramos, 178 DPR 651 (2010); In
re González Acevedo, supra.
Sin embargo, en esta ocasión, no claudicaremos en
nuestro deber de realizar un análisis íntegro y ponderado
de los precedentes jurisprudenciales en aras de lograr una
mayor equivalencia en la imposición de sanciones
disciplinarias. Máxime, cuando se trata de un caso en el
cual se recomienda imponer la sanción disciplinaria más
inclemente, a saber: la destitución de un juez.
De conformidad, a continuación, llevaremos a cabo un
ejercicio analítico de las distintas instancias en las
cuales este Foro ha destituido a un integrante de la
judicatura por haber infringido los Cánones de Ética
Judicial.
A.
En el pasado siglo, este Tribunal ha destituido jueces
en menos de treinta (30) ocasiones.11 Un análisis ponderado
de la jurisprudencia emitida en materia ético-judicial
devela que este alto foro ha impuesto la sanción de
destitución de manera excepcional y ante conducta con un
alto grado de severidad.
11 Para un recuento de las decisiones en las cuales este alto Foro ha impuesto la sanción de destitución a integrantes de la Rama Judicial para los años 1992-2012, véase, Compilación de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico Relacionada con Querellas de Ética Judicial, Tribunal Supremo de Puerto Rico Comisión de Disciplina Judicial (2012), Volúmenes I y II. Para aquellos casos que comprenden el periodo 2013 al día presente, véase, Portal Cibernético de la Rama Judicial, http://www.ramajudicial.pr/opiniones/. AD-2014-5 25
Así, este Tribunal ha destituido Jueces por, inter
alia, cometer asesinato en primer grado, In re Dávila, 79
DPR 816 (1957); consumir sustancias controladas, In re Ruiz
Rivera, 168 DPR 246 (2006), In re Santiago Concepción,
supra; hostigamiento sexual, In re Robles Sanabria, supra;
violencia doméstica, In re Santiago Concepción, supra;
sostener relaciones sexuales adúlteras en el despacho, In
re Marín Báez, 81 DPR 274 (1959), In re Rodríguez Torrales,
81 DPR 643 (1960); agresión y conducta violenta y
desordenada, In re Brignoni, Juez, 84 DPR 385 (1962) (en el
cual destituimos a un Juez por agredir a una mujer, luego
de que esta se negara a sostener relaciones sexuales con
él), In re De Castro, 100 DPR 184 (1971) (en el cual
destituimos a un Juez por agredir a un Juez Administrador
en las inmediaciones del Tribunal y amenazar con un arma de
fuego cargada a un ciudadano durante un altercado), In re
Rivera Escalera, 75 DPR 43 (1953) (en el cual destituimos a
un Juez por disparar un arma en un restaurante); consumir
bebidas embriagantes durante horas laborables, In re
Nevárez Zavala, supra; y, participar activamente en un
esquema de adulteración de leche de vaca para consumo
humano, In re Calzada Llanos, 124 DPR 411 (1989).
Como puede observarse, la mayoría de la conducta
anteriormente descrita es constitutiva de delito o es tan
ominosa que no deja espacio para otra sanción que no sea la
destitución. Por otro lado, este Foro ha destituido jueces
por conducta que incide directamente sobre su imparcialidad AD-2014-5 26
al adjudicar controversias o representan un abuso de poder.
En ese sentido, hemos destituido jueces de sus cargos por
manipular testimonios e intimidar o interferir con
testigos, In re Luis Acevedo, 82 DPR 744 (1961), In re
Jackson Sanabria, 97 DPR 1 (1969), In re Rivera Escalera,
supra, In re Quesada, 82 DPR 65 (1961) (en el cual
destituimos a un Juez por prometerle a un abogado de
defensa ayudarlo en dos casos criminales que se verían ante
él y, a esos efectos, personalmente visitó a testigos de
cargo y les informó que no tenían que ir al juicio para el
cual habían sido citados); negligencia inexcusable o
ineptitud manifiesta en el desempeño de sus funciones
judiciales, In re Navarro Ortiz, 60 DPR 485 (1942) (en el
cual destituimos a un Juez, inter alia, por incompetencia
al tramitar una declaratoria de herederos, negligencia
inexcusable al resolver un habeas corpus basándose en
prueba que nunca se presentó, y alterar con su puño y letra
una transcripción de una minuta para conformarla
maliciosamente a la sentencia dictada); abuso de poder y de
las facultades de su cargo al utilizar su título como
instrumento de intimidación o presión, In re Rivera
Escalera, supra, In re Marrero Torres, 113 DPR 113 (1982);
In re Hernández Enríquez, 115 DPR 472 (1984); y, por faltar
a su deber de inhibición e interferir indebidamente
utilizando el prestigio y autoridad del cargo para
beneficio y/o interés personal, In re Ramos Mercado, 170 AD-2014-5 27
DPR 363 (2007), In re Eduardo Grau Acosta, 172 DPR 159
(2007).
Asimismo, tan reciente como el año 2015, este Tribunal
tuvo la lamentable tarea de disciplinar a dos (2) jueces
por incurrir en conducta constitutiva de soborno y
conspiración, imparcialidad y abuso de las facultadas del
cargo judicial, entre otras actuaciones adicionales que no
daban margen para otro proceder que no fuera destituirlos
de sus cargos judiciales. Véanse, In re Quiñones Artau,
supra; In re Acevedo Hernández, supra. Como puede
observarse, nuevamente se trataba de conducta constitutiva
de delito o que constituía un abuso desmedido del poder
B.
A la luz de esta progenie, nos corresponde determinar
la sanción correspondiente. Si bien es cierto que no existe
un caso exactamente análogo al de autos, ello por ser la
primera vez que este Tribunal analiza las implicaciones
éticas del uso de las redes sociales por parte de un
integrante de la Rama Judicial,12 la discusión anterior
12 Es menester destacar que, en una ocasión anterior, nos negamos a imponer una sanción disciplinaria a un Juez Superior por conducta éticamente impropia debido a que era la primera vez que nos expresábamos sobre la controversia y, por lo tanto, no existían pronunciamientos claros del Tribunal sobre la conducta que dio paso a la Querella. Véase, In re Almodóvar Marchany, 167 DPR 421 (2006). En aquella ocasión tuvimos que acudir a otras jurisdicciones para analizar si un juez, asignado a una Sala de Relaciones de Familia, estaba impedido, por razones éticas, de enviar una carta de recomendación al Departamento de la Familia, identificándose como juez, en papel oficial del Tribunal General de Justicia, para expresarse favorablemente sobre las cualificaciones de una compañera jueza para el licenciamiento de su hogar como hogar de crianza. Además, pesó en nuestro análisis el hecho de que el juez querellado nunca había sido sancionado en el pasado por faltas éticas. AD-2014-5 28
demuestra sin ambages que en las contadas instancias en las
cuales este Foro ha tenido que destituir a un integrante de
la judicatura, la conducta sancionada ha sido mucho más
severa en comparación con aquella exhibida por el Juez
Colón Colón. No obstante, esta realidad no justifica la
conducta del querellado y mucho menos representa un
obstáculo a nuestra autoridad disciplinaria para
sancionarlo.
Conforme vimos, han sido limitadas las instancias en
las cuales este Foro ha tenido que destituir a un
integrante de la judicatura de su cargo y la conducta
sancionada ha sido más ominosa que aquella manifestada por
el querellado. Si bien no se justifican, no nos parece que
las actuaciones del Juez Colón Colón se asemejen a la
conducta descrita en los casos anteriormente citados, a tal
extremo que merezca una sanción equivalente a aquella
impuesta por este Tribunal en esas instancias particulares.
Sería incorrecto sostener objetivamente que la conducta del
Juez Colón Colón es análoga a los casos anteriormente
descritos, a tal extremo que sería proporcional imponerle
una sanción tan severa como la destitución.
Según discutimos, para determinar la sanción que
debemos imponerle al Juez Colón Colón es necesario hilvanar
la casuística aplicable para equiparar, lo mejor posible,
las sanciones impuestas en otras circunstancias y en
contextos similares al de autos. En la mayoría de los casos
en los cuales tanto abogados como Jueces han incurrido en AD-2014-5 29
conducta irreverente, despectiva y poco profesional hacia
aquellas personas involucradas en el proceso judicial, y
que ha tenido el efecto de lacerar la imagen, el honor y la
dignidad de la Rama Judicial y, por consiguiente, la
confianza del Pueblo en el sistema de justicia, este
Tribunal se ha limitado a censurar la conducta imputada.13
Así, por ejemplo, en In re Saavedra Serrano, 165 DPR
817 (2005), censuramos con un apercibimiento de futuras
infracciones a un letrado que se condujo de manera
irreverente y amenazante contra un ciudadano indigente y
con una condición mental en una vista que presidió mientras
fungía como Juez Municipal. A esos efectos expresamos que:
la conducta del querellado no fue serena, imparcial y respetuosa, tal y como se exige de los jueces y de los abogados, sino todo lo contrario. El licenciado Saavedra Serrano, desde el comienzo de la vista, actuó de forma hostil y descortés al dirigirse al querellante, y en varias ocasiones hizo alusión a su poder y autoridad para “meter[lo] preso”. Además, aun cuando el acusado querellante manifestó –en forma serena y respetuosa- ser una persona indigente y que carecía de representación legal, el querellado, de forma severa y abusiva, le advirtió que si no lo hacía “lo iba a lamentar”; le ordenó buscar representación legal sin hacer uso de su facultad para asignarle un abogado de oficio. Igualmente, el licenciado Saavedra
13 En un contexto similar al de autos, la Comisión de Ética de Carolina del Norte determinó que un juez incurrió en una comunicación ex parte vedada por los Cánones de Ética Judicial al publicar comentarios de un caso ante su consideración en la página de Facebook de la representación legal de una de las partes y quien era su “amiga” en la referida red social. No obstante haber encontrado que la conducta del juez constituyó una violación ética, la Comisión impuso como sanción una censura pública. Judicial Standards Comm‟n of the State of N.C., Inquiry No. 08-234 (2009), disponible en: http://www.aoc.state.nc.us/www/public/coa/jsc/publicreprimands/jsc08- 234.pdf. Véase, además, In re Slaughter, 480 S.W.3d 842 (2015) (la comisión especial designada por el Tribunal Supremo de Texas desestimó una queja presentada contra una jueza que publicó en su página de Facebook comentarios relacionados a un caso que tenía ante su consideración). AD-2014-5 30
Serrano, aun cuando advirtió alguna condición mental o emocional de González Salas [el querellante], no observó sensibilidad alguna y continuó dirigiéndose a éste de forma recia y despectiva […] …
Resulta evidente que, con su proceder, el licenciado Saavedra Serrano lo que hizo fue intimidar innecesariamente a un ciudadano humilde y afectado emocionalmente, lo cual denigra la profesión legal […] (Énfasis y escolios omitidos.) (Énfasis nuestro). In re Saavedra Serrano, supra, en las págs. 830-831.
A su vez, en In re Hon. Maldonado Torres, 152 DPR 858
(2000), amonestamos y apercibimos a un Juez Superior que
faltó en controlar sus emociones y le brindó un trato
descortés y grosero a un abogado que acudió a su Sala.
Asimismo, en In re Rodríguez Rivera, 170 DPR 863 (2007),
suspendimos por tres (3) meses a un abogado que utilizó
expresiones obscenas durante una conversación telefónica
con una Secretaria en el Centro Judicial de Guayama. En
aquella ocasión, expresamos que “el comentario soez, o
grosero y la falta de respeto no tiene cabida en la
administración de la justicia en nuestra jurisdicción”. Íd.
en la pág. 868. Puntualizamos, además, que “[n]o se conduce
en forma digna y honorable, como tampoco actúa con el mayor
respeto ni exalta el honor y la dignidad de su profesión,
el abogado que así actúa y se expresa, situación que no
estamos en disposición de tolerar”. (Énfasis nuestro). Íd.
Véase, además, In re Barreto Ríos, 157 DPR 352 (2002) (en
el cual censuramos enérgicamente a un abogado por insultar
a las oficiales administrativas de la Secretaría del AD-2014-5 31
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce). En ese
sentido, hemos expresado que “[t]odas las personas
involucradas en el proceso judicial –jueces, litigantes,
testigos y oficiales del tribunal- tienen un deber de
cortesía con los demás participantes”. Véase, In re Barreto
Ríos, supra, en la pág. 357.
Por otro lado, en In re Rodríguez Plaza, 182 DPR 328
(2011), censuramos enérgicamente a la exjuez Rodríguez
Plaza14 por incurrir en conducta que “no fue digna,
honorable, respetuosa, ni cordial. Fue todo lo contrario.
Utilizó el poder de su cargo judicial para vejar a otros
abogados”. Íd. en la pág. 346. Inter alia, la exjuez le
indicó a un alguacil en Sala que no podía comer unos
piscolabis que esta había traído para el público, abogados
y fiscales porque estaba “muy gordito”. Íd. en la pág. 334.
Finalmente, en In re Santiago Rodríguez, 160 DPR 245
(2003), censuramos a una abogada por incurrir en un patrón
de conducta constitutiva de discrimen por género contra
víctimas de violencia doméstica, mientras esta fungía como
jueza municipal. En aquella ocasión, determinamos que “las
expresiones discriminatorias de la licenciada Santiago
Rodríguez hacia las mujeres víctimas de violencia doméstica
se apartaron de la conducta digna y honorable que exige el
Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra. Con su
proceder minimizó y trivializó el serio problema de
14 Es menester señalar que la Lcda. Wilma Rodríguez Plaza renunció a su cargo de jueza superior durante la tramitación del proceso disciplinario instado en su contra. AD-2014-5 32
violencia doméstica que encara el país”. Íd. en la pág.
255.
Como se puede apreciar, la conducta exhibida por el
Juez Colón Colón es similar a aquella sancionada en los
precedidos casos en el sentido de que todas representan
una falta de respeto a aquellas personas involucradas en el
proceso judicial. La diferencia gira en torno al foro que
sirvió de escenario para el comportamiento: en lugar de
exhibir la conducta impropia en el estrado, el Juez Colón
Colón la extrapoló al mundo virtual. Lo que sí es análogo
en todos estos casos es que tanto la conducta del Juez
Colón Colón como aquella acontecida en los precitados casos
tuvieron el efecto de lacerar la imagen de la Rama Judicial
y minar la confianza de la ciudadanía en el sistema de
justicia. Precisamente, ese fue el estándar que utilizamos
para medir la conducta en los casos previamente citados y
en los cuales impusimos una censura como sanción
disciplinaria.
No obstante, a diferencia de los casos anteriormente
discutidos, nos parece que las actuaciones del Juez Colón
Colón ameritan más que una mera censura. El Juez Colón
Colón publicó en su página de Facebook comentarios burlones
y fotografías de documentos judiciales en los cuales se
revelaba el contenido de distintos asuntos relacionados a
sus funciones adjudicativas con el fin único de mofarse y
humillar públicamente a los ciudadanos que acudieron a su
Sala. Al elevar sus comentarios a la red social Facebook, AD-2014-5 33
los comentarios antiéticos realizados por el Juez Colón
Colón llegaron –o tuvieron el potencial de llegar- a un
universo mucho más amplio de personas en comparación con
los otros casos discutidos anteriormente. Estos comentarios
y fotografías dieron paso a que otras personas comentaran y
se burlaran de las personas que comparecieron a la Sala del
querellado y de la burla que este hizo. Por ello, sus
actuaciones ameritan más que una mera censura.
No obstante y conforme hemos discutido, la conducta
del Juez Colón Colón no es semejante a aquella que en
ocasiones anteriores ha acarreado la destitución como
sanción. Claramente, no estamos ante una conducta con el
mismo grado de severidad que aquella que protagonizó la
progenie de casos de destitución anteriormente discutidos.
La prudencia, así como las sanciones impuestas en
situaciones parecidas al caso de autos, militan en contra
de la destitución como sanción disciplinaria.
Sencillamente, esa sanción no sería proporcional a la
gravedad de la conducta exhibida por el querellado y
tampoco se justificaría a la luz de nuestra jurisprudencia.
Si bien es cierto que debemos ser rigurosos al ejercer
nuestra facultad disciplinaria, no podemos ser tan afanosos
como para convertirla en un ejercicio arbitrario y
desmedido de poder.
VI
Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que el
Juez Colón Colón violó los Cánones 2, 8, 19 y 23 del Código AD-2014-5 34
de Ética Judicial, supra. Así, decretamos su suspensión
inmediata por un término de tres (3) meses. Ello es cónsono
con nuestra casuística en materia ético-disciplinaria y es
proporcional a las sanciones impuestas en otros contextos
similares al caso de autos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que el Juez Colón Colón violó los Cánones 2, 8, 19 y 23 del Código de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. Así, decretamos su suspensión inmediata por un término de tres (3) meses. Ello es cónsono con nuestra casuística en materia ético- disciplinaria y es proporcional a las sanciones impuestas en otros contextos similares al caso de autos.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme y hace constar la siguiente expresión particular:
Aunque estoy conforme con la conclusión de que el Juez Eric Colón Colón violó los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial, considero que no procede meramente suspenderlo temporalmente por tres (3) meses. A mi juicio, la conducta reprochable, insensible y anti-ética, a la luz del derecho expuesto en todas las Opiniones certificadas, requiere sanciones más severas, ante el repudiable patrón de expresiones que nos ocupa. Opino que este es un caso idóneo para utilizar medidas disciplinarias adicionales a las tradicionales, según lo permite la Regla 29 de las de Disciplina Judicial. Así lo amerita la naturaleza de las actuaciones del Juez Colón Colón, por lo que además de la sanción adoptada hubiese: (1) impuesto la realización de trabajo comunitario en una organización sin fines de lucro en labores de tutoría a estudiantes AD-2014-5 2
indigentes. Ello, ante su dominio del idioma español, el cual debería utilizar para contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas humildes y no para destruir la dignidad de los seres humanos que ofendió, y (2) referido al Programa de Ayuda al Empleado para que reciba orientación y tratamiento en torno al manejo de emociones y control de conducta en su área de trabajo y en los ámbitos aplicables de la ética judicial.
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente, a la que se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una opinión disidente.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Eric D. Colón Colón
Juez Municipal Núm. AD-2014-0005 Tribunal de Primera Instancia
Sala Municipal de Coamo
“Essentially, judges –like lawyers and members of the public at large- need to keep in mind that the use of emerging technologies does not relieve them of traditional ethical conventions and duties.”15
Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017
Las actuaciones del Juez Colón Colón me obligan a
reflexionar sobre los imperativos éticos que han de guiar
a los miembros de la judicatura al emitir expresiones en
las redes sociales,16 con tal de que éstas no laceren la
15 John G. Browning, Why Can’t We Be Friends? Judges’ Use of Social Media, 68 Univ. Miami L. Rev. 487, 497 (2014. 16 El concepto “redes sociales” significa un servicio con base en la Internet que permite a los individuos: (1) construir un perfil público o semi-público; (2) articular una lista de otros usuarios con quienes compartir una conexión; y (3) ver y navegar por su lista de conexiones y aquellas hechas por otros dentro del sistema. James Grimmelmann, Saving Facebook, 94 Iowa L. Rev. 1137, 1142 (2009) (citando a Danah M. Boyd & Nicole B. Ellison, Social AD-2014-5 2
dignidad del cargo que ostentan ni maculen la legitimidad
de la rama de gobierno en la que sirven.
Al abordar esta difícil tarea, partimos de la premisa
de que “[e]l Juez, en su dedicación profesional, no es
hombre con demasiadas opciones a su alcance; su sendero de
perseverante rectitud no admite ni sinuosidades ni
desvíos”. Francisco Soto Nieto, Compromiso de Justicia 30
(1997). Al considerar asuntos éticos de los miembros de la
judicatura, nuestra mayor preocupación es salvaguardar los
principios básicos de la actuación judicial.
En consideración a lo anterior, estimo que la
conducta desplegada por el Hon. Eric D. Colón Colón
constituyó un atentado contra la médula del quehacer
judicial, por lo que discrepo de la sanción avalada por
una mayoría de este Tribunal. Considero que el Juez Colón
Colón debió ser destituido inmediatamente, pues ha
demostrado no ser digno del cargo que ocupa. Por ello,
disiento.
El Hon. Eric D. Colón Colón (“el querellado”) funge
como Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Municipal de Coamo, desde el 2 de julio de 2010.
Éste, bajo el nombre de “Eric Colón Colón”, mantiene un
perfil virtual en la red social Facebook, en el cual
publicaba comentarios y fotografías de diversa índole, con
Network Sites: Definition, History, and Scholarship, 13 J. Computer-Mediated Comm. 11 (2007)). AD-2014-5 3
tal de compartirlas con su círculo de “amistades”
virtuales. Ello, en su carácter personal y no en calidad
de miembro de la judicatura. Sin embargo, dicho perfil
virtual, al momento de llevarse a cabo la investigación
que culminó en el procedimiento disciplinario que nos
ocupa, era público.17 Es decir, cualquier persona podía
acceder al mismo y leer u observar los comentarios o
fotografías que el Juez Colón Colón publicaba.18
Así las cosas, y en atención a las directrices que
diera la entonces Directora Administrativa de la Oficina
de Administración de los Tribunales (OAT), Hon. Sonia
17 La investigación relacionada con la publicación de fotografías y comentarios por el Juez Colón Colón fue instada por la entonces Directora Administrativa de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), Hon. Sonia Ivette Vélez Colón, al amparo de la autoridad que para ello le confieren las Reglas de Disciplina Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XV-B R. 5(c) (“El Juez Presidente o la Jueza Presidenta, un Juez Asociado o una Jueza Asociada, el Director o la Directora, podrá solicitar a iniciativa propia y por escrito, una investigación sobre la conducta o capacidad de un juez o una jueza. Dicha solicitud se considerará como una queja, sin que sea necesario cumplir con los requisitos formales del inciso (b) de esta regla”.) 18 Es menester señalar que la publicidad del perfil virtual del Juez Colón Colón quedó probada, a satisfacción del Tribunal, mediante las declaraciones juradas suscritas por los señores Carlos Otero López y Raúl Manuel Colón Vázquez, Coordinador de Sistemas Confidenciales y Administrador de la Oficina de Seguridad de los Sistemas de Información de la Rama Judicial, respectivamente. En cuanto a la declaración suscrita por el señor Otero López, en ésta se detalló la manera en que se obtuvieron y almacenaron las distintas publicaciones hechas por el Juez Colón Colón en su perfil virtual. Asimismo, se señaló que dichas publicaciones no fueron alteradas durante el transcurso de la investigación inicial. De otra parte, la declaración jurada suscrita por el señor Colón Vázquez señaló que éste, una vez recibió la información recopilada por el señor Otero López, procedió a remitir la misma a la Oficina de Asuntos Legales de la OAT, para que ésta le diera curso a la investigación que correspondiera. AD-2014-5 4
Ivette Vélez Colón, la Oficina de Seguridad de los
Sistemas de Información de la Rama Judicial refirió el
asunto a la Oficina de Asuntos Legales de la OAT. Ésta,
luego de haber realizado las investigaciones de rigor,
emitió un Informe de investigación, el cual fue referido
por la entonces Directora Administrativa de la OAT a la
Comisión de Disciplina Judicial (“la Comisión”) de este
Tribunal. En dicho informe, se alude a una serie de
fotografías y comentarios publicados por el querellado,
cuyo contenido presuntamente contraviene varios cánones de
ética judicial. Entre éstos, cabe destacar una serie de
comentarios relacionados con asuntos ante la consideración
del Juez en el descargo de sus labores judiciales. Dada la
importancia medular que éstos revisten para la disposición
del procedimiento disciplinario que atendemos, conviene
repasarlos:
Comentario del 1 de septiembre de 2011: “Una señora me dice: „No he podido pagar la renta porque a mi marido le dieron lay oss‟. Y yo en mi mente: Ay chus!”.
Comentario del 6 de septiembre de 2011: “Que bonita esta querella que me han traido [sic]!”. Conjuntamente con este comentario, el Juez Colón Colón publicó dos fotografías en las que se pueden observar porciones de una querella manuscrita presentada ante el Tribunal de Primera Instancia.
Comentario del 19 de septiembre de 2011: “Esta señora me ha dicho hoy que su hijo padece de esquizofrenia, pero anenoide. Diiitoooo . . .”. En respuesta a varios comentarios, el Juez Colón Colón replicó: “Quiso decir paranoide, supongo” y “Hay otra cosa, que son las aDenoides [sic] que tienen q ver con las amígdalas [sic] . . . lol”. AD-2014-5 5
Comentario del 8 de octubre de 2011: “Sigo acordándome de cosas: Hace algún tiempo, un señor se excusó porque no pudo compadecer al tribunal. Yo le contesté que no había ningún problema, que el tribunal estaba de lo más bien, pero que gracias por preocuparse. Lolll”.
Comentario del 12 de enero de 2012: “Asi [sic] mismo como lo lee: esta persona presentó una querella porque le vendieron un carro sin batería y sin valvete”. En otro comentario relacionado con dicha querella, el Juez Colón Colón señaló: “A lo mejor tenía la vonga . . .”.
Comentario no fechado, el cual aparece publicado conjuntamente con una fotografía en la cual se puede observar parte de un formulario de orden de protección de la OAT: “Entonces, la peticionaria de la orden de protección, al llenar el encasillado donde se describe el tipo de relación que sostenía con el peticionado, esto fue lo que escribió”. En el encasillado del formulario donde se indicaba “otra”, la persona escribió “me endroge [sic]”.
Además de los comentarios transcritos, los cuales atañen a
las labores judiciales del querellado y asuntos ante la
consideración de éste, en su perfil virtual se publicaron
una serie de comentarios relacionados con el desempeño de
la prensa, la política y otros con alta connotación sexual.
A modo de ejemplo, cabe mencionar los siguientes:
Comentario del 8 de septiembre de 2011: “La prensa cuestionando una fianza fijada por un juez. A cuenta de qué? Con qué conocimiento? Seguramente no sabe ni lo que es una fianza en un caso criminal. Qué se creen?”.
Comentario del 18 de septiembre de 2011: “Me pregunto: ¿Por qué la prensa les llama „anexionistas‟ a las personas que quieren que PR sea un estado de EEUU, y no les llama „colonialistas‟ a las que quieren mantener el estatus político actual? Qué cosas, no?”. AD-2014-5 6
Comentario del 20 de septiembre de 2011: “Alguien le puede explicar a la Prensa que no se dice o se escribe „no a lugar‟? Lo correcto es „no Ha lugar‟, del verbo Haber. Significa que no Hay lugar o no tiene lugar la moción, petición, etc. Lo otro sería un soberano disparate. Como siempre, a la orden”.
Comentario del 11 enero de 2012: Otra joya del dominio del lenguaje que tiene la Prensa de este territorio no incorporado: „La fama de W. Mercado trasciende más allá de la Astrología‟. Si trasciende, tiene que ser más allá. Y muchos se consideran comunicadores . . . Redundantes! Disparater@s!”.
Comentario del 18 de enero de 2012: "Y ese titular que escuché: 'Suiza derrama leche en quebrada de Puerto Nuevo'? Qué cosa más sugestiva!!!"
Comentario del 31 de enero de 2012: “Mis adorados perros del tribunal, jugando . . . Btw, la blanca y la negra son perras . . .”. Conjuntamente con el comentario, el Juez Colón Colón publicó una fotografía en la que aparecen tres perros en una posición que sugiere que éstos estaban copulando.
Comentario del 20 de octubre de 2012: “Listo para votar en mi casita! Y éstas NO son papeletas modelo”. Conjuntamente con este comentario, el Juez Colón Colón publicó una fotografía en la que se pueden observar varias papeletas electorales.19
19 Además de lo anterior, el Juez Colón Colón realizó las siguientes expresiones referentes a la ingesta de bebidas alcohólicas:
Comentario del 21 de agosto de 2011: “Bueno, creo que ya tengo todo lo que me hacía falta para Irene”. Conjuntamente con el comentario, se publicó una foto en la que se pueden observar dos botellas de Dewar‟s White Label, una marca de whiskey comercial.
Comentario del 21 de agosto de 2011: “Gente, dense prisa, que dentro de una hora el gobernador anunciará si decreta la ley seca. A correr se ha dichoooooo!!!”. AD-2014-5 7
En vista de lo anterior, el informe suscrito por la
Oficina de Asuntos Legales de la OAT razonó que el Juez
Colón Colón contravino los cánones 2, 8, 19 y 23 de ética
judicial. Cán. É. Jud. P.R., 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, C. 2, 8,
19 y 23.
Así las cosas, atendido el informe en cuestión por la
Comisión de Disciplina Judicial, ésta designó al Lcdo.
José L. Miranda de Hostos para que evaluara el mismo,
conjuntamente con sus anejos, y determinara la existencia
o no de causa probable para presentar una querella contra
el Juez Colón Colón. El 1 de diciembre de 2014, el
licenciado Miranda de Hostos rindió su informe, en el que
concluyó que, en efecto, existía causa probable para
presentar una querella contra el Juez Colón Colón por
presunta violación a los cánones 2, 8, 19 y 23 de ética
judicial. Por tanto, el 12 de diciembre de 2014, la OAT
presentó la querella correspondiente, en la cual formuló
lo siguientes cargos:
Primer Cargo
El Querellado lesionó la imagen de la Rama Judicial y socavó la integridad, el respeto y la confianza que debe tener el pueblo en la Judicatura, deshonrando el cargo judicial, al colocar comentarios, anuncios y mensajes en su página de Facebook burlándose de ciudadanos y ciudadanas que habían comparecido ante él y haciendo referencia a asuntos que estaban o estuvieron ante su consideración, incluyendo o colocando en dicha página de Facebook copia de partes o porciones de documentos judiciales, además de mostrar imprudencia y falta de sensibilidad.
Comentario del 6 de enero de 2012: “Con el permiso de tod@s, voy a prepararme un trago”. AD-2014-5 8
Al así hacerlo, el Querellado infringió los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial.
Segundo Cargo
El Querellado lesionó la imagen de la Rama Judicial y socavó la integridad, el respeto y la confianza que debe tener el pueblo en la Judicatura, al colocar comentarios, anuncios y mensajes en su página de Facebook relacionados o haciendo referencia a bebidas alcohólicas, críticas a la prensa y al modo de la redacción de noticias, burlas de la manera de expresarse de ciudadanos que habían comparecido ante él, alusión a animales en posiciones de copulación y referencias políticas. Al así hacerlo, el Querellado infringió los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial.
Tercer Cargo
El Querellado no observó su deber de comportarse de acuerdo a las más altas normas de respeto, decoro, solemnidad y dignidad requeridas a los miembros de la Judicatura en su página de Facebook, violentando su deber y responsabilidad de exhibir un comportamiento ejemplar en todo momento, tanto en su vida profesional, como en su vida privada. De esta forma, infringió los Cánones 2, 8, [1]9 y 23 de Ética Judicial.
Luego de varias prórrogas, el 12 de diciembre de
2014, el Juez Colón Colón presentó su contestación a la
querella, en la que adujo varias defensas y solicitó la
desestimación de ésta. Entre otros particulares, sostuvo
que los comentarios publicados en Facebook fueron hechos
en su carácter personal; además, invocó, sin más, su
derecho fundamental a la libertad de expresión.20 Por otra
20 Nótese que este planteamiento hecho por el querellado, invocando su derecho a la libre expresión, no fue discutido cabalmente por éste en su comparecencia. Sin embargo, ante la disyuntiva de cuáles son los límites permisibles que han de supeditar el derecho a la libre expresión de los jueces, en tanto funcionarios AD-2014-5 9
parte, señaló que procedía desestimar la querella dado que
los Cánones de Ética Judicial nada disponen sobre el uso
de las redes sociales. Asimismo, indicó que nunca se le
ofrecieron talleres o adiestramientos sobre el uso de
redes sociales.21
judiciales, y con independencia del medio del que se trate, es menester recordar que:
[a]l asumir el cargo [de juez], ést[os] acepta[n] también ciertas restricciones a su conducta, tanto en ejercicio de sus funciones propiamente judiciales como en sus demás actividades, ya sean personales o profesionales. Estas limitaciones, si bien no les privan de los derechos que poseen como miembros de nuestra sociedad, representan sacrificios en su vida pública y privada que enaltecen la integridad de independencia de su ministerio y estimulan el respeto y la confianza en la Judicatura.
In re Hernández Torres, 167 D.P.R. en las págs. 839-840.
Por tanto, no debe sorprender a nadie que la labor judicial implique necesariamente la renuncia a ciertas libertades, “en especial, en el ámbito de la libertad de expresión y asociación”. Id. en la pág. 840. Máxime en un ordenamiento como el nuestro, que, en aras de robustecer y afianzar la legitimidad de la Rama Judicial, incluso contempla algunas limitaciones constitucionales a las actividades expresivas de los jueces. Véase Const. P.R. Art. V, Sec. 12 (“Ningún juez aportará dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará cargos en la dirección de los mismos o participará en campañas políticas de clase alguna, ni podrá postularse para un cargo público electivo a menos que haya renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su nominación”.). Asimismo, debe tenerse presente que las limitaciones que suponen los cánones discutidos en esta opinión son patentemente razonables, toda vez que pretenden, ante todo, vindicar un interés apremiante del Estado: velar por la integridad, independencia e imparcialidad de la Rama Judicial. 21 En su contestación a la querella, el Juez Colón Colón cuestionó la admisibilidad de la evidencia recopilada en su contra. Para ello, invocó lo resuelto por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Maryland en Lorraine v. Marketl American Ins. Co., 241 F.R.D. 534 (D. AD-2014-5 10
Luego de varios trámites, la Comisión de Disciplina
Judicial acogió una solicitud de la OAT y dispuso para la
tramitación sumaria del procedimiento ante sí, por
entender que no existía controversia de hechos medulares.
En consecuencia, el 22 de enero de 2016, la Hon. Aida N.
Molinary de la Cruz, presidenta de la Comisión, emitió el
informe correspondiente.22 En éste, razonó que los
comentarios y las fotografías publicadas por el Juez Colón
Colón en su perfil virtual en la red social Facebook
contravinieron los cánones 2, 8, 19 y 23 de ética
judicial. Así, recomendó, como medida disciplinaria, su
destitución del cargo de Juez Municipal.
II23
Maryland 2007). En cuanto a este particular, baste con señalar que, dadas las admisiones hechas por el propio querellado en su contestación, el argumento carece de méritos. 22 Las determinaciones de hecho formuladas por la Comisión de Disciplina Judicial, en su informe, son virtualmente idénticas a aquéllas formuladas por la Oficina de Asuntos Legales de la OAT, según éstas constaban en su Informe de investigación. Recuérdese, pues, que “[e]s norma firmemente establecida que este Tribunal no alterará las determinaciones de hecho de la Comisión [de Disciplina Judicial] en ausencia de parcialidad, prejuicio o error manifiesto”. In re Santiago Concepción, 189 D.P.R. 378, 409 (2013) (citando a In re Claverol Siaca, 175 D.P.R. 177, 192 (2009); In re Scherrer Caillet-Bois, 162 D.P.R. 842, 862 (2003)). Véase, además, In re Hon. Maldonado Torres, 152 D.P.R. 858, 869 (2000); In re Moreira Avillán, 147 D.P.R. 78, 86 (1998). 23 Aprovecho para consignar mi satisfacción al percatarme que la mayoría de este Tribunal acogió, prácticamente en su totalidad, los fundamentos, referencias y razonamientos jurídicos expuestos en el Borrador de Opinión que circulé inicialmente para atender el caso de referencia. AD-2014-5 11
La autoridad de este Tribunal para atender procesos
disciplinarios relacionados con los jueces de nuestro
sistema judicial es de rango constitucional. Véase Const.
P.R. Art. V, Sec. 11. Véase, además, In re Robles
Sanabria, 151 D.P.R. 483, 508-509 (2000). Así, “[p]ara
llevar a cabo esa función aprobamos los Cánones de Ética
Judicial, los cuales imponen ciertos deberes a los jueces
con el fin de promover la confianza de los ciudadanos en
nuestro sistema judicial”. In re Quiñones Artau, 2015
T.S.P.R. 84, en la pág. 11, 193 D.P.R. __ (2015). Véase,
también, In re Sierra Enriquez, 185 D.P.R. 830, 850
(2012); In re Claverol Siaca, 175 D.P.R. 177, 188 (2009).
Por tanto, “las limitaciones [y deberes] que los Cánones
de Ética Judicial imponen a la conducta de los jueces son
consustanciales con el poder que tiene este Tribunal de
reglamentarla”. In re Hernández Torres, 167 D.P.R. 823,
839 (2006).
Asimismo, la regulación ética de la función judicial
responde, en gran medida, a la importancia trascendental
que ocupa el Juez en nuestro ordenamiento, en tanto
árbitro imparcial de la Constitución y vindicador de los
derechos reconocidos en ésta. No se debe olvidar, por
tanto, que:
el comportamiento de los miembros de la Judicatura constituye uno de los pilares en los que se cimienta el Sistema Judicial. Por ello, se exige una conducta intachable para que éstos sirvan de ejemplo y fomenten el respeto y la confianza del pueblo en el Sistema Judicial. De esta forma se preserva “[l]a independencia judicial, la AD-2014-5 12
administración efectiva e imparcial de la justicia y la confianza de la ciudadanía en un sistema de justicia”, lo que contribuye a afianzar y a consolidar las bases democráticas de nuestra sociedad.
In re Cancio González, 190 D.P.R. 290,297-298 (2014). Véase, además, In re Quiñones Artau, 2015 T.S.P.R. 84, en la pág. 11; In re Hon. Maldonado Torres, 152 D.P.R. 850, 867 (2000).
Esa confianza que deposita la ciudadanía en la figura del
Juez es verdaderamente fundamental, puesto que “el respeto
que la gente le tenga a las instituciones judiciales es lo
que brinda a éstas fuerza y autoridad”. In re Cancio
González, 190 D.P.R. en la pág. 298. Véase Lozada Sánchez
et al. v. J.C.A., 184 D.P.R. 898, 990 (2012).
En consideración de lo anterior, los Cánones de Ética
Judicial establecen las normas mínimas que deben cumplir
los jueces en nuestro ordenamiento. In re Birriel Cardona,
184 D.P.R. 301, 306 (2012). Los cánones propenden, así, a
afianzar la confianza de la ciudadanía en su sistema de
justicia. Estas “normas mínimas”, valga señalarlo, son
enunciados éticos de carácter general, formulados en
términos amplios, los cuales el juez está obligado a
estudiar y aplicar con rigurosidad, según las
circunstancias particulares a las que se enfrente. Véase
In re Birriel Cardon, 184 D.P.R. en las págs. 306-307
(2012).
De otra parte, estas normas éticas han de aplicar en
el descargo de las funciones judiciales así como también
en la vida privada del Juez. In re González Acevedo, 165
D.P.R. 81, 93 (2005). Esto es, “estas limitaciones AD-2014-5 13
constituyen sacrificios en . . . [la] vida pública y
privada [del Juez] que tienen el propósito de enaltecer la
integridad e independencia de la Judicatura”. In re
Claverol Siaca, 175 D.P.R. en la pág. 188.
En lo pertinente a este caso, el canon 2 dispone que
“[l]as juezas y los jueces ejemplificarán la independencia
judicial, tanto en sus aspectos individuales como
institucionales”. 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, C. 2. Este canon,
pues, “establece la obligación de ejemplificar la
independencia judicial”. In re Aprobación Cánones de Ética
Judicial de 2005, 164 D.P.R. 403, 411 (2005). Tal
ejemplificación, a su vez, incide en la confianza que el
pueblo deposita en la judicatura –presupuesto
indispensable para la función judicial y justificación
esencial de la regulación ética de ésta-. Por tanto, los
jueces están obligados a “exhibir[] y promover[] altos
para la independencia judicial”. Principios de Bangalore
sobre la conducta judicial, O.N.U., Comisión de Derechos
Humanos, 59º. Sesión, Tema 11d, E/CN.4/65 (2003).24
24 Nótese que nuestro canon 2 de ética judicial “proviene del concepto de independencia judicial comprendido en Los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial . . .”. In re Aprobación Cánones de Ética Judicial de 2005, 164 D.P.R. 403, 411 (2005). Véase, también, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial 47 (2013), disponible en https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/202 AD-2014-5 14
Dado el carácter expansivo y abarcador de nuestros
cánones de ética judicial, estos altos estándares de
conducta judicial son de aplicación no sólo en las labores
propiamente judiciales que realiza el Juez, sino que,
también, han de configurarse en exigencia ética en sus
actuaciones fuera del estrado. Después de todo, el deber
de conducta impuesto por el canon 2 es un deber general
que ha de guiar las actuaciones de los jueces en todo
momento.
C
El canon 8 de ética judicial regula primordialmente
la conducta de la judicatura en su quehacer adjudicativo.
Así, este canon dispone que
[p]ara el cabal desempeño de sus funciones, las juezas y los jueces serán laboriosos, prudentes, serenos e imparciales. . . .
La conducta de las juezas y de los jueces ha de excluir la posible apariencia de que son susceptibles de actuar por influencias de personas, grupos, partidos políticos o instituciones religiosas, por el clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias.
4 L.P.R.A. Ap. IV-B, C. 8.
En términos generales, la norma que contiene este canon
“pretende evitar que los jueces tomen decisiones
„ensoberbecidos por el poder‟”. In re Quiñones Artau, 2015
0/V1138012-SPAN_eBook.pdf (“[E]l juez debe demostrar y promover un elevado estándar de conducta judicial como un elemento que garantiza la independencia de la judicatura”.). AD-2014-5 15
T.S.P.R. 84, en la pág. 12; véase, además, In re Cruz
Aponte, 159 D.P.R. 170, 180 (2003).
Asimismo, este canon exige que los jueces excluyan
cualquier apariencia de susceptibilidad a influencias o
motivaciones impropias. In re Claverol Siaca, 175 D.P.R.
en la pág. 190. En cuanto a este aspecto, tal apariencia
no sólo se manifiesta en el descargo de la función
adjudicativa, sino que, además, comprende las actuaciones
y expresiones del Juez en su vida privada, las cuales
indefectiblemente pudieran arrojar dudas sobre su
integridad ética y moral. Por ejemplo, el uso impropio del
lenguaje y comentarios sobre casos sub judice son
conductas reprochables, y sancionables, bajo este canon.
Véase In re Aprobación Cánones de Ética Judicial, 164
D.P.R. en la pág. 419.
De hecho, en lo que respecta a los comentarios sobre
casos sub judice, el canon 19 de ética judicial, de manera
tanto más específica, dispone que “[l]as juezas y los
jueces no harán declaraciones públicas sobre asuntos que
estén sometido ante su consideración, ni explicarán la
razón de sus las actuaciones”. 4 L.P.R.A. Ap. IV-B
(énfasis suplido). Nótese, en primer lugar, que a
diferencia del canon 8 –el cual, como hemos visto, prohíbe
comentarios sobre casos sub judice, en general-, el canon
19 remite a los casos que determinado juez tenga ante su
consideración. Es decir, este canon concretiza, en cierto
modo, el deber general que dimana del canon 8, puesto que AD-2014-5 16
ambos preceptos éticos, a la postre, procuran lo mismo:
velar por la integridad y pulcritud de las labores
adjudicativas de los miembros de la judicatura del País.
De otra parte, es preciso notar que el canon 19 proscribe
todas aquellas declaraciones públicas sobre asuntos que
estén sometidos ante la consideración del juez que las
emite. Es decir, lo esencial es el contenido de las
declaraciones o expresiones –esto es, que versen sobre
asuntos ante la consideración del Juez que las emite- y
que éstas sean públicas. El medio a través del cual éstas
se publiquen es, de ordinario, irrelevante.25
25 Ello no significa, empero, que en algunos casos los medios de publicación o comunicación puedan ser éticamente relevantes. Por ejemplo, en otras jurisdicciones la red social Facebook ha suscitado diversas controversias éticas relacionadas al uso de mecanismos inherentes al funcionamiento de dicha plataforma virtual, los cuales bien pudieran no ser considerados “expresiones” o “declaraciones” en el sentido tradicional del término, pero sí pudieran constituir conducta éticamente cuestionable. Véase, por ejemplo, Fla. Judicial Ethics Advisory Comm., Op. 2009-20 (2009), disponible en: http://www.jud6.org/legalcommunity/legalpractice/opinions/j eacopinions/2009/2009-20.html (“The Committee believes that listing lawyers who may appear before the judge as „friends‟ on a judge's social networking page reasonably conveys to others the impression that these lawyer „friends‟ are in a special position to influence the judge.”); Ethics Comm. of the Ky. Judiciary, Formal Ethics Op. JE-119 (2010), disponible en: http://courts.ky.gov/commissionscommittees/JEC/JEC_Opinions /JE_119.pdf (“While social networking sites may create a more public means of indicating a connection, the Committee's view is that the designation of a „friend‟ on a social networking site does not, in and of itself, indicate the degree or intensity of a judge's relationship with the person who is the „friend‟”.); Mass. Comm. On Judicial Ethics, Op. No. 2011-6 (2011), disponible en: http://www.mass.gov/courts/case-legal-res/ethics- opinions/judicial-ethics-opinions/cje-opin-2011-6.html(“A judge's „friending‟ attorneys on social networking sites creates the impression that those attorneys are in a AD-2014-5 17
Es menester señalar que aunque los cánones 8 y 19
“aparecen bajo el acápite de Función Judicial Adjudicativa
en los Cánones de Ética Judicial de 2005, ello no
significa que la conducta que se requiere de los miembros
de la Judicatura en los procesos adjudicativos no sea
exigible en sus demás funciones o en su comportamiento
fuera de sala”. In re Claverol Siaca, 175 D.P.R. en las
págs. 196-197. Recuérdese, pues, que los acápites de los
Cánones de Ética Judicial no son “camisas de fuerza” que
impidan su interpretación, y subsiguiente aplicación, más
allá de su clasificación interna. Id. en la pag. 197.
Véase, además, In re Cruz Aponte, 159 D.P.R. en la pág.
187 n. 7.
D
Por último, es necesario evaluar el canon 23 de ética
judicial, el cual consagra el deber general ético que ha
de guiar a los jueces en sus actividades extrajudiciales.
Éste, dispone que “[l]as juezas y los jueces se
comportarán públicamente de manera que sus actuaciones no
provoquen dudas sobre su capacidad para adjudicar
imparcialmente las controversias judiciales, no deshonren
special position to influence the judge.”); N.Y Advisory Comm. On Judicial Ethics, Op. 13-39 (2013), disponible en: http://www.nycourts.gov/ip/judicialethics/opinions/13- 39.htm (“The Committee believes that the mere status of being a „Facebook friend,‟ without more, is an insufficient basis to require recusal.”); Domville v. State, 103 So. 3d 184 (Fla. Dist. Ct. App. 2012) (“We find . . . that the Florida Code of Judicial Conduct precludes a judge from both adding lawyers who appear before the judge as “friends” on a social networking site and allowing such lawyers to add the judge as their „friend.‟”)(citas omitidas). AD-2014-5 18
el cargo judicial y no interfieran con el cabal desempeño
de sus funciones judiciales”. 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, C. 23.
Este canon, de nuevo cuño, pretende “establecer una
norma general precisa para regir el comportamiento público
de las juezas y los jueces en el ámbito de sus actividades
fuera del estrado”. In re Aprobación Cánones de Ética
Judicial de 2005, 164 D.P.R. en la pág. 445. Véase,
además, In re Quiñones Artau, 2015 T.S.P.R. 84, en la pág.
16 (“Este canon se refiere a la conducta que deben
observar los jueces en el contexto extrajudicial”.); In re
Claverol Siaca, 175 D.P.R. en la pág. 190 (“Este canon va
dirigido a pautar una norma de conducta general que
responde a la alta estima y confianza pública que gozan
los miembros de la Judicatura”.). De esta forma, este
canon busca regular expresamente la conducta de los
magistrados fuera del estrado. Ello, claro está,
conjuntamente con los cánones discutidos, los cuales, como
hemos visto, se proyectan fuera del ámbito propiamente
De lo que se trata, pues, es de exigirles a los
jueces de nuestro sistema judicial “un tipo de
comportamiento, tanto dentro como fuera del tribunal, que
vaya dirigido a enaltecer el cargo judicial y fomentar el
respeto hacia este”. In re Quiñones Artau, 2015 T.S.P.R.
84, en la pág. 16. Es decir, se trata de exigirles que
“sus actuaciones no deshonren el cargo judicial que ocupan
ni interfieran con el desempeño de sus funciones”. Id. AD-2014-5 19
Véase, también, In re Santiago Concepción, 189 D.P.R. en
la pág. 403; In re Claverol Siaca, 175 D.P.R. en la pág.
190.
En las últimas décadas, el desarrollo vertiginoso de
las redes sociales ha supuesto, entre otros efectos, la
reconfiguración de lo público y lo privado, sobre todo,
en lo que atañe a la comunicación y el manejo de la
información. Asimismo, las redes sociales han irrumpido
en la vida cotidiana, transformado sustancialmente la
interacción interpersonal entre los distintos sectores de
la sociedad. Los jueces, en tanto miembros de ésta, no
están al margen de tales desarrollos. Les compete, pues,
atemperar su conducta a este nuevo medio de comunicación,
el cual a pesar de su patente novedad no justifica
desatender las pautas éticas que regulan la función
judicial. AD-2014-5 20
Dado el acelerado desarrollo de las redes sociales, la
American Bar Association (ABA), así como múltiples
jurisdicciones de Estados Unidos han emitido opiniones
consultivas y decisiones judiciales que atienden las
intersecciones emergentes entre la ética judicial y las
redes sociales.26 Conviene hacer un breve recorrido por
tales jurisdicciones y reseñar el tratamiento que éstas han
dado al asunto en cuestión.
La Opinión Formal 462 de la ABA, titulada Judge’s Use
of Electronic Social Networking (Opinión de la ABA), aborda
las limitaciones que la ética judicial le impone a un juez
cuando utiliza las redes sociales. ABA Comm. On Ethics &
Prof‟l Responsibility, Formal Op. 462 (2013).27 En ésta,
aunque se reconoce el valor social de las redes sociales,
se advierte que los miembros de la judicatura deben ser muy
cautelosos al utilizarlas. Id. en la pág. 2. Lo anterior,
sobre todo, porque los jueces, al asumir su cargo, asumen
también la responsabilidad de mantener la confianza del
público en el sistema de justicia. Id.
La ABA propone que, como norma general, “[a] judge may
participate in electronic social networking, but as with
26 Para una discusión y análisis de tales opiniones, véase John G. Browning, supra; Craig Estlinbaum, Social Networking and Judicial Ethics, 2 St. Mary‟s J. on Legal Malpractice & Ethics 2 (2012); Herbert B. Dixon, The Black Hole Effect: When Internet Use and Judicial Ethics Collide, 49 No. 4 Judges‟ J. 38 (2010). 27 Disponible en: http://www.americanbar.org/dam/aba/administrative/professio nal_responsibility/formal_opinion_462.authcheckdam.pdf. AD-2014-5 21
all social relationships and contacts, a judge must comply
with relevant provisions of the Code of Judicial Conduct
and avoid any conduct that would undermine the judge‟s
independence, integrity, or impartiality, or create an
appearance of impropriety”. Id. en la pág. 1. Así, pues, la
opinión formal de la ABA sobre el asunto que nos ocupa es
que, al utilizar y participar de las redes sociales, los
miembros de la judicatura deben comportarse conforme a los
postulados éticos exigibles en su jurisdicción.28
Al igual que la ABA, los comités de ética judicial de
varios estados de Estados Unidos han emitido opiniones
consultivas en las que han evaluado los parámetros éticos
que han de regir la participación de los miembros de la
judicatura en las redes sociales.
Se perfilan dos tendencias; una más rigurosa en cuanto
al uso de las redes sociales y otra más laxa. Ello no
obstante, ambas coinciden en que cualquier expresión de un
juez vertida a través de las redes sociales tiene que ser
cónsona con las exigencias éticas que regulen la función
judicial en la jurisdicción de la que se trate. Véase, en
general, Craig Estlinbaum, Social Networking and Judicial
Ethics, 2 St. Mary‟s J. on Legal Malpractice & Ethics 2
(2012). El Comité de Ética Judicial del estado de Nueva
York emitió la Opinión 08-176 del 29 de enero de 2009, que 28 A modo de ejemplo, la Opinión puntualiza que, al compartir comentarios, fotografías u otra información, el juez debe tener presente los requisitos del Canon 1.2 del Código Modelo de Conducta Judicial promulgado por la ABA (Código Modelo), que exige que sus actuaciones promuevan la confianza del público en la judicatura. AD-2014-5 22
pautó las coordenadas de dicho enfoque permisivo. N.Y
Advisory Comm. On Judicial Ethics, Op. 08-176 (2009).29 En
ésta, de forma similar a la Opinión Formal de la ABA, el
Comité de Ética Judicial del estado de Nueva York concluye
que los jueces pueden hacer uso de las redes sociales
siempre y cuando cumplan con las Reglas de Conducta
Judicial de Nueva York.30
La opinión emitida por el Comité de Nueva York recalca
que no es inherentemente inapropiado que un miembro de la
judicatura utilice una red social pues, después de todo,
los jueces socializan y utilizan otras formas de
tecnología, tales como celulares o páginas de internet. Id.
en la pág. 1. La controversia se reduce, entonces, no a si
el juez puede utilizar las redes sociales, sino a cómo las
utiliza y la información que divulga a través de éstas.
Por otro lado, el Comité de Ética de la Judicatura de
Kentucky, en la Opinión Formal JE-119 del 20 de enero de
2010, se hizo eco del análisis esbozado en la opinión de
Nueva York. Ethics Comm. of the Ky. Judiciary, Formal
Ethics Op. JE-119 (2010).31 Concluyó que “a Kentucky judge
29 Disponible en: http://www.courts.state.ny.us/ip/judicialethics/opinions/08 -176.htm. 30 Vale mencionar que el Comité de Ética Judicial de Nueva York apunta que, dado que las redes sociales cambian y se desarrollan constantemente, ninguna opinión puede predecir cómo estas afectarán las responsabilidades de los jueces. Recomienda, pues, que estos últimos se mantengan informados de las implicaciones éticas que los cambios tecnológicos puedan acarrear. Id. en las págs. 2-3. 31 Disponible en: http://courts.ky.gov/commissionscommittees/JEC/JEC_Opinions /JE_119.pdf AD-2014-5 23
or justice's participation in social networking sites is
permissible, but that the judge or justice should be
extremely cautious that such participation does not
otherwise result in violations of the Code of Judicial
Conduct.” Id. en la pág. 5.
Por su parte, la Asociación de Jueces de California
emitió una opinión, que fue posteriormente citada y acogida
por los comités de ética de Maryland y Tennessee, en la que
dispuso que la conducta del juez en las redes sociales no
debe ser contrariar a las disposiciones éticas aplicables y
explicó que, en este contexto, aplican las mismas reglas
que gobiernan la socialización y comunicación personal,
independientemente del medio que se trate. Cal. Judges
Association Ethics Comm., Op. 66 (2010);32 Md. Judicial
Ethics Comm, Published Op. 2012-07 (2012);33 Tenn. Judicial
Ethics Advisory Comm., Op. 2010-06 (2010).34 En esta
opinión se asevera lo siguiente: “[i]t is the nature of the
interaction that should govern the analysis, not the medium
in which it takes place”. Cal. Judges Association Ethics
Comm., Op. 66, supra en la pág. 11.
De otro lado, otras jurisdicciones han adoptado
posturas más restrictivas en cuanto al uso de las redes
sociales. Así, el Comité Asesor de Ética Judicial de 32 Disponible en: http://www.caljudges.org/docs/Ethics%20Opinions/Op%2066%20F inal.pdf 33 Disponible en: http://mdcourts. gov/ethics/pdfs/2012- 07.pdf 34 Disponible en: http: //www.tncourts.gov/sites/default/files/docs/advisory_opinio n_12-01.pdf AD-2014-5 24
Florida determinó que, aunque los miembros de la judicatura
pueden utilizar las redes sociales, estos tienen que ser
sumamente cautelosos y evitar, por ejemplo, tener como
“amigos” en la red social Facebook a abogados que puedan
comparecer en casos ante su consideración.35 Fla. Judicial
Ethics Advisory Comm., Op. 2009-20 (2009).36 Aun así, el
Comité de Florida manifestó que los miembros de la
judicatura pueden publicar comentarios y otro tipo de
material en las redes sociales, siempre y cuando la
publicación no violente el Código de Ética Judicial de
35 El Comité de Ética Judicial de Florida ha emitido varias opiniones consultivas sobre el tema de la ética judicial y las redes sociales. Véase, Fla. Judicial Ethics Advisory Comm., Op. 2010-04 (2010), disponible en: http://www.jud6.org/legalcommunity/legalpractice/opinions/j eacopinions/2010/2010-04.html (determinando que el asistente de un juez puede añadir como amigos en Facebook a abogados); Fla. Judicial Ethics Advisory Comm., Op. 2010- 06 (2010), disponible en: http://www.jud6.org/legalcommunity/legalpractice/opinions/j eacopinions/2010/2010-06.html (reiterando la Opinión 2009- 20 respecto a que un juez no puede tener como amigo en Facebook a abogados que puedan comparecer ante él y añade que tal norma aplica inclusive si el juez hace una aclaración en su perfil sobre el hecho de que el concepto “amigo” en Facebook no significa amigo en el sentido tradicional de la palabra); Fla. Judicial Ethics Advisory Comm., Op. 2012-12 (2012), disponible en: http://www.jud6.org/legalcommunity/legalpractice/opinions/j eacopinions/2012/2012-12.html (analizando los parámetros de la ética judicial en el contexto de la red social LinkedIn y reitera, en tal escenario, la norma de la Opinión 2009-20 sobre la prohibición de añadir como amigo a abogados); Fla. Judicial Ethics Advisory Comm., Op. 2013-14 (2013), disponible en: http://www.jud6.org/legalcommunity/legalpractice/opinions/j eacopinions/2013/2013-14.html (evaluando los parámetros de la ética judicial en el contexto de la red social Twitter). 36 Disponible en: http://www.jud6.org/legalcommunity/legalpractice/opinions/j eacopinions/2009/2009-20.html AD-2014-5 25
dicho estado.37 Otras jurisdicciones, tales como Oklahoma y
Massachusetts, han adoptado el estándar de análisis
restrictivo propuesto por Florida. In re Judicial Ethics
Op. 2011-3, 261 P.3d 1185, 1186 (2011); Mass. Comm. On
Judicial Ethics, Op. No. 2011-6(2011).38
Como hemos visto, los comités de ética judicial de
todas las jurisdicciones estudiadas coinciden en varios
asuntos. En primer lugar, las opiniones reseñadas invitan a
los jueces a reconocer el alcance y carácter público de la
información que colocan en una red social.39 En segundo
37 Nótese que las restricciones adicionales impuestas por el estado de Florida giran en torno a asuntos inherentes de la interacción en las redes sociales, tales como la posibilidad de tener como “amigo” en Facebook a un abogado. Así, según las demás opiniones consultivas de otras jurisdicciones, a juicio de la Comisión de Ética Judicial de Florida, un juez puede hacer uso de las redes sociales siempre y cuando actúe conforme a las normas éticas aplicables. 38 Disponible en: http://www.mass.gov/courts/case-legal- res/ethicsopinions/ judicial-ethics-opinions/cje-opin-2011- 6.html 39 Véase por ejemplo, ABA Comm. On Ethics & Prof‟l Responsibility, supra (“Judges must assume that comments posted to an [electronic social media] site will not remain within the circle of the judge‟s connections. . .[M]essages, videos, or photographs posted to [electronic social media] may be disseminated to thousands of people without the consent or knowledge of the original poster. Such data have long, perhaps permanent, digital lives such that statements may be recovered, circulated or printed years after being sent.”); N.Y Advisory Comm. On Judicial Ethics, supra, en la pág. 2 (“A judge should . . . recognize the public nature of anything he/she places on a social network page and tailor any postings accordingly.”); Ethics Comm. Of the Ky. Judiciary, Formal Ethics, supra, en la pág. 5 (“While social networking sites may have an aura of private, one-on-one conversation, they are much more public than offline conversations, and statements once made in that medium may never go away.”); Cal. Judges Association Ethics Comm., supra (By their very nature social networking sites are the antithesis of maintaining privacy. It is frightening how much someone can learn about AD-2014-5 26
lugar, estas advierten que el juez, distinto de las demás
personas, está sujeto a ciertas normas éticas y
restricciones al utilizar y participar de las redes
sociales.
Finalmente, las opiniones emitidas en todas las
jurisdicciones estudiadas coinciden en que, si bien la mera
participación de un juez en una red social no constituye
conducta que esté reñida con los postulados éticos, los
miembros de la judicatura que las utilicen deben ceñirse
estrictamente a los postulados y principios del código de
ética judicial aplicable.40 “For the most part, these
another person from a few Internet searches. The judge‟s site may be set with the most restrictive privacy settings, but his/her friends‟ sites might not. Data imbedded in photos posted on the Internet may be accessible to others. Used in connection with cellular phones, some sites let other participants know a participant‟s physical location at any given time.”). 40 Cabe señalar también que, tanto en el resto de América como en Europa, se ha planteado el problema ético que supone la participación de jueces en las redes sociales. La solución provista por los órganos rectores correspondientes no ha sido unívoca, pero sigue patrones similares a los antes descritos. En el contexto de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, el 9 de diciembre de 2015 se adoptó un dictamen que pretende definir “algunos parámetros de aplicación general, para el uso ético de las redes sociales por parte de las personas que ejercen la judicatura y su personal de apoyo”. Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, Uso de redes sociales, 1, http://www.ejrlb.net/documentouso_redessociales_ciej (última visita, 3 de septiembre de 2016). Véase, además, Monica Claes, Maartje de Visser, Are You Networked Yet? On Dialogues in European Judicial Networks, Utrecht Law Review (2012), disponible en https://www.utrechtlawreview.org/articles/abstract/10.18352 /ulr.197/ (última visita, 3 de septiembre de 2016); Conseil supérieur de la magistrature, (Francia), Decisión d el Conseil de Discipline des Magistrats du Siége M. X., S213CE, 30 de abril de 2014; Judiciary of England and Wales, Guide to Judicial Conduct,2 7, https://www.judiciary.gov.uk/wp- AD-2014-5 27
opinions recognize that judges can navigate social media
ethically by simply applying well-established principles to
the unfamiliar context of social media.” B. P. Cooper, USA:
Saving Face-Ethical Considerations for American Judges
Using Facebook, Legal Ethics Volume 17, Issue 1, 148
(2014). Por tanto, al determinar si la participación de un
juez se ajusta a los parámetros éticos aplicables, las
jurisdicciones de Estados Unidos han hecho énfasis en la
naturaleza de la conducta y no así en el medio a través del
cual esta se manifiesta.41
content/uploads/JCO/Documents/Guidance/judicial_conduct_201 3.pdf (última visita, 3 de septiembre de 2016); Luis. M. Bunge Campos, Jueces y redes sociales. Perspectiva desde la ética judicial, https://www.poder- judicial.go.cr/eticayvalores/images/ConsejoNotables/Cuadern os/cuaderno07.pdf (última visita, 3 de septiembre de 2016). 41 De otra parte, hay que destacar que varias decisiones de tribunales apelativos de jurisdicciones estatales de Estados Unidos discuten detalladamente las limitaciones a la participación de los miembros de la judicatura en las redes sociales. En In re Hon. Michelle Slaughter, __ S.W.3d __ (Tex.Spec.Ct.Rev., 2015), 2015 WL 7738447 (caso no reportado), una comisión especial designada por el Tribunal Supremo de Texas evaluó la conducta de una jueza que publicó en la red social Facebook un comentario relacionado a un caso ante su consideración.41 Aunque finalmente determinó que la conducta de la jueza no fue antiética, la comisión especial expresó que “our analysis of the allegations of misconduct alleged against the Respondent should not change simply because the communication occurred online rather than offline. Our analysis, therefore, should focus on the substance of the comments rather than the vehicle by which they were disseminated.” Id., en la pág.4. Asimismo, en Carolina del Norte, un juez fue objeto de una reprimenda tras leer y publicar comentarios relacionados a un caso ante su consideración en la página de Facebook de la abogada de una de las partes, a quien éste tenía como “amiga” en dicha red social. Judicial Standards Comm‟n of the State of N.C., Inquiry No. 08-234 (2009), disponible en: http://www.aoc.state.nc.us/www/public/coa/jsc/publicreprima nds/jsc08-234.pdf. La Comisión de Ética de Carolina del AD-2014-5 28
Examinadas las pautas éticas pertinentes, procede
evaluar la conducta del Juez Colón Colón en función de
éstas.
Como cuestión de umbral, es preciso aclarar que, en
este caso, el hecho de que las expresiones emitidas por el
Juez Colón Colón hayan sido publicadas por éste en la red
social Facebook es irrelevante. Tal y como señalamos en la
discusión que antecede, es el contenido de las expresiones
emitidas por el Juez Colón Colón lo que está en
controversia, no el medio a través del cual éstas se
emitieron. Además, y más importante, las expresiones y
comunicaciones hechas a través de las redes sociales
tienen el mismo impacto y las mismas implicaciones que
aquéllas hechas utilizando los medios tradicionales de
comunicación. Si una expresión es inapropiada en el
contexto de una actividad social tradicional, lo será
igual si está dicha en el ciberespacio. Es el mensaje y no
Norte concluyó que lo anterior constituía una comunicación ex parte vedada por los cánones de ética judicial. Nótese que: the fact that improper ex parte communications occurred, not the fact that the judge and attorney were Facebook friends or that the ex parte communications occurred in the virtual world, served as the basis for the sanction. The ex parte communication would have been just as improper had it occurred over the telephone or via face-to-face communication. Craig Estlinbaum, supra, en la pág. 14 (énfasis suplido). Nuevamente, el análisis de los foros judiciales que han tenido ante sí controversias análogas a ésta han hecho énfasis en la conducta del miembro de la judicatura, independientemente del medio en el cual esta se produjo. AD-2014-5 29
el vehículo lo que infringe los principios y valores
deontológicos.
De otra parte, no se debe perder de vista que, aun
cuando los Cánones de Ética Judicial nada disponen sobre
el uso de redes sociales, éstos “son de carácter general”
y “[s]u contenido y alcance preciso serán delimitados por
los distintos escenarios en los que se desempeñen las
juezas y los jueces”. 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, Preámbulo. Por
consiguiente, puesto que, en este caso, la conducta bajo
examen no está relacionada a mecanismos inherentes a la
plataforma virtual de la red social Facebook, los
argumentos del querellado en torno a que los Cánones de
Ética Judicial nada disponen sobre el uso de redes
sociales son inmeritorios.
Asimismo, carece de mérito el planteamiento de que al
querellado nunca se le ofrecieron talleres o
adiestramientos sobre el uso de las redes sociales. Esto
no lo exime de forma alguna de responsabilidad. Todo juez
debe saber que mofarse, burlarse o expresarse con sorna
públicamente sobre aquéllos que acuden a su sala es
inaceptable, reprensible y repudiable.
En cualquier caso, y en atención a los postulados
éticos discutidos, es obligación del Juez familiarizarse
previamente con el medio a través del cual decide
comunicarse y, además, velar por la corrección y
circunspección de las expresiones que emite. Ese „saber AD-2014-5 30
comportarse‟ constituye un elemento imprescindible de la
brújula moral interna de quien viste la toga.
Después de todo, los jueces están obligados a
estudiar y aplicar rigurosamente los Cánones de Ética
Judicial “a sus realidades particulares”, entre éstas, los
nuevos medios de comunicación virtual como la red social
Facebook.
En conclusión, lo esencial no es el medio a través
del cual se emitan las expresiones objeto de examen, sino
el contenido de éstas a la luz de las pautas éticas
aplicables.
Dicho lo anterior, es innegable que en este caso el
Juez Colón Colón incurrió en conducta lesiva de los
cánones imputados y, al así actuar, laceró la dignidad
inherente a la posición que ocupa. Recordemos que, en su
página de Facebook, éste: se burló de una persona cuyo
marido había sido despedido del empleo; se mofó de una
madre porque no se expresó correctamente sobre la
condición mental de su hijo; criticó cómo una mujer había
cumplimentado el formulario de una orden de protección, y
se vanaglorió de cómo ridiculizó en sala a una persona la
cual expresó que “no pudo compadecer” al tribunal. Además,
publicó extractos de dos (2) documentos judiciales para,
nuevamente, hacer quedar como un hazmerreir a personas,
evidentemente, de escasa educación. AD-2014-5 31
En primer lugar, estas actuaciones del Juez Colón
Colón contravienen el deber general que consagra el canon
2 de ética judicial por poner en entredicho la confianza
depositada por la ciudadanía en la judicatura. Así, le
faltó al deber de ejemplificar con sus actuaciones -
públicas y privadas- la independencia judicial, concepto
central y del cual dimana la legitimidad que informa
precisamente la función judicial. Esto, por ejemplo, en la
medida en que se mofó de personas que comparecieron ante
sí mientras se desempeñaba como Juez.
De otra parte, en lo que respecta a los cánones 8 y
19, que, como vimos, están íntimamente relacionados, el
Juez Colón Colón le faltó al deber de prudencia,
imparcialidad y circunspección que éstos imponen. Ello, al
comentar públicamente, por ejemplo, el contenido de una
orden de protección y una querella que tuvo ante su
consideración. Añádase a lo anterior los reiterados
comentarios que denotan un tono burlón que lacera
flagrantemente los preceptos éticos aludidos.
Humillar y escarnecer públicamente al ciudadano que
acude a un juzgado en búsqueda de justicia constituye, sin
más, una burla a la Justicia misma. Su conducta abre la
puerta a cuestionar la imparcialidad del tribunal respecto
a ese ciudadano. Asimismo, dicha conducta apunta a un
grado de intolerancia inaceptable para con ciudadanos de
escasos recursos o cuando menos, de aparente escasa
educación. Esta displicencia hacia el prójimo, basada en AD-2014-5 32
una evidente actitud ilusoria de superioridad moral e
intelectual, inhabilita al Juez Colón Colón a vestir la
toga. Son precisamente los más débiles, los que no conocen
los procesos en una sala de un tribunal, los que no se
pueden expresar con facilidad –bien porque no tienen
grados universitarios o porque se sienten intimidados por
el proceso mismo- los que necesitan de mayor protección,
atención y empatía del juez y del sistema judicial. A
éstos, a los que nos debemos y juramos proteger, son a los
que el Juez Colón Colón ha despreciado con su
comportamiento. Con su actitud, el Juez Colón Colón revela
que no tiene ni la madurez ni el temperamento necesario
para desempeñarse como juez.
Téngase en cuenta, también, que en al menos dos
ocasiones los comentarios en cuestión estuvieron
acompañados por fotografías de documentos judiciales. Se
revela inapropiado, a nuestro juicio, que un juez
disemine, fuera de los cauces judiciales, información,
hechos o datos de los que conozca en el ejercicio de su
función, más aún cuando se hace para criticar a las partes
en un proceso judicial.
Por último, para sopesar el efecto de estas
actuaciones en su justa perspectiva es importante
considerar el cargo que ostenta el Juez Colón Colón, a
saber, uno de juez municipal. Nótese que la figura del juez
municipal es esencial en el funcionamiento del sistema de
justicia. El juez es la herramienta a través del cual el AD-2014-5 33
sistema judicial actúa y se deja sentir. En innumerables
instancias el juez municipal será el único rostro que el
ciudadano conocerá.
Las salas municipales atienden una cantidad
considerable del público que acude a nuestros tribunales
desde horas de la mañana, hasta altas horas de la
madrugada. Al así hacerlo, conforme a la competencia que en
éstos delega la Ley de la judicatura de Puerto Rico de
2003, 4 LPRA secs. 24-25, los jueces municipales atienden
un sinnúmero de controversias que los colocan en una
proximidad particular para con el ciudadano.42 Ello exige
de ese juez, como poco, sensibilidad para con ese ciudadano
que, en altas horas de la noche, busca resguardo. Así pues,
para atender cabalmente las dinámicas que se suscitan en
sus salas, los jueces municipales tienen que cumplir con la
más estricta observancia de los Cánones de Ética Judicial.
Ello no puede ser de otra forma, pues en este contexto el
resultado de sus actuaciones es aún más palpable y, por
consiguiente, sus efectos negativos pueden tener aún mayor
impacto en la ciudadanía.
42 A manera de ejemplo, recordemos que los jueces municipales tiene la facultad, en el contexto del Derecho Civil, de: ordenar estados provisionales de derecho, conceder órdenes de protección, autorizar peticiones de ingreso involuntario a instituciones de salud mental y revisar multas administrativas. Por otro lado, con relación al Derecho Penal, en las salas municipales se comienza el procedimiento penal con las determinaciones de causa probable para arresto o citación y la fijación de fianza. Por último, los jueces municipales, incluso, podría servir de árbitros o mediadores tras ser debidamente certificados por este Tribunal. Véase 4 LPRA sec. 25d. AD-2014-5 34
Así las cosas, la conducta del Juez Colón Colón, en
conjunto, se apartó del estándar que establece el canon
23, en lo que se refiere a las actividades
extrajudiciales de los miembros de la judicatura. Su
proceder inopinado, sus comentarios insensibles y
reiterados laceraron, sin lugar a dudas, la imagen de
pulcritud, sensibilidad, rectitud, e integridad que ha de
regir las actuaciones de un Juez, tanto en su vida
profesional como en su vida privada. Reitero, con sus
acciones comprometió su propia imparcialidad.
No debemos olvidar que el juez ocupa un sitial
privilegiado, desde el cual realiza una de las labores de
mayor trascendencia para nuestra vida en sociedad:
impartir justicia. En cierta medida, además, su figura
encarna los valores fundamentales que informan esa
encomienda, a saber: la imparcialidad, la ecuanimidad, la
serenidad, el trato justo y la racionalidad misma del
Derecho. Así, el juez emerge como afanoso servidor de la
Justicia y, a la vez, como símbolo de la miríada de
valores que ésta supone.
Precisamente en función del sinnúmero de
consideraciones que representan la función judicial, al
juez se le exige un estándar de conducta más riguroso que
a otros. Ello, puesto que su conducta trasciende su
propia individualidad y constituye un reflejo de la
integridad del sistema judicial en el que sirve. Debemos,
pues, ser celosos guardianes de la rectitud, la decencia, AD-2014-5 35
la probidad y la dignidad de los miembros de la
judicatura, porque sólo de esa forma protegemos la
confianza ciudadana en una de sus más preciadas
instituciones: la Rama Judicial.
Por tanto, en consideración de lo anterior, estimo
que es innegable que el Juez Colón Colón violó los
cánones de ética judicial imputados.
Concluyo citando al Magistrado David Ordóñez Solís,
quien recién publicó un artículo sobre el tema que nos
ocupa:
En suma, la participación del juez en una red social o en un blog debe estar presidia por una exquisita cortesía y por una serena prudencia, debiendo el juez ser consciente de que su comportamiento o incluso sus críticas se atribuyen por los ciudadanos no solo al juez como un ciudadano más sino a la institución jurídica, al poder del Estado del que forma parte. David Ordóñez Solís, ¡¡¡Pero bueno, los Jueces también están en las redes sociales!!!, Diario La Ley, no. 8762, 16 de mayo de 2016, pág. 12.
Considero que las actuaciones del Juez Colón Colón se
apartan de los ideales más excelsos que aspiramos para
nuestra judicatura. Su conducta es reiterada, revela un
preocupante desdeño para con los menos instruidos, y
además su comportamiento es insensible hacia los
ciudadanos que acuden a su sala y atenta contra la
dignidad de estos. Su actitud prepotente se hace evidente
cuando observamos que no surge del expediente que el Juez
Colón Colón haya reconocido, en momento alguno, el AD-2014-5 36
carácter deplorable de su conducta. ¡Ello es
verdaderamente sorprendente! Con su actitud el Juez Colón
Colón pone de manifiesto que no tiene ni la madurez ni el
temperamento necesario para desempeñar el cargo de juez.
¿Cómo justificar su permanencia en la Rama Judicial? La
respuesta a esta pregunta, francamente me elude.
Por último, no podemos concluir sin antes hacernos una
pregunta adicional. ¿Cómo explicar que la sanción impuesta
en este caso, tres meses de suspensión de empleo y sueldo,
sea idéntica a la que hace pocos días se le impuso al Juez
Carlos Candelaria Rosa? Véase In re Carlos Candelaria Rosa,
Per Curiam de 1 de marzo de 2017. Al así proceder, la
mayoría concluye -en fin- que ofender a un juez de mayor
jerarquía en una ocasión lleva la misma sanción que
menospreciar y humillar reiteradamente a los ciudadanos más
vulnerables, de trasfondos socio-económicos humildes y
aparente escasa escolaridad.
Según reseñamos, la conducta en el caso ante nuestra
consideración es reiterada, va dirigida a menospreciar a
aquellos ciudadanos que acuden a nuestros tribunales día
tras día a buscar una mano amiga, y el juez querellado en
ningún momento mostró el más mínimo arrepentimiento por su
conducta. Por el contrario, In re Candelaria Rosa trata de
un incidente aislado, en el cual “el ofendido” es un ex
compañero de la judicatura, y el juez querellado expresó su
arrepentimiento, reconoció su conducta y pidió disculpas. AD-2014-5 37
No hay respuesta razonable a la pregunta formulada.
Lo que sí se pone de manifiesto es que el análisis de la
ponderación de la pena que se recoge en la Opinión
mayoritaria, es endeble, quebradizo e inconsistente. Por
último, adviértase que este caso no sólo se dilucidó
coetáneamente a In re Candelaria Rosa, sino que el proceso
deliberativo comenzó mucho antes.
En consideración a todo lo anterior, concluyo que el
Juez Colón Colón debe ser destituido del cargo que ocupa
en calidad de Juez Municipal.43 Habida cuenta de que la
43 Una mayoría de este Tribunal aprovechó la presente coyuntura para “intentar” realizar un análisis ponderado de nuestra jurisprudencia en procedimientos disciplinarios contra Jueces. Ello, con tal de aplicar de manera uniforme el principio de proporcionalidad. Véase Pueblo v. Quiles Negrón y otros, 193 D.P.R. ___ (2015) (Opinión Disidente, Rodríguez Rodríguez). No obstante, estimo que en este caso dicho proceder supone un empleo acomodaticio del referido principio. Los hechos que subyacen la mayoría de las determinaciones de destitución reseñadas en la opinión mayoritaria, en sí mismos, ejemplifican conducta patentemente reprochable. Ello, incluso, si evaluamos dicha conducta fuera del contexto de la función judicial. Ahora bien, estimo que, aún guiados por el principio de proporcionalidad, no debemos permitir que hechos como los reseñados causen una impresión indebida que nuble nuestra tarea adjudicativa. Recuérdese, además, que recientemente indicamos que “[l]a destitución de un juez tiene cabida en nuestro ordenamiento cuando éste exhibe un patrón de conducta impropia e incompatible con su cargo, máxime cuando se incurre en el uso de lenguaje y expresiones impropias y soeces o conducta agresiva, beligerante y abusiva”. In re Quiñones Artau, 2015 T.S.P.R. 84, en la pág. 18. ¿Ayer sí, ahora no? Véase, además, In re Martínez González, 151 D.P.R. 519, 531 (1998); In re Nevárez Zavala, 123 D.P.R. 511, 525 (1989). En este caso no nos encontramos ante uno o dos incidentes aislados. Todo lo contrario, es evidente el patrón de conducta que desplegó el Juez Colón Colón por espacio de más de un año. Aunque el principio de proporcionalidad debe servirnos como guía al atender procedimientos disciplinarios, como bien reconoce una mayoría de este Tribunal, su aplicación AD-2014-5 38
mayoría del Tribunal estima que la sanción apropiada es
una suspensión de tres meses, no tengo otra alternativa
que expresar mi firme desacuerdo y decepción.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
no “representa un obstáculo a nuestra autoridad disciplinaria”. Véase Opinión Mayoritaria, págs. 27-28. Por ello, me reafirmo en la necesidad de que este Foro, conjunto a la Rama Judicial, continúe su encomienda de atender con rigor y firmeza aquella conducta antiética desplegada por los miembros de la judicatura. Véase In re: Quiñones Capacetti, 2016 T.S.P.R. 6, 195 D.P.R. ___ (Opinión Disidente, Rodríguez Rodríguez). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Eric Colón Colón Juez Municipal AD-2014-005 Tribunal de Primera Instancia Sala Municipal de Coamo
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
La toga nos recuerda la carrera estudiada, lo elevado de nuestro ministerio en la sociedad, la confianza que en nosotros se ha puesto, la índole científica y artística del torneo en que vamos a entrar, la curiosidad, más o menos admirativa, que el público nos rinde… [L]a toga es un llamamiento al deber, a la verdad y a la belleza. Con la toga puesta […] aparece la necesidad de ser más justo, más sabio y más elocuente que los que nos rodean; el temor a errar o desmerecer; el respeto a los intereses que llevamos entre manos… [E]l clarividente sentido popular, al contemplar a un hombre [o una mujer] vestido de un modo tan severo, con un traje que consagraron los siglos, y que sólo aparecer para menesteres trascendentales de la vida, discurre con acertado simplismo: “Ese hombre [o mujer] debe ser bueno[a] y AD-2014-5 2
sabio[a]”. Y sin duda tenemos la obligación de serlo y de justificar la intuición de los humildes. ¡Pobres de nosotros si no lo entendemos así y no acertamos a comprender toda la austeridad moral, todo el elevado lirismo que la toga significa imponer!44
En el presente caso tenemos la delicada tarea de
juzgar la conducta de un compañero juez del Tribunal de
Primera Instancia. Al descargar esa responsabilidad, la
cual incide sobre la confianza de la ciudadanía en la
Rama Judicial, lo hacemos con el rigor que el País espera
y merece, de quienes, en última instancia, somos los
llamados a regular la conducta de los jueces y las juezas
que componen el Poder Judicial en Puerto Rico. Lo
hacemos, también, teniendo presente que aquel que le
falla a la confianza de un Pueblo, y en su día queda
demostrado, no debe tener el privilegio de vestir una
toga.
Establecido lo anterior, procedemos a exponer los
fundamentos que nos mueven a disentir del lamentable
proceder de una mayoría de este Tribunal en el día de
hoy.
Ello, no sin antes, reiterar la enorme preocupación,
manifestada desde el día que asumí el cargo como Juez
Asociado de este Tribunal, con la falta de uniformidad y
proporcionalidad que, lamentablemente, ha permeado por
años en este Alto Foro al momento de imponer sanciones
44 A. Ossorio y Gallardo, El Alma de la Toga, 1ra ed., San Bernandino CA, [s. Ed.], 2016, págs.159-160. AD-2014-5 3
disciplinarias a jueces y juezas, así como a abogadas y
abogados. Para una muestra de ello no hay que ir muy
lejos, basta con analizar y comparar las últimas tres
decisiones de este Tribunal en procedimientos
disciplinarios contra jueces o juezas, a saber: In re
Vissepó Vazquez, 2016 TSPR 211, 196 DPR ____ (2016); In
re Candelaria Rosa, Op. de 1 de marzo de 2017, y el caso
que nos ocupa. Insistimos en que es momento de estudiar y
repensar este asunto, en aras de cumplir con la facultad
constitucional e inherente que tiene este Tribunal de
reglamentar la profesión. Estoy seguro que los jueces y
juezas que componen la Rama Judicial en Puerto Rico,
nuestros abogados y abogadas, así como la comunidad en
general, lo agradecerán. Veamos.
I.
Del cuadro fáctico que expondremos a continuación cabe
cuestionarnos si el Juez Municipal del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Coamo, Eric Colón
Colón (en adelante “Colón Colón”) contravino los Cánones
2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B. De
responder en la afirmativa, entonces resta determinar el
tipo de sanción a aplicarse.
Como bien se recoge en la Opinión del Tribunal, así
como en la Opinión Disidente de la Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez, la controversia ante nuestra
consideración surge a raíz de múltiples expresiones
-- desacertadas, destempladas, insensibles e indecorosas
-- realizadas por Colón Colón en la red social Facebook. AD-2014-5 4
Concretamente, Colón Colón publicó, en su página personal
de Facebook, lo siguiente45:
A. Comentarios sobre asuntos del Tribunal:
Comentario del 1 de septiembre de 2011: “Una señora me dice: „No he podido pagar la renta porque a mi marido le dieron lay oss‟. Y yo en mi mente: Ay chus!”.
Comentario del 6 de septiembre de 2011: “Que bonita esta querella que me han traido [sic]!”. Junto al comentario, el Juez Colón Colón publicó dos fotografías que parecen ser porciones de una querella manuscrita.
Comentario del 19 de septiembre de 2011: “Esta señora me ha dicho hoy que su hijo padece de esquizofrenia, pero anenoide. Diiitoooo...”.
Comentario del 8 de octubre de 2011: “Sigo acordándome de cosas: Hace algún tiempo, un señor se excusó porque no pudo compadecer al tribunal. Yo le contesté que no había ningún problema que el tribunal estaba de lo más bien, pero que gracias por preocuparse. Loll”.
Comentario de 12 de enero de 2012: “Así [sic] mismo como lo lee: esta persona presentó una querella porque le vendieron un carro sin batería y sin valvete”. En otro comentario relacionado a la misma querella indicó: “A lo mejor tenía la vonga…”.
Comentario sin fecha de publicación: “Entonces, la peticionaria de la orden de protección, al llenar el encasillado donde se describe el tipo de relación que sostenía con el peticionado, esto fue lo que escribió”. Junto al comentario aparece una fotografía que parece ser un formulario de orden de protección de la OAT. En el encasillado del formulario donde se indicaba “otra”, la persona escribió “me endrogue [sic]”.
45 Ello se desprende de la investigación realizada por la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales. AD-2014-5 5
Como si ello fuera poco, Colón Colón también
publicó en las redes sociales comentarios y fotos
alusivas a su frecuente consumo de bebidas alcohólicas:
B. Comentarios alusivos a su frecuente consumo de alcohol:
Comentario de 21 de agosto de 2011: “Gente, dense prisa, que dentro de una hora el gobernador anunciará si decreta la ley seca. A correr se ha dichoooooo!!!”.
Comentario de 21 de agosto de 2011: “Bueno, creo que ya tengo todo lo que me hacía falta para Irene” junto a una fotografía que incluye dos botellas de whisky Dewar’s White Label. Otra persona comentó “tremendo HONORABLE, la tormenta no la sentiraaaaa [sic]. La azúcar [sic] hace daño [sic] al ron, y el listerine para q[ue] el martes no se le nota…la tormenta […]”.
Comentario de 6 de enero de 2012: “Con el permiso de tod@s, voy a prepararme un trago”.
Fotografía de 15 de julio de 2012: Aparece Colón Colón con un trago en la mano. Uno de los comentarios a dicha foto indica: “Me encanta parece que vas a beber y no a apagar la vela…eso sería taaan tu…”
Comentario de 22 de agosto de 2012: “Como de costumbre, tengo todo lo necesario para la tormenta”. El querellado incluyó una fotografía de una botella de whisky Dewar’s White Label y algunos comestibles.
Comentario de 13 de octubre de 2013: “Bueno, yo estoy medio litro, perdón, medio listo para la tormenta…” e incluyó una foto de una botella de whisky Dewar’s White Label.
No conforme con lo anterior, Colón Colón, además,
publicó múltiples comentarios de burla a la prensa del
País, así como fotos y los siguientes comentarios con
connotación sexual:
C. Comentarios con alta connotación sexual: AD-2014-5 6
Comentario de 21 de junio de 2011: El querellado publicó una foto de una perra con las patas posteriores abiertas y comentó “No, no está muerta. Es mi perra Blanki del tribunal y a veces duerme asi [sic]. Es toda una perra!”
Comentario de 18 de enero de 2012: “Y ese titular que escuché: „Suiza derrama leche en quebrada de Puerto Nuevo‟? Qué cosa más sugestiva!!!”
Comentario de 31 de enero de 2012: A una fotografía de varios perros que parecen estar copulando, Colón Colón comentó: “Mis adorados perros del tribunal, jugando… Btw, la blanca y la negra son perras…”.
Así las cosas, a raíz de las aludidas expresiones y
previo a los procedimientos de rigor, el 12 de diciembre
de 2014, la Oficina de Administración de los Tribunales
(en adelante, “OAT”) presentó una Querella contra Colón
Colón. Mediante la misma, se le imputaron los siguientes
cargos:
Primer Cargo: El Querellado lesionó la imagen de la Rama Judicial y socavó la integridad, el respeto y la confianza que debe tener el pueblo en la Judicatura, deshonrando el cargo judicial, el colocar comentarios, anuncios y mensajes en su página de Facebook burlándose de ciudadanos y ciudadanas que habían comparecido ante él y haciendo referencia a asuntos que estaban o estuvieron ante su consideración, incluyendo o colocando en dicha página de Facebook copia de partes o porciones de documentos judiciales, además de mostrar imprudencia y falta de sensibilidad. Al así hacerlo, el Querellado infringió los Cánones 2,8,9 y 23 de Ética Judicial.
Segundo Cargo: El Querellado lesionó la imagen de la Rama Judicial y socavó la integridad, el respeto y la confianza que debe tener el pueblo en la Judicatura, al colocar comentarios, anuncios y mensajes en su página de Facebook relacionados o haciendo referencia a bebidas alcohólicas, críticas a la prensa y al modo de la redacción de noticias, burlas de la manera de expresarse de ciudadanos que habían comparecido ante él, alusión a animales en posiciones de copulación y referencias políticas. AD-2014-5 7
Tercer Cargo: El Querellado no observó su deber de comportarse de acuerdo a las más altas normas de respeto, decoro, solemnidad y dignidad requeridas a los miembros de la Judicatura en su página de Facebook, violentando su deber y responsabilidad de exhibir un comportamiento ejemplar en todo momento, tanto en su vida profesional, como en su vida privada. De esa forma, infringió los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial.
En síntesis, y luego de varios incidentes procesales
no necesarios aquí pormenorizar, los cuales se recogen de
manera íntegra en la Opinión del Tribunal, la Comisión de
Disciplina Judicial concluyó que Colón Colón publicó
comentarios y/o fotografías que por su naturaleza
constituyen una violación a los Cánones 2, 8, 19 y 23 de
Ética Judicial, supra. A raíz de ello, la referida
Comisión recomendó la destitución del cargo de Juez
Municipal como medida disciplinaria a imponerse al
querellado. Lamentablemente, dicha recomendación no fue
acogida por una mayoría de este Tribunal, la cual optó
por imponer la laxa sanción de tres (3) meses de
suspensión. No estamos de acuerdo.
Contrario a lo resuelto por una mayoría de este
Tribunal, coincidimos con la Comisión de Disciplina
Judicial, en cuanto a que la destitución de Colón Colón
de su cargo de Juez Municipal es, el correcto curso de
acción a seguir en el presente caso. Nos explicamos.
II.
Como es sabido, en virtud del Artículo V, Sección
11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, este Tribunal
posee autoridad exclusiva para atender los procedimientos AD-2014-5 8
disciplinarios relacionados con los jueces y juezas del
Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de
Apelaciones. De conformidad con dicha autoridad, hace ya
más de medio siglo, aprobamos –- por primera vez -- los
Cánones de Ética Judicial, supra, e impusimos ciertos
deberes mínimos que los jueces y las juezas deben cumplir
con el propósito de promover la confianza de los
ciudadanos en nuestro sistema judicial y para garantizar
que su trabajo sea consecuente con los más altos
estándares éticos. In re Quiñones Artau, 193 DPR 356
(2015) a la pág. 376; In re Sierra Enríquez, 185 DPR 830,
850 (2012); In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188
(2009). Allí también, se obligó a los jueces y a las
juezas “al compromiso y responsabilidad de imponerse
restricciones a su conducta, tanto en la esfera de sus
funciones judiciales como en otras actividades
profesionales y personales”. Preámbulo de los Cánones de
Ética Judicial, supra; In re Acevedo Hernández, 2015 TSPR
167, 194 DPR ____ (2015); In re Berríos Jiménez, 180 DPR
474 (2010); In re Nevárez Zavala, 123 DPR 511, 524
(1989).
En ese sentido, y en lo pertinente a la controversia
que nos ocupa, el Canon 2 de los de Ética Judicial
dispone que “[l]as juezas y los jueces ejemplificarán la
independencia judicial, tanto en sus aspectos
individuales como institucionales”. 4 LPRA Ap. IV-B, C.
2. Al respecto, hemos reiterado que “[e]l juez o la jueza
debe ser imparcial, por ello debe despojarse de todo
vínculo que pueda arrojar dudas sobre su capacidad para AD-2014-5 9
adjudicar la controversia”. In re Acevedo Hernández,
supra, a la pág. 367; In re Grau Acosta, 172 DPR 159, 171
(2007); In re Martínez González, 151 DPR 519, 527 (2000).
Por su parte, el Canon 8 de Ética Judicial establece que:
[p]ara el cabal desempeño de sus funciones, las juezas y los jueces serán laboriosas y laboriosos, prudentes, serenos e imparciales. Realizarán sus funciones judiciales de forma independiente, partiendo de una comprensión cuidadosa y consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, ya sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. Enmarcarán sus funciones adjudicativas en el estudio del Derecho y en la diligencia orientada hacia el empeño de descubrir los hechos esenciales de cada controversia.
La conducta de las juezas y de los jueces ha de excluir la posible apariencia de que son susceptibles de actuar por influencias de personas, grupos, partidos políticos o instituciones religiosas, por el clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias. 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, C. 8. (Énfasis nuestro).
Sabido es que dicho Canon 8 ha sido interpretado por
este Tribunal de forma tal que proscribe que la figura de
los jueces y juezas sea utilizada indebidamente dentro o
fuera del tribunal. In re Quiñones Artau, supra; In re
Scherrer Caillet-Bois, 162 DPR 842, 860 (2004); In re
Cruz Aponte, 159 D.P.R. 170, 180 (2003).
De otra parte, cabe mencionar que el Canon 19 del
aludido Código de Ética Judicial esboza la prohibición de
que los jueces y juezas realicen declaraciones públicas
sobre ciertos asuntos: “Las juezas y los jueces no harán
declaraciones públicas sobre asuntos que estén sometidos
ante su consideración ni explicarán la razón de sus
actuaciones”. 4 LPRA Ap. IV-B, C. 19. AD-2014-5 10
Por último, el Canon 23 del Código de Ética
Judicial tiene el propósito de precisar cómo debe ser la
conducta pública de las juezas y los jueces:
Las juezas y los jueces se comportarán públicamente de manera que sus actuaciones no provoquen dudas sobre su capacidad para adjudicar imparcialmente las controversias judiciales, no deshonren el cargo judicial y no interfieran con el cabal desempeño de sus funciones judiciales. 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, C. 23. (Énfasis nuestro).
Según hemos expresado, este Canon 23 “requiere que
el comportamiento de los jueces y las juezas en público
no ponga en duda su capacidad para ejercer su función
adjudicativa de forma imparcial”. In re Acevedo
Hernández, supra, a la pág. 12; In re Quiñones Artau,
supra, a la pág. 383. Véase además, In re Aprobación
Cánones Ética Judicial 2005, 164 DPR 403 (2005), citando
a R.J. Torres Torres, Cánones de Ética Judicial de
Puerto Rico, 9 Forum 7, 8 y 22 (1993).
Es decir, que el comportamiento tanto dentro como
fuera del tribunal debe ser uno de respeto y en
enaltecimiento del cargo judicial. In re Aprobación
Cánones Ética 2005, íd., a la pág. 445.
Cónsono con lo anterior, y con la autoridad
constitucional de este Tribunal para disciplinar a los
jueces y juezas, la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4
LPRA sec. 24 et seq., dispone en su Artículo 6.001 las
medidas disciplinarias a las que éstos y éstas se exponen
al incurrir en violaciones a los Cánones de Ética
Profesional, entre otras. Entre dichas medidas se AD-2014-5 11
encuentran la destitución del cargo, la suspensión de
empleo y sueldo, y limitaciones al ejercicio de la
abogacía. 24 LPRA sec. 25j.
De igual forma, y en aras de instrumentalizar lo
antes dicho, se aprobaron las Reglas de Disciplina
Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, las cuales establecen el
proceso de acción disciplinaria contra los jueces y
juezas. En apretada síntesis, el referido proceso, tal y
como sucedió en el caso de autos, inicia con la
presentación de una queja juramentada ante la Oficina de
Asuntos Legales de la OAT o a iniciativa del Juez o Jueza
Presidenta, Juez o Jueza Asociada, o el Director o
Directora de la OAT. Posteriormente, de ser necesario, se
realiza una investigación e informe a ser evaluado por la
Comisión de Disciplina Judicial, la cual determinará la
existencia o ausencia de causa probable para presentar
una querella. Acto seguido, se inicia el descubrimiento
de prueba y se celebra una vista evidenciaria.
Finalmente, luego de dicha vista, la Comisión debe emitir
un informe con su recomendación. Una vez la misma advenga
final, el caso queda sometido para su adjudicación por
parte de este Tribunal. 4 LPRA Ap. XV–B, R. 8, 13, 21, y
30.
Es, precisamente, a la luz del marco jurídico antes
expuesto que procedemos a atender las controversias ante
nos.
Ahora bien, antes de disponer de tales
controversias, -- y no empece a los hechos antes
reseñados -- es menester señalar que nuestros ciudadanos AD-2014-5 12
y ciudadanas pueden tener la certeza de que cuentan con
una Rama Judicial compuesta por jueces y juezas
verticales, íntegros y con independencia de criterio. Han
sido pocos aquellos que -- como Colón Colón –- le han
faltado a la confianza que el País ha depositado en
ellos. Contra esos, hemos sido, y continuaremos siendo
implacables. A esa responsabilidad no abdicaremos.
III.
Aclarado lo anterior, como muy bien se recoge en la
Opinión del Tribunal y según surge de la propia
contestación a la querella presentada por Colón Colón, en
el presente caso no existe controversia en cuanto a que
éste, en efecto, publicó los aludidos comentarios y fotos
en su página pública de Facebook. Así lo concluyó la
Comisión de Disciplina Judicial en sus determinaciones de
hechos, las cuales este Tribunal no alteró, ante la
ausencia de parcialidad, prejuicio o error manifiesto.
Véase, a modo de ejemplo, In re Santiago Concepción, 189
DPR 378, 409 (2013).
Tampoco albergamos duda de que dicha conducta, tal y
como lo resolvió una mayoría de este Tribunal, en efecto
constituye una crasa violación por parte de Colón Colón a
lo dispuesto en los Cánones 2, 8, 19 y 23 del Código de
Ética Judicial, supra. En este sentido, a grandes rasgos,
coincidimos con lo resuelto por una mayoría del Tribunal.
Ahora bien, a pesar de reconocer que la conducta del
querellado tuvo el efecto de “socavar el respeto y la
confianza de la ciudadanía en la Rama Judicial” y de que
“es esa confianza la que nutre la independencia judicial AD-2014-5 13
y a su vez legitima el andamiaje en el cual se edifica la
función judicial propiamente”46, una mayoría de este
Tribunal -- de forma atropellada y sin aparente
justificación para ello -- opta por alejarse de la
recomendación emitida por la Comisión de Disciplina
Judicial y procede a sancionar a Colón Colón con tan solo
una mera suspensión por un período de tres (3) meses. A
juicio de la mayoría, y en lo que respecta
particularmente a la sanción impuesta, no se podía
proceder de otra forma, pues -- en esencia – entienden
que se trata aquí de un asunto novel, a saber: “las
implicaciones éticas que podrían suscitarse como
en particular, la red social Facebook”.47 No compartimos
dicha apreciación y es ahí, precisamente, donde nos vemos
en la obligación de disentir. Dos son las razones
principales que nos mueven a ello.
En primer lugar, el intento de la mayoría de este
Tribunal de disfrazar las controversias ante nos como un
asunto novel, para de ese modo pretender justificar su
laxo proceder en contra de Colón Colón, no encuentra
apoyo en la jurisprudencia citada. No olvidemos que el
medio a través del cual Colón Colón publicó las
expresiones objeto del presente proceso disciplinario
resulta ser inmaterial. Como sabemos, bien pudo Colón
Colón haberlas realizado en un periódico, en una revista,
en un programa de televisión o en cualquier otro medio de
comunicación, y el resultado sería el mismo. Y es que la
46 Véase, Opinión del Tribunal, pág. 18. 47 Véase, Opinión del Tribunal, pág. 1. AD-2014-5 14
conducta bajo análisis no es el uso de una red social sin
más, sino el acto de deliberadamente publicar expresiones
impropias e indecorosas, algunas de ellas de burla hacia
ciudadanos y ciudadanas quienes, en el intento de
reivindicar sus derechos, depositaron su confianza en
nuestro sistema judicial y acudieron a la sala presidida
por Colón Colón. Así pues, nuestra función no es pasar
juicio sobre el foro en el cual se realiza determinada
conducta, sino pasar juicio sobre la conducta en sí.
En segundo lugar, es menester señalar que la
jurisprudencia citada por la mayoría, como fundamento
para su proceder, dista mucho de lo ocurrido en el
presente caso.
Un minucioso análisis de los casos citados en la
Opinión del Tribunal revela que la conducta desplegada
por los jueces y las juezas que en aquellas ocasiones
fueron censurados -- y no destituidos por este Tribunal--
no fue una conducta que, similar a la de autos, atentara,
ofendiera o estuviese dirigida a las personas que día a
día acuden a nuestros tribunales en busca de justicia. Se
trataba allí, más bien, de conducta desplegada por
nuestros jueces y juezas en contra de abogados(as) u
otros funcionarios(as) del Tribunal, que tienen cierto
conocimiento de la manera en que se manejan los procesos
en los tribunales y de las normas que los gobiernan.
Tampoco la conducta juzgada en los casos que analiza
el Tribunal fue difundida --como en el presente caso -- a
través de una red social (Facebook), dando pie a que
infinito número de personas tuviesen acceso a ésta y AD-2014-5 15
también participasen de la conducta desacertada,
destemplada, insensible e indecorosa desplegada por Colón
Colón. En ese sentido, el daño ocasionado por Colón Colón
resulta contundente e irreversible.
V.
Establecido lo anterior, somos de la opinión de que
estamos ante un caso que concretamente ejemplifica el
escenario donde, sin temor a equivocarnos, debería
proceder la destitución de un juez o jueza de su cargo.
Con su conducta y a través de sus desacertadas,
destempladas, insensibles e indecorosas expresiones,
Colón Colón ha demostrado carecer de las cualidades que
demuestren su idoneidad de carácter para ejercer el cargo
de juez que ocupa. Al haber sido incapaz de prever las
ramificaciones éticas que acarrearían sus publicaciones
en la red social Facebook, como mínimo, Colón Colón ha
demostrado carecer de sentido común, sensibilidad,
empatía, respeto, sobriedad y dignidad que debe poseer
toda aquella persona que tiene el privilegio de vestir
una toga. Dicha conducta, por sí sola, merece que este
Tribunal ordene la destitución inmediata de Colón Colón
de su cargo de juez municipal. No olvidemos que “[la]
toga no es por sí sola una calidad, y cuando no hay
calidades verdaderas debajo de ella, se reduce a un
disfraz irrisorio”. A. Ossorio y Gallardo, El Alma de la
Toga, 1ra ed., San Bernandino CA, [s. Ed.], 2016,
págs.159-160.
No empece a lo anterior, una mayoría de este
Tribunal parece reservar la sanción de la destitución de AD-2014-5 16
un juez o jueza de su cargo únicamente a conductas
tipificadas como delito o constitutivas de un abuso
desmedido del poder judicial. Por ejemplo, en la Opinión
del Tribunal se citan varios casos en los que los jueces
y las juezas querelladas fueron destituidos de su cargo
por cometer asesinato en primer grado, consumir
sustancias controladas, incurrir en conducta constitutiva
de hostigamiento sexual, violencia doméstica y agresión,
entre otras.48 Por supuesto, coincido con que dichas
conductas son tan reprochables que ameritan la
destitución de un compañero juez o jueza.
Sin embargo, para quien suscribe, constituye también
una grave ofensa a nuestra Institución el que, de forma
desacertada, destemplada, insensible e indecorosa, se le
falte el respeto o se hiera a los seres humanos que los
jueces y las juezas estamos llamados a servir. Es decir,
esos seres humanos que día a día acuden a nuestros
tribunales con la confianza de que, sin importar el
resultado al que se llegue, al momento de adjudicar el
particular drama humano que enfrentan, serán tratados con
el mayor respeto. Ello, independientemente de su raza,
color, sexo, origen o condición social, ideas políticas o
religiosas, orientación sexual o identidad de género y,
en lo que respecta a este caso, de su nivel de
escolaridad.
Al enfrentarnos a violaciones éticas como las que
hoy atendemos, el tratadista Rodolfo Luis Vigo, en su
obra Ética y Responsabilidad Judicial, 1ra ed., Santa Fe,
48 Véase, Opinión en las págs. 24-26. AD-2014-5 17
Ed. Rubinzal-Culzoni, 2007, pág.215, argumenta a favor de
la destitución del cargo de juez, pues “estamos en el
campo de la responsabilidad política” -- es decir, la
responsabilidad que surge en virtud del poder
constitucional otorgado por el Pueblo al poder judicial -
– “y no de una responsabilidad estrictamente penal y, en
consecuencia, basta con que la sociedad política que ha
otorgado esa autoridad […] esté convencida de que no
puede conservarla […]”.
Es, precisamente, por la naturaleza intrínseca del
campo de la ética, que la actuación de Colón Colón no
tenía que encontrarse tipificada como delito en nuestro
Código Penal para que ameritase la destitución de su
cargo. “Basta la presencia de un funcionario que
significativamente incumpla sus deberes, para que se
habilite su remoción atendiendo al perjuicio real o
eventual que ese mal desempeño produce sobre el bienestar
de la comunidad, y ello al margen de que ese
incumplimiento sea voluntario o involuntario, con o sin
provecho propio”. Íd., pág.211.
Y es que la conducta de Colón Colón, reprochable por
demás, constituye una violación a la esencia misma de
nuestra labor como jueces y juezas y, por tanto, a los
pilares de nuestra Institución. Institución que, a fin de
cuentas, emana de la voluntad de los propios ciudadanos y
ciudadanas cuya dignidad Colón Colón degradó sin piedad
ni compasión.
En palabras del ex Juez Asociado de este Tribunal
señor Negrón García, expresadas con una sutileza AD-2014-5 18
particular en In re: Berríos Jiménez, 180 D.P.R. 474, 478
(2010), sostenemos que:
[e]l buen juez, pues evita toda conducta que mine la confianza pública en la neutralidad del Poder Judicial. Sabe que la suspicacia es el elemento corrosivo más dañino y difícil de subsanar de la estabilidad, convivencia y paz social. Descubre a tiempo que la metamorfosis del abogado al jurista se produce y se consuma no sólo con la opinión correcta en derecho o el discurso académico, sino engalanada en una ejemplar conducta de moral, neutralidad y dignidad judicial.
En fin, basta emplear el sentido común para concluir
que Colón Colón, al burlarse de ciudadanos y ciudadanas
que acuden a los tribunales del País a vindicar sus
derechos, y al publicar comentarios y fotografías sobre
asuntos ante su consideración, deshonró y desprestigió el
cargo judicial que ostenta. Como si ello fuera poco,
lesionó la imagen de la Rama Judicial de la que forma
parte y violó la confianza depositada en él. Tengamos
presente que la confianza otorgada por el pueblo en el
sistema de justicia requiere que los jueces y las juezas
actúen correctamente y conforme a los más altos niveles
de principios morales. Véanse In re Quiñones Capacetti,
2016 TSPR 97, 195 DPR ___(2016); In re Quiñones Artau,
supra a la pág. 376; In re Hon. Maldonado Torres, 152 DPR
858, 867 (2000).
Como bien se reconoce en la Opinión que hoy emite
este Tribunal, los comentarios publicados en Facebook por
Colón Colón resultan “mofantes, impudentes, y carentes de
sensibilidad” y tuvieron el devastador efecto de
“ultrajar la independencia judicial que todo magistrado
tiene el deber de ejemplificar tanto dentro como fuera AD-2014-5 19
del estrado”.49 Sin duda alguna, las actuaciones de Colón
Colón levantan serios cuestionamientos sobre su
temperamento judicial, pues evidentemente carece de
sentido común, respeto, tolerancia, compasión, amplitud
de mente, tacto y paciencia. Como si ello fuera poco,
muestra grave prejuicio contra uno de los sectores más
vulnerables de nuestra sociedad. La conducta de Colón
Colón es muestra patente de su abstracción de la sociedad
en que vive; defecto que lo torna incapaz para ejercer
sus prerrogativas judiciales.
Recordemos que de los jueces y las juezas “se espera
un dominio adicional sobre las reacciones normales
humanas”. Pueblo v. Baiges Chapel, 103 DPR 856, 863
(1975) (Op. concurrente). Resulta evidente que Colón
Colón carece de ese “dominio”, también denominado por
Ossorio y Gallardo como “freno”:
[…] [L]a toga, como todos los atributos profesionales, tiene, para el que la lleva, dos significados: freno e ilusión […] Es freno, porque cohíbe la libertad en lo que pudiera tener de licenciosa. La conversación innecesaria con gentes ruines, la palabra grosera, el gesto innoble, el impulso iracundo, la propensión a la violencia quedan encadenados, ya que no extinguidos, por imperio del traje talar. […] [L]a toga es uno de los pocos recordatorios de que constituimos clase y de que en los estrados no está sola nuestra personalidad, acaso indomable, sino también la dignidad colectiva de todos nuestros compañeros, depositadas en nuestras manos en aquel minuto. Ossorio y Gallardo, op. cit., págs.158-159.
Esa es la toga que estamos llamados a proteger, esa
es la toga que estamos llamados a vindicar.
49 Véase, Opinión págs. 18-19. AD-2014-5 20
En fin, una mayoría de este Tribunal, amparándose en
su amplio grado de discreción para sancionar a Colón
Colón, escogió el camino fácil y fue laxo en su función
evaluadora. Al imponer una sanción de tan solo tres (3)
meses de suspensión, dicha mayoría ha decidido cargar por
los próximos seis (6) años -- término aproximado en que
vence su nombramiento como Juez Municipal -- con lo que
Colón Colón representa, según hemos ya expresado, para la
Rama Judicial.
La consciencia me impide avalar con mi voto tal
proceder. La reiterada política institucional de cero
tolerancia a toda conducta que pueda lacerar la confianza
de la ciudadanía en el sistema de justicia justifica la
destitución propuesta. Es momento de hacer valer dicha
política. La más severa de las faltas merece la más
severa sanción.
Como bien señala el tratadista y Juez, Hon.
Sigfrido Steidel Figueroa, en su artículo “Ética de los
Jueces: Apuntes sobre su Objeto y Metodología”, Revista
Ethos, Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico,
vol. VI, 2009, en las págs. 217-21850:
[l]a legitimidad de las instituciones públicas supone, entre otras cosas, una dosis significativa de confianza de parte de la ciudadanía. Esa confianza no surge espontáneamente. Es resultado de la confluencia de varios factores, entre los cuales la idoneidad de quienes ejercen los cargos públicos es un elemento indispensable. […] [L]a aptitud profesional, si bien es un elemento importante, es una condición necesaria, pero no suficiente para considerar a una persona como idónea para ejercer un
50 Disponible en: http://issuu.com/eticagubernamental/docs/ethos_vi/17. (última visita, 29 de agosto de 2016) AD-2014-5 21
cargo. La confianza es también fruto de la idoneidad de carácter, entendida esta como el conjunto de cualidades personales, al margen de la preparación profesional, que tiene el funcionario y que afectan o pueden afectar el desempeño de su cargo.
Es pues, por todo lo anterior, que disentimos del
lamentable proceder de una mayoría de este Tribunal. En
consecuencia, ordenaríamos la destitución inmediata de
Colón Colón de su cargo de Juez Municipal.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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2017 TSPR 49, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-hon-eric-colon-colon-juez-municipal-tribunal-de-primera-instancia-prsupreme-2017.