Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc. v. Consejo de Educación Superior

142 P.R. Dec. 558
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 21, 1997·No. Número: CC-96-382·Published·Cited by 6 cases

Opinions

PER curiam:

HH

El 30 de octubre de 1996 el Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc. presentó ante este Tribunal una petición de certiorari en la cual cuestionó la sentencia que fuera dictada en el caso de epígrafe el 4 de septiembre de 1996 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, y cuya notificación había sido archivada en autos el 18 de septiembre de 1996. A través de dicha sentencia, el tribunal apelativo confirmó, a su vez, una sentencia sumaria parcial que emitiera el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que des-estimó una de varias acciones que fueran interpuestas por la parte peticionaria contra el Consejo de Educación Superior para solicitar que se le concediera una licencia para conferir un grado de Maestría en Gerencia Ambiental con concentración en evaluación y manejo de riesgo y planifi-cación ambiental.

La parte peticionaria había alegado ante el foro de ins-tancia que el trámite de otorgación de licencias como la solicitada debía concluir dentro del término calendario de ciento veinte (120) días que dispone el Art. 11 de la Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993 (18 L.P.R.A. sec. 852i),(1) o de lo contrario se entendería como otorgada automáticamente. No obstante, dicho foro denegó el auto solicitado tras con-cluir que la instrumentalidad recurrida había denegado la licencia solicitada antes de que transcurriera el término aludido, ya que éste debía computarse únicamente a base de los días laborables. Sostuvo, además, que el término de [561] ciento veinte (120) días podía ser extendido cuando existie-ran razones de peso capaces de justificar dicha extensión. Por idénticos fundamentos el Tribunal de Circuito de Ape-laciones confirmó la sentencia recurrida.

Ahora bien, en vista de que la parte recurrida, el Con-sejo de Educación Superior, es una instrumentalidad del Gobierno, la parte peticionaria confió en que el término aplicable para presentar su recurso ante este Tribunal era de sesenta (60) días. Luego de un análisis detenido de la petición presentada en dicha ocasión, el 15 de noviembre de 1996 emitimos una opinión per curiam mediante la cual expresamos lo siguiente:

... [El] fundamento cardinal detrás de la enmienda que su-friera la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III —a los efectos de ampliar el término, de treinta (30) a se-senta (60) días, para acudir ante este Tribunal por parte del Gobierno de Puerto Rico, sus funcionarios y algunas de sus ins-trumentalidades— fue “proveer a la Oficina del Procurador General, que de ordinario tramita estos recursos apelativos, un término razonable para representar adecuadamente al Esta-do”, Almodóvar v. Warren Electric Co., 140 D.P.R. 906, 911 (1996), y no a aquellas instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico cuyos “asuntos litigiosos son atendidos por sus pro-pios abogados Sist. Univ. Ana G. Méndez v. C.E.S. I, 142 D.P.R. 23, 24-25 (1996).

En vista de ello, y tomando en consideración que los asuntos litigiosos de la instrumentalidad recurrida no son atendidos por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico y sí por abogados en la práctica privada de su propia selección, concluimos que la aludida extensión del término para recurrir ante este Tribunal no resultaba de aplicación al caso de autos; sino que, por el contrario, el término apli-cable era de treinta (30) días. En consecuencia, dictamos la sentencia correspondiente para declarar no ha lugar y/o desestimar el recurso presentado por falta de jurisdicción.

Inconforme, el 25 de noviembre de 1996 la parte peticio-naria presentó ante nos una moción de reconsideración en la que alegó, en síntesis, que el texto del artículo 3.002(d)(1) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de [562]*5621994 (4 L.P.R.A. sec. 22i(d)(1)),(2) la Regla 53.1 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, así como la Regla 20(a)(1) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, dis-ponen claramente, y sin ambigüedades, que en casos como el de autos, en los cuales las instrumentalidades del Go-bierno de Puerto Rico sean partes en el pleito, la petición de certiorari deberá ser presentada ante este Tribunal den-tro del término jurisdiccional de sesenta (60) días. Por lo que, a su entender, no hay razón para acudir al historial legislativo en aras de proveer una interpretación al respecto. Añade que las disposiciones aludidas no contie-nen lenguaje de clase alguna que limite su aplicación a aquellos casos en que la Oficina del Procurador General ostente la representación legal de la parte.

Atendidos los fundamentos en que se apoya la moción de reconsideración presentada, así como la normativa apli-cable, reconsideramos nuestra determinación original y concluimos que le asiste la razón a la parte peticionaria. Veamos.

HH l-H

En lo pertinente, la Regia 53.1(d)(1) de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, dispone lo si-guiente:

En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, alguna de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública o los municipios de Puerto Rico sean parte, la solicitud de certiorari para revisar las sen-tencias en recursos de apelación emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá ser presentada en la secretaría del Tribunal Supremo, por cualquier parte en el pleito perjudi-cada por la sentencia, dentro del término jurisdiccional de se-senta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida.(3)

[563] Ciertamente, una simple lectura de la disposición antes transcrita demuestra inequívocamente la claridad y falta de ambigüedad en su contenido con respecto a la extensión del término de sesenta (60) días a todas las partes involucrados en el pleito en cualquier caso en que una instrumentalidad del Gobierno, como la de autos, sea parte también. Razón por la cual, como principio de hermenéutica, su letra no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu.(4) Hemos sostenido que el texto claro de una ley es la expresión por excelencia de la interpretación legislativa. Rojas v. Méndez, supra; Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 331 (1975), y Rodríguez Rodríguez v. Gobernador, 91 D.P.R. 101 (1964).

Más aún, al amparo de tal principio de hermenéutica, en El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 121 (1988), expresamos lo siguiente, con respecto a la aplicación del término dispuesto en la aludida Regla 53.1:

[564] El texto de la Ley Núm. 143, supra(5) es claro y su contenido no da margen a establecer distinciones entre agencias o funcio-narios que recurran ante nos representados por el Procurador General y aquellas agencias públicas que comparezcan por sí mismas. Esta ley proveyó al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a sus instrumentalidades y a sus funcionarios guberna-mentales, que no sean una corporación pública, un término de sesenta (60) días para presentar el recurso de revisión ante nos..

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Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc. v. Consejo de Educación Superior, 142 P.R. Dec. 558 (prsupreme 1997).

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