Mar-Mol Co. v. Administración de Servicios Generales

126 P.R. Dec. 864, 1990 PR Sup. LEXIS 249
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1990
DocketNúmero: CE-89-621
StatusPublished
Cited by80 cases

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Mar-Mol Co. v. Administración de Servicios Generales, 126 P.R. Dec. 864, 1990 PR Sup. LEXIS 249 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

[871]*871Sala Especial integrada por su Presidente el Juez Asociado Señor Rebollo López, la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Alonso Alonso.

( — i

El presente caso nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre un asunto novel e importante para la sociedad puertorri-queña, a saber, los procedimientos de compra llevados a cabo por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) mediante compras de mercado abierto y distintos tipos de subas-tas. Por primera vez interpretamos, además, la Ley de Preferen-cia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico (Ley de Preferencia), Ley Núm. 103 de 24 de junio de 1977 (3 L.ER.A. see. 918d et seq.).

La buena administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de una buena administración implica llevar a cabo sus funciones como comprador con eficiencia, honestidad y corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa.

Los propósitos de la legislación que regula la realización de obras y la contratación de servicios para el Gobierno y los sistemas de subastas gubernamentales son precisamente ésos: proteger los intereses y dineros del pueblo al promover la competencia para lograr los precios más bajos posibles; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento.

Tales normas, que ratificamos hoy, han sido expuestas por este Tribunal desde hace unos veinte (20) años.

Así, en Justiniano v. E.L.A., 100 D.P.R. 334, 338 (1971), señalamos:

El propósito que persiguen los estatutos de esta naturaleza que requieren la celebración de subasta es que haya competencia en las proposiciones de manera que el Estado consiga que se realice la [872]*872obra al precio más bajo posible. Además, al requerirse que la subasta y el contrato se adjudiquen al postor más bajo, se evita que haya favoritismo, corrupción, extravagancia y descuido al otor-garse los contratos. (Enfasis suplido.)

Luego, en Cancel v. Municipio de San Juan, 101 D.P.R. 296, 300 (1973), reiteramos estas expresiones:

Las distintas disposiciones estatutarias regulando la realización de obras y contratación de servicios para el Estado y sus agencias e instrumentalidades tienen por meta la protección de los intereses y dineros del pueblo contra el dispendio, la prevaricación, el favoritismo y los riesgos del incumplimiento. (Enfasis suplido.)

Dentro de este marco conceptual y normativo examinemos los hechos del caso de autos, los cuales son esencialmente sencillos.

HH HH

Los hechos

La Administración de Servicios Generales (A.S.G.) celebró una compra de mercado abierto (Núm. 59-548 M.A.) para adqirir equipo de oficina para la Comisión Industrial. La compra fue celebrada el 29 de junio de 1989 y la recurrente Mar-Mol Company, Inc. (en adelante Mar-Mol) licitó en la misma.

Dicha compra fue declarada de emergencia por la A.S.G. porque el término para usar los fondos estaba a punto de vencer y los bienes deseados, si no eran adquiridos, podrían afectar adversamente el interés público. La utilización de los fondos vencía el 30 de junio de 1989.

La A.S.G. invitó a los licitadores debidamente registrados a la subasta.

Comparecieron siete (7) licitadores a la misma y ofrecieron el equipo de oficina a los precios siguientes:

1. Niccoli Assts $ 116,911.00
2. Orbit International $ 91,267.00
3. J. Saad Nazer $ 111,340.00
4. Girará International, Inc. $ 97,071.00 (-10%)
5. Mar-Mol Company, Inc. $ 88,205.88
[873]*8736. System de ER., Inc. $ 97,345.83
7. M.A. Esteves $ 116,971.00

La A.S.G. aplicó al total del precio de venta ofrecido por Girard International, Inc. el diez (10) por ciento de preferencia otorgado por la Junta de Preferencia para Compras de las Agencias del Gobierno Estatal (en adelante la Junta de Preferen-cia) a Girard Manufacturing, Inc., según lo dispuesto por la Ley Núm. 103, supra, 3 L.P.R.A. sec. 918g. Por ello, la oferta de Girard International, Inc. fue seleccionada como la más baja y beneficiosa al interés del Pueblo de Puerto Rico.

Por ser una compra de mercado abierto, la A.S.G. emitió la correspondiente orden de compra conjuntamente con la notifica-ción sobre la adjudicación de la subasta. Inconforme con tal actuación Mar-Mol, alegando ser el licitador que hizo la oferta más baja en términos de precio, recurrió al Tribunal Superior.

El Tribunal Superior, Sala de San Juan, determinó que para que el Tribunal adquiriera jurisdicción para revisar el dictamen administrativo, la parte peticionaria tenía que haber solicitado reconsideración al organismo administrativo conforme lo dis-puesto en la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.ER.A. see. 2165), cosa que en autos no se había hecho. No obstante lo anterior, acogió la solicitud de revisión. Luego de dos (2) días de vistas, dicho tribunal confirmó la determinación de la A.S.G. y condenó a la recurrente al pago de costas y seiscientos dólares ($600) de honorarios de abogado en favor de Girard International, Inc. así como doscientos dólares ($200) por el mismo concepto para el Estado.

Inconforme con tal determinación, Mar-Mol recurre ante nos y nos plantea los errores de derecho siguientes: (1) Que el tribunal recurrido erró al determinar que no tenía jurisdicción, y (2) que erró dicho foro al confirmar la adjudicación hecha a Girard International, Inc. así como al emitir la orden de compras a su favor.

[874]*874Oportunamente concedimos término a los recurridos para que mostraran causa por la cual no debíamos revocar la sentencia del tribunal de instancia. Las partes han comparecido. Resolvemos.

1 — 1 ¡ — i 1 — 1

El aspecto jurisdiccional

Procede que examinemos, en primer lugar, si el foro de instancia tenía jurisdicción para entender en el caso. Resolvemos que tenía jurisdicción.

La nueva Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme entró en vigor el 8 de febrero de 1989. (1) Dicha ley requiere que al solicitar una revisión de cualquier orden, decisión o dictamen administrativo se haya presentado una reconsideración al organismo administrativo antes de acudir al foro judicial. See. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra. Este trámite, como regla general, es de carácter jurisdiccional, por lo que el no seguirlo impide que los tribunales asuman jurisdicción apelativa. (2)

No obstante, la propia Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme concedió a las agencias el término de un (1) año para:

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