Arroyo v. Quiñones

77 P.R. Dec. 513
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1954
DocketNúm. 11301
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
Arroyo v. Quiñones, 77 P.R. Dec. 513 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del Tribunal.

El presente es un pleito en reclamación de salarios supues-tamente adeudados por el demandado por trabajo' extra. En la contestación del demandado se alegó entre otras cosas que el demandante había sido empleado por aquél en calidad de ejecutivo y estaba por consiguiente exento de las disposiciones [514]*514de.paga extra halladas en la ley local y en la federal. El demandado solicitó una vista especial con respecto a dicha de-fensa. Manifestó en su moción que ésta era una cuestión de derecho que “. . . requiere la presentación de abundante prueba documental y testifical . . .”. El Tribunal Superior declaró con lugar esta moción y señaló la vista para un día específico. El abogado del demandante, diciendo que tenía que comparecer dicho día ante otro tribunal, radicó una mo-ción “sometiendo por sus méritos” las cuestiones suscitadas por el demandado.

A tenor con esta moción, el demandante no compareció a la vista celebrada por el tribunal sentenciador sobre la de-fensa especial de que el demandante como empleado ejecutivo no tenía derecho a paga extra. El demandado ofreció prueba a base de la cual el tribunal sentenciador dictó siete conclu-siones de hechos y dos de derecho. El tribunal resolvió que la prueba indicaba que el demandante era un empleado eje-cutivo y por tanto que bajo la ley local y la federal no tenía derecho a paga extra. En consecuencia, desestimó la de-manda, sin especial condenación de costas ni de honorarios. Este pronunciamiento del tribunal se titutlaba “Resolución” y fué emitido el 23 de octubre de 1953.

El 11 de noviembre de 1953 el demandante solicitó la reconsideración de la “resolución” del 23 de octubre de 1953 afirmando que había entendido que la moción del demandado se discutiría exclusivamente en cuanto a las cuestiones de de-recho sin la presentación de prueba alguna, y que por dicho motivo no había comparecido a la vista de la misma. El 3 de-diciembre de 1953 el tribunal sentenciador señaló el .18 de diciembre para oír a las partes sobre la moción de reconsi-deración. Si bien dicha vista aparentemente se celebró el 18 de diciembre, de los autos no surge que el tribunal senten-ciador resolviera la moción. El 22 de diciembre de 1953 el demandante radicó otra moción de reconsideración de la “re-solución” del 23 de octubre de 1953, basado en la Regla 60 (6) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil. ■ En esta moción el [515]*515demandante alegó que por inadvertencia de su abogado éste había sometido la cuestión de la exención y no “tomó en consi-deración” que se practicaría prueba en la vista. El 29 de diciembre de 1953, el demandado radicó una oposición a dicha moción. El 28 de enero de 1954 el tribunal sentenciador dictó la siguiente resolución: “Vista la moción de reconsideración radicada por el demandante en este caso y atendidas las ra-zones expuestas por él a través de su abogado en la audiencia que‘se celebró el día 18 de diciembre pasado, el tribunal de-clara con lugar dicha moción y deja sin efecto su resolución de 23 de octubre del pasado año, a los fines de que el deman-dante pueda presentar la prueba con que cuenta en apoyo de su contención y se señala el caso para verse en sus méritos el día 11 de febrero de 1954 . . .”. El demandado ha ape-lado de esta resolución por el fundamento de que es una reso-lución dictada con posterioridad a la “sentencia” en este caso.

La “resolución” del 23 de octubre de 1953 era de hecho una sentencia definitiva ya que puso fin a la controversia entre las partes. Véase Rodríguez v. Tribl. Mpal. y Ramos, 74 D.P.R. 656. Sin embargo, dé los autos nada surge que indique que el Secretario del tribunal archivara en autos la notificación de la sentencia. El demandante afirma sustancialmente en su alegato, sin que el demandado lo contradijera, que esto no se hizo. Por consiguiente, a tenor con el art. 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, según fué enmendado por la Ley núm. 67, Leyes de Puerto Rico, 1937, las mociones de ambas fechas — 11 de noviembre de 1953 y 22 de diciembre de 1953- — -fueron mociones de reconsideración radicadas en tiempo. El tribunal sentenciador podía por tanto declarar con lugar 'la última y dejar sin efecto su sentencia independientemente de si la misma procedía o no bajo la Regla 60(6). Véase González v. Am. Surety Co., 71 D.P.R. 354.

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