EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ronald D. Swanson Cerna, Marta M. Villares y la Sociedad Legal de Gananciales por estos compuesta
Recurrido Certiorari
v. 2015 TSPR 142
Juan Carlos Méndez, Secretario de 193 DPR ____ Hacienda, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionarios
Número del Caso: CC-2014-393
Fecha: 23 de octubre de 2015
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Contributivo – Sección 6006(b) del Código de Rentas Internas – extensión del término prescriptivo para tasar contribución.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ronald D. Swanson Cerna, Marta M. Villares y la Sociedad Legal de Gananciales por estos compuesta Certiorari Recurrido v. CC-2014-0393 Juan Carlos Méndez, Secretario de Hacienda, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2015.
La presente controversia se desarrolla en el
contexto de la Sección 6006 (b) del Código de
Rentas Internas de 1994, 13 LPRA ant. sec. 8026,
relacionadas al consentimiento que prestaba un
contribuyente para extender el término
prescriptivo dispuesto por ley para que el
Departamento de Hacienda de Puerto Rico tasara una
contribución. En esta ocasión, tenemos la
oportunidad de reiterar la norma establecida en
Cía. Azucarera v. Tribl. Contribuciones y Tes., 72
DPR 909 (1951), a los efectos de que dicho
consentimiento es válido aunque no esté firmado CC-2014-0393 2
por el Secretario del Departamento de Hacienda. En
consecuencia, revocamos la Sentencia emitida el 18 de
marzo de 2014 por el Tribunal de Apelaciones que resolvió
lo contrario.
I
Los antecedentes fácticos que dieron origen al
presente caso se reseñan a continuación. El 27 de mayo de
2003 el Negociado de Auditoría Fiscal del Departamento de
Hacienda le notificó al Sr. Ronald D. Swanson Cerna una
deficiencia contributiva correspondiente al año
contributivo de 1999 por la cantidad de $61,951.00. Luego
de varios trámites administrativos, la Oficina de
Apelaciones Administrativas le notificó a éste un
documento titulado “Notificación Final de la Deficiencia”
en la que se le informó que la deficiencia contributiva
para el año 1999 ascendía a la suma de $65,923.98.1
No conteste con esa determinación, el 13 de octubre
de 2006 el señor Swanson Cerna, la Sra. Marta M. Villares
y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
(los recurridos) presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia una demanda sobre impugnación de determinación
de deficiencia en contra del Departamento.2 En esta
alegaron, en síntesis, que la notificación final de
contraria al debido proceso de ley por no contener
determinaciones de hechos y de derecho. Por otra parte,
1 Véase, Notificación Final de la Deficiencia. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 45. 2 Véase, Demanda. Id., pág. 29. CC-2014-0393 3
sostuvieron en la alternativa que se notificó fuera del
término prescriptivo que disponía el Código de Rentas
Internas de 1994, supra, para que el Secretario de
Hacienda tasara la contribución y determinara si existían
deficiencias contributivas. Según los recurridos, la
última fecha para tasar la contribución correspondiente
era el 18 de mayo de 2004.
