North Sight Communications, LLC. v. Municipio Autonomo De Manati

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2025
DocketKLRA202400683
StatusPublished

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North Sight Communications, LLC. v. Municipio Autonomo De Manati, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial

Revisión Judicial NORTH SIGHT I Iprocedente de la COMMUNICATIONS, LLC Junta de Subastas Idel Municipio Recurrente Autónomo de Manatí KL2O24OO683 lOrden Núm.: V Sobre: Solicitud de Propuesta JUNTA DE SUBASTAS DEL "Adquisición y Plan MUNICIPIO AUTÓNOMO DE de Servicio de MANATÍ Radios Portátiles para el Municipio Autónomo de Manatí" Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Monge Gómez y el Juez Sánchez Báez. Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.

Comparece North Sight Communications, LLC, en

adelante NSC o la recurrente, quien solicita que

revisemos la Notificación de Adjudicación emitida y

notificada el 6 de diciembre de 2024. Mediante la

misma, la Junta de Subastas del municipio de Manatí,

en adelante la Junta de Subastas o la recurrida,

adjudicó el contrato para la Solicitud de Propuestas

Adquisición y Plan de Servicio de Radios Portátiles a

Skytec, Inc. o la licitadora agraciada.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la Notificación de

Adjudicación recurrida.

Número Identificador

SEN2025 KLRA202400683 2

-I -

Surge de la copia del expediente que el municipio

de Manatí inició un proceso de solicitud de propuestas

para servicios de radios portátiles.1

Por su parte, la Junta de Subastas recibió las

propuestas de dos licitadores: Skytec, Inc.2 y NSC;3 I

las evaluó y unánimente adj udic la solicitud de la

propuestas a la compañía Skytec, Inc. Específicamente,

sostuvo:

Los miembros de la Junta determinan por unanimidad adjudicar esta Solicitud de Propuestas Adquisición y Plan de Servicio de Radios Portátiles a la compañía Skytec, Inc. por la cantidad de $103,467.. 70 para la adquisición de 7 radios base, 62 radios portátiles y el servicio mensual de 6 meses y una vez aprobado el presupuesto del año fiscal 2025-2026; siendo el postor más bajo de las propuestas recibidas. Para esta determinación se tomó en consideración el análisis y recomendación de la Unidad Administrativa (Compras y Suministros) y los costos prestados por ambas compañías.4

En desacuerdo, NSC presentó un Recurso de I

Revisión Judicial en el que alega que la Junta de I

Subastas cometió el siguiente error:

ERRO EL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MANATÍ AL ADJUDICAR LA BUENA PRO DE LA SOLICITUD DE PROPUESTAS A SKYTEC INC., TODA VEZ QUE LOS PRODUCTOS OFERTADOS POR SKYTEC, INC. NO CUMPLEN CON LAS ESPECIFICACIONES DE LA SOLICITUD DE PROPUESTAS Y SON INFERIORES A LOS REQUERIDOS EN LA MISMA.

Luego de revisar los escritos de las partes y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II -

A.

El procedimiento de pública subasta es de suma

importancia para la contratación de servicios por

parte de las agencias gubernamentales, razón por la

1 Apéndice de la recurrente, págs. 4-6. 2 Id., págs. 38-61. Id., págs. 153-197. Id., pág. 144. (Énfasis en el original). KLRA202400683 3

cual "está revestido del más alto interés público y

aspira a promover la sana administración

gubernamental".5 El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en

adelante TSPR, ha expresado que en materia de

adjudicación de subastas "la buena administración de

un gobierno es una virtud de democracia, y parte de

una buena administración implica llevar a cabo sus

funciones como un comprador con eficiencia, honestidad

y corrección para proteger los intereses y dineros del

pueblo al cual dicho gobierno representa".6

Ahora bien, cuando está involucrado el uso de

bienes o fondos públicos, es esencial la aplicación

rigurosa de todas las normas pertinentes a la

contratación y desembolso de dichos fondos, a los

fines de proteger los intereses y el dinero del

Pueblo.

De ordinario, en la adquisición competitiva de

bienes y servicios por el Gobierno, se utiliza el

mecanismo de la subasta pública o tradicional.8

Conocido también como el procedimiento de subasta

formal, este trámite consta de varias etapas.9 Se

distingue, además, porque no hay espacio para

negociación entre agencia y licitador.'0

No obstante, nuestro ordenamiento jurídico

administrativo reconoce, también, que "el RFP o

CD Builders y. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 343 (2016); Caribbean Communications y. Fol. de PR, 176 DPR 978, 994 (2009); Costa Azul y. Comisión, 170 DPR 847, 854 (2007); Empresas Toledo y. Junta de Subastas, 168 DPR 771 (2006) 6 Empresas Toledo y. Junta de Subastas, supra, pág. 778 (citando a AEE y. Maxon, 163 DPR 434, 439 (2004); Mar -Mol Co., Inc. y. Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864, 871 (1990)). Art. VI, Sec. 9, Const. ELA, LPRA Tomo 1; Mun. Quebradillas y. Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1017 (2011); CESE y. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 452 (2007); De Jesús González y. AC, 148 DPR 255 (1999) . -

R&B Power y. ELA, 170 DPR 606, 620-621 (2007) Id., pág. 621. O Id. KLRA202400683 4

requerimiento de propuestas es otro mecanismo

disponible para que el Gobierno adquiera bienes y

servicios"." Este trámite se diferencia de la subasta

formal por admitir negociación sobre los términos

sometidos.'2 Es decir, "la característica principal de

este proceso es que responde a la negociación de las

partes. Es un mecanismo cte compra negociaca" .

Usualmente se recurre a este proceso cuando se trata

de la adquisición de bienes o servicios especializados

que involucran asuntos altamente técnicos y complejos,

o cuando existen reducidos competidores cualjficados.'4

A diferencia de la subasta formal, la solicitud de

propuesta se caracteriza por su mayor flexibilidad e

informalidad, así como por el grado de discreción

conferido a la entidad pública en la consideración de

la propuesta recibida.'5

B.

Los tribunales, en su función revisora, tienen el

deber de examinar que en los procesos de subastas del

gobierno no resulte adversamente afectado el erario o

se menoscabe el esquema de ley que persigue asegurar

la integridad de las subastas públicas.'6 A esos

I efectos, el TSPR ha reconocido que, de ordinario, las

agencias administrativas se encuentran en mejor

posición que los tribunales para evaluar las

propuestas o licitaciones ante su consideración, a la

luz de los parámetros establecidos por la ley y los

11 Id. 12 Id. 13 J Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, A. 4ta. Ed., San Juan, Puerto Rico, Ediciones SITUN, Inc., 2017, pág. 303. Véase, además, R&B Power y. ELA, supra, en la pág. 621. 14 R&B Power y. ELA, supra, en las págs. 621-622. ' Id., pág. 623. 16 Cotto Guadalupe y. Departamento de Educación, 138 DPR 658, 666 (1995). KLRA202400683 5

reglamentos aplicables.'7 Por tal razón, una vez la

agencia o junta involucrada emite una determinación,

los tribunales no deberán intervenir con ésta salvo

que se demuestre que la misma se tomó de forma

arbitraria, caprichosa o mediando fraude o mala fe.

La normativa jurisprudencial previamente expuesta

reconoce que en ausencia de fraude, mala fe o abuso de

discreción, ningún postor tiene derecho a quejarse

cuando otra proposición es elegida como la más

ventajosa.'8 Tampoco ostenta un derecho adquirido en

ninguna Por el contrario, la adjudicación de

I una subasta debe decidirse a la luz del interés

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