Banchs v. Humberto Colón

89 P.R. Dec. 481
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 29, 1963·No. Número: R-62-306·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Expedimos el auto de revisión para examinar la aplicación que hizo el tribunal de instancia a los hechos particulares.de este caso de la doctrina de emergencia súbita (sudden emergency) también conocida como la de peligro inminente (imminent peril).

Los hechos son los siguientes: Un varón adulto, de 54 años de edad, de ocupación conductor de camiones, mientras con-ducía un camión de gran tamaño por una carretera pública de Puerto Rico, se asustó al ver entrar una avispa a la cabina del camión por lo cual frenó súbitamente y como consecuencia de esa frenada un joven que iba en bicicleta detrás del camión, a quien el camión le había pasado hacía unos 10 segundos, se estrelló contra dicho vehículo sufriendo heridas considerables en la cara, cayendo inconsciente al pavimento. El camión de que se trata es uno de los de tipo compuesto por un vehículo de motor con cabina que hace las veces de remolcador (hauler) y por un vagón o arrastre (trailer) que lleva la carga. Dicho camión tenía frenos de aire.

Como resultado del accidente el menor demandante estuvo inconsciente cerca de seis horas. Estuvo recluido en el hospital 8 días y en su casa guardó cama durante dos semanas adicionales. El juez sentenciador describe los golpes, según él [484] los vio, ya después de curados, en la siguiente forma: “Reci-bió una herida como de 1 1/2 pulgadas en la ceja del ojo dere-cho que es casi imperceptible; una cicatriz en forma de V en la mejilla derecha visible de cerca pero no a distancia y una herida de una pulgada que ha dejado una cicatriz en el mentón derecho y cicatriz dentro de la boca de igual tamaño.”

Debemos dirigirnos ahora a una parte de los hechos que resulta crítica pues es la que va a determinar si el deman-dado no tiene responsabilidad civil a base de la doctrina de emergencia súbita (a la cual haremos referencia más ade-lante) o si por el contrario dicha doctrina no es de aplicación al caso y el demandado es responsable. En otras palabras, debemos determinar si esta parte de los hechos presenta una emergencia de tal grado — tomando en consideración todas las circunstancias del caso antes mencionadas — que justifique y dé carta de impunidad al frenazo súbito y peligroso. Como esta parte de la prueba es crucial, así lo comprendieron los aboga-dos de los litigantes y el diálogo es movido. Debido a eso hay algún elemento de contradicción en la declaración del conductor del camión pero ésta no es lo suficientemente impor-tante para impedirnos comprender lo que ocurrió. Como suele acontecer, también en este caso una pulcra sumisión a los hechos nos da la clave.

Después de examinar la transcripción de evidencia llega-mos a la conclusión que el conductor frenó súbitamente cuando vio la avispa por primera vez, dentro de la cabina, estando ésta muy cerca o pegada del parabrisas y estando como a dos o dos pies y medio de distancia de su cara, (T.E. pág. 20). Véase sobre el particular las páginas 18 a la 22 inclusives del récord que insertamos en el margen, escolio número 1. En el escolio y en el texto de la opinión hemos subrayado las partes que creemos significativas, las cuales nos hacen concluir como lo hemos hecho.

La contradicción que anteriormente mencionamos ocurre [485] cuando el conductor contesta, llevado de la mano de su abo-gado, en la siguiente forma:

—“¿Tan pronto esa avispa se metió en la cabina qué hizo esa avispa ?
—Se metió por el roto del windshield.
—¿ Y qué empezó a hacer ?
—Empezó a correrme por la cara como pegándoseme.
—¿Empezó a voltearle frente a la caral
—Sí.
—¿Y usted empezó a moverse tratando de evitar que lo picaral
—Sí, señor.” (T.E. págs. 29-30.)

Esa declaración se desvanece ante las contestaciones del conductor en el contrainterrogatorio que transcribimos en el margen.(1)

[486] Más adelante el abogado del demandante insistió en volver a precisar el momento en que el conductor frenó y dicho [487] abogado explicó que insistía en ello porque era esencial. A eso el juez que presidía el juicio contestó: “Eso está en record. Cuando vió la avispa primero que salió del windshield enfrenó. Está en el record.” (T.E. pág. 36.)

La doctrina de la emergencia súbita enuncia que el hecho de que una persona se haya confrontado con una emergencia súbita, la cual no fue ocasionada por su culpa, y la cual requirió acción rápida, es un factor a considerarse al determinar si el curso de acción tomado por esa persona fue razonable. Restatement, Torts, Vol. II, sec. 296; Trinity Universal Ins. Co. v. Farmers Coop. Exchange, 233 P.2d 468 (1951); Ellmore v. Des Moines City R. Co., 224 N.W. 28 (1929); Pennington’s Adm’r. v. Pure Milk Co., 130 S.W.2d 24 (1939); Prosser, On Torts, 2da. ed., pág. 137; Harper & James, The Law of Torts, 1956, Vol. 2, pág. 938, sec. 16.11. Esto no quiere decir que ante cualquier emergencia cualquier conducta será condonada. La conducta debe ser razonable dentro de las circunstancias. El criterio para' evaluarla no es el mero impulso irreflexivo del actor. A pesar de existir una emergencia el actor será responsable si su conducta fue irrazonable o imprudente; esto es, si su conducta no fue la que un hombre prudente y razonable hubiese realizado dentro de las circunstancias. Lachman v. Pennsylvania Greyhound Lines, 160 F.2d 496 (1947); Triestam v. Way, 281 N.W. 420 (1938); Dahlstrum v. Hurtig, 295 N.W. 508 (1940); Alabama Great Southern R. Co v. Hunt, 86 So. 100 (1920); Barkshadt v. Gresham, 112 S.E. 923 (1922); Jones v. Boston & Me. R. Co., 139 Atl. 214 (1927); Luper Transp. Co. v. Barnes, 170 F.2d 880 (1948); Lederer v. Connecticut Co., 111 Atl. 785 (1920); Gravel v. Roberge, 134 Atl. 375 (1926); Lemay v. Springfield St. R. Co., 96 N.E. 79 (1911); Raolaslovic v. New York Cent. R. Co., 156 N.E. 625 (1927). Véase además 80 A.L.R.2d 24, ab initio, y abundante jurisprudencia al efecto citada en el escolio 6 que comienza en esa misma página. También Prosser, obra citada, pág. 138, ab initio.

[488] El propio Restatement, op. cit. supra, en su comentario “c” a la Sec. 296, que es la sección que define la regla de emergencia súbita, expresa:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Banchs v. Humberto Colón, 89 P.R. Dec. 481 (prsupreme 1963).

89 P.R. Dec. 481 (Banchs v. Humberto Colón) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Montalvo Feliciano v. Cruz Concepción
144 P.R. Dec. 748 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Montalvo v. Cruz Montalvo
98 TSPR 7 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Vega Berrios v. Autoridad de Carreteras y Transportacion
2 T.C.A. 1136 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)
Ocasio Juarbe v. Eastern Airlines, Inc.
125 P.R. Dec. 410 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Perron v. Corretjer
113 P.R. Dec. 593 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Oliveros v. Abréu
101 P.R. Dec. 209 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Rivera Rivera v. Rivera Rodríguez
98 P.R. Dec. 940 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Jarabo v. Ramírez de Arellano
93 P.R. Dec. 709 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Santos Rivera v. Quiñones de la Rosa
93 P.R. Dec. 491 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Vda. de Fornaris v. American Surety Co.
93 P.R. Dec. 29 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Pueblo v. Díaz Torres
89 P.R. Dec. 720 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)