Banchs v. Humberto Colón

89 P.R. Dec. 481
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 29, 1963
DocketNúmero: R-62-306
StatusPublished
Cited by10 cases

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Banchs v. Humberto Colón, 89 P.R. Dec. 481 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Expedimos el auto de revisión para examinar la aplicación que hizo el tribunal de instancia a los hechos particulares.de este caso de la doctrina de emergencia súbita (sudden emergency) también conocida como la de peligro inminente (imminent peril).

Los hechos son los siguientes: Un varón adulto, de 54 años de edad, de ocupación conductor de camiones, mientras con-ducía un camión de gran tamaño por una carretera pública de Puerto Rico, se asustó al ver entrar una avispa a la cabina del camión por lo cual frenó súbitamente y como consecuencia de esa frenada un joven que iba en bicicleta detrás del camión, a quien el camión le había pasado hacía unos 10 segundos, se estrelló contra dicho vehículo sufriendo heridas considerables en la cara, cayendo inconsciente al pavimento. El camión de que se trata es uno de los de tipo compuesto por un vehículo de motor con cabina que hace las veces de remolcador (hauler) y por un vagón o arrastre (trailer) que lleva la carga. Dicho camión tenía frenos de aire.

Como resultado del accidente el menor demandante estuvo inconsciente cerca de seis horas. Estuvo recluido en el hospital 8 días y en su casa guardó cama durante dos semanas adicionales. El juez sentenciador describe los golpes, según él [484]*484los vio, ya después de curados, en la siguiente forma: “Reci-bió una herida como de 1 1/2 pulgadas en la ceja del ojo dere-cho que es casi imperceptible; una cicatriz en forma de V en la mejilla derecha visible de cerca pero no a distancia y una herida de una pulgada que ha dejado una cicatriz en el mentón derecho y cicatriz dentro de la boca de igual tamaño.”

Debemos dirigirnos ahora a una parte de los hechos que resulta crítica pues es la que va a determinar si el deman-dado no tiene responsabilidad civil a base de la doctrina de emergencia súbita (a la cual haremos referencia más ade-lante) o si por el contrario dicha doctrina no es de aplicación al caso y el demandado es responsable. En otras palabras, debemos determinar si esta parte de los hechos presenta una emergencia de tal grado — tomando en consideración todas las circunstancias del caso antes mencionadas — que justifique y dé carta de impunidad al frenazo súbito y peligroso. Como esta parte de la prueba es crucial, así lo comprendieron los aboga-dos de los litigantes y el diálogo es movido. Debido a eso hay algún elemento de contradicción en la declaración del conductor del camión pero ésta no es lo suficientemente impor-tante para impedirnos comprender lo que ocurrió. Como suele acontecer, también en este caso una pulcra sumisión a los hechos nos da la clave.

Después de examinar la transcripción de evidencia llega-mos a la conclusión que el conductor frenó súbitamente cuando vio la avispa por primera vez, dentro de la cabina, estando ésta muy cerca o pegada del parabrisas y estando como a dos o dos pies y medio de distancia de su cara, (T.E. pág. 20). Véase sobre el particular las páginas 18 a la 22 inclusives del récord que insertamos en el margen, escolio número 1. En el escolio y en el texto de la opinión hemos subrayado las partes que creemos significativas, las cuales nos hacen concluir como lo hemos hecho.

La contradicción que anteriormente mencionamos ocurre [485]*485cuando el conductor contesta, llevado de la mano de su abo-gado, en la siguiente forma:

—“¿Tan pronto esa avispa se metió en la cabina qué hizo esa avispa ?
—Se metió por el roto del windshield.
—¿ Y qué empezó a hacer ?
—Empezó a correrme por la cara como pegándoseme.
—¿Empezó a voltearle frente a la caral
—Sí.
—¿Y usted empezó a moverse tratando de evitar que lo picaral
—Sí, señor.” (T.E. págs. 29-30.)

Esa declaración se desvanece ante las contestaciones del conductor en el contrainterrogatorio que transcribimos en el margen.

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