Cía. Azucarera del Toa, Inc. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

72 P.R. Dec. 909, 1951 PR Sup. LEXIS 253
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 1951
DocketNúm. 250
StatusPublished
Cited by11 cases

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Cía. Azucarera del Toa, Inc. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 72 P.R. Dec. 909, 1951 PR Sup. LEXIS 253 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Presidente Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El Tesorero de Puerto Rico, en abril y julio del año 1941, notificó a la aquí peticionaria deficiencias en contribu-ciones sobre ingresos, más intereses y penalidades, para los años 1935, 1937, 1938 y 1939 ascendentes a $12,321.15, $6,718.24, $27,834.67 y $5,339.79, respectivamente. Deter-minó, además, que para el año terminado en 30 de junio de 1936 resultaba un reintegro a favor de la peticionaria ascen-dente a $250.20. Sin embargo, no se procedió a acreditar o a reintegrar alegando como razón el Tesorero’ que había trans-currido el término de cuatro años que dispone la sección 64(6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, desde la fecha del pago en marzo 3, 1937.

La contribuyente, por conducto del contador público auto-rizado Gonzalo Aponte, solicitó del Tesorero el 7 de mayo de 1941 una vista administrativa para discutir la deficiencia del año 1935. El 16 de julio de 1941, representada también por Gonzalo Aponte, solicitó vista administrativa para dis-cutir las deficiencias correspondientes a los otros años con-tributivos.

Las solicitudes de vistas administrativas las hizo la peti-cionaria en un impreso suministrado por el Departamento de Hacienda, en el penúltimo párrafo del cual aparecía lo siguiente: “Hago constar que renuncio expresamente al pe-ríodo de prescripción en este caso...”

Dichos impresos o solicitudes aparecen suscritos bajo jura-mento por el propio Gonzalo Aponte ante un funcionario del Negociado de Contribución sobre Ingresos del Departamento de Hacienda. Debido a la cuestión de prescripción planteada es conveniente hacer un historial del proceso del caso en la vía administrativa.

El Tesorero señaló para el 1ro. de octubre de 1941 la vista administrativa para discutir las deficiencias notifica-das, pero en septiembre 23 de 1941, Gonzalo Aponte solicitó que dicha vista fuera pospuesta para la segunda quincena [913]*913del mes de noviembre. Conforme con esta solicitud, el Teso-rero señaló la vista para noviembre 5 de 1941. En octubre 28 de 1941 la contribuyente solicitó otra posposición de la vista, a la cual accedió el Tesorero y la señaló nuevamente para el 26 de noviembre de 1941.

El 17 de noviembre de 1941, José H. Belaval, contador de la oficina de Gonzalo Aponte, solicitó nueva posposición de la vista administrativa, la cual fué señalada para el 9 de enero de 1942. Sin embargo, el 14 de enero de 1942 el Tesorero hizo un nuevo señalamiento para el 29 de enero del mismo año, fecha en que se celebró la vista.

El 22 de diciembre de 1942, Gonzalo Aponte se dirigió al Tesorero interesando se resolviese el caso y después de. esa fecha la contribuyente escribió al Tesorero dos veces más haciendo igual solicitud.

No fué hasta el 12 de julio de 1944, más de dos años des-pués, que el Tesorero comunicó a la contribuyente el resul-tado de la vista administrativa celebrada el 29 de enero de¡ 1942. Se determinó una rebaja en el ingreso tributable en. todos los años en controversia.

El 28 de julio de 1944 la contribuyente solicitó la recon-sideración de la resolución dictada el 12 de julio del mismo año y el 4 de agosto de 1944 el Tesorero accedió a la recon-sideración solicitada y el 20 de septiembre de 1944 se cele-bró la vista en reconsideración.

El 24 de abril de 1945 la contribuyente le escribió al Tesorero solicitando la resolución del caso a la mayor .breve-dad posible y en diciembre 27 de 1945, la contribuyente, a través del contador Gonzalo Aponte, le llama la atención al Tesorero en cuanto a que, con relación a las deficiencias para los años 1935, 1937 y 1938, “el término que concede la sec-ción 60(a) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, núm. 74 de 1924, enmendada, para imponer... la contribu-ción en estos casos venció en el mes de septiembre de .1942, 1944 y Í945, respectivamente, por lo que, a tenor con lo re-suelto por el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico en [914]*914el caso de Sucn. José Rexach, solicitamos que ese Departa-mento ordene la cancelación definitiva de las deficiencias por los años 1935, 1937 y 1938.”

De nuevo el 27 de enero de 1947 la aquí peticionaria se dirigió por carta al Tesorero recordándole que la vista en reconsideración de septiembre 20 de 1944 tenía más de dos años de celebrada y suplicaba su resolución.

No fué hasta el 6 de febrero de 1948 que el Tesorero resol-vió la reconsideración solicitada y de nuevo redujo el monto del ingreso neto de la peticionaria, especialmente en la defi-ciencia del año 1938, donde la rebaja fué mayor, o sea, de $257,818.43 como ingreso neto originalmente calculado, a ■'$89,136.56 en que quedó el ingreso neto sujeto a contribu-ción, de acuerdo' con la resolución de 6 de febrero de 1948. Las nuevas deficiencias, intereses y penalidades notificadas •ascendieron a $14,376.46 para el año 1935; $171.03 para el año 1937; $73.06 para el año 1938, y $2,647.55 para el año 1939. Se determinó una Contribución pagada en exceso de $1,081.99 para el año 1936, no reintegrable ni acreditable por el motivo antes expuesto. De la referida resolución de 6 de febrero de 1948 fué que la contribuyente acudió el 12 de febrero de 1948 para ante el Tribunal de Contribuciones.

En la querella radicada alegó:

(a) Que el Tesorero había dejado transcurrir el período de siete años para tasar la contribución — sección 60(a) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

(ó) Que habiendo el Tesorero declarado voluntariamente un reintegro a su favor para el año 1936, no estaba pres-crito el referido reintegro, ya que el período de cuatro años empezaba a contarse desde que el querellado notificó su reso-lución final de febrero 6, 1948.

(c) Que de resolverse en su contra la alegación de pres-cripción, entonces resultaría, con motivo de la cantidad a reintegrarse para el año 1936, una rebaja de la deficiencia para el año 1935, de acuerdo a la teoría de reconvención {recoupment).

[915]*915(d) Que el Tesorero había aumentado el ingreso de 1939 indebidamente, en cuanto a la cantidad de $11,390.46 que, según la contribuyente, era una rebaja en el inventario de azúcares excedentes, hecho para ajustar su inventario de azúcar al valor neto en el mercado a junio 30 de 1939.

El Tesorero contestó la querella aceptando algunos y ne-gando otros de los hechos esenciales, alegando además que si no procedió a tasar la contribución por la vía de emergen-cia fué por haber sido inducido por la actuación de la que-rellante al renunciar expresamente al período de prescrip-ción al solicitar la vista administrativa.

El Tribunal de Contribuciones declaró sin lugar la ale-gación de prescripción sosteniendo que la querellante la había renunciado y resolvió además que ésta no tenía derecho al reintegro ni a invocar la doctrina de recoupment y, en cuanto a la cantidad de $11,390.46 por alegada pérdida en el ajuste del inventario de azúcares para 1939, que no se había pro-bado tal pérdida.

Expedimos-el auto de certiorari en este caso para revisar la resolución del Tribunal de Contribuciones.

Sostiene la peticionaria que el tribunal inferior erró al resolver las cuatro cuestiones envueltas en el caso. Las con-sideraremos y resolveremos en el mismo orden en- que han sido planteadas.

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