Jarabo v. Ramírez de Arellano

93 P.R. Dec. 709
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 1966·No. Número: R-62-158·Published·Cited by 3 cases

Opinion

PER CURIAM:

Los esposos José M. Jarabo y María Teresa Pérez Morris instaron acción ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior contra el doctor Max Ramírez de Arellano y la Insurance Company of North America, reclamándoles el pago de $200,000.00, importe de los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido con motivo de un accidente de automóviles ocurrido en la Avenida Ponce de León de Santurce el 7 de mayo de 1960.

Contestaron los demandados la demanda admitiendo la ocurrencia del accidente, negando que éste se debiera a la negligencia del codemandado Ramírez de Arellano y que el vehículo de Jarabo sufriese serios desperfectos y admitiendo que éste sufrió lesiones físicas. Alegaron como defensas que la demanda dejaba de exponer una reclamación y que “el accidente descrito en la demanda fue uno puramente desgra-ciado y fortuito, que ocurrió sin que mediase culpa, descuido o negligencia alguna del co-demandado, doctor Max Ramírez de Arellano.”

El juicio fue celebrado durante los días 26 de setiembre de 1961 y 19 de febrero de 1962, aportando cada parte prueba oral y documental bastante extensa. Se falló el pleito por sentencia de fecha 15 de mayo de 1962 que declaró con lugar la demanda, fijando la suma a pagar en $62,969.52, de la cual [711]*711pagaría la Insurance Company of North America $30,108.26. Posteriormente, a petición de esta codemandada, se redujo a $25,000.00 la parte del principal de la sentencia a satisfacer por ella.

Contra esa sentencia sólo ha pedido revisión el codeman-dado Ramírez de Arellano representado por letrados dis-tintos a los que tuvo en el Tribunal de instancia.

Por su parte la codemandada Insurance Company of North America, poco después de instado el recurso de re-visión, “en concepto de pago y satisfacción total de las obliga-ciones impuestas a la codemandada — a ella— ... en la sen-tencia . . . modificada . . .” consignó la suma de $25,264.44 para beneficio de los demandantes en la secretaría del Tribunal a quo, habiéndosele hecho entrega de ese suma con-signada a los demandantes el 25 de junio de 1962.

El 13 de julio de 1962, por resolución de mayoría, una Sala de este Tribunal negó la revisión del fallo recurrido, empero, luego a base de una moción de reconsideración, de-cidió librarlo haciendo constar uno de sus jueces que debía librarse “a los únicos fines de revisar el importe de la com-pensación concedida.”

El recurrente sostiene que el Tribunal sentenciador erró (A) al resolver que fue negligente; (B) al no aplicar la doctrina de la emergencia súbita; (C) al resolver que la falta de dos frenos independientes en su vehículo constituyó negli-gencia per se; (D) al conceder $13,951.00 por servicios de enfermeras especiales y (E) al no resolver que el deman-dante actuó negligentemente al situarse de espaldas al trán-sito y al automóvil del demandado.

Las partes han presentado alegatos muy bien elaborados e interesantes en defensa de sus respectivas posiciones en este recurso. Después de un detenido estudio de los mismos, de las alegaciones, de la bastante extensa prueba oral y documental presentada por ambas y de las determinaciones de hecho y de derecho claras y precisas hechas por el Tribu[712]*712nal Sentenciador concluimos que ninguno de los errores indi-cados fue cometido y, que, desde luego, la sentencia debe confirmarse.

Las conclusiones de hecho formuladas, con excepción de la número 23 que se refiere al seguro contra accidentes que mantenía el codemandado Ramírez de Arellano, determina-ron lo siguiente:

“Determinaciones de Hechos
“1 — El día 7 mayo de 1960, entre nueve y diez de la mañana, el Sr. José María Jarabo conducía su automóvil marca Opel, Modelo 1960, por la Avenida Ponce de León de esta Ciudad en dirección de Este hacia Oeste, o sea, de Río Piedras hacia San Juan. Cuando se aproximaba a un semáforo en los alrededores de la Parada 26, frente al Colegio del Sagrado Corazón, el Sr. Jarabo detuvo su vehículo, por estar roja la luz del semáforo, en el carril que quedaba a la derecha, e inmediatamente contiguo, al centro de la avenida. En dicha fecha el tránsito por la avenida Ponce de León discurría en ambas direcciones.
“2 — A la vez el demandado Dr. Max Ramírez de Arellano conducía su carro Rambler American, Modelo 1958, inmediata-mente detrás y en la misma dirección del vehículo del demandante, e igualmente se detuvo detrás de dicho vehículo en atención a la luz roja del semáforo.
“3 — Cuando la luz del semáforo cambió de roja a verde, bien fuere debido a que el carro del demandante al reanudar su marcha se deslizó un poco' hacia atrás, o bien fuera porque el automóvil del demandado comenzó a moverse hacia adelante antes de tiempo (el demandado no sabe cuál de estas alterna-tivas realmente ocurrió), el Rambler American chocó levemente con su parachoque delantero contra el parachoque trasero del Opel. Con motivo de este golpe entre los vehículos, el Sr. Jarabo detuvo una vez más su carro y se bajó para ver que daños había sufrido. El Dr. Ramírez de Arellano también detuvo su carro, y entre ambas partes mediaron breves palabras, conviniendo entonces alinearse bien a la derecha de la avenida para examinar el carro del demandante sin interrumpir el tránsito.
“4 — El demandante en efecto llevó su automóvil hacia la derecha, lo alineó bien y se desmontó, yendo a pararse detrás de [713]*713su carro, de espaldas a Río Piedras, y poniéndose allí a examinar la parte posterior de su vehículo.
“5 — Desde donde ocurrió al primer impacto ya descrito hasta el sitio donde estaba parado el demandante detrás de su carro ya alineado había una distancia de alrededor de 96 pies.
“6 — El demandado también procedió a llevar su carro desde el centro de la calle hacia la extrema derecha, tal como se convino. A tal fin se movió a una velocidad de alrededor de 15 millas por hora, y cuando ya estaba en línea recta detrás del carro esta-cionado del demandante, separado de éste unos 30 pies, intentó aplicar su freno de pie pero el pedal se hundió hasta el piso sin efecto alguno. El demandado no llegó a poner el pie sobre el pedal del freno de emergencia. Admitió que después de darse cuenta que el freno de pie no funcionaba no desvió su marcha hacia la derecha ni hacia la izquierda, ni intentó montar el vehículo sobre la acera que estaba entonces a sólo un pie de distancia de sus ruedas derechas, ni usó el sistema de cambios para poner el carro en primera o en ‘riversa’, ni hizo otra cosa que no fuera oprimir varias veces el mismo pedal para ver si con ello creaba presión en el sistema hidráulico de frenos.
“7 — -No hubo prueba de que el demandado tocase klaxon o bocina, o de que diera aviso otro alguno al demandante mientras el carro del demandado avanzaba en línea recta directamente hacia el demandante que estaba parado de espaldas examinando su propio vehículo.
“8 — Como resultado de los hechos antes expuestos, el auto-móvil del demandado fue a chocar con su parte delantera contra la parte trasera del vehículo del demandante, atrapando a éste entre parachoque y parachoque. Cayó al pavimento el deman-dante con ambas piernas fracturadas en varios sitios y con el dedo índice de su mano derecha completamente cercenado.

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Jarabo v. Ramírez de Arellano, 93 P.R. Dec. 709 (prsupreme 1966).

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