Rivera Rivera v. Rivera Rodríguez

98 P.R. Dec. 940
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 9, 1970·No. Número: R-69-21·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Acordamos revisar la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, declarando sin lugar una demanda en reclamación de daños y perjuicios interpuesta por Juan Rivera Rivera contra Rafael Rivera Rodríguez y su asegu-radora United States Fidelity and Guaranty Company.

Los daños reclamados provienen de un accidente de auto-móvil. No hay controversia en cuanto a la ocurrencia del acci-dente y sus causas.

El día 19 de mayo de 1966 el demandante viajaba como pasajero en un automóvil conducido por y propiedad del demandado Rafael Rivera Rodríguez, que discurría a 30 ó 35 millas por hora por un camino vecinal estrecho que conduce del pueblo de Comerío al barrio “La Prieta”. Al tomar una semi-curva le falló el sistema mecánico del volante {power steering), yendo el vehículo a chocar contra los muros instalados como protección a la orilla del camino. Una polea o correa de dicho sistema estaba rota. Como consecuencia del choque el demandante sufrió lesiones en su cuerpo.

El automóvil era marca Oldsmobile, modelo 1965. El tribunal de instancia concluyó “que Rafael Rivera Rodríguez no sometió su vehículo a una acción de mantenimiento en su [942]*942sistema de servoguíá por considerar éste un vehículo nuevo y considerar que cada vez que lo llevaba a una estación de ser-vicios ésta revisaba este sistema.”

Como cuestión de derecho dicho tribunal concluyó:

“Entiende el Tribunal que la causa inmediata productora de este accidente fue una falla mecánica del vehículo en que viajaba el demandante y que la ocurrencia de esta falla mecánica no da base suficiente para hacer una conclusión de negligencia a base de lo dispuesto en el contenido, en el Artículo 1802 y siguientes del Código Civil. El Tribunal concluye, como cuestión de derecho, que la inferencia razonable respecto a la causa inmediata del accidente es la expresada sin que haya base en la prueba para hacer conclusiones que permitan hacer una determinación de una falta de diligencia u omisión de parte del conductor del vehículo, aquí demandado en este momento.”

Fue errónea esta interpretación del derecho que gobierna los hechos de este caso.

No es aplicable en este caso la doctrina de súbita emergencia eximente de responsabilidad pues la súbita emergencia fue creada por el conductor del vehículo. Véanse Jarabo v. Ramírez de Arellano, 98 D.P.R. 709 (1966); Banchs v. Colón, 89 D.P.R. 481 (1963) y Santos Rivera v. Quiñones de la Rosa, 93 D.P.R. 491 (1966). La negligencia del conductor del vehículo consistió en un acto anterior generador del accidente. Si la polea del sistema mecánico del volante se rompió antes del accidente, la negligencia del dueño y conductor del vehículo consistió en la falta de la debida inspección del mismo. Si por el contrario dicha polea se rompió a causa del accidente al impactar el vehículo los muros, entonces los demandados serían responsables bajo la doctrina de res ipsa loquitur.

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Rivera Rivera v. Rivera Rodríguez, 98 P.R. Dec. 940 (prsupreme 1970).

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