Tiempo después, en noviembre de 2011, el señor
Swanson Cerna presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia una moción de sentencia sumaria.3 Argumentó que
no existían controversias de hechos materiales y solo
restaba aplicar el derecho en ese litigio puesto que todo
se circunscribía a determinar si la notificación final de
deficiencia cumplió con el debido proceso de ley y si
estaba prescrita. En marzo de 2012 el Secretario del
Departamento de Hacienda se opuso a esta solicitud. En
cuanto a lo que nos ocupa en este recurso, arguyó que los
recurridos suscribieron durante los años 2004, 2005 y
2006 sendos documentos titulados Consentimiento fijando
limitaciones de tiempo para la tasación de la contribución
(Consentimiento fijando limitaciones de tiempo). Según su
apreciación, ello tuvo como consecuencia que el periodo de
tasación del año contributivo terminado en 31 de diciembre
de 1999 se extendiera hasta el 18 de mayo de 2007.4 Por lo
tanto, sostuvo que la defensa de prescripción era
inmeritoria. Tras evaluar las respectivas mociones y otros
3 Véase, Moción de Sentencia Sumaria. Id., pág. 38. 4 Véase, Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Id., pág. 48. CC-2014-0393 4
documentos presentados por las partes, el Tribunal de
Primera Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria
por entender que existían controversias sustanciales de
hechos que debían dilucidarse.5 En lo pertinente a este
caso, dictaminó lo siguiente:
Es necesario determinar si el hecho de que el Departamento de Hacienda conserve como parte del expediente de este caso el Consentimiento Fijando Limitaciones de Tiempo para la Tasación de la Contribución que firmó el señor Ronald Swanson en el año 2004, es una aceptación del Secretario a tal relevo y por lo tanto, no es necesario que éste o su representante hubieran firmado el referido documento.6
El foro primario resolvió de esa manera ante el hecho
de que el Consentimiento Fijando Limitaciones de Tiempo
firmado por el señor Swanson Cerna el 17 de mayo de 2004
no consta suscrito por el Secretario del Departamento de
Hacienda o su representante autorizado.7
5 Véase, Resolución. Id., pág. 82. Es importante destacar que el señor Swanson Cerna sostuvo que el consentimiento era ineficaz por dos razones fundamentales, a saber: (1) porque éste carecía de la firma del Secretario de Hacienda y (2) porque la otra contribuyente, Sra. Marta M. Villares, no firmó el mismo. Sobre este último argumento, el Estado reiteradamente ha sostenido que del expediente judicial no puede determinarse si el señor Swanson Cerna compareció en representación de ambos contribuyentes, si éstos se concedieron autorizaciones mutuas para extender el periodo prescriptivo o si estos así lo representaron ante el Departamento de Hacienda. Ante ello, al denegar originalmente la solicitud de sentencia sumaria, el foro primario determinó que por no surgir del expediente, era necesario determinar si ambos demandantes se concedieron autorizaciones mutuas para suscribir los documentos titulados Consentimiento fijando limitaciones de tiempo para la tasación y si le representaron al Departamento de Hacienda que contaban con dicha autorización. Esto, pues no constaban firmados por la Sra. Marta M. Villares, quien era la esposa del señor Swanson Cerna. 6 Id., pág. 89. 7 Véase, Consentimiento fijando limitaciones de tiempo para la tasación de la contribución. Apéndice de la petición de certiorari, pág. 62. CC-2014-0393 5
Inconforme con ello, el señor Swanson Cerna presentó
una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera
Instancia.8 Primeramente, y en lo pertinente, sostuvo que
no existía controversia en cuanto a que el Secretario del
Departamento de Hacienda no había suscrito el referido
documento, contrario a lo que expresamente disponía la
Sec. 6006 (b) del Código de Rentas Internas de 1994 y que
por ello, el documento no era válido. Además, planteó que
el asunto sobre si el Secretario de Hacienda había
aceptado el documento por el hecho de haberlo mantenido en
el expediente de la agencia era una controversia de
derecho y no de hechos. Por su parte, el Estado alegó que
aunque en el documento no obrara la firma del Secretario
de Hacienda o su representante autorizado, era evidente
que dicho formulario era uno oficial provisto por el
propio Departamento de Hacienda y que quien tomó la firma
del contribuyente fue un funcionario autorizado a ello.
Examinadas dichas contenciones, el foro de primera
instancia reconsideró su dictamen y emitió sentencia el 24
de octubre de 2012.9 Concluyó que la ausencia de la firma
del Secretario de Hacienda en el documento Consentimiento
fijando limitaciones de tiempo con fecha del 17 de mayo de
2004 no cumplió con los requisitos de la Sec. 6006 del
Código de Rentas Internas de 1994, supra. Al ser así,
resolvió que no se configuró la excepción establecida en
la ley para autorizar al Secretario de Hacienda a extender
8 Véase, Moción de reconsideración. Id., pág. 91. 9 Véase, Sentencia. Id., pág. 20. CC-2014-0393 6
por un año adicional el término para tasar la
contribución. De esta forma, dictaminó que los
consentimientos posteriores tampoco tuvieron efecto. Por
lo tanto, no dilucidó lo referente a la validez de la
Notificación Final de Deficiencia objeto de la demanda de
impugnación que presentaron los recurridos. De igual
manera, resultaba innecesario adjudicar las controversias
previamente enunciadas cuando denegó la solicitud de
sentencia sumaria. En consecuencia, catalogó como ineficaz
el Consentimiento fijando limitaciones de tiempo suscrito
por el señor Swanson Cerna el 17 de mayo de 2004 y declaró
ha lugar la demanda presentada ante ese foro por los
recurridos.
Inconforme con el curso decisorio, el Departamento
de Hacienda, por conducto de la Oficina del Procurador
General, presentó un escrito de Apelación ante el
Tribunal de Apelaciones. En este señaló que no procedía
dictar sentencia sumaria a favor de los contribuyentes.
Por una parte, sostuvo que existía controversia de hechos
en cuanto a si los aquí recurridos se concedieron
autorizaciones mutuas para suscribir los documentos en
controversia. Esto, pues algunos constaban firmados
únicamente por el señor Swanson Cerna. Así también,
argumentó que erró el foro primario al concluir que el
periodo para tasar la contribución prescribió por la
alegada ineficacia del documento suscrito por el señor
Swanson Cerna en el 2004. Arguyó que la firma del CC-2014-0393 7
Secretario de Hacienda no era indispensable para que el
documento en controversia fuera válido según lo resuelto
por este Tribunal Supremo en Cía. Azucarera v. Trib. De
Contribuciones, supra. El foro apelativo intermedio
resolvió lo contrario en cuanto a este asunto particular.
Apoyó su determinación en una decisión emitida por el
Noveno Circuito en Rohde v. U.S., 415 F.2d 695 (9th Cir.
1969). Al evaluar los planteamientos del Estado, el foro
apelativo intermedio dictaminó de la siguiente manera:
[…] el Estado aduce que la firma del Secretario no es indispensable, a la luz de lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Cía. Azucarera v. Tribl. Contribuciones y Tes., supra, por entender que se trata de una renuncia unilateral por un contribuyente, y no un contrato. […] No nos convence su posición.
[…]
[…] nos persuade el razonamiento del Noveno Circuito a los efectos de que aun cuando la renuncia (waiver) no es un contrato entre las partes, la extensión al término que dispone la ley se trata de un acuerdo que no surte efecto hasta tanto no sea suscrito por ambas partes. (Énfasis en el original).10
Así, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia y resolvió que era innecesario
adentrarse en el resto de los señalamientos del Estado
referentes a la procedencia de la sentencia sumaria por la
alegada existencia de hechos que estuvieran en
controversia.
Por estar en desacuerdo con la determinación del
Tribunal de Apelaciones, el Departamento de Hacienda
10 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Id., en las págs. 158-159. CC-2014-0393 8
presentó el recurso de certiorari de epígrafe y señaló
como único error el siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia y concluir que el documento titulado “Consentimiento Fijando Limitaciones de Tiempo para la Tasación de la Contribución[”], firmado únicamente por el contribuyente, es ineficaz y no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo para tasar la deuda 11 contributiva.
El Estado alega que no procedía la sentencia sumaria y
que el foro apelativo intermedio no tomó en consideración
lo resuelto en Cía. Azucarera v. Tribl. Contribuciones y
Tes., supra, que aunque se resolvió al amparo de la Ley de
Contribuciones de 1924, supra, interpretó una disposición
legal similar a la que se encuentra en controversia en
este caso. Los recurridos comparecieron y tuvieron la
oportunidad de expresarnos su posición. Contando con el
beneficio de la comparecencia de las partes, pasemos a
discutir el derecho aplicable a este asunto.
