De Jesus Maldonado v. Corp. Azucarera
Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Natividad de Jesús Maldonado y Otros
Demandantes-Recurridos Certiorari
.V 98TSPR84
Corporación Azucarera de Puerto Rico
Demandada-Peticionaria
Número del Caso: CC-97-459
Abogados Parte Demandante: Recurrida:
Lcdo. José Alberty Orona
Abogados Parte Demandada: Peticionaria:
Lcdo. Dickson Ortiz Maiz
Abogados Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior Sala de Guayama
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Hon. Dante Amadis Rodríguez Sosa
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Caguas, Humacao, Guayama
Juez Ponente:
Panel sustituto integrado por su presidenta, Juez Pesante Martínez y los Jueces señores Colón Birriel y Rivera Pérez
Fecha: 6/29/1998
Materia:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Natividad De Jesús
Maldonado y otros
Demandantes-recurridos
v.
CC-97-459 Certiorari
Corporación Azucarera de P.R.
Demandada-peticionaria
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 1998
I
A raíz del cierre de la Central Aguirre, ubicada en el Municipio de Salinas, Natividad De Jesús Maldonado y cincuenta y cuatro (54) empleados regulares y administrativos no unionados de la Corporación Azucarera de Puerto Rico, presentaron demanda sobre salarios y otros beneficios marginales. Reclamaron unas cantidades indeterminadas por el período de diez (10) meses a partir del 1ro de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991, en concepto de: (1) salarios; (2) vacaciones por enfermedad hasta un máximo de noventa (90) días; (3) vacaciones regulares; (4) aportaciones al plan médico; (5)
aumento salarial de $60.00 mensuales, cubriendo los meses de enero y febrero de 1991, reconocídole retroactivamente a otros trabajadores no unionados de igual categoría que continuaron trabajando para la Corporación Azucarera después del 28 de febrero de 1991; (6) aumento de treinta ($0.30) centavos por hora para los años 1981-1982; y (7) $500.00 de bono navideño. Estimaron en no menos de $20,000.00 las cuantías adeudadas a cada uno.
Luego de varios incidentes y trámites procesales, De Jesús Maldonado, et al., solicitaron sentencia denominada Sentencia Sumaria Parcial. Posteriormente, la Corporación Azucarera replicó pidiendo igual remedio a su favor. En esa etapa quedó delimitada la controversia a determinar si De Jesús Maldonado, et al., como empleados regulares y administrativos de la Corporación Azucarera, tenían derecho a los mismos salarios y beneficios marginales que con motivo del cierre de la Central Aguirre fueron concedídoles, mediante estipulación acordada con el Sindicato de Obreros Unidos del Sur de P.R., a todos los trabajadores unionados cubiertos por convenios colectivos.
Así las cosas, el 25 de marzo de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (Hon. Dante Amadis Rodríguez Sosa), dictó Sentencia Sumaria. Resolvió que, De Jesús Maldonado, et al., tenían derecho a recibir el mismo trato que se les dio a los trabajadores unionados. Fundamentó su dictamen con el Art. 7 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 7, el uso y costumbre establecido por la propia Corporación, el Convenio Colectivo que cubría los años 1989, 1990 y 1991, las Estipulaciones de 1989 y 1990, las doctrinas de actos propios, buena fe y enriquecimiento injusto. Por consiguiente, decretó que la Corporación Azucarera venía obligada a pagarles por el período correspondiente al 1ro de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991 (10 meses), los siguientes beneficios: (1) salarios; (2) vacaciones por enfermedad hasta un máximo de noventa (90) días; (3) vacaciones regulares; (4) aportaciones al plan médico; y (5) bono navideño de $500.00. Les negó el reclamo sobre aumento salarial de $60.00 cubriendo los meses de enero y febrero de 1991 y aumento de treinta ($0.30) centavos por hora para los años de 1981 y 1982, a base de que su concesión constituiría extender las expectativas que tenían en relación a los trabajadores unionados.
En lugar de señalar vista evidenciaria para dilucidar las cuantías de salarios y demás beneficios a que eran acreedores, el Juez Dante Amadis Rodríguez Sosa confeccionó un "trámite ejecutivo" particular. Ordenó, una vez "final, firme y ejecutoria" su Sentencia, que cada parte le sometiera en diez (10) días el nombre de un contador público autorizado, quien lo representaría en la liquidación de la sentencia. Como encomienda dispuso que ambos contadores determinarían la suma específica de dinero en concepto de los salarios y demás beneficios marginales reconocidos. Indicó además, que en caso de que ambas partes incumplieran lo ordenado, nombraría un contador público autorizado para realizar dicha liquidación. El informe que se le suministrara al tribunal sería final y obligatorio para ambas partes. Por último señaló, que cualquier acuerdo de liquidación de la sentencia entre las partes dispensaría el trámite ejecutivo antes impuesto. El archivo en autos de copia de notificación de dicha sentencia se realizó el 26 de marzo de 1997. Aunque nominada Sentencia Sumaria, el boleto de notificación suscribe que se "ha dictado sentencia... debidamente registrada y archivada en los autos de este caso." También advierte del derecho a apelación.
Oportunamente, el 4 de abril, la Corporación Azucarera solicitó enmiendas o determinaciones adicionales de hechos y de derecho bajo la Regla 43.3 de Procedimiento Civil. Fue denegada mediante resolución notificada el 16 de abril.
Inconforme, la Corporación Azucarera presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 16 de mayo. De Jesús Maldonado, et al., solicitaron su desestimación. Adujeron que la solicitud de determinaciones adicionales de hecho y de derecho interpuesta por la Corporación era improcedente, toda vez que la Regla 43.2(a) de Procedimiento Civil, establecía que cuando se emitía una sentencia sumaria no era necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho. Sostuvieron que tal solicitud no surtió efecto interruptor sobre el plazo para apelar y el recurso era fatalmente tardío.
El 3 de julio, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Pesante Martínez, Colón Birriel y Rivera Pérez), por distinto fundamento denegó el auto solicitado. Resolvió que el dictamen recurrido era interlocutorio, no final, toda vez que el tribunal de instancia dejó pendiente de adjudicar la cuantía de salarios y demás beneficios. A su juicio, el recurso apropiado era el certiorari y la solicitud de determinaciones adicionales de hechos y de derecho no detuvo el plazo para acudir en alzada.
Consignó que su dictamen era "sin perjuicio de que cuando se adjudique la totalidad de la controversia, se acuda ante este foro mediante el recurso de apelación."
A solicitud de la Corporación Azucarera revisamos.
II
Evaluaremos conjuntamente el primer y segundo señalamiento de error. La Corporación Azucarera sostiene que la sentencia del tribunal de instancia fue final por disponer de la totalidad de las reclamaciones establecidas por todos los demandantes, por lo que su solicitud de determinaciones adicionales de hecho y de derecho, interrumpió el plazo para apelar. No tiene razón.
La Regla 43.1 de Procedimiento Civil define el término "sentencia", como cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse. Reiteradamente hemos resuelto que si un tribunal dicta una resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a todas las controversias entre las partes, la misma es una sentencia final de la cual pueda interponerse recurso de apelación. A.F.F. v. Tribunal, 93 D.P.R. 903 (1967); Arroyo v. Quiñones, 77 D.P.R. 513 (1954). En Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 D.P.R. 656, 664 (1953) explicamos así la diferencia entre una resolución y una sentencia:
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