Progressive Finance & Investment Corp. v. LSM General Construction, Inc.
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SENTENCIA
(REGLA 50)
La parte peticionaria de epígrafe, LSM General Contractor, S.E. nos solicita que revisemos la resolución dic-tada el 25 de marzo de 1997 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En dicha resolución se acogió una apelación instada por la peticionaria como un recurso de certiorari y se denegó su expedición por haber sido presentado tardíamente. Entendemos que el tribunal a quo se equi-vocó en su dictamen, por lo que, al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XX-A, revocamos.
I
El 21 de octubre de 1992 el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, dictó una sentencia sumaria me-diante la cual ordenó a la parte allí demandada, LSM General Construction, Inc., a pagar a la demandante y recu-rrida ante nos, Progressive Finance & Investment Corp., la suma de quince mil trescientos veinticinco dólares con cin-cuenta y cinco centavos ($15,325.55), más los intereses le-gales a partir de 31 de julio de 1991. Se archivó en autos [797]*797una copia de la notificación de dicha sentencia el 4 de no-viembre de 1992; ésta advino final y firme.
El 5 de diciembre de 1994, en una Moción Informativa sobre Ejecución de Sentencia, LSM General Construction, Inc. informó que la parte demandante en ese pleito, ante nos recurrida, había embargado bienes pertenecientes a una tercera parte. Nótese que la tercera parte a quien le habían embargado bienes en ejecución de la sentencia, LSM General Contractor, S.E., es la peticionaria ante nos.
El 13 de enero de 1995, Progressive Finance & Investment Corp. presentó ante el foro de instancia una moción mediante la cual argumentó que un miembro de una socie-dad especial no constituye un ente jurídicamente indepen-diente de ésta. Adujo, por ello, que procedía el embargo de bienes pertenecientes a LSM General Contractor, S.E. El 24 de enero de 1995 el tribunal ordenó que se efectuara el pago correspondiente a Progressive Finance & Investment Corporation.
Es ante esta situación que tres (3) años después de dic-tada la sentencia contra LSM General Construction, Inc., el 30 de enero de 1995, la interventora peticionaria de epí-grafe presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción para solicitar intervención.
El tribunal celebró una vista evidenciaría y denegó la intervención mediante una resolución emitida el 26 de ju-nio de 1995 y notificada el 30 de junio de 1995. El 10 de julio de 1995, LSM General Contractor S.E. presentó una [798]*798moción para solicitar determinaciones de hecho y conclu-siones de derecho al amparo de la Regla 43.3 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Inconforme, el 28 de septiembre de 1995, LSM General Contractor S.E. presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
[799]*799El 25 de marzo de 1997 el Tribunal de Circuito de Ape-laciones, mediante resolución, acogió el escrito de revisión presentado como certiorari y no como apelación, y denegó la expedición del recurso por entender que éste fue presen-tado fuera de término. El tribunal a quo concluyó, además, que la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, no apli-caba al caso y a tenor con la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill,
Por quedar insatisfecha con esa resolución es que recu-rre ante nos la peticionaria, LSM General Contractor S.E., con una petición de certiorari que formula el señalamiento de error siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al acoger el recurso radicado como de Certiorari y no como uno de Apela-ción y denegar el auto solicitado por haber sido radicado fuera de término.
Emitimos una resolución el 30 de mayo de 1996 para concederle a la parte recurrida un término de veinte (20) días para que mostrase causa por la cual no procedía expe-dir el auto solicitado con el fin de revocar la resolución recurrida. Nuestra resolución fue notificada el 2 de junio de 1997. La parte recurrida cumplió oportunamente con el cometido ordenado, mediante un escrito denominado “Opo-sición a Petición de Certiorari” presentado el 20 de junio de [800]*8001997, por lo que estamos listos para resolver según lo intimado.
HH HH
Examinados los escritos presentados por las partes, ex-pedimos el auto solicitado y al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, supra, revocamos la resolu-ción emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 25 de mayo de 1997y devolvemos el caso a ese foro para que lo evalúe y resuelva en sus méritos como proceda.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río emitió una opinión de conformidad, a la que se unieron el Juez Presidente Señor Andréu Gar-cía y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado Señor Rebollo López concurrió sin una opinión escrita.
La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón hace cons-tar que disiente por entender que lo resuelto en Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237 (1996), no es de aplicación al caso de autos. Los hechos procesales en ambos casos son claramente distinguibles. Tratándose de la revisión de una resolución y no de una sentencia, y no estando presente las circunstancias que avalaron nuestra decisión en el caso de Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., supra, el recurso apropiado para revisarla ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones era el de certiorari. De otra parte, la moción para solicitar determi-naciones de hecho adicionales, presentada al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, no interrumpe el término para revisar resoluciones. Por lo tanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones actuó correctamente al acoger el recurso de apelación presentado como uno de certiorari y luego denegarlo por haber sido radicado fuera del término [801]*801jurisdiccional estatutario. El Juez Asociado Señor Hernán-dez Denton disintió sin una opinión escrita.
— O —
La parte peticionaria no presentó una demanda de nulidad de embargo, prefiriendo atacarlo, solicitando la intervención en el pleito original.
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144 P.R. Dec. 796, 98 TSPR 9, 1998 PR Sup. LEXIS 35, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/progressive-finance-investment-corp-v-lsm-general-construction-inc-prsupreme-1998.