Cotto Guadalupe v. Departamento de Educación

138 P.R. Dec. 658
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 1995
DocketNúmero: CE-94-887
StatusPublished
Cited by38 cases

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Cotto Guadalupe v. Departamento de Educación, 138 P.R. Dec. 658 (prsupreme 1995).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos la ocasión de interpretar por primera vez la Sec. 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uni-forme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 2169, y de formular algunos pronunciamientos sobre su sentido y propósito.

I

En respuesta a una invitación cursada por el Departa-mento de Educación, el peticionario compareció como lici-[660]*660tador a una subasta de servicios de transportación escolar celebrada el 25 de agosto de 1992. Ese día presentó los documentos que, según el peticionario, eran necesarios para ser elegible como licitador, conforme a lo requerido por el Reglamento para la Transportación de Escolares del Departamento de Educación, aprobado el 7 de diciembre de 1989.

Los documentos sometidos por el peticionario fueron examinados en la misma fecha por la representante de la Comisión de Servicio Público ante la Junta de Subastas del Distrito Escolar (en adelante Junta de Subastas). Esta persona determinó alegadamente que el peticionario cumplía con todos los requisitos pertinentes y que cualificaba para participar en la subasta.

Más tarde, ese día, se procedió a leer todas las licitacio-nes presentadas, y el peticionario resultó ser el postor más bajo. No obstante, la presidenta de la Junta de Subastas descalificó al peticionario. Adujo que éste carecía del per-miso correspondiente de la Comisión de Servicio Público. Concluidos los procedimientos de ese día, la presidenta de la Junta de Subastas ordenó que se le devolviera al peti-cionario los documentos relacionados con su licitación, la cual no fue considerada. Días más tarde, el 2 de septiembre de 1994, la Junta de Subastas adjudicó la subasta en cues-tión a postores que licitaron precios más altos que los pre-sentados por el peticionario. A éste no se le notificó de la referida adjudicación ni de decisión escrita alguna.

Enterado el peticionario de su descalificación, el 9 de septiembre solicitó una reconsideración ante la Junta de Revisión de Subastas del Departamento de Educación. Adujo ante dicha Junta: que su licitación había sido pre-viamente aprobada, precisamente por la representante de la Comisión de Servicio Público ante la Junta de Subastas; que él había sometido los permisos necesarios expedidos por la Comisión de Servicio Público, y que evidentemente la presidenta de la Junta de Subastas había cometido un [661]*661error al descalificar su licitación, por supuestamente care-cer de la autorización necesaria de la Comisión de Servicio Público.

La Junta de Revisión de Subastas denegó la reconside-ración referida. En vista de ello, el peticionario acudió, oportunamente, en revisión judicial ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Dicho foro denegó la revisión por una supuesta falta de jurisdicción. Resolvió que el término de diez (10) días que provee la Ley de Procedimiento Ad-ministrativo Uniforme para solicitar la reconsideración ad-ministrativa en cuestión, comenzó a transcurrir el 25 de agosto de 1994, día cuando el peticionario fue descalificado, y no el 2 de septiembre cuando se adjudicó la subasta. Por lo tanto, según el foro a quo, la reconsideración adminis-trativa presentada el 9 de septiembre fue tardía, lo que privaba al tribunal de jurisdicción para atender la revisión de la denegatoria de dicha reconsideración.

Inconforme, el peticionario acudió oportunamente ante nos. Alegó, en esencia, que el Tribunal Superior había errado al resolver que carecía de jurisdicción para revisar la resolución de la Junta de Revisión de Subastas del De-partamento de Educación. El 24 de febrero de 1995 le con-cedimos un término a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto solicitado y revocar la sentencia del Tribunal Superior.

Luego de una prórroga, la parte recurrida compareció el 28 de abril de 1995, representada por el Procurador General. Pasamos a resolver, según intimado.

II

La Sec. 3.19 de la Ley de Procedimientos Administrati-vos Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante L.P.A.U.), supra, que rige los procedimientos de adjudicación de subastas, en lo pertinente, dispone lo si-guiente sobre el término para solicitar reconsideración:

[662]*662La parte adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de diez (10) días a partir de la adjudicación de la subasta, presentar una moción de reconsideración ante ... la entidad apelativa de subastas. (Enfasis suplido.)

Como puede observarse, dicha disposición expresamente señala que el término en cuestión comenzará a partir de la adjudicación de la subasta. No dice que comenzará a transcurrir desde que se emitió la decisión adversa, como erróneamente interpretó el foro a quo. Cuando la ley es clara, como lo es aquí, su letra debe observarse con rigurosidad. Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14; Román v. Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685 (1966); Caguas Bus Line v. Sierra, Comisionado, 73 D.P.R. 743 (1952). Ello es así, particularmente cuando la disposición en cuestión no sólo está libre de toda ambigüedad, sino que además tiene un claro sentido jurídico, como sucede con la disposición de la L.P.A.U. antes citada. Dicha disposición permite adjudicar la reconsideración —y luego la revisión judicial— de la manera más favorable al proceso decisional, con un cuadro completo del caso en cuestión. La evaluación de la decisión impugnada se realiza entonces con conocimiento de todos los detalles pertinentes de la adjudicación de la subasta, para así poder comparar los méritos de la licitación rechazada con los de la licitación ganadora. Su clara lógica jurídica explica por qué el legislador dispuso que el término comenzará a transcurrir a partir de la adjudicación de la subasta y no a partir del momento cuando se tomó la decisión adversa a uno de los licitadores.

Nuestra interpretación del texto de la referida Sec. 3.19 de la L.P.A.U. está avalada, además, por su historial legislativo. Dicha disposición fue añadida a la L.P.A.U. el 5 de agosto de 1989 mediante la Ley Núm. 43 de esa fecha, 3 L.P.R.A. sees. 2105, 2128, 3133, 3135-3136, 2165, 2169, 2172 y 2177. Al aprobar esta enmienda, el legislador buscaba asegurar que los procedimientos de adju-[663]*663dicación de subastas en las agencias fuesen de naturaleza informal, sin que las partes pudiesen requerir que se con-virtiesen en procedimientos formales y que las normas y términos de tales procedimientos informales se establecie-sen por reglamentación de la propia agencia que celebraba las subastas. Véase el Informe de la Comisión de lo Jurí-dico del Senado sobre el P. de la C. 232 de 25 de junio de 1989, lima Asamblea Legislativa, Ira Sesión Ordinaria. Sin embargo, el propio legislador hizo dos excepciones al propósito de informalidad antes reseñado: una relativa a la reconsideración y la otra a la revisión judicial. Respecto a estos dos asuntos de particular importancia, el propio le-gislador decidió fijar los términos correspondientes. En el Informe de la Comisión de la Jurídico del Senado, supra, pág. 6, sobre el particular, se indicó lo siguiente:

Con las enmiendas relativas a las subastas se pretende sim-plificar los procedimientos adjudicativos de subastas, de forma que sólo se consideren procedimiento^] formales, la reconside-ración y la revisión judicial,

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