In re Navarro Ortiz

60 P.R. Dec. 485
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 3, 1942·No. Núm. 1·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

El 29 de abril de 1930 el Gobernador de Puerto Pico aprobó la Ley núm. 58 decretada por la Asamblea Legisla-tiva Insular disponiendo que el cargo de juez de las cortes [486] de distrito de esta Isla sea desempeñado por jueces nombra-dos por el término de diez años y proveyendo para sn nom-bramiento y destitución (Leyes de 1930, pág. 419).

De acuerdo con lo prescrito en el párrafo segundo de la sección tercera de esa ley, en abril 13, 1942, G-eorge A. Malcolm, Procurador General de Puerto Rico, presentó en la se-cretaría de este tribunal un escrito firmado y jurado por él como querellante, formulando seis cargos contra Francisco Navarro Ortiz, Juez de la Corte de Distrito de Mayagüez y pidiendo a la corte que ordenara a su fiscal la investigación preliminar de los mismos, informándole de su resultado.

Esta corte examinó la querella y ordenó la práctica de la investigación preliminar de ley.

El 28 de abril de 1942, el Procurador General querellante presentó otro escrito firmado y jurado, adicionando los car-gos primero y segundo de su querella, y la corte ordenó que la investigación preliminar se extendiera a la adición.

En mayo cuatro siguiente informó el fiscal que había practicado la investigación preliminar que se le ordenara y que, a su juicio, de la misma resultaban probados los cargos formulados. La corte, en mayo 5, 1942, estimando que ha-bía méritos suficientes para ello, dispuso que se notificara al Juez Navarro Ortiz de la querella, de los cargos adicionales y del informe del fiscal, y avisó que se reuniría el día veinti-dós de mayo a las nueve de la mañana y siguientes hábiles para celebrar la vista correspondiente.

Notificado el querellado, archivó su contestación y defensa en mayo 20, 1942, y en mayo 21 el fiscal pidió que se elimi-naran de ella ciertos párrafos de la subdivisión (c), cuarto cargo, y sus “defensas especiales.”

En el día señalado, hallándose presentes el querellante y el querellado, sus abogados y el fiscal de esta corte, comenzó la investigación. Se oyó a las partes sobre la moción elimi-natoria del fiscal y la corte decretó la eliminación del tercer párrafo de la subdivisión (c), cuarto cargo, por inmaterial, [487] y de las “defensas especiales,” por irrelevantes. La vista prosiguió, continuando el 23, sábado^ y el 25 y 26, lunes y martes, de mayo, 1942, terminando el 26 con el informe oral por parte del querellante, del fiscal de esta -Corte, Sr. Gó-mez, del Procurador General Sr. Malcolm y del fiscal Aponte, y por parte del querellado, de sus abogados Sres. M. A. Gar-cía Méndez y José Sabater. Ambas partes estuvieron pre-sentes en todas las sesiones, concediéndoseles basta el 28 de mayo para presentar, como presentaron, memoranda de au-toridades.

Ordena la ley que si después de la debida consideración de las pruebas presentadas, el Tribunal Supremo llegase a la conclusión de que la querella o cualquier parte sustancial de la misma es cierta, adoptará una resolución recomendando al Gobernador la destitución del juez querellado, y a los efectos de cumplir ese deber procederemos al examen de la prueba con respecto a los cargos, por el orden en que fueron formulados.

1. Veamos el primero. Gira alrededor de la conducta del querellado en dos procesos sobre adulteración de lecbe en los que se alegó la reincidencia de los acusados.

Expresa el querellante que fue inusitado el interés que demostró el querellado en el primero de ellos—Pueblo v. Acosta Padilla en el que el acusado estuvo representado por el abogado P. N. Colberg — en que se probara la reincidencia, mientras que en el segundo —Pueblo v. Toro Zapata en el que el acusado estuvo representado por el abogado C. Gar-cía Méndez — consintió en que se eliminara la alegación de reincidencia, y sostiene que su actuación demuestra negligen-cia inexcusable en el desempeño de sus funciones como juez, conducta inmoral al preferir unos abogados a otros e inepti-tud manifiesta para el ejercicio de su cargo.

El caso del Pueblo v. Acosta vino a esta corte en apela-ción. Se alegó como error el hecho de haberse ordenado por el juez la prueba de la reincidencia “a pesar del fiscal no dis-[488] ponerse a probarla.” Esta corte desestimó el error. Narró extensamente lo ocurrido según las constancias del récord y dijo finalmente:

“ . . . En la acusación se alegaba la reincidencia, expresando el número del caso en que el acusado liabía sido convicto. Cuando el fiscal trató de probar el liecho de la reincidencia con prueba oral, se opuso la defensa, alegando que la mejor prueba era el libro de sen-tencias. Fué entonces que la corte ordenó que el libro fuese traído a su presencia, sin que aparezca del récord que la defensa se opu-siera o tomara excepción.” Pueblo v. Acosta, 56 D.P.R. 138, 140, 142.

La conducta del querellado en dicho caso fué al parecer la de un juez celoso de que la prueba se practicara en su to-talidad y en propia forma, llegando en su celo a ayudar al representante del Pueblo en su actuación. La sentencia im-poniendo al acusado seis meses de cárcel y quinientos dóla-res de multa, con revocación de la licencia para vender leche, se dictó el once de febrero de 1939.

En el otro caso, o sea en el del Pueblo v. Toro Zapata, también por adulteración de leche, la reincidencia se alegó, en la acusación, en los siguientes términos:

“Se alega la reincidencia de este acusado como sigue: El refe-rido acusado, José Toro Zapata, fué acusado en el caso 9047 de esta Corte de Distrito de Mayagüez, P. R., y condenado en 1 de marzo de 1935 a pagar la multa de $25 o a sufrir un día de cárcel por cada dólar que dejase de satisfacer, por un delito de transportar leche de vaca adulterada para consumo humano, sentencia que es firme, cum-plió el acusado y no fué apelada.”

La celebración del juicio fué suspendida varias veces. Finalmente el récord demuestra que el dos de marzo de 1939, o sea alrededor de veinte días después de la sentencia en el caso de Acosta, ocurrió lo que sigue:

“Comparece El Pueblo de Puerto Rico por su Fiscal Especial Hon. Y. Palés Matos y el acusado en persona y asistido del Ledo. C. García Méndez, éste en sustitucióón del Ledo. P. N. Colberg que es el abogado del acusado, para la vista de este caso.
[489] “El Fiscal solicita permiso de la corte para eliminar de la acu-sación la alegación de reincidencia y la corte ordena la eliminación solicitada.
“El acusado por medio de su abog'ado Race alegación de culpable del delito que se le imputa.
“La corte declara al acusado José Toro Zapata culpable y con-victo de un delito de tener en su poder y posesión, transportar, con-ducir y ofrecer en venta con el fin de dedicarla al consumo Rumano lecRe de vaca adulterada y dieta sentencia condenándolo a pagar veinticinco dólares de multa o en su defecto a sufrir un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer abonándosele el tiempo que Raya estado preso por esta misma causa y al pago de las costas.”

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In re Navarro Ortiz, 60 P.R. Dec. 485 (prsupreme 1942).

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