US Insurance Co. v. Aee

2000 TSPR 133
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 13, 2000
DocketCC-2000-0150
StatusPublished
Cited by2 cases

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US Insurance Co. v. Aee, 2000 TSPR 133 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-2000-150 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

U. S. Fire Insurance Company Peticionarios Certiorari v. 2000 TSPR 133 Autoridad de Energía Eléctrica y otros Recurridos

Número del Caso: CC-2000-0150

Fecha: 13/septiembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Panel Integrado por:

Hon. Rivera de Martínez Hon. Cabán Castro Hon. Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Bufete Agrait Lladó Lcda. Blanca E. Agrait Lladó

Abogado de la AEE y General Accident Insurance Company:

Lcdo. Pedro Lugo Frank

Abogado de la AEE:

Lcdo. Adalberto Alomar Rosario

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-150 2

U.S. Fire Insurance Co.

Demandante-Peticionario

Vs. CC-2000-150 Certiorari

Autoridad de Energía Eléctrica y otros

Demandados-Recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2000.

Por entender que erró el Tribunal de Circuito

de Apelaciones al denegar los recursos presentados por

los demandados, por el fundamento de haber sido

presentados fuera del término que establece la ley,

revocamos.

I.

El 26 de julio de 1993 la Autoridad de

Acueductos y Alcantarillados (en adelante A.A.A.) se

proponía realizar una descarga de agua en la represa

de Carraízo. La Defensa Civil, ante esta situación de

emergencia, le requirió a la Unidad Aérea de la

Policía de Puerto Rico que llegara CC-2000-150 2

hasta el lugar para que diera aviso a algunas personas que

se encontraban en los alrededores de la represa. Cuando el

helicóptero de la Policía de Puerto Rico acudió al área,

este impactó un cable del tendido eléctrico que cruzaba

sobre el río frente a la pared de la represa, lo cual

provocó que la nave se estrellara. En el accidente perdieron

la vida los tres tripulantes. El helicóptero quedó destruido

y resultó en pérdida total.

A raíz de este accidente, los familiares y parientes de

los occisos radicaron varias acciones de daños y perjuicios

en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante

A.E.E.) y la A.A.A, y de sus respectivas compañías

aseguradoras. Por su parte, U.S. Fire Insurance Co.,

compañía aseguradora que pagó a la Unidad Aérea de la

Policía de Puerto Rico por la pérdida total del helicóptero,

también presentó una acción de subrogación para recobrar lo

pagado. El Tribunal de Primera Instancia consolidó las

referidas acciones judiciales.

Luego de la celebración del juicio correspondiente, el

tribunal de instancia dictó sentencia, la cual fue archivada

en autos el 17 de septiembre de 1998. Concluyó que tanto la

A.A.A. como la A.E.E., habían sido negligentes. En cuanto a

la acción de subrogación de la co-demandante U.S. Fire

Insurance Co., condenó a las demandadas a pagar el valor de

la pérdida del helicóptero, el cual había sido estipulado

por las partes previamente. Señaló el tribunal de instancia CC-2000-150 3

que no existían razones para posponer dictar sentencia en

cuanto a dicha reclamación y ordenó expresamente el

registro y la notificación de la sentencia. Por último,

determinó que las vistas respecto a los daños sufridos por

los restantes demandantes se dilucidarían oportunamente.

Así las cosas, las co-demandadas, la A.A.A y la

A.E.E., presentaron oportunamente ante el Tribunal de

Primera Instancia sendas mociones solicitando

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho

adicionales. El tribunal a quo dictó resolución la cual fue

archivada en autos el 7 de abril de 1999, en la que declaró

no ha lugar las referidas mociones. Inconforme, la A.A.A.

presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones el 6 de mayo de 1999. La A.E.E. hizo

lo propio el 7 de mayo de 1999.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una

resolución en la que consolidó las apelaciones presentadas.

Posteriormente, luego de varios incidentes procesales, dictó

una resolución a los efectos de notificar a las partes que

consideraría los recursos presentados como recursos de

certiorari. Concluyó que el tribunal de instancia no había

dictado una “sentencia”, por lo que las mociones presentadas

en el foro de instancia solicitando determinaciones de hecho

y de derecho adicionales no habían tenido el efecto de

interrumpir los términos para acudir al tribunal apelativo.

Señaló que habiéndose archivado en autos copia de la CC-2000-150 4

notificación del dictamen del foro inferior a quo el 17 de

septiembre de 1998, cuando las partes radicaron los recursos

el 6 y el 7 de mayo de 1999, respectivamente, ya había

expirado el término de 30 días que establece la ley para

presentar un recurso de certiorari. Determinó que no

habiéndose acreditado por las partes justa causa para la

dilación, procedía denegar los recursos. Finalmente,esbozó,

como fundamento adicional para denegar los recursos, que los

apéndices de éstos estaban incompletos.

Inconforme con la determinación del tribunal apelativo,

las codemandadas, la A.A.A y la A.E.E recurren ante nos. El

24 de marzo de 2000 le concedimos un término a la parte

recurrida para que compareciera y mostrara causa por la cual

no debía revocarse la resolución dictada por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones. Con el beneficio de los argumentos

de las partes, estamos en posición de resolver.

II.

La Regla 43.1 de Procedimiento Civil define el término

"sentencia", 32 L.P.R.A. Ap. III, R- 43.1, como cualquier

determinación del tribunal que resuelva finalmente la

cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse.

Reiteradamente hemos resuelto que si un tribunal dicta una

resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a todas las

controversias entre las partes, la misma es una sentencia

final de la cual pueda interponerse recurso de apelación.

Natividad de Jesús Maldonado v. Corporación Azucarera de CC-2000-150 5

Puerto Rico, res. el 9 de junio de 1998, 98 TSPR 84; A.F.F.

v. Tribunal, 93 D.P.R. 903 (1967); Arroyo v. Quiñones, 77

D.P.R. 513 (1954).

En Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 D.P.R. 656, 664

(1953) explicamos así la diferencia entre una resolución y

una sentencia:

No es muy difícil concluir que existe una diferencia conceptual categórica entre una 'resolución' y una 'sentencia'. Ninguna de la dos constituyen un término genérico dentro del cual pueda entenderse comprendida la otra específicamente. Una resolución pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, mientras una sentencia pone fin a la controversia entre las partes mediante una adjudicación final... Id.(Énfasis Nuestro).

Ahora bien, la labor de clasificar un dictamen como

resolución o sentencia resulta un tanto más complejo en

aquellos casos que entrañan reclamaciones o partes

múltiples. A veces dentro de un procedimiento de esta

naturaleza se hace innecesario esperar a resolver todas las

reclamaciones y el tribunal puede dictar sentencia sobre una

u otra de las reclamaciones sin necesidad a esperar a que

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