CC-1999-77 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
IM WINNER, INC. Recurrente Certiorari v. 2000 TSPR 74 Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla y otros Recurridos
Número del Caso: CC-1999-0077
Fecha: 17/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Negrón Soto
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Glorimel Rivera Irizarry
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Carmen S. Curet Salim
Materia: Impugnación de Subasta CC-1999-77 2
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-77 3
IM WINNER, INC.
Demandante-Recurrente
Vs. CC-1999-77 Certiorari
Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla y otros
Demandados-Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2000.
Hoy nos toca resolver si la notificación
de adjudicación de una subasta llevada a cabo
por un municipio resulta ser defectuosa por no
advertir: el derecho de una parte a procurar
revisión judicial; el término disponible para
así hacerlo y; la fecha del archivo en autos de
copia de la notificación de la decisión. Por
entender que tales omisiones hacen defectuosa la
notificación, impidiendo que comience a decursar
el término para instar la correspondiente acción
de revisión judicial, revocamos.
I.
IM Winner, Inc. (en adelante, IM Winner)
compareció como licitador a una subasta convocada CC-1999-77 2
por la Junta de Subastas del Municipio de Guayanilla (en
adelante, Junta de Subastas). En julio 28 de 1998 la Junta
de Subastas adjudicó la misma a otro de los licitadores,
cursando comunicación a estos efectos. Sin embargo, en la
referida comunicación no se le apercibió a IM Winner de su
derecho a solicitar revisión judicial sobre tal
adjudicación, ni del término para llevar a cabo dicho
trámite. Tampoco se indicó la fecha del archivo en autos de
copia de la notificación de la adjudicación.1
1 A continuación reproducimos, íntegramente, la notificación de la adjudicación de la subasta:
“28 de julio de 1998
IM Winner Avenue Acacia D-22 Villa Flores Ponce, Puerto Rico 00731
RE: Subasta #10-AE-1997-98; Construcción Centro Cuidado Diurno para Envejecientes.
Estimado señores: [sic]
Reciba un saludo cordial de parte del Hon. Alcalde y en el mío propio.
Sirva la presente para notificarle que la Hon. Junta de Subastas del Municipio de Guayanilla se reunió para decidir la Buena-Pro de la Subasta de referencia.
Luego de analizar las licitaciones presentadas la Hon. Junta de Subastas determinó que la mejor oferta fue de:
RAVARO CONSTRUCTION CORPORATION P.O. BOX. 7679 PONCE, PUERTO RICO 00732
Sin otro particular quedo de usted a sus gratas ordenes.
Cordialmente, Elmo A. Murillo Ortiz Secretario Municipal” CC-1999-77 3
Inconforme con dicha adjudicación, IM Winner instó
recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones el 20 de agosto de 1998, veintitrés (23) días
después de la adjudicación. El foro apelativo desestimó el
recurso al concluir que el mismo fue presentado
tardíamente. Para tal determinación dicho foro se basó en
la sección 3.19 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de
1988, 3 L.P.R.A. sec. 2169, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, la cual dispone que
el término para impugnar una subasta es de diez (10) días.
En reconsideración, el Tribunal de Circuito afirmó que
aunque el término para recurrir en alzada no haya comenzado
a decursar, por ser la notificación defectuosa, era
aplicable la doctrina de incuria, no procediendo la
revisión en este caso.
De tal decisión recurre ante nos IM Winner alegando que
erró el Tribunal de Circuito al determinar que se incurrió
en incuria. Luego de acoger el recurso de certiorari
presentado y examinar las comparecencias de las partes,
procedemos a resolver.
II.
La Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A.
sec. 2101 et seq., conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (en adelante LPAU), excluyó de la
definición de agencia a los gobiernos municipales, sus CC-1999-77 4
entidades o corporaciones.2 Véase, Asoc. Res. Linda Gardens
v. Mun. de Guaynabo, res. el 12 de julio de 1995, 138
D.P.R.__ (1995); Demetrio Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Ed. Forum (1993), pág. 571.
Sin embargo, a pesar de esta normativa, el Tribunal de
Circuito aplicó la LPAU, supra, en el presente caso,
concluyendo así que el recurso fue presentado pasado el
término de diez (10) días que dispone la sección 3.19 de
dicha ley.
Este curso decisorio pasa por alto la inaplicabilidad
de LPAU, supra, a las entidades municipales. Igualmente,
incide al ignorar que la revisión de adjudicaciones de la
Junta de Subastas de cada municipio está regulada por el
Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991,
21 L.P.R.A. sec. 4702, conocida como la Ley de Municipios
Autónomos. El referido precepto dispone, en lo pertinente:
El Tribunal de Circuito de Apelaciones revisará, con exclusividad, el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subasta. La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. 21 L.P.R.A. § 4702
Como podrá apreciarse, dicho articulado provee para la
revisión judicial de las adjudicaciones de las Juntas de
Subastas de cada municipio estableciendo para la misma un
término de veinte (20) días.
2 Sección 1.3 de LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2102. CC-1999-77 5
Por ende, habiendo aclarado que el término aplicable
para instar el recurso de revisión era el de veinte (20)
días dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos, supra, y
no el de diez (10) días que dispone LPAU, supra, pasemos a
considerar si dicho recurso se interpuso oportunamente.
III.
Como mencionamos anteriormente, el recurso de revisión
ante el foro apelativo se radicó a los veintitrés (23) días
de adjudicarse la subasta. Sin embargo, IM Winner arguye
que el mismo se presentó oportunamente, no empece haberse
radicado pasado el término correspondiente, por ser
defectuosa la notificación cursada. Coincidimos con su
conclusión.
Según adelantamos, el Artículo 15.002 de la Ley de
Municipios Autónomos, supra, establece que los acuerdos
finales o adjudicaciones de la Junta de Subasta de cada
municipio serán revisables ante el Tribunal de Circuito
mediante solicitud de revisión, la cual se instará dentro
del término jurisdiccional de veinte (20) días contados
desde el archivo en autos de copia de la notificación del
acuerdo final o adjudicación.
Aunque el Artículo 11.006 de la referida ley establece
el deber de notificar la adjudicación de una subasta, no se
precisa cuál debe ser el contenido de dicha notificación.3
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CC-1999-77 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
IM WINNER, INC. Recurrente Certiorari v. 2000 TSPR 74 Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla y otros Recurridos
Número del Caso: CC-1999-0077
Fecha: 17/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Negrón Soto
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Glorimel Rivera Irizarry
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Carmen S. Curet Salim
Materia: Impugnación de Subasta CC-1999-77 2
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-77 3
IM WINNER, INC.
Demandante-Recurrente
Vs. CC-1999-77 Certiorari
Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla y otros
Demandados-Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2000.
Hoy nos toca resolver si la notificación
de adjudicación de una subasta llevada a cabo
por un municipio resulta ser defectuosa por no
advertir: el derecho de una parte a procurar
revisión judicial; el término disponible para
así hacerlo y; la fecha del archivo en autos de
copia de la notificación de la decisión. Por
entender que tales omisiones hacen defectuosa la
notificación, impidiendo que comience a decursar
el término para instar la correspondiente acción
de revisión judicial, revocamos.
I.
IM Winner, Inc. (en adelante, IM Winner)
compareció como licitador a una subasta convocada CC-1999-77 2
por la Junta de Subastas del Municipio de Guayanilla (en
adelante, Junta de Subastas). En julio 28 de 1998 la Junta
de Subastas adjudicó la misma a otro de los licitadores,
cursando comunicación a estos efectos. Sin embargo, en la
referida comunicación no se le apercibió a IM Winner de su
derecho a solicitar revisión judicial sobre tal
adjudicación, ni del término para llevar a cabo dicho
trámite. Tampoco se indicó la fecha del archivo en autos de
copia de la notificación de la adjudicación.1
1 A continuación reproducimos, íntegramente, la notificación de la adjudicación de la subasta:
“28 de julio de 1998
IM Winner Avenue Acacia D-22 Villa Flores Ponce, Puerto Rico 00731
RE: Subasta #10-AE-1997-98; Construcción Centro Cuidado Diurno para Envejecientes.
Estimado señores: [sic]
Reciba un saludo cordial de parte del Hon. Alcalde y en el mío propio.
Sirva la presente para notificarle que la Hon. Junta de Subastas del Municipio de Guayanilla se reunió para decidir la Buena-Pro de la Subasta de referencia.
Luego de analizar las licitaciones presentadas la Hon. Junta de Subastas determinó que la mejor oferta fue de:
RAVARO CONSTRUCTION CORPORATION P.O. BOX. 7679 PONCE, PUERTO RICO 00732
Sin otro particular quedo de usted a sus gratas ordenes.
Cordialmente, Elmo A. Murillo Ortiz Secretario Municipal” CC-1999-77 3
Inconforme con dicha adjudicación, IM Winner instó
recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones el 20 de agosto de 1998, veintitrés (23) días
después de la adjudicación. El foro apelativo desestimó el
recurso al concluir que el mismo fue presentado
tardíamente. Para tal determinación dicho foro se basó en
la sección 3.19 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de
1988, 3 L.P.R.A. sec. 2169, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, la cual dispone que
el término para impugnar una subasta es de diez (10) días.
En reconsideración, el Tribunal de Circuito afirmó que
aunque el término para recurrir en alzada no haya comenzado
a decursar, por ser la notificación defectuosa, era
aplicable la doctrina de incuria, no procediendo la
revisión en este caso.
De tal decisión recurre ante nos IM Winner alegando que
erró el Tribunal de Circuito al determinar que se incurrió
en incuria. Luego de acoger el recurso de certiorari
presentado y examinar las comparecencias de las partes,
procedemos a resolver.
II.
La Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A.
sec. 2101 et seq., conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (en adelante LPAU), excluyó de la
definición de agencia a los gobiernos municipales, sus CC-1999-77 4
entidades o corporaciones.2 Véase, Asoc. Res. Linda Gardens
v. Mun. de Guaynabo, res. el 12 de julio de 1995, 138
D.P.R.__ (1995); Demetrio Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Ed. Forum (1993), pág. 571.
Sin embargo, a pesar de esta normativa, el Tribunal de
Circuito aplicó la LPAU, supra, en el presente caso,
concluyendo así que el recurso fue presentado pasado el
término de diez (10) días que dispone la sección 3.19 de
dicha ley.
Este curso decisorio pasa por alto la inaplicabilidad
de LPAU, supra, a las entidades municipales. Igualmente,
incide al ignorar que la revisión de adjudicaciones de la
Junta de Subastas de cada municipio está regulada por el
Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991,
21 L.P.R.A. sec. 4702, conocida como la Ley de Municipios
Autónomos. El referido precepto dispone, en lo pertinente:
El Tribunal de Circuito de Apelaciones revisará, con exclusividad, el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subasta. La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. 21 L.P.R.A. § 4702
Como podrá apreciarse, dicho articulado provee para la
revisión judicial de las adjudicaciones de las Juntas de
Subastas de cada municipio estableciendo para la misma un
término de veinte (20) días.
2 Sección 1.3 de LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2102. CC-1999-77 5
Por ende, habiendo aclarado que el término aplicable
para instar el recurso de revisión era el de veinte (20)
días dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos, supra, y
no el de diez (10) días que dispone LPAU, supra, pasemos a
considerar si dicho recurso se interpuso oportunamente.
III.
Como mencionamos anteriormente, el recurso de revisión
ante el foro apelativo se radicó a los veintitrés (23) días
de adjudicarse la subasta. Sin embargo, IM Winner arguye
que el mismo se presentó oportunamente, no empece haberse
radicado pasado el término correspondiente, por ser
defectuosa la notificación cursada. Coincidimos con su
conclusión.
Según adelantamos, el Artículo 15.002 de la Ley de
Municipios Autónomos, supra, establece que los acuerdos
finales o adjudicaciones de la Junta de Subasta de cada
municipio serán revisables ante el Tribunal de Circuito
mediante solicitud de revisión, la cual se instará dentro
del término jurisdiccional de veinte (20) días contados
desde el archivo en autos de copia de la notificación del
acuerdo final o adjudicación.
Aunque el Artículo 11.006 de la referida ley establece
el deber de notificar la adjudicación de una subasta, no se
precisa cuál debe ser el contenido de dicha notificación.3
3 El referido Artículo dispone, en lo pertinente: La Junta [de Subastas] entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento[.]...] CC-1999-77 6
Por lo tanto, nos toca dilucidar si tal notificación es
defectuosa por no advertir: el derecho de revisión
judicial; el término disponible para así hacerlo y; la
fecha del archivo en autos de copia de la notificación de
la adjudicación. Veamos.
Reiteradamente hemos afirmado que el derecho a
cuestionar una determinación mediante revisión judicial, al
ser expresamente provisto por estatuto, pasa a formar parte
del debido proceso de ley, resultando por tanto
indispensable y crucial el que se notifique adecuadamente
dicha determinación a todas las partes cobijadas por tal
derecho. Véase, Colón Torres v. A.A.A., res. el 15 de mayo
de 1997, 143 D.P.R.__ (1997); Asoc. Vecinos de Altamesa
Este, Inc. v. Municipio de San Juan, res. el 12 de febrero
de 1996, 140 D.P.R.__ (1996); Falcón Padilla v. Maldonado
Quiros, res. el 31 de julio de 1995, 138 D.P.R.__ (1995);
Arroyo Moret v. F.S.E., 113 D.P.R. 379 (1982); Berríos v.
Comisión de Minería, 102 D.P.R. 228 (1974).
En pasadas ocasiones, al analizar las controversias
específicas ante nuestra consideración, hemos resaltado la
importancia de notificarle a una parte su derecho a
procurar revisión judicial, el término disponible para así
hacerlo y la fecha del archivo en autos de copia de la
notificación de la adjudicación. Veamos.
Tal adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores mediante correo certificado con acuse de recibo.[...] 21 L.P.R.A. sec. 4506. CC-1999-77 7
En Asoc. Vecinos de Altamesa Este, Inc. v. Municipio de
San Juan, supra, tuvimos la oportunidad de considerar el
deber de un Municipio de notificar un dictamen relativo al
control de acceso. En aquella ocasión, al analizar un
estatuto que tampoco establecía cual debía ser el contenido
de la notificación, indicamos que como parte de una
notificación adecuada debía informarse a las partes su
derecho a interponer el recurso de revisión, así como el
término para hacerlo. Así, señalamos que sólo a partir del
archivo de la notificación así requerida comenzaría a
decursar el término para presentar revisión judicial ante
el tribunal correspondiente. Véase, Asoc. Vecinos de
Altamesa Este, Inc. v. Municipio de San Juan, supra.
Por su parte, en Pérez Villanueva v. J.A.S.A.P., res.
el 13 de diciembre de 1995, 139 D.P.R.__ (1995),
discutimos lo relativo a la notificación que deben cursar
todas las agencias, instrumentalidades o autoridades
nominadoras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se
encuentren reguladas por Ley de Personal del Servicio
Publico4 en relación a los ciudadanos certificados como
elegibles según el inciso 9(a) de la sección 4.3 de la
referida ley. En aquella ocasión indicamos que en la
notificación se debía advertir el derecho a interponer la
correspondiente apelación, así como el término para llevar
a cabo dicho trámite.
4 Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq. CC-1999-77 8
La importancia de advertirle a una parte tales derechos
ya había sido resaltada en cuanto a la notificación de
sentencias desde hace más de cuatro (4) décadas. Así, en
Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 D.P.R. 656, 664 (1953),
citado en Natividad de Jesús Maldonado y otros v.
Corporación Azucarera de Puerto Rico, res. el 29 de junio
de 1998, 98 TSPR 84, señalamos:
Cuando se trata de una sentencia, el secretario le notifica a las partes sobre la adjudicación final, su derecho a apelar, y la fecha exacta del archivo de dicha notificación en los autos, que es la que determina desde cuándo empieza a correr el término para apelar.
Estos pronunciamientos encuentran su razón de ser en
que:
La correcta y oportuna notificación de las órdenes y sentencias es requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial. Su omisión puede conllevar graves consecuencias, además de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, supra, 5 citando al profesor Cuevas Segarra.
En Colón Torres v. A.A.A., supra, volvimos a resaltar
la importancia de advertirle a una parte su derecho a
solicitar revisión judicial y el término para así hacerlo.
En aquella ocasión analizamos la sección 3.14 de LPAU,
supra, la cual recoge estos principios. La referida sección
dispone, en lo pertinente:
La orden o resolución que dicte una agencia administrativa advertirá el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes. 5 J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Publicaciones J.T.S., 1979, Vol. II, pág. 436. CC-1999-77 9
Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos. 3 L.P.R.A. sec. 2164.
A tales efectos, en aquella ocasión reiteramos el deber
de notificar tales deberes al amparo del debido proceso de
ley y con independencia de la propia legislación. Así,
advertimos:
[A] tenor con la disposición antes transcrita, y al amparo del debido proceso de ley, resulta ineludible concluir que cuando a la parte afectada no se le notifican tales derechos, ni el término para ejercerlos, no comienza a decursar el término para recurrir en alzada. [escolios omitidos; énfasis suplido]; Colón Torres v. A.A.A., supra.
En conclusión, considerando nuestros pasados
pronunciamientos y las exigencias del debido proceso de
ley, determinamos que para poder hacer efectivo el derecho
de revisión judicial que consagra el Artículo 15.002 de la
Ley de Municipios Autónomos, supra, en la notificación de
la adjudicación de una subasta por parte de la
correspondiente Junta de Subastas Municipal, es necesario
que se advierta: el derecho a procurar revisión judicial;
el término disponible para así hacerlo y; la fecha del
archivo en autos de copia de la notificación de la
adjudicación.6 Sólo a partir de la notificación así
6 Como se conoce, la naturaleza del debido proceso de ley es una eminentemente circunstancial y pragmática. Véase, Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 542 (1993); Pueblo v. Andreu González, 105 D.P.R. 315, 320 (1976); Tesorero v. Trib. Contrib y B. Suárez, Inc., 74 D.P.R. 274, 284 (1953). Por lo tanto, no pretendemos elaborar una enumeración taxativa de las exigencias del debido proceso de ley. En el presente recurso sólo consideramos si la omisión de las referidas advertencias hace defectuosa la notificación aquí cursada. CC-1999-77 10
requerida es que comenzará a decursar el término para
acudir en revisión judicial.
No puede ser de otra manera. Habiéndose otorgado el
derecho a revisar judicialmente la adjudicación de una
subasta, el debido proceso de ley exige una notificación
adecuada para ejercer efectivamente tal derecho. De lo
contrario, sin contar con estas garantías procesales
mínimas, el derecho a revisar la determinación de la
correspondiente junta de subastas sería ineficaz. La falta
de una notificación adecuada podría afectar el derecho de
una parte a cuestionar la correspondiente subasta. Esto
pues, no se podría cuestionar judicialmente lo que no se
conoce.
Por lo tanto, habiendo resuelto que el término que
tenía IM Winner para instar su recurso no comenzó a
decursar, por ser la notificación defectuosa, sólo nos
resta examinar si el foro apelativo actuó correctamente al
determinar que se incurrió en incuria.
IV.
En pasadas ocasiones, hemos resuelto que si bien una
notificación defectuosa impide que decurse el término para
acudir en revisión, el término dentro del cual deberá
interponerse el correspondiente recurso quedará sujeto a la
doctrina de incuria. Véase, Colón Torres v. A.A.A., supra;
Sobre la exigencia de fundamentar la adjudicación de una subasta por una agencia administrativa, véase L.P.C.& D. Inc. v. Autoridad de Carreteras y Transportación, res. el 27 de diciembre de 1999, 99 TSPR 185. CC-1999-77 11
Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 240, 247
(1992); García v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 D.P.R.
53, 59 (1978).
No existe razón para que en el caso de autos nos
apartemos de dicha norma. La dejadez negligente en el
reclamo de un derecho puede tener consecuencias adversas
para la otra parte. Así, podría causársele perjuicio a las
demás partes en tanto el transcurso del tiempo puede
dificultar sus respectivas contenciones.
Por ende, estando sujeto el término que tenía IM
Winner para acudir en revisión a la doctrina de incuria,
procede que discutamos su alcance.
Hemos definido la doctrina de incuria como dejadez o
negligencia en el reclamo de un derecho, la cual en
conjunto con el transcurso del tiempo y otras
circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa,
opera como un impedimento en una corte de equidad. Colón
Torres v. A.A.A., supra; Aponte v. Srio de Hacienda, 125
D.P.R. 610, 618 (1990). Sobre el particular, en Pérez
Villanueva v. Junta de Apelaciones del Sistema de Personal,
supra, señalamos:
[E]n dicha doctrina no basta el mero transcurso del tiempo para impedir el ejercicio de la causa de acción, sino que deben evaluarse otras circunstancias antes de decretar la desestimación del recurso instado. [Citas omitidas]. Circunstancias tales como la justificación, si alguna, de la demora incurrida, el perjuicio que ésta última acarrea, y el efecto sobre intereses privados o públicos involucrados. [Citas omitidas] Además, cada caso deberá ser examinado CC-1999-77 12
a la luz de sus hechos y circunstancias particulares.
Un examen de los autos en el caso de marras demuestra
que IM Winner ha actuado con diligencia en la impugnación
de la subasta en cuestión. En primer lugar, instó su
recurso apenas a los tres (3) días de vencido el término
dispuesto para estos fines. Igualmente, al transcurrir más
de un mes sin que se enviara un aviso de adjudicación, IM
Winner cursó comunicaciones requiriendo que se adjudicara
la subasta.
No existe evidencia que nos permita concluir que IM
Winner haya sido negligente en la impugnación de la
subasta. Todo lo contrario, se ha demostrado un deseo
constante de revisar los méritos de la subasta en cuestión.
Tampoco existe prueba que demuestre que la radicación del
recurso a los tres (3) días de vencido el término haya
causado perjuicio a la parte recurrida. Desde el diecisiete
(17) de julio de 1998, una semana antes de que la subasta
se adjudicara, IM Winner había manifestado su intención de
impugnarla.
En cuanto a las razones que pudo haber tenido IM Winner
para instar su recurso fuera del término correspondiente
podemos destacar la falta de diligencia de los recurridos.
Cabe resaltar que no fue hasta el 12 de noviembre de 1998,
alrededor de cuatro (4) meses después de adjudicarse la
subasta, que finalmente el Municipio de Guayanilla le CC-1999-77 13
acreditó al foro apelativo la fecha del archivo en autos de
copia de la notificación de la adjudicación.
En vista de lo anterior, procede que se revoque el
dictamen del foro apelativo. Se devuelve el caso al
Tribunal de Circuito de Apelaciones para que considere el
recurso de epígrafe.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Asociado CC-1999-77 14
Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla y otros
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso a dicho foro para que continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo