ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ROTANN GROUP LLC Revisión Judicial, procedente de la Junta Parte Recurrente de Subastas del Municipio Autónomo de Humacao TA2025RA00001 v.
Caso Núm.:
JUNTA DE SUBASTAS Subasta Núm. 24-25-38, DEL MUNICIPIO Serie 2025-2026, AUTONOMO DE Renglón 22 HUMACAO
Parte Recurrida
PR DISPOSAL 4 CONTRACTOR SERVICES INC.; SUPER ASPHALT PAVEMENT CORP.; Sobre: ALONDRA CONTRACTOR CORP.; PUERTO RICO Repavimentación y ASPHALT LLC; MANOR Mejoras a Calles CONTRACTOR CORP.
Partes con interés
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Compareció ante este Tribunal Rotann Group LLC. (en adelante,
“Rotann” o “Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial y nos solicitó
que revoquemos la Notificación de Adjudicación emitida por la Junta de
Subastas del Municipio Autónomo de Humacao (en adelante, “Junta” o
“Recurrida”) el 4 de junio de 2025, notificada al día siguiente. En el referido
dictamen, la Junta adjudicó la Subasta Núm. 24-25-38: Subasta General
Año Fiscal 2025-2026, Renglón Núm. 22: “Repavimentación y Mejoras a
Calles” a las empresas Rotann, PR Disposal 4 Contractor Services Inc. y
Super Asphalt Pavement, Corp. TA2025RA00001 2
De conformidad con las disposiciones de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, eximimos a la parte recurrida de
presentar su alegato en oposición, y por los fundamentos que expondremos
a continuación, se desestima el recurso ante nuestra consideración por ser
éste prematuro.
I.
El Municipio Autónomo de Humacao (en adelante, “el Municipio”)
publicó un Aviso de Subasta en un periódico de circulación general para la
Subasta Núm. 24-25-38: Subasta General Año Fiscal 2025-2026, Renglón
Núm. 22: “Repavimentación y Mejoras a Calles” (en adelante, “Subasta
Núm. 24-25-38”).1 Oportunamente, los licitadores interesados presentaron
sus propuestas, junto a los documentos requeridos por el Municipio en
cumplimiento con las especificaciones y condiciones contenidas en el Aviso
de Subasta. Rotann se encontraba entre las empresas participantes,
además de PR Disposal 4 Contractor Services Inc., Super Asphalt
Pavement, Corp., Alondra Contractor, Corp., Manor Contractor, Corp., y
Puerto Rico Asphalt, LLC.2
Durante una reunión celebrada el 2 de junio de 2025, la Junta de
Subastas del ayuntamiento adjudicó la Subasta Núm. 24-25-38 por artículos
o subrenglones, a favor de las empresas Rotann, PR Disposal 4 Contractor
Services Inc. y Super Asphalt Pavement, Corp.3 En particular, la Junta le
adjudicó a Rotann el subrenglón número 9 para la labor de escarificación de
calles.4
Inconforme con la adjudicación de la Junta, Rotann acudió ante este
foro intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la
comisión de los siguientes tres errores:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS AL NO ADJUDICAR LA SUBASTA NÚM. 24-25-38 AL NO INCLUIR LA RELACIÓN DE PRECIOS OFRECIDOS POR CADA UNO DE LOS PARTICIPANTES DE LA SUBASATA [SIC] NI SE ESPECIFICARON LOS CRITERIOS COMPARATIVOS QUE JUSTIFICARAN LA ADJUDICACIÓN.
1 Apéndice del Recurrente, Anejo 3. 2 Íd., Anejo 4. 3 Íd., Anejo 1. 4 Íd. TA2025RA00001 3
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS AL NO ADJUDICAR LA SUBASTA NÚM. 24-25-38 A FAVOR DE ROTANN GROUP LLC A PESAR DE HABER SIDO EL LICITADOR RESPONSIVO Y MÁS BAJO EN CADA UNO DE LOS SURENGLONES [SIC] INCLUIDOS EN EL RENGLÓN 22.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS AL ADJUDICAR LA SUBASTA NÚM. 24-25-38 A FAVOR DE VARIOS POSTORES QUE NO FUERON EL POSTOR MÁS BAJO SIN HABER HECHO UNA DETERMINACIÓN SOBRE EL BENEFICIO DEL INTERÉS PÚBLICO.
II.
A.
El procedimiento de subasta pública es esencial para la contratación
de servicios por parte de las agencias gubernamentales y está revestido del
más alto interés público. Maranello v. O.A.T., 186 DPR 780, 789 (2012). El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha declarado que en materia de
adjudicación de subastas “la buena administración de un gobierno es una
virtud de democracia, y parte de una buena administración implica llevar a
cabo sus funciones como comprador con eficiencia, honestidad y corrección
para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno
representa”. Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864, 871
(1990).
Conforme con lo anterior, el objetivo fundamental de las subastas es
proteger al erario mediante la construcción de obras y la adquisición de
servicios de calidad para el Gobierno al mejor precio posible. RBR Const.,
S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 848-849 (1999). Para ello es necesario que haya
competencia en las proposiciones, fomentando a su vez la competencia
libre y transparente entre el mayor número de licitadores, de manera que el
Estado consiga realizar la obra al precio más bajo posible. Íd. De este modo,
se evita el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la
extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos y se minimizan los
riesgos de incumplimiento. Cancel v. Mun. de San Juan, 101 DPR 296, 300
(1973).
En el caso de los municipios, los procesos de subasta están
gobernados por la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como TA2025RA00001 4
el “Código Municipal de Puerto Rico”, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (en
adelante, “Ley Núm. 107-2020”). Dicha ley establece normas generales para
la adquisición de materiales y servicios. Además, requiere que cada
Municipio constituya una Junta de Subastas que se encargará de adjudicar
todas las subastas que se requieran por ley, reglamento u ordenanza. 21
LPRA sec. 7214. Dispone, también, que los acuerdos y resoluciones de la
Junta deben tomarse por la mayoría total de sus miembros, excepto que
otra cosa se disponga. 21 LPRA sec. 7215.
De conformidad, la Ley Núm. 107-2020 requiere la celebración de
una subasta para la adquisición de bienes que excedan de cien mil dólares
($100,000) y toda obra de construcción o mejora pública por contrato que
exceda de la cantidad de quinientos mil dólares ($500,000). 21 LPRA sec.
7211 (a) (b). Cuando se trata de compras, construcción o suministros de
servicios, la subasta se adjudicará al postor razonable más bajo. 21 LPRA
sec. 7216 (a). No obstante, la Junta podrá adjudicar a un postor que no
necesariamente sea el más bajo, “si con ello se beneficia el interés público”.
Íd. En tal caso, “la Junta deberá hacer constar por escrito las razones
aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación”.
Íd. Como parte de los criterios de adjudicación que el organismo debe
considerar, la Ley Núm. 107-2020, supra, establece que:
La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. Íd.
Al considerar las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer
adjudicaciones por renglones, si así el interés público se beneficia. Íd. La
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ROTANN GROUP LLC Revisión Judicial, procedente de la Junta Parte Recurrente de Subastas del Municipio Autónomo de Humacao TA2025RA00001 v.
Caso Núm.:
JUNTA DE SUBASTAS Subasta Núm. 24-25-38, DEL MUNICIPIO Serie 2025-2026, AUTONOMO DE Renglón 22 HUMACAO
Parte Recurrida
PR DISPOSAL 4 CONTRACTOR SERVICES INC.; SUPER ASPHALT PAVEMENT CORP.; Sobre: ALONDRA CONTRACTOR CORP.; PUERTO RICO Repavimentación y ASPHALT LLC; MANOR Mejoras a Calles CONTRACTOR CORP.
Partes con interés
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Compareció ante este Tribunal Rotann Group LLC. (en adelante,
“Rotann” o “Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial y nos solicitó
que revoquemos la Notificación de Adjudicación emitida por la Junta de
Subastas del Municipio Autónomo de Humacao (en adelante, “Junta” o
“Recurrida”) el 4 de junio de 2025, notificada al día siguiente. En el referido
dictamen, la Junta adjudicó la Subasta Núm. 24-25-38: Subasta General
Año Fiscal 2025-2026, Renglón Núm. 22: “Repavimentación y Mejoras a
Calles” a las empresas Rotann, PR Disposal 4 Contractor Services Inc. y
Super Asphalt Pavement, Corp. TA2025RA00001 2
De conformidad con las disposiciones de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, eximimos a la parte recurrida de
presentar su alegato en oposición, y por los fundamentos que expondremos
a continuación, se desestima el recurso ante nuestra consideración por ser
éste prematuro.
I.
El Municipio Autónomo de Humacao (en adelante, “el Municipio”)
publicó un Aviso de Subasta en un periódico de circulación general para la
Subasta Núm. 24-25-38: Subasta General Año Fiscal 2025-2026, Renglón
Núm. 22: “Repavimentación y Mejoras a Calles” (en adelante, “Subasta
Núm. 24-25-38”).1 Oportunamente, los licitadores interesados presentaron
sus propuestas, junto a los documentos requeridos por el Municipio en
cumplimiento con las especificaciones y condiciones contenidas en el Aviso
de Subasta. Rotann se encontraba entre las empresas participantes,
además de PR Disposal 4 Contractor Services Inc., Super Asphalt
Pavement, Corp., Alondra Contractor, Corp., Manor Contractor, Corp., y
Puerto Rico Asphalt, LLC.2
Durante una reunión celebrada el 2 de junio de 2025, la Junta de
Subastas del ayuntamiento adjudicó la Subasta Núm. 24-25-38 por artículos
o subrenglones, a favor de las empresas Rotann, PR Disposal 4 Contractor
Services Inc. y Super Asphalt Pavement, Corp.3 En particular, la Junta le
adjudicó a Rotann el subrenglón número 9 para la labor de escarificación de
calles.4
Inconforme con la adjudicación de la Junta, Rotann acudió ante este
foro intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló la
comisión de los siguientes tres errores:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS AL NO ADJUDICAR LA SUBASTA NÚM. 24-25-38 AL NO INCLUIR LA RELACIÓN DE PRECIOS OFRECIDOS POR CADA UNO DE LOS PARTICIPANTES DE LA SUBASATA [SIC] NI SE ESPECIFICARON LOS CRITERIOS COMPARATIVOS QUE JUSTIFICARAN LA ADJUDICACIÓN.
1 Apéndice del Recurrente, Anejo 3. 2 Íd., Anejo 4. 3 Íd., Anejo 1. 4 Íd. TA2025RA00001 3
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS AL NO ADJUDICAR LA SUBASTA NÚM. 24-25-38 A FAVOR DE ROTANN GROUP LLC A PESAR DE HABER SIDO EL LICITADOR RESPONSIVO Y MÁS BAJO EN CADA UNO DE LOS SURENGLONES [SIC] INCLUIDOS EN EL RENGLÓN 22.
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS AL ADJUDICAR LA SUBASTA NÚM. 24-25-38 A FAVOR DE VARIOS POSTORES QUE NO FUERON EL POSTOR MÁS BAJO SIN HABER HECHO UNA DETERMINACIÓN SOBRE EL BENEFICIO DEL INTERÉS PÚBLICO.
II.
A.
El procedimiento de subasta pública es esencial para la contratación
de servicios por parte de las agencias gubernamentales y está revestido del
más alto interés público. Maranello v. O.A.T., 186 DPR 780, 789 (2012). El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha declarado que en materia de
adjudicación de subastas “la buena administración de un gobierno es una
virtud de democracia, y parte de una buena administración implica llevar a
cabo sus funciones como comprador con eficiencia, honestidad y corrección
para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno
representa”. Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864, 871
(1990).
Conforme con lo anterior, el objetivo fundamental de las subastas es
proteger al erario mediante la construcción de obras y la adquisición de
servicios de calidad para el Gobierno al mejor precio posible. RBR Const.,
S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 848-849 (1999). Para ello es necesario que haya
competencia en las proposiciones, fomentando a su vez la competencia
libre y transparente entre el mayor número de licitadores, de manera que el
Estado consiga realizar la obra al precio más bajo posible. Íd. De este modo,
se evita el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la
extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos y se minimizan los
riesgos de incumplimiento. Cancel v. Mun. de San Juan, 101 DPR 296, 300
(1973).
En el caso de los municipios, los procesos de subasta están
gobernados por la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como TA2025RA00001 4
el “Código Municipal de Puerto Rico”, 21 LPRA sec. 7001 et seq. (en
adelante, “Ley Núm. 107-2020”). Dicha ley establece normas generales para
la adquisición de materiales y servicios. Además, requiere que cada
Municipio constituya una Junta de Subastas que se encargará de adjudicar
todas las subastas que se requieran por ley, reglamento u ordenanza. 21
LPRA sec. 7214. Dispone, también, que los acuerdos y resoluciones de la
Junta deben tomarse por la mayoría total de sus miembros, excepto que
otra cosa se disponga. 21 LPRA sec. 7215.
De conformidad, la Ley Núm. 107-2020 requiere la celebración de
una subasta para la adquisición de bienes que excedan de cien mil dólares
($100,000) y toda obra de construcción o mejora pública por contrato que
exceda de la cantidad de quinientos mil dólares ($500,000). 21 LPRA sec.
7211 (a) (b). Cuando se trata de compras, construcción o suministros de
servicios, la subasta se adjudicará al postor razonable más bajo. 21 LPRA
sec. 7216 (a). No obstante, la Junta podrá adjudicar a un postor que no
necesariamente sea el más bajo, “si con ello se beneficia el interés público”.
Íd. En tal caso, “la Junta deberá hacer constar por escrito las razones
aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación”.
Íd. Como parte de los criterios de adjudicación que el organismo debe
considerar, la Ley Núm. 107-2020, supra, establece que:
La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. Íd.
Al considerar las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer
adjudicaciones por renglones, si así el interés público se beneficia. Íd. La
Junta también tiene autoridad para rechazar las propuestas que reciba
como resultado de una convocatoria cuando el licitador carece de
responsabilidad o tiene una deuda con el Gobierno municipal, estatal o
federal o que la naturaleza o calidad de los suministros, materiales o equipos
no se ajustan al pliego de la subasta, o que los precios cotizados son TA2025RA00001 5
irrazonables o cuando el interés público se beneficie con ello. 21 LPRA sec.
7216 (b).
En lo que compete a la revisión judicial de las determinaciones de la
Junta de Subastas de un municipio, el Artículo 1.050 del Código Municipal
de Puerto Rico establece lo siguiente:
El Tribunal de Apelaciones revisará, el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado o mediante correo electrónico a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el envío de correo electrónico o depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. La notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión; fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de qué fecha comenzará a transcurrir el término. 21 LPRA sec. 7081.
Entretanto, el Artículo 2.040 del referido estatuto preceptúa que:
La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código. 21 LPRA sec. 7216 (énfasis suplido).
B.
La notificación adecuada de las decisiones administrativas o
municipales es parte del principio constitucional de que todo ciudadano
ostenta un derecho a un debido proceso de ley. Colón Torres v. A.A.A., 143
DPR 119, 124 (1997). La notificación sirve un propósito lógico y sabio en la
administración de la justicia, al proteger el derecho de la parte afectada a
procurar la revisión judicial de un dictamen adverso. Mun. San Juan v. Plaza
Las Américas, 169 DPR 310, 329 (2006); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., 133 DPR 881, 889 (1993).
La notificación concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada y otorga a las personas, cuyos
derechos pudieran quedar afectados, la oportunidad de decidir si ejercen los
remedios que la ley les reserva para impugnar la determinación. Asoc. Vec.
Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). Ante ello, TA2025RA00001 6
resulta indispensable que se notifique adecuadamente cualquier
determinación que afecte los intereses de una parte. Íd.
En el contexto de la adjudicación de una subasta municipal, se ha
determinado que su validez depende de que se le incluya una advertencia
sobre su “derecho a procurar una revisión judicial; el término disponible para
así hacerlo y la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de
la adjudicación”. IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 150 DPR 30, 35-36
(2000). Ahora bien, dichos elementos no constituyen una enumeración
taxativa de las exigencias requeridas en nuestro ordenamiento para que
este tipo de notificaciones se consideren adecuadas. Además, las juntas de
subastas municipales tienen el deber de incluir los fundamentos que
justifican su determinación, aunque sea de forma breve, sucinta o
sumaria. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 894 (2007).
“Al requerir que se incluyan los fundamentos en la notificación, nos
aseguramos de que los tribunales puedan revisar dichos fundamentos para
determinar si la decisión fue una arbitraria, caprichosa o irrazonable”. Pta.
Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733, 742 (2001). Así, se
protege el interés de la parte adversamente afectada por dicha
determinación para que pueda ejercer efectivamente su derecho a revisar
la misma, puesto que “no se podría cuestionar judicialmente lo que no se
conoce”. IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra, pág. 38.
Por consiguiente, el Tribunal Supremo ha sido enfático en que las
adjudicaciones de subastas llevadas a cabo por municipios o por agencias
gubernamentales deben incluir, al menos, lo siguiente: (1) los nombres de
los licitadores que participaron en la subasta y una síntesis de sus
propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas
de los licitadores perdidosos; y (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar
la reconsideración y revisión judicial. Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J.
Subastas, supra, págs. 743-744.
El deber de notificar a las partes una determinación de manera
adecuada y completa no constituye un mero requisito. Olivo v. Srio. de TA2025RA00001 7
Hacienda, 164 DPR 165, 178 (2005). Una notificación insuficiente puede
traer consigo consecuencias adversas a la sana administración de la
justicia, además de que puede demorar innecesariamente los
procedimientos administrativos y, posteriormente, los judiciales. Íd. A la luz
de lo anterior, se ha resuelto que, si una parte no es notificada de la
determinación administrativa o municipal conforme a derecho, no se le
pueden oponer los términos jurisdiccionales para recurrir de la misma.
Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008).
En fin, la correcta y oportuna notificación de una decisión final, sea
judicial o administrativa, es un requisito sine qua non para un ordenado
sistema judicial. De lo contrario, se crearía una incertidumbre sobre cuándo
comienzan los términos para incoar los remedios post-dictamen, entre otras
graves consecuencias y demoras. Dávila Pollock et al v. R. F. Mortgage,
182 DPR 86, 94 (2011).
Es por ello que una notificación defectuosa nos priva de revisar la
decisión administrativa. Hasta tanto se notifique adecuadamente la decisión
final administrativa, el recurso apelativo resultará prematuro y, como foro
apelativo, careceremos de jurisdicción. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco,
202 DPR 525, 538 (2019).
C.
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para
resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions,
v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves,
209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209
(2022). Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para
asumir jurisdicción donde no la hay. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et
al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). De igual manera, es conocido que la
ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes. Por
consiguiente, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal son
privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a cualquier
otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener TA2025RA00001 8
jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o
ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por
ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo
único que procede en derecho es la desestimación de la causa de acción.
Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo
Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).
Así pues, estamos imposibilitados de atender recursos prematuros o
tardíos. En lo particular, un recurso prematuro es aquel que se presenta en
la Secretaría de un tribunal apelativo antes de que este adquiera
jurisdicción. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). En
virtud de ello, carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. Íd., págs.
97-98. Siendo ello así, un recurso presentado prematuramente adolece de
un defecto insubsanable que sencillamente priva de jurisdicción al tribunal
que se recurre, pues al momento de su presentación no existe autoridad
judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, pág.
370.
Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones puede
desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla 83 (C)
de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Sin
embargo, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte
recurrente volver a presentarlo una vez el foro apelado resuelva lo que tenía
ante su consideración o cumpla con los rigores que dispone nuestro
ordenamiento sobre una efectiva notificación de un dictamen. Pueblo v. Ríos
Nieves, supra, pág. 274.
III.
Rotann alega, entre otras cosas, que la Junta de Subastas del
Municipio actuó sin autoridad, al adjudicar los distintos subrenglones de la
Subasta Núm. 24-25-38, sin especificar los precios de los licitadores
participantes, ni incluir una síntesis de sus propuestas, como tampoco
detallar las razones que justifican la adjudicación de la subasta a los
proponentes escogidos. Le asiste la razón. TA2025RA00001 9
De un examen detallado de la Notificación de Adjudicación de la
subasta municipal, advertimos que esta carece de los fundamentos que
justifican su validez. Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, supra. En
ésta, no hallamos un resumen de las propuestas presentadas por los
licitadores participantes. Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, supra.
Tampoco, encontramos los criterios que consideró y los defectos que halló
al momento de evaluar la propuesta del Recurrente para rechazarla para
otros renglones.
A pesar de que la Junta encontró que la oferta de Rotann era “la más
baja de todos los renglones” y la “más atractiva y favorable a los intereses
del municipio”, no especificó porqué esta se apartó “de la razonabilidad del
mercado”, en relación con los demás participantes. Solamente se limitó a
hacer una comparación porcentual, sin mencionar cuáles fueron
específicamente las ofertas de los licitadores en que se basó para descartar
la propuesta de Rotann de todos los subrenglones que no le adjudicó y ni
qué criterios utilizó para guiar su determinación al descartar la propuesta del
Recurrente por ser irrazonable.
En fin, la Notificación de Subasta de la Junta no establece los
fundamentos necesarios para que los licitadores perdidosos puedan
impugnar la adjudicación de la subasta. Tampoco nos pone en posición de
ejercer nuestra función revisora, de manera que podamos determinar si la
decisión de la Junta fue una razonable dentro de los parámetros de su
autoridad y discreción.
Por consiguiente, concluimos que la notificación del dictamen
recurrido fue inadecuada y, por tanto, carecemos de jurisdicción para
entender en los méritos del recurso de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, se desestima el recurso por
prematuro y se devuelve el caso a la Junta de Subastas del Municipio de
Humacao para que fundamente la Notificación de Adjudicación que nos
ocupa, a tenor con lo aquí dispuesto. TA2025RA00001 10
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones