CC-2000-150 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
U. S. Fire Insurance Company Peticionarios Certiorari v. 2000 TSPR 133 Autoridad de Energía Eléctrica y otros Recurridos
Número del Caso: CC-2000-0150
Fecha: 13/septiembre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel Integrado por:
Hon. Rivera de Martínez Hon. Cabán Castro Hon. Martínez Torres
Abogados de la Parte Peticionaria:
Bufete Agrait Lladó Lcda. Blanca E. Agrait Lladó
Abogado de la AEE y General Accident Insurance Company:
Lcdo. Pedro Lugo Frank
Abogado de la AEE:
Lcdo. Adalberto Alomar Rosario
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-150 2
U.S. Fire Insurance Co.
Demandante-Peticionario
Vs. CC-2000-150 Certiorari
Autoridad de Energía Eléctrica y otros
Demandados-Recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2000.
Por entender que erró el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al denegar los recursos presentados por
los demandados, por el fundamento de haber sido
presentados fuera del término que establece la ley,
revocamos.
I.
El 26 de julio de 1993 la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados (en adelante A.A.A.) se
proponía realizar una descarga de agua en la represa
de Carraízo. La Defensa Civil, ante esta situación de
emergencia, le requirió a la Unidad Aérea de la
Policía de Puerto Rico que llegara CC-2000-150 2
hasta el lugar para que diera aviso a algunas personas que
se encontraban en los alrededores de la represa. Cuando el
helicóptero de la Policía de Puerto Rico acudió al área,
este impactó un cable del tendido eléctrico que cruzaba
sobre el río frente a la pared de la represa, lo cual
provocó que la nave se estrellara. En el accidente perdieron
la vida los tres tripulantes. El helicóptero quedó destruido
y resultó en pérdida total.
A raíz de este accidente, los familiares y parientes de
los occisos radicaron varias acciones de daños y perjuicios
en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante
A.E.E.) y la A.A.A, y de sus respectivas compañías
aseguradoras. Por su parte, U.S. Fire Insurance Co.,
compañía aseguradora que pagó a la Unidad Aérea de la
Policía de Puerto Rico por la pérdida total del helicóptero,
también presentó una acción de subrogación para recobrar lo
pagado. El Tribunal de Primera Instancia consolidó las
referidas acciones judiciales.
Luego de la celebración del juicio correspondiente, el
tribunal de instancia dictó sentencia, la cual fue archivada
en autos el 17 de septiembre de 1998. Concluyó que tanto la
A.A.A. como la A.E.E., habían sido negligentes. En cuanto a
la acción de subrogación de la co-demandante U.S. Fire
Insurance Co., condenó a las demandadas a pagar el valor de
la pérdida del helicóptero, el cual había sido estipulado
por las partes previamente. Señaló el tribunal de instancia CC-2000-150 3
que no existían razones para posponer dictar sentencia en
cuanto a dicha reclamación y ordenó expresamente el
registro y la notificación de la sentencia. Por último,
determinó que las vistas respecto a los daños sufridos por
los restantes demandantes se dilucidarían oportunamente.
Así las cosas, las co-demandadas, la A.A.A y la
A.E.E., presentaron oportunamente ante el Tribunal de
Primera Instancia sendas mociones solicitando
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales. El tribunal a quo dictó resolución la cual fue
archivada en autos el 7 de abril de 1999, en la que declaró
no ha lugar las referidas mociones. Inconforme, la A.A.A.
presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones el 6 de mayo de 1999. La A.E.E. hizo
lo propio el 7 de mayo de 1999.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una
resolución en la que consolidó las apelaciones presentadas.
Posteriormente, luego de varios incidentes procesales, dictó
una resolución a los efectos de notificar a las partes que
consideraría los recursos presentados como recursos de
certiorari. Concluyó que el tribunal de instancia no había
dictado una “sentencia”, por lo que las mociones presentadas
en el foro de instancia solicitando determinaciones de hecho
y de derecho adicionales no habían tenido el efecto de
interrumpir los términos para acudir al tribunal apelativo.
Señaló que habiéndose archivado en autos copia de la CC-2000-150 4
notificación del dictamen del foro inferior a quo el 17 de
septiembre de 1998, cuando las partes radicaron los recursos
el 6 y el 7 de mayo de 1999, respectivamente, ya había
expirado el término de 30 días que establece la ley para
presentar un recurso de certiorari. Determinó que no
habiéndose acreditado por las partes justa causa para la
dilación, procedía denegar los recursos. Finalmente,esbozó,
como fundamento adicional para denegar los recursos, que los
apéndices de éstos estaban incompletos.
Inconforme con la determinación del tribunal apelativo,
las codemandadas, la A.A.A y la A.E.E recurren ante nos. El
24 de marzo de 2000 le concedimos un término a la parte
recurrida para que compareciera y mostrara causa por la cual
no debía revocarse la resolución dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Con el beneficio de los argumentos
de las partes, estamos en posición de resolver.
II.
La Regla 43.1 de Procedimiento Civil define el término
"sentencia", 32 L.P.R.A. Ap. III, R- 43.1, como cualquier
determinación del tribunal que resuelva finalmente la
cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse.
Reiteradamente hemos resuelto que si un tribunal dicta una
resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a todas las
controversias entre las partes, la misma es una sentencia
final de la cual pueda interponerse recurso de apelación.
Natividad de Jesús Maldonado v. Corporación Azucarera de CC-2000-150 5
Puerto Rico, res. el 9 de junio de 1998, 98 TSPR 84; A.F.F.
v. Tribunal, 93 D.P.R. 903 (1967); Arroyo v. Quiñones, 77
D.P.R. 513 (1954).
En Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 D.P.R. 656, 664
(1953) explicamos así la diferencia entre una resolución y
una sentencia:
No es muy difícil concluir que existe una diferencia conceptual categórica entre una 'resolución' y una 'sentencia'. Ninguna de la dos constituyen un término genérico dentro del cual pueda entenderse comprendida la otra específicamente. Una resolución pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, mientras una sentencia pone fin a la controversia entre las partes mediante una adjudicación final... Id.(Énfasis Nuestro).
Ahora bien, la labor de clasificar un dictamen como
resolución o sentencia resulta un tanto más complejo en
aquellos casos que entrañan reclamaciones o partes
múltiples. A veces dentro de un procedimiento de esta
naturaleza se hace innecesario esperar a resolver todas las
reclamaciones y el tribunal puede dictar sentencia sobre una
u otra de las reclamaciones sin necesidad a esperar a que
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CC-2000-150 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
U. S. Fire Insurance Company Peticionarios Certiorari v. 2000 TSPR 133 Autoridad de Energía Eléctrica y otros Recurridos
Número del Caso: CC-2000-0150
Fecha: 13/septiembre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel Integrado por:
Hon. Rivera de Martínez Hon. Cabán Castro Hon. Martínez Torres
Abogados de la Parte Peticionaria:
Bufete Agrait Lladó Lcda. Blanca E. Agrait Lladó
Abogado de la AEE y General Accident Insurance Company:
Lcdo. Pedro Lugo Frank
Abogado de la AEE:
Lcdo. Adalberto Alomar Rosario
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-150 2
U.S. Fire Insurance Co.
Demandante-Peticionario
Vs. CC-2000-150 Certiorari
Autoridad de Energía Eléctrica y otros
Demandados-Recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2000.
Por entender que erró el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al denegar los recursos presentados por
los demandados, por el fundamento de haber sido
presentados fuera del término que establece la ley,
revocamos.
I.
El 26 de julio de 1993 la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados (en adelante A.A.A.) se
proponía realizar una descarga de agua en la represa
de Carraízo. La Defensa Civil, ante esta situación de
emergencia, le requirió a la Unidad Aérea de la
Policía de Puerto Rico que llegara CC-2000-150 2
hasta el lugar para que diera aviso a algunas personas que
se encontraban en los alrededores de la represa. Cuando el
helicóptero de la Policía de Puerto Rico acudió al área,
este impactó un cable del tendido eléctrico que cruzaba
sobre el río frente a la pared de la represa, lo cual
provocó que la nave se estrellara. En el accidente perdieron
la vida los tres tripulantes. El helicóptero quedó destruido
y resultó en pérdida total.
A raíz de este accidente, los familiares y parientes de
los occisos radicaron varias acciones de daños y perjuicios
en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante
A.E.E.) y la A.A.A, y de sus respectivas compañías
aseguradoras. Por su parte, U.S. Fire Insurance Co.,
compañía aseguradora que pagó a la Unidad Aérea de la
Policía de Puerto Rico por la pérdida total del helicóptero,
también presentó una acción de subrogación para recobrar lo
pagado. El Tribunal de Primera Instancia consolidó las
referidas acciones judiciales.
Luego de la celebración del juicio correspondiente, el
tribunal de instancia dictó sentencia, la cual fue archivada
en autos el 17 de septiembre de 1998. Concluyó que tanto la
A.A.A. como la A.E.E., habían sido negligentes. En cuanto a
la acción de subrogación de la co-demandante U.S. Fire
Insurance Co., condenó a las demandadas a pagar el valor de
la pérdida del helicóptero, el cual había sido estipulado
por las partes previamente. Señaló el tribunal de instancia CC-2000-150 3
que no existían razones para posponer dictar sentencia en
cuanto a dicha reclamación y ordenó expresamente el
registro y la notificación de la sentencia. Por último,
determinó que las vistas respecto a los daños sufridos por
los restantes demandantes se dilucidarían oportunamente.
Así las cosas, las co-demandadas, la A.A.A y la
A.E.E., presentaron oportunamente ante el Tribunal de
Primera Instancia sendas mociones solicitando
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales. El tribunal a quo dictó resolución la cual fue
archivada en autos el 7 de abril de 1999, en la que declaró
no ha lugar las referidas mociones. Inconforme, la A.A.A.
presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones el 6 de mayo de 1999. La A.E.E. hizo
lo propio el 7 de mayo de 1999.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una
resolución en la que consolidó las apelaciones presentadas.
Posteriormente, luego de varios incidentes procesales, dictó
una resolución a los efectos de notificar a las partes que
consideraría los recursos presentados como recursos de
certiorari. Concluyó que el tribunal de instancia no había
dictado una “sentencia”, por lo que las mociones presentadas
en el foro de instancia solicitando determinaciones de hecho
y de derecho adicionales no habían tenido el efecto de
interrumpir los términos para acudir al tribunal apelativo.
Señaló que habiéndose archivado en autos copia de la CC-2000-150 4
notificación del dictamen del foro inferior a quo el 17 de
septiembre de 1998, cuando las partes radicaron los recursos
el 6 y el 7 de mayo de 1999, respectivamente, ya había
expirado el término de 30 días que establece la ley para
presentar un recurso de certiorari. Determinó que no
habiéndose acreditado por las partes justa causa para la
dilación, procedía denegar los recursos. Finalmente,esbozó,
como fundamento adicional para denegar los recursos, que los
apéndices de éstos estaban incompletos.
Inconforme con la determinación del tribunal apelativo,
las codemandadas, la A.A.A y la A.E.E recurren ante nos. El
24 de marzo de 2000 le concedimos un término a la parte
recurrida para que compareciera y mostrara causa por la cual
no debía revocarse la resolución dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Con el beneficio de los argumentos
de las partes, estamos en posición de resolver.
II.
La Regla 43.1 de Procedimiento Civil define el término
"sentencia", 32 L.P.R.A. Ap. III, R- 43.1, como cualquier
determinación del tribunal que resuelva finalmente la
cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse.
Reiteradamente hemos resuelto que si un tribunal dicta una
resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a todas las
controversias entre las partes, la misma es una sentencia
final de la cual pueda interponerse recurso de apelación.
Natividad de Jesús Maldonado v. Corporación Azucarera de CC-2000-150 5
Puerto Rico, res. el 9 de junio de 1998, 98 TSPR 84; A.F.F.
v. Tribunal, 93 D.P.R. 903 (1967); Arroyo v. Quiñones, 77
D.P.R. 513 (1954).
En Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 D.P.R. 656, 664
(1953) explicamos así la diferencia entre una resolución y
una sentencia:
No es muy difícil concluir que existe una diferencia conceptual categórica entre una 'resolución' y una 'sentencia'. Ninguna de la dos constituyen un término genérico dentro del cual pueda entenderse comprendida la otra específicamente. Una resolución pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, mientras una sentencia pone fin a la controversia entre las partes mediante una adjudicación final... Id.(Énfasis Nuestro).
Ahora bien, la labor de clasificar un dictamen como
resolución o sentencia resulta un tanto más complejo en
aquellos casos que entrañan reclamaciones o partes
múltiples. A veces dentro de un procedimiento de esta
naturaleza se hace innecesario esperar a resolver todas las
reclamaciones y el tribunal puede dictar sentencia sobre una
u otra de las reclamaciones sin necesidad a esperar a que
esté en condiciones de dictar sentencia sobre todas las
reclamaciones. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil,
1996, pág. 282. La Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap.III, R-43.5, establece el mecanismo procesal que
tienen a su disposición los tribunales en este tipo de caso
para dictar sentencia. La referida regla establece en lo
pertinente: CC-2000-150 6
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que se ordene expresamente que se registre sentencia.(Énfasis Nuestro).
De manera que, es aplicable la referida Regla 43.5
cuando en un pleito de múltiples reclamaciones o múltiples
partes la sentencia parcial que se dicta adjudica menos del
total de las reclamaciones o de los derechos u obligaciones
de menos de la totalidad de las partes. Es decir, esta regla
permite darle finalidad a una sentencia parcial que
únicamente resuelva los derechos de una de las partes en un
pleito. Camaleglo v. Dorado Wings, 118 D.P.R. 20 (1986). En
términos de recta metodología y adjudicación, los tribunales
deben denominar ese tipo de decisión como "Sentencia Parcial
Final".
Resulta pertinente aclarar que la Regla 43.5 no es de
aplicación cuando un tribunal fracciona los elementos
básicos de negligencia y daños. Esto en vista de que al
disponer del primer aspecto, la negligencia, no se resuelve
finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse.
Dicho dictamen es de carácter interlocutorio. La sentencia
no puede ser final por no ser aún ejecutable. Díaz v.
Navieras de P.R., 118 D.P.R. 297 (1987). CC-2000-150 7
Una vez se determina que es de aplicación la Regla
43.5, para que se entienda que el tribunal ha dictado una
sentencia parcial final éste debe: (a) concluir expresamente
que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre la
reclamación y (b) ordenar expresamente que se registre la
sentencia. Torres Capeles v. Rivera Alejandro (1997). Asoc.
de Propietarios v. Santa Bárbara, 112 D.P.R. 33 (1982).
Una vez se satisfacen los requisitos anteriormente
mencionados y se registra y archiva en autos copia de la
notificación, para todos los efectos estamos ante una
sentencia parcial final y comenzarán a correr los términos
dispuestos en la Reglas de Procedimiento Civil para las
mociones y recursos post-sentencia. Torres Capeles v. Rivera
Alejandro, supra; Asoc. de Propietarios v. Santa Bárbara,
supra. Así por ejemplo, se podrá presentar, a tenor con la
Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap.III, R.
43.3, moción solicitando determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho adicionales.
III.
La Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap.III, R-43.3, autoriza a solicitar determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho, diez (10) días después de
archivada en autos copia de la notificación de una
sentencia. Dicha moción se presenta para que el tribunal que
dictó la sentencia la corrija mediante enmiendas formulando
determinaciones de hecho (a base de la prueba presentada en CC-2000-150 8
el juicio) o conclusiones de derecho pertinentes al fallo.
Hernández Colón, supra, pág. 314.
La oportuna presentación de una moción al amparo de la
antes mencionada regla, interrumpe los términos para
presentar una solicitud de reconsideración o de nuevo juicio
y para apelar o solicitar revisión. Los términos así
interrumpidos comienzan a correr nuevamente a partir del
archivo en autos de la notificación de las determinaciones y
conclusiones solicitadas. Véase: Regla 43.4 y 53.1 de las
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R 43.4 y 53.1,
respectivamente.
Es preciso destacar que la moción solicitando
determinaciones de hechos adicionales, presentada al amparo
de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, tiene únicamente efecto interruptor del término para
revisar sentencias. No interrumpe el término para revisar
resoluciones. |Véase De Jesús v. Corp. Azucarera, res. el
29 de junio de 1998, 98 TSPR 94, 143 D.P.R.__ (1998); Andino
v. Topeka, res. el 10 de abril de 1997, 142 D.P.R.___
(1997). Así por ejemplo, dicha moción no interrumpe el
término para solicitar la revisión de una resolución
interlocutoria, como lo sería aquella que emite un tribunal
en una acción de daños y perjuicios en virtud de la cual
únicamente se adjudica el aspecto de la negligencia, más no
determina nada en lo referente al aspecto de los daños. Como
hemos señalado, este tipo de dictamen es interlocutorio y CC-2000-150 9
por tanto contra él no procede el recurso de apelación, sino
el de certiorari. Véase Díaz v. Navieras de P.R., 118 D.P.R.
297 (1987).
IV.
En el caso de autos, en primer lugar, debemos
clasificar el dictamen emitido por el tribunal de instancia
como una sentencia parcial final o una sentencia parcial. De
determinarse que estamos ante una sentencia parcial final,
se entenderá que ésta dio lugar a una apelación, cuyo
término quedó interrumpido por la oportuna presentación de
las mociones de determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho adicionales. Por el contrario, de concluirse que el
dictamen es una sentencia parcial, es decir, una resolución
interlocutoria, ésta daría lugar a un recurso de certiorari
y la moción de determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho adicionales no interrumpió el término para radicar
el mencionado recurso. Veamos.
En el caso de marras el Tribunal de Primera Instancia
en su dictamen: (1) declaró con lugar todas las acciones de
daños y perjuicios presentadas por entender que las
codemandadas habían sido negligentes; (2) condenó a las
codemandadas a pagar a U.S. Fire Insurance Co. el valor
material del helicóptero que resultó en pérdida total, el
cual fue estipulado por las partes; (3) estableció que se
dilucidaría más adelante lo referente a los daños sufridos
por los restantes demandantes y (4) señaló expresamente que CC-2000-150 10
no existía razón para posponer dictar sentencia sobre la
reclamación de U.S. Fire Insurance Co. y ordenó que se
registrara la sentencia.
La complejidad en el caso de marras surge porque el
Tribunal de Primera Instancia en un mismo dictamen dictó una
sentencia final y una sentencia parcial final o resolución
interlocutoria. Así pues, respecto a la demandante U.S. Fire
Insurance Co., dictó una sentencia parcial final ya que puso
fin a la cuestión litigiosa por haber resuelto tanto el
aspecto de negligencia, como el de los daños. Dicha
sentencia adquirió finalidad en vista de que concurrieron
los requisitos aplicables a los casos de reclamaciones
múltiples, a saber: (1)el tribunal expresamente señaló que
no había razón para que se pospusiera dictar sentencia y (2)
ordenó el archivo en autos y el registro de la sentencia.
Sin embargo, respecto a los restantes demandantes, el
foro a quo dictó una sentencia parcial, la cual tiene
carácter interlocutorio. Esto es así ya que el tribunal
fraccionó los elementos de negligencia y daños, y dispuso
del primer aspecto únicamente y no resolvió finalmente la
cuestión litigiosa entre las partes por faltar de dilucidar
aún el aspecto de los daños.
Con este trasfondo en mente, nos resta solamente
considerar si las codemandadas en los recursos presentados
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones estaban CC-2000-150 11
solicitando la revisión de la sentencia parcial final o de
la sentencia parcial.
Una lectura de los recursos consolidados presentados
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones revela que éstos
se centran en impugnar la determinación de negligencia hecha
por el foro a quo. Esta observación no es concluyente en lo
referente a si lo que se estaba impugnando era la sentencia
parcial final o la parcial, y si el recurso presentado era
uno de apelación o de certiorari, en vista de que en ambos
supuestos procedía cuestionar dicha determinación. Sin
embargo, en los recursos las codemandadas no se limitaron
exclusivamente a cuestionar la determinación de negligencia,
sino que también hicieron referencia y cuestionaron los
términos de la póliza expedida por la demandante U.S. Fire
Insurance Co.1 Es evidente que este aspecto las codemandadas
no lo hubiesen podido levantar si hubiesen estado
cuestionando la sentencia parcial porque la misma no atendía
lo referente a dicha parte demandante en particular.
De manera que, las codemandadas en los recursos
presentados ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
estaban cuestionando la sentencia parcial final emitida a
favor de U.S. Fire Insurance Co. No serviría a los
propósitos de la justicia y de la economía procesal concluir
que a pesar de haber una sentencia final, las partes
adversamente afectadas no tenían a su disposición los
1 Véanse Apéndices V y VI de recurso de certiorari. CC-2000-150 12
mecanismos post-sentencia que reconocen las Reglas de
Procedimiento Civil.
El Tribunal de Instancia archivó en autos copia de
la notificación de la sentencia parcial final el 17 de
septiembre de 1998. Las demandadas, la A.A.A. y la A.E.E.,
oportunamente presentaron sendas mociones solicitando
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
adicionales. El tribunal de instancia emitió una resolución,
la cual fue archivada en autos el 7 de abril de 1999, en
virtud de la cual declaró no ha lugar las referidas
mociones. La A.A.A. y la A.E.E, presentaron los recursos de
apelación el 6 y el 7 de mayo de 1999, respectivamente, es
decir, los recursos fueron presentados dentro del término de
30 días que establece la ley.
Por lo tanto, el Tribunal de Circuito actuó
incorrectamente al acoger los recursos de apelación como
recursos de certiorari y denegarlos por haber sido radicados
fuera del término estatutario. Concluimos que la oportuna
presentación de la moción solicitando determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho adicionales tuvo el efecto
de interrumpir el término para acudir en apelación al
Tribunal de Circuito. A tenor con la Regla 43.3 de
Procedimiento Civil una vez se radica este tipo de moción,
quedan interrumpidos para todas las partes los términos que CC-2000-150 13
reconoce nuestro ordenamiento para interponer recursos de
revisión.2
Por las razones que anteceden, se revoca el dictamen
del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve a
dicho foro para que considere los recursos presentados por
las codemandadas como recursos de apelación.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
2 El texto de la Regla 43. 3 de Procedimiento Civil dispone: "Radicada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedarán interrumpidos los términos que establecen las Reglas 47, 48 y 53, para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente tan pronto se archive en autos copia de la notificación de las determinaciones y conclusiones solicitadas. CC-2000-150 14
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve a dicho foro para que considere los recursos presentados por las codemandadas como recursos de apelación.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo