El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel
emitió la opinión del Tribunal.
En agosto 6 de 1959, el Procurador General de Puerto Rico radicó querella ante este Tribunal contra Rosendo Que-sada Velazco, Juez del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, imputándole, en nueve cargos distintos, conducta inmoral e impropia de un magistrado y negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
En agosto 10 del mismo año suspendimos al querellado de empleo y sueldo mientras se sustanciaba este procedi-miento. 1
Después de algunos incidentes preliminares contestó el querellado negando sustancialmente los hechos que se id imputan en la querella y planteando ciertas defensas espel ciales. Posteriormente el Tribunal designó al Hon. Jos| Villares Rodríguez, Juez del Tribunal Superior, para que e calidad de Comisionado Especial oyera y recibiera la prueb [67] de las partes y luego la certificara y remitiera a este Tribunal junto con sus conclusiones de hecho.
Celebradas las correspondientes vistas, el Comisionado Especial nos ha certificado la prueba oída y recibida y ha rendido un informe conteniendo sus conclusiones de hecho. Ambas partes han argumentado el caso por escrito ante nos. Procederemos, por lo tanto, a considerar cada uno de los cargos formulados al querellado.
Primer Cargo
Se le imputa en este cargo al querellado que “aco-metió y agredió al menor José Correa, mientras se inves-tigaba en su oficina una querella contra dicho menor allá para el día 9 de abril de 1959, en la ciudad de Salinas, Puerto Rico”.
La prueba sobre este cargo fue conflictiva. La del Pro-curador General tendió a demostrar que mientras el que-rellado investigaba una querella contra el menor de 17 años de edad José Correa, quien había sido acusado de injuriar a una niña y de haber agredido a la madre de ésta, el querellado se levantó de su escritorio, le dijo a José que no tenía madre, y le dio dos bofetadas. Por otro lado, la prueba del querellado tendió a demostrar que en ningún momento agredió a José y que todo lo que hizo fue cogerlo por los bra-zos y sacudirlo. El Comisionado Especial dio crédito a esta última versión y concluyó lo siguiente: “Al Hon. Juez Que-sada reprender al joven José Correa Sánchez y llamarle la atención por su agresión y conducta impropia contra la Sra. Gloria M. Colón y su hija, la niña María Virgen, dicho joven en forma díscola, altanera, desafiante e irrespetuosa, (nos dio esa misma impresión al declarar), le contestó a dicho magistrado, haciendo alarde de la inmunidad que él creía tener por ser menor de 18 años de edad. Ante la conducta irrespetuosa del joven, el querellado se levantó de su silla y cogiéndolo por los brazos le sacude dos o tres veces preguntándole, en forma de admonición y recordatorio, si [68] no tiene madre y si no tiene hermanas, amonestándole con referir el caso al Tribunal Tutelar de Menores.”
Considerando como cierta la versión del querellado, tene-mos que censurar su conducta con el susodicho menor. Sin embargo, ese incidente aislado, y en ausencia de otros cargos imputándole violencia o destemplanza al querellado en el desempeño de sus deberes como juez, no justificaría la im-posición de ninguna otra sanción disciplinaria.
Segundo Cargo
En este cargo se imputa al querellado haber hecho una oferta por escrito de absolver al ciudadano Francisco Torres Sáez, quien se encontraba acusado por una infracción a la Ley de Automóviles y de hecho lo absolvió el día 2 de septiembre de 1958 sin haber celebrado una vista ni haber desfilado prueba alguna en el caso.
En relación con este cargo el Comisionado Especial for-muló las siguientes conclusiones de hecho:
“Segundo Cargo:
“En agosto 16 de 1958, en el B? Quebrada de Guayanilla ocurre una colisión de dos vehículos, uno conducido por el señor Caídos A. Pietri López y el otro por el Sr. Francisco Torres Sáez, por lo que ambos conductores fueron denunciados por infracción a la Ley de Automóviles (P. vs. Carlos A. Pietri López, Criminal T-58-498, Exb. 4 del Pueblo y P. vs. Francisco Torres Sáez, Criminal T-58-498, Exb. 3 del Pueblo) ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Guayanilla. La vista de ambos casos fue señalada para tener efecto el día 2 de septiembre de 1958, ante dicha Sala estando presidida por el juez querellado. El abogado del Sr. Torres Sáez, el Ledo. Adolfo Dones presentó una moción de suspensión la cual fue declarada con lugar y transferida dicha vista para el día 23 de septiembre, mediante orden suscrita por el querellado (Exb. 3 del Pueblo). En el día ya mencionado, 2 de septiembre de 1958, se procedió a la vista del caso del Pueblo contra Carlos A. Pietri López, Criminal número T-58-496, y en el cual declaró el otro acusado el Sr. Torres Sáez. La defensa del acusado i Pietri estuvo a cargo del Ledo. Rafael Toro Cubergé. Termi-nado el desfile de la prueba, el querellado procedió a absolverj [69] al acusado Pietri y envió una nota al otro acusado Torres Sáez, quien estaba presente en Sala, y la cual copiada textualmente dice:
“ ‘Llámese por teléfono a su abogado Dones y dígale que si quiere que resuelva su caso a base de la prueba del otro caso . . . Creo que mi resolución sería absolverlo, pero intereso saber si su abogado está conforme, ya que él pidió la suspensión.’ (Exb. 5 del Pueblo).
“Debemos apuntar como hecho de relevante importancia el de que la evidencia en ambos casos (en el de Pietri y en el de Torres Sáez) era la misma. El acusado Torres Sáez fue absuelto en ese mismo día, dos de septiembre de 1958, luego del Juez querellado haber oído y considerado la prueba en el caso de Pietri. La absolución de Pietri mortificó a Torres Sáez por lo que se querelló al Secretario de Justicia.” (Informe del Comisionado Especial, págs. 2 y 3.)
Esas conclusiones están ampliamente sostenidas por la prueba. Debemos agregar que la razón que tuvo el que-rellado para absolver a Pietri López fue la de que al apre-ciar la prueba presentada en el caso concluyó que la colisión entre los vehículos de Pietri López y Torres Sáez, fue un acci-dente casual. En su consecuencia, la absolución del otro acu-sado Torres Sáez en su oportunidad era inevitable. El récord no revela que el querellado, por motivos impropios dictara un fallo favorable a Torres Sáez. Su conducta por tanto, no puede considerarse como inmoral. Sin embargo, su actua-ción al anticipar por escrito a Torres que lo absolvería del delito imputádole fue impropia y merece también nuestro repudio y censura.
Tercero, Cuarto y Quinto Cargos.
Estos tres cargos están relacionados entre sí. En el tercero se le imputa al querellado haber absuelto a Luz Deidad Rodríguez en 3 de diciembre de 1957 de una infrac-ción a la Ley de Automóviles (Art. 17a), todo ello sin haber ¡señalado ese caso para vista y sin haberse celebrado juicio [alguno. En el cuarto cargo se le imputa al querellado haber absuelto en 3 de diciembre de 1957 a la misma acusada Luz [70] Deidad Rodríguez de otra infracción a la Ley de Automó-viles (Art. 7a) sin tampoco haber señalado el caso para vista ni haber celebrado juicio alguno. En el quinto cargo se le imputa haber absuelto en 3 de diciembre de 1957 a Adrián Hilera Rosa de una infracción a la Ley de Auto-móviles (Art. 12a), sin que dicho caso fuese señalado para vista y sin haberse celebrado juicio alguno.
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El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel
emitió la opinión del Tribunal.
En agosto 6 de 1959, el Procurador General de Puerto Rico radicó querella ante este Tribunal contra Rosendo Que-sada Velazco, Juez del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, imputándole, en nueve cargos distintos, conducta inmoral e impropia de un magistrado y negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
En agosto 10 del mismo año suspendimos al querellado de empleo y sueldo mientras se sustanciaba este procedi-miento. 1
Después de algunos incidentes preliminares contestó el querellado negando sustancialmente los hechos que se id imputan en la querella y planteando ciertas defensas espel ciales. Posteriormente el Tribunal designó al Hon. Jos| Villares Rodríguez, Juez del Tribunal Superior, para que e calidad de Comisionado Especial oyera y recibiera la prueb [67] de las partes y luego la certificara y remitiera a este Tribunal junto con sus conclusiones de hecho.
Celebradas las correspondientes vistas, el Comisionado Especial nos ha certificado la prueba oída y recibida y ha rendido un informe conteniendo sus conclusiones de hecho. Ambas partes han argumentado el caso por escrito ante nos. Procederemos, por lo tanto, a considerar cada uno de los cargos formulados al querellado.
Primer Cargo
Se le imputa en este cargo al querellado que “aco-metió y agredió al menor José Correa, mientras se inves-tigaba en su oficina una querella contra dicho menor allá para el día 9 de abril de 1959, en la ciudad de Salinas, Puerto Rico”.
La prueba sobre este cargo fue conflictiva. La del Pro-curador General tendió a demostrar que mientras el que-rellado investigaba una querella contra el menor de 17 años de edad José Correa, quien había sido acusado de injuriar a una niña y de haber agredido a la madre de ésta, el querellado se levantó de su escritorio, le dijo a José que no tenía madre, y le dio dos bofetadas. Por otro lado, la prueba del querellado tendió a demostrar que en ningún momento agredió a José y que todo lo que hizo fue cogerlo por los bra-zos y sacudirlo. El Comisionado Especial dio crédito a esta última versión y concluyó lo siguiente: “Al Hon. Juez Que-sada reprender al joven José Correa Sánchez y llamarle la atención por su agresión y conducta impropia contra la Sra. Gloria M. Colón y su hija, la niña María Virgen, dicho joven en forma díscola, altanera, desafiante e irrespetuosa, (nos dio esa misma impresión al declarar), le contestó a dicho magistrado, haciendo alarde de la inmunidad que él creía tener por ser menor de 18 años de edad. Ante la conducta irrespetuosa del joven, el querellado se levantó de su silla y cogiéndolo por los brazos le sacude dos o tres veces preguntándole, en forma de admonición y recordatorio, si [68] no tiene madre y si no tiene hermanas, amonestándole con referir el caso al Tribunal Tutelar de Menores.”
Considerando como cierta la versión del querellado, tene-mos que censurar su conducta con el susodicho menor. Sin embargo, ese incidente aislado, y en ausencia de otros cargos imputándole violencia o destemplanza al querellado en el desempeño de sus deberes como juez, no justificaría la im-posición de ninguna otra sanción disciplinaria.
Segundo Cargo
En este cargo se imputa al querellado haber hecho una oferta por escrito de absolver al ciudadano Francisco Torres Sáez, quien se encontraba acusado por una infracción a la Ley de Automóviles y de hecho lo absolvió el día 2 de septiembre de 1958 sin haber celebrado una vista ni haber desfilado prueba alguna en el caso.
En relación con este cargo el Comisionado Especial for-muló las siguientes conclusiones de hecho:
“Segundo Cargo:
“En agosto 16 de 1958, en el B? Quebrada de Guayanilla ocurre una colisión de dos vehículos, uno conducido por el señor Caídos A. Pietri López y el otro por el Sr. Francisco Torres Sáez, por lo que ambos conductores fueron denunciados por infracción a la Ley de Automóviles (P. vs. Carlos A. Pietri López, Criminal T-58-498, Exb. 4 del Pueblo y P. vs. Francisco Torres Sáez, Criminal T-58-498, Exb. 3 del Pueblo) ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Guayanilla. La vista de ambos casos fue señalada para tener efecto el día 2 de septiembre de 1958, ante dicha Sala estando presidida por el juez querellado. El abogado del Sr. Torres Sáez, el Ledo. Adolfo Dones presentó una moción de suspensión la cual fue declarada con lugar y transferida dicha vista para el día 23 de septiembre, mediante orden suscrita por el querellado (Exb. 3 del Pueblo). En el día ya mencionado, 2 de septiembre de 1958, se procedió a la vista del caso del Pueblo contra Carlos A. Pietri López, Criminal número T-58-496, y en el cual declaró el otro acusado el Sr. Torres Sáez. La defensa del acusado i Pietri estuvo a cargo del Ledo. Rafael Toro Cubergé. Termi-nado el desfile de la prueba, el querellado procedió a absolverj [69] al acusado Pietri y envió una nota al otro acusado Torres Sáez, quien estaba presente en Sala, y la cual copiada textualmente dice:
“ ‘Llámese por teléfono a su abogado Dones y dígale que si quiere que resuelva su caso a base de la prueba del otro caso . . . Creo que mi resolución sería absolverlo, pero intereso saber si su abogado está conforme, ya que él pidió la suspensión.’ (Exb. 5 del Pueblo).
“Debemos apuntar como hecho de relevante importancia el de que la evidencia en ambos casos (en el de Pietri y en el de Torres Sáez) era la misma. El acusado Torres Sáez fue absuelto en ese mismo día, dos de septiembre de 1958, luego del Juez querellado haber oído y considerado la prueba en el caso de Pietri. La absolución de Pietri mortificó a Torres Sáez por lo que se querelló al Secretario de Justicia.” (Informe del Comisionado Especial, págs. 2 y 3.)
Esas conclusiones están ampliamente sostenidas por la prueba. Debemos agregar que la razón que tuvo el que-rellado para absolver a Pietri López fue la de que al apre-ciar la prueba presentada en el caso concluyó que la colisión entre los vehículos de Pietri López y Torres Sáez, fue un acci-dente casual. En su consecuencia, la absolución del otro acu-sado Torres Sáez en su oportunidad era inevitable. El récord no revela que el querellado, por motivos impropios dictara un fallo favorable a Torres Sáez. Su conducta por tanto, no puede considerarse como inmoral. Sin embargo, su actua-ción al anticipar por escrito a Torres que lo absolvería del delito imputádole fue impropia y merece también nuestro repudio y censura.
Tercero, Cuarto y Quinto Cargos.
Estos tres cargos están relacionados entre sí. En el tercero se le imputa al querellado haber absuelto a Luz Deidad Rodríguez en 3 de diciembre de 1957 de una infrac-ción a la Ley de Automóviles (Art. 17a), todo ello sin haber ¡señalado ese caso para vista y sin haberse celebrado juicio [alguno. En el cuarto cargo se le imputa al querellado haber absuelto en 3 de diciembre de 1957 a la misma acusada Luz [70] Deidad Rodríguez de otra infracción a la Ley de Automó-viles (Art. 7a) sin tampoco haber señalado el caso para vista ni haber celebrado juicio alguno. En el quinto cargo se le imputa haber absuelto en 3 de diciembre de 1957 a Adrián Hilera Rosa de una infracción a la Ley de Auto-móviles (Art. 12a), sin que dicho caso fuese señalado para vista y sin haberse celebrado juicio alguno.
En relación con estos tres cargos el Comisionado Especial formuló las siguientes conclusiones:
“Tercer Cargo:
Luz Deidad Rodríguez Rivera fue denunciada ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Guayanilla-Peñuelas porque en noviembre 2 de 1957 infringió el artículo 17(a) de la Ley de Automóviles, en la causa criminal número T-57-712. Se alegaba que en dicho día la acusada en Peñuelas, mientras conducía un automóvil había arrollado al Sr. Gerardo Rodríguez Rivera en violación del ya mencionado artículo de la ley. La vista del caso nunca fue señalado, ni mucho menos celebrada, absolviendo el juez querellado a dicha acusada en diciembre 3 de 1957 luego de haber efectuado una reinvestigación del caso y concluir que la acusada no había tenido culpa en el accidente y ser éste casual. (Exb. 6 del Pueblo, págs. 323, 324 y 325 de la declaración del querellado).
“Cuarto Cargo:
“En la misma ocasión (Nov. 2, 1957) a que se refiere el tercer cargo, se alegó que dicha Luz Deidad Rodríguez Rivera conducía el automóvil con el cual arrolló al Sr. Gerardo Rodrí-guez, sin estar autorizada para conducir un vehículo de motor en Puerto Rico y por lo cual fue denunciada (P. vs. Luz Dei-dad Rivera Rodríguez, T-57-716, Exb. 8 del Pueblo). Luz Deidad Rodríguez Rivera había pagado en la Colecturía de Ponce, en octubre 30 de 1957, suma de dos dólares ($2) para la obtención de una licencia de aprendizaje para manejar vehículos de motor (Exb. 4 A. del Pueblo). Dicha licencia o permiso de aprendizaje le fue expedida a la Sra. Rodríguez en noviembre 12 de 1957 (Exb. 1 del querellado). Posterior-; mente al mostrársele estos documentos al Juez querellado, éstej absolvió a dicha señora en diciembre 3 de 1957.
[71] “El caso contra Luz Deidad Rodríguez Rivera (Criminal T-57-710) por guiar un vehículo de motor sin estar autorizada para ello, nunca fue señalado para vista, ni mucho menos ésta se celebró, habiéndola absuelto el querellado, como ya hemos dicho, en diciembre 3 de 1957. Cuando la acusada conducía el automóvil en esa ocasión, noviembre 2 de 1957, estaba acom-pañada por e iba a su lado el Sr. Adrián Hilera Rosas, quien estaba autorizado para guiar vehículos de motor en Puerto Rico mediante la licencia número 40799 (Exb. 2 del querellado).
“Quinto Cargo:
“Adrián Hilera Rosas fue denunciado porque en la fecha ya apuntada, 2 de noviembre de 1957, había permitido que Luz Deidad Rodríguez Rivera condujera el automóvil propiedad del acusado, sin estar dicha señora autorizada para conducir vehícu-los de motor en Puerto Rico, todo ello en violación del artículo 12 de la Ley de Automóviles. Adrián Hilera Rosas fue denun-ciado por estos hechos en la causa criminal número T-57-713 (Exb. 9 del Pueblo). Este caso nunca fue señalado para vista, ni mucho menos se celebró procediendo el juez querellado a absolver al acusado en diciembre 3, 1957, tomando en consi-deración los hechos que ya hemos expuesto en el cuarto cargo (Véanse Exb. 9 y 6 del Pueblo, págs. 323, 324 y 325 de la decla-ración del querellado).” (Informe del Comisionado Especial, págs. 3 y 4.)
Se establecieron además en forma incontrovertible, los siguientes hechos adicionales: La reinvestigación de los casos a que alude en sus conclusiones el Comisionado Especial con-sistió, según testimonio del propio querellado, en que a raíz de ocurrir los hechos que motivaron las denuncias contra los acusados Luz Deidad Rodríguez y Adrián Hilera, este último visitó al querellado en su oficina en la Corte de Gua-yanilla y allí le mostró un comprobante de pago del Depar-tamento de Hacienda, la licencia de aprendizaje expedida a favor de Luz Deidad y su propia licencia de conductor de vehículos de motor. Además Hilera le dio su versión sobre la forma como ocurrió el accidente. A base de los indicados documentos y del testimonio del acusado Hilera prestado informalmente en cámara, el querellado procedió a dictar [72] sentencia, absolviendo a ambos acusados de los delitos impu-tádosle.