II
-A-
En este caso nos corresponde determinar únicamente
si el documento intitulado Consentimiento Fijando
Limitaciones de Tiempo que suscribió el señor Swanson
Cerna en mayo de 2004 es válido aunque no esté firmado por
el Secretario del Departamento de Hacienda. Para resolver
dicha controversia es necesario que repasemos las
disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994,
11 Petición de certiorari, pág. 8. CC-2014-0393 9
supra, que era el estado de derecho vigente al momento en
que se suscitaron los hechos que dieron origen a este
recurso. Veamos.
La Sec. 6005 del Código de Rentas Internas de 1994,
13 LPRA ant. seq. 8025, disponía que el monto de las
contribuciones o impuestos establecidos por cualquier
subtítulo de ese Código debía tasarse dentro de un periodo
de cuatro años después de haberse rendido la planilla o
declaración. Así, no se podía instar ningún procedimiento
judicial sin tasación para cobrar contribuciones después
de la expiración de dicho período. Si un contribuyente
enmendaba su planilla dentro de los sesenta (60) días
antes de la expiración del período de prescripción para la
tasación de la contribución, y dicha enmienda resultaba en
un aumento en el monto de las contribuciones o impuestos
determinados en la planilla original, el Secretario
tendría un año desde que recibió la planilla o
declaración enmendada para tasar las contribuciones o
impuestos adicionales. Ahora bien, este periodo de cuatro
años tenía una excepción mediante la cual el contribuyente
tenía la potestad de consentir a que dicho periodo de
tiempo se extendiera. En específico, la Sec. 6006 (b) del
referido Código preceptuaba lo siguiente:
Cuando antes de la expiración del período establecido en la sección 6005 de este Subtítulo para la tasación de la contribución, ambos, el Secretario y el contribuyente, hubieren acordado por escrito tasar la contribución después de dicho período, la contribución podrá ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del período que se acuerde. El período así acordado CC-2014-0393 10
podrá prorrogarse por acuerdos suscritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.
Como se puede apreciar, esta Sec. 6006 (b) establecía
que tanto el contribuyente como el Secretario de Hacienda
debían acordar por escrito su consentimiento para que se
tasara la contribución luego de expirado el periodo de
cuatro años dispuesto en la Sec. 6005 del Código de Rentas
Internas de 1994. Por su parte, La Sec. 275-1 (3)(g) del
Reglamento de Contribuciones sobre Ingresos del
Departamento de Hacienda, Reglamento Núm. 457 de 28 de
septiembre de 1951, según enmendado, se limita a
reproducir el mismo lenguaje de la Sec. 6006 (b) del
Código de Rentas Internas. Es en este requisito de que se
“acuerde por escrito” que se amparan primordialmente los
recurridos para sostener que el consentimiento que prestó
el señor Swanson Cerna en mayo de 2004 para extender el
término prescriptivo para tasar su contribución nunca
surtió efectos legales.
Este no es un asunto de primera impresión para este
Tribunal. Hace ya varias décadas que esta Curia atendió
una controversia similar en Cía. Azucarera v. Tribl.
Contribuciones y Tes., supra. Allí interpretamos el inciso
(b) de la Sec. 61 de la Ley de Contribuciones sobre
Ingresos de 1924 que disponía como sigue:
Cuando ambos, el Tesorero y el contribuyente, hubieren acordado por escrito imponer la contribución después de transcurrido el periodo transcurrido por la sección 60 para la imposición de la misma, ésta podrá ser impuesta en cualquier CC-2014-0393 11
momento antes del vencimiento del periodo acordado.
En ese caso la peticionaria sostenía que el acuerdo
de renuncia al periodo de prescripción que había efectuado
no era válido porque, entre otras cosas, solo estaba
juramentado por el contribuyente mas no por el entonces
Tesorero. Cía. Azucarera v. Tribl. Contribuciones y Tes.,
supra, pág. 916. No obstante, en cuanto a este asunto
dictaminamos lo siguiente:
La jurisprudencia está dividida en cuanto a si una renuncia de prescripción que no ha sido aprobada por escrito por el Comisionado de Rentas Internas federal (aquí el Tesorero) es válida. Aun cuando la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito se encuentre entre aquéllas que han negado eficacia a una renuncia no aprobada por escrito por el Comisionado […] siendo la cuestión planteada una de interpretación de un estatuto local, no importa que éste sea similar al estatuto federal, no estamos obligados a seguir la interpretación que a este último haya dado dicha corte a pesar de que sus razonamientos puedan ser persuasivos. […] Empero, en el presente caso no lo son pues se limitan a aplicar estrictamente las palabras del estatuto sin tomar en consideración, como lo han hecho otras cortes, las actuaciones de las partes y especialmente la del Comisionado, al dar consideración a la renuncia firmada por el contribuyente, tratar el caso como uno en el cual en efecto se ha renunciado al término prescriptivo y haberse pospuesto la imposición de la contribución por haber concedido el Comisionado (aquí el Tesorero) vistas y reconsideraciones a base de dicha renuncia. (Énfasis nuestro)(Citas omitidas)
Posterior a ese caso, no hemos emitido otro
pronunciamiento interpretando las disposiciones legales
pertinentes a estos tipos de renuncia. Como se mencionó en
ese caso, muchas de las disposiciones del Código de Rentas
Internas de Puerto Rico son similares a algunas CC-2014-0393 12
provenientes del Código de Rentas Internas federal. Por su
valor persuasivo, examinemos cómo ha evolucionado la
interpretación que los foros federales han hecho respecto
a esto.
Según nos explican algunos tratadistas de esa
jurisdicción, existe una clara división entre los
Tribunales de Circuito respecto a la efectividad de estas
renuncias cuando no constan firmadas por el funcionario de
gobierno. 15 Mertens Law of Federal Income Taxation,
§57:65 (2015). Según exponen, la mayoría de las decisiones
judiciales han resuelto que estos documentos son válidos
aunque dicha firma esté ausente. Id. El razonamiento ha
sido que estos tipos de renuncia no son un contrato, y que
la provisión del Código de Rentas Internas federal que
requiere la firma del Secretario se insertó meramente por
propósitos administrativos, y no para convertir en un
contrato lo que en esencia es una renuncia unilateral y
voluntaria por parte del contribuyente.
No obstante, el Tribunal de Apelaciones se fundamentó
en la decisión emitida por el Noveno Circuito en Rohde v.
U.S., supra, para confirmar la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, desviándose del precedente establecido
por este máximo foro en Cía. Azucarera v. Tribl.
Contribuciones y Tes., supra. En Rohde v. U.S., supra, se
interpretó la Sec. 6502 (a) del Código de Rentas Internas
federal de 1954 que disponía en parte, que un CC-2014-0393 13
procedimiento para cobrar contribuciones federales debía
comenzar:
(1) Within 6 years after the assessment of the tax, or (2) prior to the expiration of any period for collection agreed upon in writing by the Secretary or his delegate and the taxpayer before the expiration of such 6-year period.
Como se puede apreciar, esa disposición es similar a
la que contenía el Código de Rentas Internas de Puerto
Rico de 1994, supra. En ese caso, se resolvió que
contrario a interpretaciones previas de otros foros
federales, dicha sección no se refería a una renuncia
(waiver) sino a un acuerdo (agreement) entre el Secretario
y el contribuyente. Luego de examinar ciertas
disposiciones reglamentarias que viabilizaban ese mandato
de la ley, dicho foro concluyó que en efecto, era
necesario que constara por escrito el consentimiento del
Comisionado de Rentas Internas. Rhode v. U.S., págs. 698-
699. En específico, ese foro concluyó lo siguiente:
The event which fixes the effective date of a waiver could have been the unilateral act of the taxpayer in signing the waiver, but the statute does not say that. The statute requires an „agreement‟ of the taxpayer and the Government. True „agreement‟ does not mean „contract‟ in this setting. It means expressed assent. But the statute is still unclear about the effect which the lack of expressed assent has upon the validity of the waiver. That ambiguity is resolved by Treasury Regulation 301.6502(a)(2)(i) promulgated in 1956, which provides in pertinent part as follows: „Collection after assessment (a) Length of Period- (2) Extension by agreement. (i) The 6-year period of limitation on collection after assessment of any tax may, prior to the expiration thereof, be extended for any period of time agreed upon in writing by the taxpayer and the district director. The extension shall become CC-2014-0393 14
effective upon execution of the agreement by both the taxpayer and the district director. Rohde v. U.S., supra, pág. 698.
Luego de exponer el marco jurídico aplicable, pasemos
a resolver la controversia que nos ocupa.
III
La controversia que se plantea ante esta Curia es la
siguiente: ¿se prorrogó el término –con respecto al señor
Swanson Cerna- para tasar una contribución aun cuando el
documento Consentimiento fijando limitaciones de tiempo
que firmó no consta suscrito por el Secretario del
Departamento de Hacienda? Tras examinar el derecho
aplicable contestamos afirmativamente. Nos explicamos.
El documento provisto por el Departamento de
Hacienda, titulado Consentimiento fijando limitaciones de
tiempo para la tasación de la contribución, es uno en el
que el contribuyente decide prestar su consentimiento para
que el término prescriptivo que opera a su favor se
prorrogue. Es decir, de esta forma, el Secretario de
Hacienda contará con más tiempo para determinar, entre
otras cosas, si hubo una deficiencia en la contribución
rendida, tal y como ocurrió en este caso. Ciertamente, al
examinar el lenguaje de la Sec. 6006 (b) del Código de
Rentas Internas de 1994, podría inferirse que es necesario
la firma tanto del contribuyente como del Secretario de
Hacienda. Sin embargo, eso no fue lo que enunciamos en
Cía. Azucarera v. Tribl. Contribuciones y Tes., supra, y
el Tribunal de Apelaciones debió resolver conforme a ese CC-2014-0393 15
precedente. Si bien existen varios pronunciamientos
emitidos por distintos foros federales que resuelven lo
contrario, sus fundamentos no nos persuadieron en aquella
ocasión y tampoco lo hacen ahora.
En Cía. Azucarera v. Tribl. Contribuciones y Tes.,
supra, denegamos acoger las decisiones federales que se
negaban a darle eficacia a una renuncia prestada por un
contribuyente si no constaba la firma del Secretario. La
razón que nos motivó a resolver así en aquel entonces fue
que dichos pronunciamientos “se limita[ban] a aplicar
estrictamente las palabras del estatuto sin tomar en
consideración […] las actuaciones de las partes…”. En
específico, las actuaciones coetáneas y posteriores de la
propia contribuyente y del Secretario de Hacienda. Al
analizar esto, determinamos que:
la conducta de la contribuyente en el presente caso solicitando la reconsideración de las deficiencias y una vista administrativa y, luego de dictada una resolución, solicitando su reconsideración y una nueva vista, la cual le fue concedida, unida dicha conducta a la renuncia del término prescriptivo que firmó y juró ante un funcionario del Negociado de Contribución sobre Ingresos, hacía innecesaria, bajo las circunstancias concurrentes, la firma del Tesorero para que su conformidad a extender el término quedara plenamente demostrada a través de todo el procedimiento administrativo y para que la contribuyente esté impedida (estopped) de repudiar sus propias actuaciones y trate de acogerse a un privilegio que renunció. Id., en la pág. 923. (Énfasis nuestro)
Por lo tanto, lo que corresponde evaluar en el caso
que nos ocupa es si el comportamiento del señor Swanson CC-2014-0393 16
Cerna y del Departamento de Hacienda fue tal que hacen
innecesaria la firma del Secretario de Hacienda para darle
validez al Consentimiento fijando limitaciones de tiempo
que suscribió el 17 de mayo de 2004.
Un examen del expediente revela que en este caso el
señor Swanson Cerna se sometió al proceso administrativo
para impugnar la deficiencia notificada, y además, no solo
firmó el documento en controversia en mayo de 2004, sino
que lo hizo en dos ocasiones posteriores y justo en la
fecha en que el término prorrogado estaba por expirar. El
18 de mayo de 2005 el recurrido suscribió el
Consentimiento fijando limitaciones de tiempo nuevamente.
En esa ocasión, también suscribió el mismo el
representante autorizado del Secretario del Departamento
de Hacienda. El siguiente año, en 18 de mayo de 2006,
actuó con igual proceder. De la misma forma, en esa
ocasión suscribió el documento un funcionario de la
agencia.
Ante estos hechos, difícilmente podría beneficiarse
el señor Swanson Cerna de la deficiencia de forma de la
que adolece el consentimiento que prestó por escrito el 17
de mayo de 2004. Las que realizó ante el Departamento de
Hacienda con el fin de impugnar la deficiencia notificada
demuestran que en efecto, este quiso prorrogar el término
prescriptivo que le aplicaba. Cónsono con ello, resolvemos
que la referida renuncia surtió efectos jurídicos entre
este y el Departamento de Hacienda. CC-2014-0393 17
Por lo tanto, concluimos que cuando un contribuyente
firma el documento “Consentimiento fijando limitaciones de
tiempo” provisto por el Departamento de Hacienda y además,
efectúa actos afirmativos que demuestran su intención de
que dicha contribución se tase durante el término así
prorrogado, tal renuncia surtirá efectos aun cuando el
Secretario de Hacienda no haya suscrito el acuerdo. Esto,
pues los propios actos de tal contribuyente manifiestan su
intención de prorrogar el término y no podría este
ampararse en la falta de la firma del Secretario para
evitar los efectos de la renuncia que efectuó
voluntariamente. Ahora bien, debe quedar claro que el
criterio a evaluarse en este tipo de situaciones es el
comportamiento de las partes durante el trámite de los
procedimientos que se lleven a cabo en la agencia, lo que
deberá evaluarse caso a caso.12 Resolver lo contrario sería
revocar en su totalidad lo resuelto en Cía. Azucarera v.
Tribl. Contribuciones y Tes., supra, y no encontramos
razón para hacerlo.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 18 de
marzo de 2014 y se devuelve a ese foro para que atienda el
12 Tan es así que este Tribunal ha determinado que este término prescriptivo puede entenderse prorrogado, aún sin un pacto a tales efectos, si la dilación es atribuida a la conducta del contribuyente, la cual impidió cobrar la contribución notificada dentro del término para ello. Véase Scrs. De J. González & Co. v. Buscaglia, Tes., 63 DPR 253, 258-259 (1944). CC-2014-0393 18
resto de los planteamientos que presentó el Estado en su
Escrito de Apelación.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari
Ronald D. Swanson Cerna, et al. Recurrido CC-2014-0393 v.
Juan Carlos Méndez, et al. Peticionario
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2015.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en el caso de autos. Resolvemos que el documento intitulado Consentimiento Fijando Limitaciones de Tiempo suscrito por el señor Ronald D. Swanson Cerna surtió efectos jurídicos en cuanto a este, independientemente de que no constara suscrito por el Secretario de Hacienda.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con la siguiente expresión:
“La Opinión que hoy suscribe una mayoría de este Tribunal no es clara en torno a los requisitos con los que se debe cumplir para que un consentimiento fijando limitaciones de tiempo para la tasación de la contribución surta efectos. Al no delimitar expresamente la naturaleza de este tipo de renuncia, la Opinión remite a los foros inferiores CC-2014-0393 2
a un análisis contextual innecesario. Consideraciones de política pública favorecen validar la renuncia unilateral por parte de un contribuyente al término prescriptivo y, consiguientemente, ameritan un dictamen más contundente que permita a los foros inferiores determinar con certeza cuándo un contribuyente ha efectuado la misma.“
La Juez Asociada señora Oronoz Rodríguez concurre sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo