Punta de Arenas Concrete, Inc. v. Junta de Subastas del Municipio

153 P.R. Dec. 733, 2001 TSPR 41, 2001 PR Sup. LEXIS 36
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2001
DocketNúmero: CC-2000-802
StatusPublished
Cited by33 cases

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Punta de Arenas Concrete, Inc. v. Junta de Subastas del Municipio, 153 P.R. Dec. 733, 2001 TSPR 41, 2001 PR Sup. LEXIS 36 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Este Tribunal decidió en L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 D.P.R. 869 (1999), que para que sea válida una notificación de adjudicación de una subasta de una agencia guberna-mental, debe incluir los fundamentos en los que se basó la decisión tomada por la Junta de Subastas. En este caso se nos plantea la interrogante de si este requisito se extiende también a las subastas celebradas por los municipios. Por entender que el debido proceso de ley requiere que se in-cluyan en la notificación los fundamentos en los que se basa la Junta de Subastas al adjudicar, decidimos que este requisito le aplica también a los municipios y revocamos la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

HH

El 28 de abril de 2000, la Junta de Subastas del Muni-cipio de Hormigueros (en adelante la Junta) publicó un aviso para la subasta 00-14, Renglón 17 — Suministro de Hormigón Premezclado, que habría de celebrarse el 10 de mayo de 2000, a las 10:00 a.m., en el salón de actos de la Asamblea Municipal de Hormigueros.

El 3 de mayo de 2000, Punta Arenas Concrete, Inc. (en adelante Punta Arenas) sometió toda la información reque-rida para formar parte del Registro de Licitadores. Tam-bién sometió una oferta, junto con todos los documentos referidos. Además de Punta Arenas, también presentaron ofertas otros dos (2) licitadores: Hormigonera Mayagüe-zana, Inc., y Concretera del Oeste, Inc.

Surge del expediente, y concede la parte recurrida, que Hormigonera Mayagüezana fue la compañía que más alto [736]*736cotizó en todos los renglones, excepto en uno. No obstante, mediante resolución emitida el 15 de junio de 2000, la Junta notificó a los licitadores su determinación de adjudi-car la subasta a dicha compañía, advirtiéndoles de su de-recho a solicitar revisión judicial.

Inconforme con dicha determinación, recurrió Punta Arenas al Tribunal de Circuito de Apelaciones, alegando que la Junta no cumplió con los requisitos establecidos por este Tribunal en L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra, en cuanto al contenido de la notificación de adjudicación ya que no fundamentó las bases sobre las que descansó su decisión. Además, Punta Arenas alegó que la Junta violó la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (en adelante Ley de Municipios Autó-nomos) al adjudicar una subasta a favor del postor más alto, sin criterios que lo justificaran.

La Junta se opuso a la expedición del recurso alegando que, luego de una visita a la planta de Punta Arenas, había concluido que dicho licitador no tenía el requerido control de calidad.(1) La Junta alegó que esto ponía en riesgo los mejores intereses del Municipio en caso de adjudicársele la subasta a Punta Arenas.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó el recurso de revisión. Entendió que, conforme al Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. see. 4702, la notificación de adjudicación de una subasta debe advertir al licitador de su derecho a procurar revisión judicial, del término disponible para hacerlo, y de la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación ,de la adjudicación, pero no tiene que incluir los fundamentos en los que se basó la Junta al adjudicar la subasta. Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 17 de agosto de 2000, caso Núm. KLRA0000471. Por lo tanto, concluyó el Tribu[737]*737nal que la notificación que se hizo a Punta Arenas cumplió con los requisitos señalados y requeridos por la Ley de Mu-nicipios Autónomos. Id.

El foro apelativo también señaló que, conforme al Art. 11.006 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. see. 4506, la Junta puede adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo si con ello se beneficia el inte-rés público. íd. El tribunal consideró las justificaciones presentadas por la Junta en su oposición al recurso de revisión. Concluyó, entonces, que en el caso de autos exis-tían factores que aumentaban el riesgo de la ejecución y el cumplimiento de la obra, lo que es fundamento suficiente para justificar la adjudicación de la obra por un precio más alto a beneficio del interés público. Id.

Inconforme también con dicha determinación, recurre Punta Arenas ante nos. Punta Arenas alega que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al determinar que la Junta cumplió con los requisitos establecidos por este Tribunal en IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 D.P.R. 30 (2000), y en L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra, en cuanto al contenido de la notificación de adjudicación, ya que la Junta debía también fundamentar las bases sobre las que descansó su decisión. Además, Punta Arenas alega que el foro apelativo erró al considerar las razones para justificar la adjudicación de la subasta al licitador con la cotización más alta que expuso la Junta en su oposición al auto de revisión. La peticionaria alega que no tuvo oportunidad de refutar estas alegaciones de la Junta y que al consideradas dicho tribunal, se violó su debido proceso de ley. Por úl-timo, Punta Arenas señala que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al no exigir a la Junta que sometiera las actas públicas de su reunión de adjudicación, para deter-minar si las razones que expuso dicha Junta ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones eran las que verdadera-mente se habían tomado en consideración al adjudicar la subasta.

[738]*738A1 considerar los señalamientos de error que hace Punta Arenas debemos contestar primeramente la pre-gunta siguiente: ¿es válida una notificación de adjudica-ción de una subasta llevada a cabo por un municipio que no incluya los fundamentos en los que se basó la Junta de Subastas al adjudicar? El Tribunal de Circuito de Apelacio-nes entendió que es válida fundamentándose en dos (2) decisiones de este Tribunal, L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra, e IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra. Analice-mos estas dos (2) decisiones.

HH l-H

En L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra, la Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación, luego de adjudicar una subasta, envió una notificación a los licitadores en la cual se les informaba de su derecho a solicitar la revisión judicial, del término disponible para así hacerlo, y de la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la adjudicación. L.P.C. & D., Inc., supra. Sin embargo, dicha notificación no incluía los fundamentos en los que se fundamentó la Junta al adjudicar. Id. En ese caso decidimos que “la notificación de la adjudicación de una subasta debe ser fundamentada, al menos de forma sumaria y sucinta”. íd., pág. 879.

Por otra parte, en IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra, nos enfrentamos a una situación en la cual la Junta de Subastas de Guayanilla emitió una notificación en la que ni tan siquiera se advertía del derecho a procurar revisión judicial. IM Winner, Inc., supra. En ese caso tam-bién decidimos que dicha notificación no era válida. íd. El no haber advertido del derecho a procurar revisión judicial impide que comience a transcurrir el término para instar la correspondiente acción de revisión judicial. íd.

Estos dos (2) casos son diferentes por una razón muy importante en la cual el Tribunal de Circuito de Apelacio-[739]*739nes se fundamentó al llegar a la conclusión de que en el caso de autos no se requería una notificación fundamentada.

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