Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
Revisión Judicial NORTH SIGHT I Iprocedente de la COMMUNICATIONS, LLC Junta de Subastas Idel Municipio Recurrente Autónomo de Manatí KL2O24OO683 lOrden Núm.: V Sobre: Solicitud de Propuesta JUNTA DE SUBASTAS DEL "Adquisición y Plan MUNICIPIO AUTÓNOMO DE de Servicio de MANATÍ Radios Portátiles para el Municipio Autónomo de Manatí" Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Monge Gómez y el Juez Sánchez Báez. Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.
Comparece North Sight Communications, LLC, en
adelante NSC o la recurrente, quien solicita que
revisemos la Notificación de Adjudicación emitida y
notificada el 6 de diciembre de 2024. Mediante la
misma, la Junta de Subastas del municipio de Manatí,
en adelante la Junta de Subastas o la recurrida,
adjudicó el contrato para la Solicitud de Propuestas
Adquisición y Plan de Servicio de Radios Portátiles a
Skytec, Inc. o la licitadora agraciada.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Notificación de
Adjudicación recurrida.
Número Identificador
SEN2025 KLRA202400683 2
-I -
Surge de la copia del expediente que el municipio
de Manatí inició un proceso de solicitud de propuestas
para servicios de radios portátiles.1
Por su parte, la Junta de Subastas recibió las
propuestas de dos licitadores: Skytec, Inc.2 y NSC;3 I
las evaluó y unánimente adj udic la solicitud de la
propuestas a la compañía Skytec, Inc. Específicamente,
sostuvo:
Los miembros de la Junta determinan por unanimidad adjudicar esta Solicitud de Propuestas Adquisición y Plan de Servicio de Radios Portátiles a la compañía Skytec, Inc. por la cantidad de $103,467.. 70 para la adquisición de 7 radios base, 62 radios portátiles y el servicio mensual de 6 meses y una vez aprobado el presupuesto del año fiscal 2025-2026; siendo el postor más bajo de las propuestas recibidas. Para esta determinación se tomó en consideración el análisis y recomendación de la Unidad Administrativa (Compras y Suministros) y los costos prestados por ambas compañías.4
En desacuerdo, NSC presentó un Recurso de I
Revisión Judicial en el que alega que la Junta de I
Subastas cometió el siguiente error:
ERRO EL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MANATÍ AL ADJUDICAR LA BUENA PRO DE LA SOLICITUD DE PROPUESTAS A SKYTEC INC., TODA VEZ QUE LOS PRODUCTOS OFERTADOS POR SKYTEC, INC. NO CUMPLEN CON LAS ESPECIFICACIONES DE LA SOLICITUD DE PROPUESTAS Y SON INFERIORES A LOS REQUERIDOS EN LA MISMA.
Luego de revisar los escritos de las partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II -
A.
El procedimiento de pública subasta es de suma
importancia para la contratación de servicios por
parte de las agencias gubernamentales, razón por la
1 Apéndice de la recurrente, págs. 4-6. 2 Id., págs. 38-61. Id., págs. 153-197. Id., pág. 144. (Énfasis en el original). KLRA202400683 3
cual "está revestido del más alto interés público y
aspira a promover la sana administración
gubernamental".5 El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en
adelante TSPR, ha expresado que en materia de
adjudicación de subastas "la buena administración de
un gobierno es una virtud de democracia, y parte de
una buena administración implica llevar a cabo sus
funciones como un comprador con eficiencia, honestidad
y corrección para proteger los intereses y dineros del
pueblo al cual dicho gobierno representa".6
Ahora bien, cuando está involucrado el uso de
bienes o fondos públicos, es esencial la aplicación
rigurosa de todas las normas pertinentes a la
contratación y desembolso de dichos fondos, a los
fines de proteger los intereses y el dinero del
Pueblo.
De ordinario, en la adquisición competitiva de
bienes y servicios por el Gobierno, se utiliza el
mecanismo de la subasta pública o tradicional.8
Conocido también como el procedimiento de subasta
formal, este trámite consta de varias etapas.9 Se
distingue, además, porque no hay espacio para
negociación entre agencia y licitador.'0
No obstante, nuestro ordenamiento jurídico
administrativo reconoce, también, que "el RFP o
CD Builders y. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 343 (2016); Caribbean Communications y. Fol. de PR, 176 DPR 978, 994 (2009); Costa Azul y. Comisión, 170 DPR 847, 854 (2007); Empresas Toledo y. Junta de Subastas, 168 DPR 771 (2006) 6 Empresas Toledo y. Junta de Subastas, supra, pág. 778 (citando a AEE y. Maxon, 163 DPR 434, 439 (2004); Mar -Mol Co., Inc. y. Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864, 871 (1990)). Art. VI, Sec. 9, Const. ELA, LPRA Tomo 1; Mun. Quebradillas y. Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1017 (2011); CESE y. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 452 (2007); De Jesús González y. AC, 148 DPR 255 (1999) . -
R&B Power y. ELA, 170 DPR 606, 620-621 (2007) Id., pág. 621. O Id. KLRA202400683 4
requerimiento de propuestas es otro mecanismo
disponible para que el Gobierno adquiera bienes y
servicios"." Este trámite se diferencia de la subasta
formal por admitir negociación sobre los términos
sometidos.'2 Es decir, "la característica principal de
este proceso es que responde a la negociación de las
partes. Es un mecanismo cte compra negociaca" .
Usualmente se recurre a este proceso cuando se trata
de la adquisición de bienes o servicios especializados
que involucran asuntos altamente técnicos y complejos,
o cuando existen reducidos competidores cualjficados.'4
A diferencia de la subasta formal, la solicitud de
propuesta se caracteriza por su mayor flexibilidad e
informalidad, así como por el grado de discreción
conferido a la entidad pública en la consideración de
la propuesta recibida.'5
B.
Los tribunales, en su función revisora, tienen el
deber de examinar que en los procesos de subastas del
gobierno no resulte adversamente afectado el erario o
se menoscabe el esquema de ley que persigue asegurar
la integridad de las subastas públicas.'6 A esos
I efectos, el TSPR ha reconocido que, de ordinario, las
agencias administrativas se encuentran en mejor
posición que los tribunales para evaluar las
propuestas o licitaciones ante su consideración, a la
luz de los parámetros establecidos por la ley y los
11 Id. 12 Id. 13 J Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, A. 4ta. Ed., San Juan, Puerto Rico, Ediciones SITUN, Inc., 2017, pág. 303. Véase, además, R&B Power y. ELA, supra, en la pág. 621. 14 R&B Power y. ELA, supra, en las págs. 621-622. ' Id., pág. 623. 16 Cotto Guadalupe y. Departamento de Educación, 138 DPR 658, 666 (1995). KLRA202400683 5
reglamentos aplicables.'7 Por tal razón, una vez la
agencia o junta involucrada emite una determinación,
los tribunales no deberán intervenir con ésta salvo
que se demuestre que la misma se tomó de forma
arbitraria, caprichosa o mediando fraude o mala fe.
La normativa jurisprudencial previamente expuesta
reconoce que en ausencia de fraude, mala fe o abuso de
discreción, ningún postor tiene derecho a quejarse
cuando otra proposición es elegida como la más
ventajosa.'8 Tampoco ostenta un derecho adquirido en
ninguna Por el contrario, la adjudicación de
I una subasta debe decidirse a la luz del interés
público,20 aunque ello represente "rechazar la oferta
más baja por una más alta, siempre y cuando esta
determinación no esté viciada por fraude o sea
I claramente irrazonable".2'
Conviene destacar, que el peso de la prueba para
I demostrar la ocurrencia de fraude o abuso de
discreción recae en el recurrente, y si este no puede I
I demostrar ausencia de factores racionales o razonables I para la determinación de la agencia, deberá demostrar
un perjuicio o una violación a los estatutos o
reglamentos aplicables ¯22
Finalmente, como en el caso de cualquier decisión
de una agencia administrativa, al revisar una I
adjudicación de subastas la facultad de los
tribunales, aunque restringida, tiene como propósito
17 Autorídad de Carreteras y Transportación V. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 408 (2009) 18 Great Am. Indem Co. y. Gobierno de la Capital, 59 DPR 911, 916 (1942). 19 Torres Prods. y. Junta Mun. de Aguadilla, 169 DPR 886, 898 (2007) 20 Id., pág.898 (citando a Great Am. Indem Co. v Gobíerno de la Capital, supra) 21 Empresas Toledo y. Junta de Subastas, supra, pág. 783. 22 Id. KLRA202400683 6
delimitar la discreción de los organismos
administrativos y velar porque sus actuaciones sean
conformes a la ley y estén dentro del marco del poder
delegado.23
-III -
Para la recurrente, la Junta de Subastas incidió I
al adjudicar la venta a la licitadora agraciada porque
su oferta era más económica, cuando debió
descalificarla porque "ofreció unos radios que no
cumplen con las especificaciones claras y específicas
de la Solicitud de Propuestas". En su opinión, al así
proceder, la recurrida "viol [ó] la norma establecida
de que los procesos de adquisición de servicios del
Gobierno se lleven a cabo mediante la competencia
libre y transparente"
Por su parte, la recurrida alega que seleccionó
la propuesta conforme a los mejores intereses del
público y del municipio. A su entender, basó su
determinación en la recomendación del Departamento de
Compras y Suministros del Municipio, entidad que
evaluó los costos presentados por ambas compañías.
Arguye, además, que la solicitud de propuestas es un
procedimiento informal y que el reglamento de
adquisiciones y requerimientos del municipio le
permite obviar condiciones generales o especiales en
beneficio del interés público. De modo, que en casos
de solicitudes de propuestas, la Junta de Subastas
ostenta "un mayor grado de discreción a la hora de
considerar una propuesta".
Surge de los documentos que obran en autos, que
la determinación de la recurrida se basó en las
23 Misión md. PR y. JP, 146 DPR 64, 129 (1998) KLRA202400683 7
propuestas presentadas. En la medida que el método de
adquisición de bienes es un requerimiento de
propuesta, la Junta de Subastas tenía un mayor grado
de discreción para examinar y elegir una propuesta. Y,
en consecuencia, el foro judicial tiene menos facultad
para ejercer su función revisora.
En virtud de lo anterior, nuestra revisión
cuidadosa del expediente nos permite afirmar que no
hay indicio alguno de capricho, fraude, mala fe, abuso
de discreción o lesión al interés público, que
justifique dejar sin efecto la adjudicación a favor de
la licitadora agraciada.
En fin, a la luz de la totalidad del expediente,
no se justifica dejar sin efecto la presunción de
regularidad y corrección de la adjudicación de la
solicitud de propuestas en controversia.
-Iv -
Por los fundamentos previamente expuestos, se
confirma la Notificación de Adjudicación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
El Juez Sánchez Báez disiente con voto escrito.
Lcda. Lilia N. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NORTH SIGHT Revisión COMMUNICATIONS, LLC Administrativa procedente de la RECURRENTE Junta de Subastas del Municipio y. Autónomo de Manatí
JUNTA DE SUBASTA DEL KLRA202400683 Sobre: MUNICIPIO AUTÓNOMO Impugnación de DE MANATÍ Adjudicación de solicitud de RECURRIDA Propuestas para «Adquisición y Plan de Servicios de Radios de Telecomunicaciones para el Municipio Autónomo de Manatí"
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Monge Gómez y el Juez Sánchez Báez'
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ISAÍAS SÁNCHEZ BÁEZ
Respetuosamente disiento del curso de acción tomado por la
mayoría de los miembros que componen este Panel en el caso de
epígrafe. En síntesis, mi postura consiste en que la Notificación de
Adjudicación aquí impugnada, no fundamenta el cumplimiento o
incumplimiento con las especificaciones dispuestas en la Solicitud
de Propuesta y, por ello, no estamos en posición de ejercer nuestra
revisión adecuadamente. Para una mejor compresión de mi criterio
es meritorio repasar algunos hechos del presente caso. Veamos. El Departamento de Compras y Suministro del Municipio
Autónomo de Manatí publicó Solicitud de Propuestas Adquisición y
Plan de Servicios de Radios de Telecomunicaciones (en adelante,
1Mediante la Orden Administrativa OATA -2025-002, emitida el 9 de enero de 2025, se designo al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Carlos G. Salgado Schwarz. Número Identificador
SEN2025 "Solicitud de Propuesta").2 Por virtud de esta, se detallaron las
especificaciones de los equipos, como sigue:
Especificaciones Radio Base (7) Especificaciones de equipo ¯ Modo de comunicaciones y banda de frecuencia -
América: FDD-LTE: Banda 1/2/4/5/7/12/13/17/28A/28B WCDMA: BANDA 1/2/4/5 GSM/GPRS: BANDA 2/5 Wi-Fi 2.4/5GHz -
RAM+ROM 512MN + 4GB -
¯ Sistema operativo: Android (Ultima Versión) / (Ultima Generación) ¯ Batería: 3,7 V 3600 mAh (estándar) (si aplica) ¯ Pantalla: 7 Color LED ¯ Bluetooth: HSP/SPP ¯ Resistente al agua y al polvo IP54 -
¯ Multi -protocol Digital ¯ DMR MODR / FM MODE ¯ GPS Reciver ¯ IP54/67 and MIL-STD 810 C/DIE/FIG Especificaciones para Radios (62) ¯ Multi -protocol digital radio ¯ DMR Tier II & Site Roaming ¯ Mixed Digital & FM Analog Operation ¯ 4 -Line Basic ¯ 5-Line Text Message ¯ 7 -color Light Bar ¯ 4 -way Directional -pad ¯ Built-in GPS Receiver ¯ Bluetooth for hands-free: HSP-SPP ¯ Optional DES and AES Encryption Software ¯ IP54/55/67 and MIL-STD-810 C/D/E/F/G ¯ Amplia cobertura con la red del operador: amplie su servicio push to talk a cualquier lugar con la cobertura de la red 4G/3G/2G del operador. ¯ WIFI incorporado. (Énfasis suplido).3
Luego, en el ejercicio de sus facultades, la Junta de Subastas
del Municipio Autónomo de Manatí (en adelante, "Junta de
Subastas") mediante Notificación de Adjudicación adjudicó la buena pro a favor de Skytec, Inc. (en adelante, "Skytec") por ser el postor
más bajo en las propuestas presentadas.4 Indicó que tal
determinación se basó en lo siguiente: (i) los costos presentados por
los licitadores; (ii) el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec.
7100 et seq. (en adelante, "Código Municipal"); (iii) el Reglamento
Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016, conocido como Reglamento
para la Administración Municipal de 2016 (en adelante,
2 Apéndice de la recurrente, anejo I, págs. 17-19. íd., anejo I, pág. 18. Íd., anejo 1, págs. 127-132. KLRA202400683 3
"Reglamento Núm. 8873"); (iv) el Reglamento de Adquisiciones y
Requerimientos Contractuales del Municipio Autónomo de Manatí
del 24 de agosto de 2023 (en adelante, "Reglamento Municipal de
Manatí"); y otra legislación federal. Sin embargo, nada dispuso en
torno a si los licitadores participantes cumplieron o no con las
especificaciones detalladas en la Solicitud de Propuesta.
Inconforme con ello, la recurrente alegó ante esta Curia que,
la Junta de Subastas incidió al adjudicar la buena pro de la
Solicitud de Propuesta a favor de Skytec. En síntesis, planteó que
los productos ofertados por Skytec no cumplieron con las
especificaciones de la Solicitud de Propuesta. Específicamente,
señaló que los radios ofertados por Skytec: 1) no tienen el sistema
operativo Android; y 2) no son compatibles con las redes 4G/3G/2G
y no operan en las bandas de frecuencia LTE, WCDMA y GSM.5
Sostuvo que la ausencia de tales especificaciones imposibilita el uso
de la tecnología conocida como Push-to -Talk over cellular, la cual
consiste en combinar la comunicación radial con la comunicación
celular. Argumentó, además, que, si tales especificaciones habían
sido modificadas, estas debieron ser notificadas a todos los
licitadores para brindarles la oportunidad de ofertar bajo las mismas
condiciones.
Por su parte, la Junta de Subastas planteo ante nos que, en
resumen, los productos ofertados por North Sight no respondieron a los costos más bajos ni al mejor interés del Municipio Autónomo
de Manatí (en adelante, "Municipio de Manatí"). Sostuvo que, al
momento de adjudicar, la Junta de Subastas no está limitada a
considerar las especificaciones establecidas en la Solicitud de
Propuesta, sino que puede realizar un análisis integral sobre el
interés público y el mejor valor ofertado en atención a dicho interés
Alegato de la recurrente, pág. 8. KLRA202400683
público. Arguyó, a su vez, que la legislación y reglamentación
aplicable le otorgó al Municipio de Manatí la facultad de obviar las
condiciones consignadas en una solicitud de propuesta e incluso
adjudicar la misma bajo las condiciones más favorable a sus propios
intereses. Además, reiterO que el proceso de solicitud de propuestas
es uno flexible que confiere discreción al momento de considerar
una propuesta. Cabe señalar que el proponente agraciado, Skytec, no
compareció ante este tribunal.
Nuestro Alto Foro ha reiterado que la notificación de una
subasta debe estar fundamentada, aunque sea de manera sumaria
y sucinta. LPC & D, Inc. y. AC, 149 DPR 869, 879 (1999); RBR
CONST., SE y. AC, 149 DPR 836, 854 (1999). Incluso, ha indicado la
información mínima que debe contener una notificación de
adjudicación, a saber:
los nombres de los licitadores en la subasta y una síntesis de sus propuestas; los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos y la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión judicial.
LPC & D, Inc. y. AC, supra, pág. 879. (énfasis suplido)
Además, el Tribunal Supremo ha reconocido que tales factores
son aplicables y extensibles al mecanismo para adquirir bienes y
servicios especializados con aspectos técnicos y complejos conocido
en inglés como request for proposal (en adelante, "RFP"), debido a
que "participa de características adjudicativas de la misma
forma que la subasta tradicional". (énfasis suplido). Municipio de
Aguada y. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 214 DPR (2024); PR Eco Park et al. u. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 532 (2019); R & -
B Power u. ELA, 170 DPR 606, 624 (2007).
Como si fuera poco, lo anterior ha sido incorporado al
Reglamento Municipal de Manatí en su Artículo 2.18 como sigue: PVDiIIIII
La notificación de adjudicación de la Junta [de subasta] debe contener, por lo menos, lo siguiente: A. los nombres de los licitadores que participaron del proceso de competencia; B. los factores o criterios que se utilizaron para la adjudicación; C. los defectos, si alguno, de las propuestas de los licitadores no agraciados; D. apercibimiento sobre el término jurisdiccional para solicitar revisión judicial, y E. dirección electrónica o postal de los licitadores. (Énfasis suplido). Uno de los factores o criterios de adjudicación que se deben
utilizar en la adjudiôación y que por tanto debe estar incluido en la
notificación de la adjudicación de la subasta es el cumplimiento de
la propuesta con los requisitos y condiciones indicadas en el pliego
de especificaciones. Tanto el Código Municipal como el Reglamento
Núm. 8873 así lo establecen. Por un lado, el Artículo 2.040 del
Código Municipal establéce que la Junta de Subástas:
hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propüestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial,, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta.
21 LPRA sec. 7216 (a) (énfasis suplido).
Asimismo, el Reglamento Núm. 8873 en su Sección 11 de
Parte II del Capítulo VIII estatuye la norma general para
una subasta municipal, a saber: La adjudicación de las subastas de adquisición, se harán a favor del licitador que esté respaldado por un buen historial de capacidad y cumplimiento y que reúna los siguientes requisitos:
a) que cumpla con los requisitos y condiciones de los pliegos de especificaciones; [...} (énfasis suplido).
En esa dirección, se ha establecido en nuestra jurisprudencia
que "si la junta de subasta adjudica la subasta a favor de una
propuesta que no cumple con los requisitos establecidos en el aviso
publicado, violaría el orden público estipulado". Municipio de Aguada
y. W Construction, LLC, supra, pág. 27. KLRA202400683 6
Señalé previamente que, en el caso de epígrafe, el argumento
de la recurrente es que Skytec incumplió con las especificaciones de
la Solicitud de Propuesta. Ante esto, en su Alegato Enmendado, la
unta de Subastas no atiende dicha controversia ni presenta
argumentos para controvertir la posición de la recurrente. Es decir,
nada dice respecto a si el propdnente agraciado cumplió o no con las
especificaciones dispuestas en la Solicitud de Propuesta. En cambio,
simplemente argumenta que tiene la facultad de obviar las
condiciones consignadas en la Solicitud de Propuesta e incluso
adjudicar bajo las condiciones más favorables a sns propios
intereses. Además, reiteró que el proceso del RFP es uno flexible y le que confiere discreción al momento de considerar una propuesta.
Tras un análisis riguroso del expediente, me veo obligado a
disentir del curso de acción de los ilustres compañeros Jueces que componen la mayoría de este Panel. Tanto la jurisprudencia como el
Código Municipal y el Reglamento Núm. 8873, coinciden en que uno
de los criterios para adjudicar una solicitud de propuestas es brindar
gran consideración a si las propuestas sometidas cumplen con los
requisitos y condiciones indicadas en el pliego de especificaciones.
Véase, Art. 2.040 del Código Municipal y Sección 11 de la Parte II del
Capítulo VIII del Reglamento Núm. 8873. No puede ser de otra forma
toda vez que se estaría avalando el que una agencia o municipio
incumpla con los términos diseñados y publicados para lograr la
competencia de propuestas. Véase, Hunt Bldg. Co., Ltd. y. United
States, 61 Fed.Cl. 243, 273 (2004)("The agency's failure to follow, the
terms of its own Solicitation and selection of an offeror based upon
different requirements than those imposed upon the only other
offeror are quintessential examples of conduct which lacks a rational
basis.") Más aun, reitero que, el Tribunal Supremo ha expresado çlara e inequívocamente que viola el orden público una adjudicación
de una subasta a favor de una propuesta que no cumple con los KLRA202400683 7
requisitos establecidos en el aviso publicado. Municipio de Aguada y.
W Construction, LLC, supra, pág. 27. Sin embargo, eso en el presente
caso no se hizo.
El problema primordial en el presente caso es que la Junta de
Subastas nada dispuso en la Notificación de Adjudicación sobre el
cumplimiento o incumplimiento de las propuestas sometidas con los
requisitos técnicos establecidos en el pliego de especificaciones
publicado como parte de la Solicitud de Propuesta. Esa deficiencia,
ante un cuestionamiento como el que realiza la parte aquí recurrente,
en torno a si cumplió o no con ciertas especificaciones técnicas de cada producto, hace que la revisión judicial sea inexistente. Ello,
debido a que pone a este Tribunal de Apelaciones a revisar en
primera instancia asuntos que debieron ser evaluados por la Junta
de Subastas al momento de emitir su Notificación de Adjudicación. A
su vez, pone a este foro revisor en la posición de darle absoluta deferencia a la Junta de Subastas sin poder contar con los elementos
de juicio para examinar las especificaciones técnicas del producto y
auscultar si este cumple o no con las especificaciones solicitadas por,
la Junta de Subastas.
Me planteo qué más puede hacer una parte sino señalar en la
negativa que un producto incumple las especificaciones a base de
que carece de las capacidades técnicas solicitadas por el Municipio
de Manatí. Debe recordarse que, a nivel apelativo, las partes no
pueden presentar documentos extrínsecos al expediente de la
subasta o RFP. En consecuencia, la parte que sostenga que el
proponente agraciado incumple con las especificaciones técnicas
solicitadas, solo puede sostenerlo así con los documentos que se
encuentran en ese expediente, los cuales consisten en manuales con
especificaciones técnicas de un producto determinado.
Resulta, pues, necesario que la agencia o en este caso el Municipio de Manatí, quien estableció las especificaciones del KLRA202400683 8
producto que solicitó, sea quien evalúe si cada producto cumple o no
con las especificaciones diseñadas y publicadas por el propio Municipio. Después de todo, es el Municipio de Manatí como
comprador y la Junta de Subastas al hacer su adjudicación, quien
cuenta con el expertise para hacer dicha evaluación de cada
producto. Tal y como ha sostenido el Tribunal Supremo, las agencias
administrativas y los municipios con su vasta experiencia y especialización se encuentran, de ordinario, en mejor posición que el
foro judicial para evaluar propuestas o licitaciones y determinar el
mejor licitador ante su consideración a la luz de los parámetros
establecidos tanto por la ley como por los reglamentos de subastas
Carreteras y. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 408 (2009);
Empresas Toledo y. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 779 (2006);
AEE u. Maxon, supra, pág. 444.
Sin embargo, en este caso, la Junta de Subastas ni siquiera
evaluó y mucho menos consignó en la Notificación de Adjudicación que los radios ofertados por Skytec cumplieron o no con las
especificaciones publicadas. De hecho, me parece bastante elocuente
que la Junta de Subastas en su Alegato Enmendado ni siquiera se
haya aventurado a sostener que los radios del proponente agraciado
cumplen cabalmente con las especificaciones dispuestas en la
Solicitud de Propuestas. Por el contrario, los argumentos de la Junta
de Subastas ante nos consisten en que el procedimiento de solicitud
de propuestas es un proceso flexible y que la Junta de Subastas tiene
facultad reglamentaria para obviar las condiciones generales o especiales de una solicitud de propuesta siempre que se beneficie el
interés público.6 Sostiene, además, que Skytec fue el postor más bajo
que ello redunda en el mejor interés del Municipio, ya que el costo
de los radios ofertados por este era menor.
6 Alegato Enmendado del recurrido, págs. 7-9. KLRA202400683 9
Ciertamente, en la Notificación de Adjudicación se hizo constar que la adjudicación a favor de Skytec se basO en que este fue el postor
más bajo. Sin embargo, nada se dispuso sobre si la Junta de
Subastas examinó las especificaciones técnicas de cada producto
propuesto y entendió que cumplían, o si, por el contrario, decidió
obviar las especificaciones dispuestas en su propia Solicitud de
Propuesta. Mucho menos explica cómo el obviar ciertas
características requeridas para todos los proponentes como parte de
la Solicitud de Propuesta beneficia el interés público como lo
requieren los propios términos del Reglamento Municipal de Manatí.
éase, Art. 2.01 (P), (Q) y (5) del Reglamento Municipal de Manatí.
Lo cierto es que el costo más bajo es solo un elemento dentro
de otros que se evalúan en un proceso de RFP, que, aunque
importante, por sí solo no es conclusivo respecto a la adjudicación.
Ese criterio es aún menos determinante en caso de que se trate de
un producto con características inferiores o que carece de los elementos técnicos requeridos en la Solicitud de Propuesta. Cabe
recordar que los procesos de licitación tienen, además, la finalidad
de "evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación,
la extravagancia; el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar
los riesgos de incumplimiento". Aluma Const. y. AAA, 182 DPR 776,
783 (2011). De hecho, resulta sospechoso que se seleccione un
producto que, aunque, de precio más bajo, no cumple con las
características mínimas que se les exigió a todos los proponentes.
Sin lugar a duda, es el Municipio de Manatí quien conoce sus
necesidades y, por tanto, quien puede determinar cuáles equipos responden a su mejor interés. Así lo hizo al momento de publicar la
Solicitud de Propuesta e incluir las características técnicas de los
radios que necesitaba adquirir. Ahora bien, si entendía que las especificaciones de los radios solicitados eran demasiado rigurosas
y que estaba en el mejor interés del Municipio alterarlas con e1 fin KLRA202400683 10
de adquirir productos más económicos, la Junta de Subastas tenía
la capacidad y debió enmendar la Solicitud de Propuestas. Esto
hubiese dado transparencia al proceso y la oportunidad a todos los proponentes de competir en igualdad de condiciones. Esto es un
principio básico, pero fundamental en materia de compras del
gobierno. Véase, CW Gov't Travel, Inc. y. United States, 110 FedCl.
462, 490 (20 13)("It is well-established that a 'contracting agency
must treat all offeror equally, evaluating proposal evenhandedly
against common requirements and evaluation criteria.") (Citas
omitidas). Véase además, L-3 Commc'ns EOTech, Inc. y. United
States, 83 Fed.Cl. 643, 653 (2008)("Waiver of a mandatory requirement of the solicitation for the benefit of only one offeror
invalidates a procurement decision.")
Al emitir este voto disidente lo hago plenamente consciente de
la gran discreción que los tribunales tienen que ofrecerle a las
agencias y municipios cuando realizan una compra de tipo
negociada. Sin embargo, esa discreción no es infinita. La flexibilidad
de los procesos tampoco significa que se debe validar una decisión
completamente arbitraria o que carece de razonabilidad. En este
caso, el hecho de que la Junta de Subastas no haya articuladO alguna razón o análisis que le permitiera concluir que las
propuestas evaluadas cumplieron con las especificaciones
solicitadas, me parece que es el ejemplo clásico de que una
adjudicación carece de razonabilidad. Véase, CliniComp
International, Inc. y. United States, 117 Fed. Cl. 722 (2014)("The court simply cannot discern any 'coherent and reasonable
explanation' of the agency's exercise of discretion where, as here, the
record contains no explanation whatsoever.")(Citas omitidas).
Como bien señaló nuestro Tribunal Supremo hace casi dos
décadas: KLRA202400683 11
Somos conscientes de la necesidad de proveerle al Gobierno y sus agencias mecanismos de mayor flexibilidad en el manejo de la cosa pública para poder atender con prontitud y eficazmente los problemas que aquejan a la ciudadanía. Esa flexibilidad, sin embargo, no puede convertirse en patente de corso para el dispendio de fondos públicos. Le corresponderá a la Junta en el descargo de su responsabilidad fiduciaria asegurarse que ello sea así. Como siempre, será responsabilidad de los tribunales velar por que las agencias y las corporaciones públicas no se conviertan en autócratas en el ejercicio de la facultad extraordinaria concedida, actuando sin parámetros adecuados y exentos de supervisión alguna.
R & B Power y. ELA, 170 DPR 606, 625 (2007).
En fin, mi postura es que este Tribunal no se encuentra en
posición de evaluar el cumplimiento o incumplimiento de los
proponentes con la Solicitud de Propuesta. Esto se debe a que la
Junta de Subastas, quien tiene el deber de explicar y fundamentar
la cualificación de las propuestas con las especificaciones al
momento de hacer su adjudicación, no lo hizo. En otras palabras,
las deficiencias en el contenido de la Notificación de Adjudicación
imposibilitan que tanto el Tribunal de Apelaciones como los
proponentes estén en conocimiento de las razones para la
determinación de la Junta de Subastas en torno al cumplimiento
con las especificaciones de la Solicitud de Propuestas. Con ello,
privan a este Tribunal de cumplir con su obligación de asegurar el
derecho a obtener una revisión judicial.
Aclaro, no obstante, que ninguna frase específica es requerida para cumplir con ese deber. Solo es necesario que se analice el
cumplimiento o no con las especificaciones provistas en la Solicitud
de Propuesta y que así se haga constar de manera sucinta por parte
de la Junta de Subastas en su adjudicación. De otra forma, estamos
derrotando el propósito de la revisión judicial y el debido proceso de ley de las partes adversamente afectadas por la determinación
recurrida. El derecho a cuestionar una subasta adjudicada
mediante revisión judicial es parte del debido proceso de ley y, por KLRA202400683 12
la misma razón, resulta indispensable que la notificación sea
adecuada por tal derecho.
Por los fundamentos previamente expuestos, disiento pues
hubiese revocado el dictamen recurrido y devuelto el caso a la Junta
de Subastas para que fundamentara el cumplimiento o incumplimiento con las especificaciones de la Solicitud de
Propuesta. Una vez esto fuese cumplido, la parte adversamente
afectada podría, de así entenderlo pertinente, presentar un nuevo
recurso de revisión judicial y, este Tribunal estaría en posición de
ejercer su revisión adecuadamente.
ISAÍAS SÁNCHEZ BÁEZ Juez del Tribunal de Apelaciones
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