Cabrera v. Doval

76 P.R. Dec. 777
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 29, 1954·No. Número 11195·Published·Cited by 15 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

En mayo 15 de 1953 Horacio A. Cabrera acudió al Banco de Sangre Metropolitano para que se le extrajeran 500cc de sangre con el fin de donarla a su esposa. Luego de practi-cársele determinados exámenes se le extrajo la cantidad de sangre indicada. Al levantarse de la cama sufrió un des-vanecimiento como resultado de la debilidad que le produjo la sangre donada y cayó al suelo, sufriendo lesiones en su cara. Meses después interpuso demanda ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, reclamando daños y perjuicios a los dueños del Banco de Sangre por las lesiones así sufridas. En dicha demanda imputó negligencia a los demandados, con-sistente ésta en que (1) no tomaron las medidas necesarias para impedir la caída del demandante; (2) haber indicado negligentemente al demandante que éste se encontraba en condiciones de levantarse de la cama; (3) al no prever que debido al estado de debilidad en que había quedado el deman-dante podía ocurrir un accidente como el expuesto en la de-manda.

Los demandados radicaron una solicitud de sentencia su-maria fundada en “que no hay controversia real en el pre-sente caso en cuanto al hecho material de que el demandante antes del comienzo de esta acción relevó y exoneró por escrito a los demandados de toda responsabilidad proveniente de la donación de sangre descrita en la demanda de autos, así como d.e cualquier consecuencia que directa o indirectamente resul-tare de la referida donación.” A dicha solicitud acompaña-ron el documento de descargo o de exoneración firmado por el demandante, y el cual lee en lo pertinente así: “Voluntaria-mente dono mi sangre al Banco de Sangre Metropolitano, para ser usada de la manera que así lo determine esta institución. También relevo y exonero al Banco de Sangre Metropolitano o a sus sucesores, de toda demanda o exigencia de cualquier índole que yo o mis herederos, albaceas o administradores le-gales puedan tener o tengan en su contra o a sus sucesores [779] como resultado de haber donado mi sangre, a lo cual me he sometido o voy a someterme, y a cualquiera consecuencia que-de allí directa o indirectamente resultare.”

Después de oír a las partes sobre la referida solicitud, la, corte a quo dictó sentencia sumaria declarando sin lugar la demanda. Apeló el demandante y en este recurso sostiene' que el documento de descargo es contrario al orden público y por tanto, nulo y sin valor alguno.

La sentencia apelada es errónea y debe ser revocada aunque por razones distintas a las aducidas por el apelante. La acción ejercitada en este caso está predicada en las disposiciones del art. 1802 del Código Civil (ed. 1930) preceptivo de que el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. El art. 4 del mismo Código dispone que los derechos concedidos por las leyes son renunciables a. no ser esta renuncia contra la ley, el interés o el orden públicoo en perjuicio de tercero.

Guardan estrecha relación con este precepto de carácter-general los arts. 1069 y 1207. El primero de ellos declara que las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas cos-tumbres y las prohibidas por la ley, anularán la obligación que de ellas dependa, y el segundo, que los contratantes pue-den establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. En esta forma el Código-consagra la libertad de contratación, atendiendo, en primer término, a la voluntad de los contratantes, la que deberá pre-valecer siempre que no sea contraria a la propia ley, a las-buenas costumbres, a la moral, ni al orden público. El tribunal a quo resolvió que el documento de descargo (release) firmado por el demandante-apelante, no infringe la prohibi-ción impuesta por ley a la libre contratación y concluyó que-“no existen aquí aquellas razones de política pública que justifiquen la invalidez de exoneración o relevos por antici-[780] pació”. (1) Como consecuencia consideró que el documento era suficiente para exonerar de responsabilidad a los deman-dados por sus actos negligentes. Podemos conceder, ar-güendo, que el documento de descargo en este caso, que en realidad es un convenio para no demandar, no es contrario al orden público, cuestión esta que estimamos innecesario resolver ahora, si por otro lado, llegamos a la conclusión de que dicho documento no tiene el alcance y efecto que le dió la corte a quo, una vez se estudie a la luz de los principios apli-cables en la interpretación de documentos de esta naturaleza.

La renuncia de derechos autorizada por el art. 4 del Có-digo Civil debe ser clara, terminante e inequívoca. 1 Scae-vola, Código Civil (6a. ed.), pág. 255; 1 Manresa, Comenta-rios al Código Civil (6a. ed.), pág. 124; Sentencia del Tribunal Supremo de España de 17 de noviembre de 1931 y de 13 de junio de 1942. Esto debe ser así con mayor razón cuando se trate de convenios en los cuales se exonere de res-ponsabilidad a una persona por sus futuros actos negligentes. Indudablemente estos convenios estimulan la falta de cuidado, pues el mayor incentivo para el ejercicio del debido cuidado descansa en que se tenga conciencia de que una falla en este respecto hará incurrir en la responsabilidad de reparar total-mente el daño causado. (2)

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Cabrera v. Doval, 76 P.R. Dec. 777 (prsupreme 1954).

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