Luberza Santiago v. Morales

12 T.C.A. 582, 2006 DTA 127
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2006
DocketNúm. KLCE-06-01242
StatusPublished

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Bluebook
Luberza Santiago v. Morales, 12 T.C.A. 582, 2006 DTA 127 (prapp 2006).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[583]*583TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El presente recurso es secuela de la sentencia emitida por este Tribunal el 8 octubre de 2001 en el recurso KLCE-2001-00781.

La controversia está relacionada a la herencia de Isabel Luberza Oppenheimer, (popularmente conocida como “Isabel La Negra”), quien fue asesinada en Ponce, Puerto Rico el 3 de enero de 1974. La causante no dejó descendientes, hermanos o ascendientes. Previo a su fallecimiento, otorgó un testamento en el que designó como su heredero al demandado Manuel Morales.

Los recurridos en el caso, Luz, Elba, Catalina, Radamés y Rubén Luberza Santiago y Augusta Luberza Feliciano son primos hermanos de la causante. El 23 de junio de 1975, los recurridos instaron la presente demanda contra el Sr. Morales ante el Tribunal de Primera Instancia y cuestionaron su designación como heredero, alegando razones para declararlo indigno (específicamente, porque el demandado conocía quiénes eran los asesinos de la causante y no los denunció ante las autoridades).

Los recurridos solicitaron que se procediera a la apertura de la sucesión intestada de la causante y a la designación de un administrador judicial para la liquidación de la herencia.

El demandado contestó la demanda y negó las alegaciones. Se comenzó la liquidación del caudal relicto y, oportunamente, se designó como Administrador Judicial del mismo al Ledo. José Ángel Cangiano.

Para la fecha de la muerte de la causante, existía controversia sobre las contribuciones sobre ingresos adeudadas por ésta al Departamento de Hacienda para el año 1973. El Administrador Judicial se encargó de representar al caudal en tomo a esta controversia.

El Ledo. Cangiano también se hizo cargo de presentar la planilla del caudal relicto ante el Departamento de Hacienda y de gestionar que se expidiera el relevo correspondiente. La planilla fue presentada el 30 de enero de 1975. Poco después, el Administrador Judicial pagó $68,876.05 al Departamento de Hacienda por concepto de contribución autoimpuesta por concepto de contribución sobre el caudal relicto. El pago se recibió el 5 de febrero de 1975.

Al revisar la planilla, los funcionarios del Departamento de Hacienda concluyeron que la contribución autoimpuesta había sido subestimada. El caso fue asignado a la División de Investigación del Departamento de Hacienda.

Para 1978, el Secretario de Hacienda, por conducto de los funcionarios del Negociado de Contribución Sobre Ingresos del Distrito de Ponce, tasó la contribución sobre ingresos adeudada por la causante para el año contributivo 1973 en $278,057.00. Al recibir la notificación de la deuda, el Administrador Judicial comenzó gestiones para llegar a un acuerdo transactional sobre dicha obligación.

Para esta época, el 29 de diciembre de 1978, la División de Investigación del Departamento de Hacienda también determinó que los recurridos adeudaban $65,080.60 por concepto de contribución sobre el caudal reücto. El 12 de enero de 1979, el Departamento de Hacienda cursó al Administrador Judicial una notificación final de deficiencia y requerimiento de pago.

Los recurridos solicitaron la revisión administrativa de dicha determinación. La vista correspondiente se celebró el 3 de diciembre de 1980. Los recurridos no presentaron suficiente evidencia para persuadir al Departamento a modificar su determinación inicial.

[584]*584El 11 de agosto de 1981, el funcionario a cargo de la vista administrativa ordenó que se notificara a los recurridos la deficiencia en forma final. Para esta época, la deuda por concepto de contribución sobre el caudal relicto ascendía a $75,325.76. Los recurridos no cuestionaron dicha determinación ante los tribunales, por lo que ésta advino final y firme.

En el período subsiguiente, el Administrador Judicial realizó gestiones para llegar a un acuerdo de transacción con los funcionarios del Departamento de Hacienda.

Luego de muchos años, el 30 de enero de 1996, la sucesión y el Secretario de Hacienda llegaron a un acuerdo para la liquidación de la deuda de contribución sobre ingresos, mediante el pago de $50,000.00. El pago correspondiente fue realizado el 1 de febrero de 1996.

No surge de los documentos presentados ante este foro que el acuerdo final otorgado entre las partes hubiera incluido la deuda por concepto de contribuciones sobre el caudal relicto. El Administrador Judicial, sin embargo, así lo entendió y le comunicó al Tribunal de Primera Instancia que la sucesión había satisfecho todas las deudas del caudal por concepto de contribuciones sobre la propiedad y sobre ingresos.

El 23 de marzo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial en la que ordenó la venta de una propiedad inmueble perteneciente al caudal. Se autorizó al Administrador Judicial a realizar los trámites correspondientes para la venta.

El Administrador Judicial le solicitó al Secretario de Hacienda que emitiera el correspondiente certificado de cancelación del gravamen por concepto de contribución sobre el caudal relicto. El Secretario de Hacienda se negó y señaló que la sucesión no había pagado la contribución sobre el caudal relicto fijada el 24 de agosto de 1981. El Administrador Judicial alegó que dicha deuda había quedado satisfecha mediante el pago de los $50,000 realizado por la sucesión el 1 de febrero de 1996.

Ante el impasse, el 27 de septiembre de 2000, el Administrador Judicial solicitó al Tribunal de Primera Instancia que determinara que la sucesión había pagado todas sus deudas contributivas y le ordenara al Secretario de Hacienda emitir el certificado de cancelación del gravamen sobre el caudal relicto. El Administrador Judicial alegó que la deuda por este concepto también había sido transigida en febrero de 1996.

El 1 de octubre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud del Administrador Judicial.

El 3 de noviembre de 2000, el Secretario de Hacienda compareció al procedimiento en oposición a la orden emitida por el tribunal y solicitó que se le relevara de cumplirla. El Secretario negó que el pago realizado por la sucesión en febrero de 1996 hubiese incluido la deuda por concepto de contribución sobre el caudal relicto y alegó que los recurridos tampoco podían atacar colateralmente la determinación final de deficiencia emitida por el Secretario.

Luego de otros trámites, incluyendo la celebración de una vista, el 12 de marzo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia se reafirmó en su orden. El Secretario de Hacienda acudió entonces ante este Tribunal mediante el mencionado recurso KLCE-2001-00781.

El Administrador Judicial compareció ante este Tribunal en defensa de la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia. El Administrador Judicial alegó que las conversaciones entre las partes habían incluido la deuda por concepto de contribución sobre el caudal relicto. No planteó que la deuda contributiva estuviese prescrita.

[585]*585Luego de otros trámites, el 8 de octubre de 2001, este foro emitió una sentencia en la que revocó la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

En aquella ocasión concluimos que los documentos presentados por el Administrador Judicial no reflejaban que el acuerdo entre las partes hubiese incluido la deuda por concepto de contribución sobre el caudal relicto.

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