Flores Colon v. Estado Libre Asociado

7 T.C.A. 935, 2002 DTA 47
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 2002
DocketNúm. KLAN-2001-00990
StatusPublished

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Flores Colon v. Estado Libre Asociado, 7 T.C.A. 935, 2002 DTA 47 (prapp 2002).

Opinion

Escribano Medina, Juez Ponente

[936]*936TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Procurador General, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante el E.L.A., nos solicita la revocación de la sentencia emitida el 2 de julio de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Hon. Velma I. González Rivera, J.), en adelante el Tribúnal. El Tribunal ordenó al E.L.A. que compensara a Francisco Flores Colón, Irma Nydia Escribano Cosme, por sí y en representación del menor Juan Carlos Flores Escribano, en adelante los recurridos, por los daños físicos y angustias mentales sufridos por el menor y las angustias mentales sufridas por los padres de éste.

í

Durante el mediodía del 1ro de septiembre de 1998, el menor Juan Carlos Flores Escribano se encontraba en un pasillo de la escuela Manuela Toro Morice de Caguas esperando que su novia Sara Sepulveda saliera de una reunión en la que se encontraba en uno de los salones de la escuela. Posteriormente, el codirector de la escuela, Sr. Angel Méndez y personal de la escuela comenzaron a despachar a los estudiantes para que desalojaran el edificio y los predios escolares, ya que la escuela se encontraba ante una situación de urgencia por motivo de una pelea estudiantil que requirió que los directivos del plantel escolar solicitaran la intervención de la Unidad de Operaciones Tácticas de la Policía de Puerto Rico (Fuerza de Choque). El E.L.A. indicó que la pelea entre las estudiantes fue controlada por el policía estatal Gilberto Zayas, quien fue objeto de insultos y a quien los demás estudiantes le lanzaban piedras, latas y botellas cuando el agente llevaba a la oficina del director a una de las estudiantes que había sido parte de la riña original. Para controlar el alegado motín, la escuela solicitó la asistencia de la Fuerza de Choque.

Juan Carlos Flores Escribano pudo observar que fuera de la escuela se encontraba una línea de efectivos de. la Fuerza de Choque. Transcurridos alrededor de cinco (5) minutos de su salida de la escuela, el menor recurrido y otros estudiantes procedieron a entrar nuevamente a los predios escolares al entender que la situación ya estaba bajo control.

Una vez dentro del plantel y de espaldas al lugar donde se encontraban los policías, el codemandante sintió que se había recrudecido la tensión existente y que los estudiantes cercanos a él comenzaron a apresurar sus pasos. El menor recurrido hizo lo mismo, pero fue alcanzado por un miembro de la Fuerza de Choque, quien [937]*937con su rotén le propinó un golpe en el brazo. El joven herido corrió hacia el interior de un edificio de la escuela y fue allí donde algunos maestros le prestaron los primeros auxilios pertinentes. Como el brazo se le hinchó y le salieron hematomas en el área golpeada, el menor fue acompañado por su hermano al Cuartel de la Policía en Caguas a los fines de radicar una querella criminal y luego se dirigieron a la Clínica del Turabo en Caguas para que la víctima se sometiera a radiografías y tratamiento médico. Allí le recetaron medicamentos para el dolor y le refirieron a un ortopeda, quien le enyesó el brazo por un período de tres (3) semanas.

Poco más de once (11) meses después, el 10 de agosto de 1999, el señor Francisco Flores Colón, la señora Irma Nydia Escribano Cosme, por sí y en representación del menor Juan Carlos Flores Escribano, radicaron una demanda de daños y pequicios al amparo de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sees. 3077 et seq., en adelante la Ley 104, bajo los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sees. 5141 y 5142, y bajo la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S. C. see. 1983. Como demandados, incluyeron al E.L.A., a la Policía de Puerto Rico y a su entonces Superintendente de la Policía, al Departamento de Educación y a su entonces Secretario, al codirector de la escuela Manuela Toro Morice, Angel Méndez y a otros codemandados de nombres desconocidos. Los recurridos reclamaron la compensación de los daños físicos y angustias mentales sufridos por ellos por la actos culposos o negligentes de los demandados, todo ello en violación de los derechos civiles de los reclamantes.

Luego de los trámites procesales de rigor, el 2 de julio de 2001, el Tribunal emitió una sentencia donde le ordenó al E.L.A. a compensarle al menor recurrido la suma de veinticinco mil ($25,000.00) dólares por los daños físicos sufridos y quince mil ($15,000.00) dólares por las angustias mentales y emocionales vividas por éste a raíz de los sucesos que motivaron la demanda y que lo marcaron sicológicamente. El Tribunal además estimó que el E.L.A. le debía satisfacer a cada uno de los padres la suma de cinco mil ($5,000.00) dólares por las angustias mentales sufridas al ver y vivir el sufrimiento de su hijo. El foro de instancia entendió que la parte demandada había incurrido en negligencia al iniciar y desatar injustificadamente una cadena de eventos que culminaron en los daños sufridos por el menor recurrido a manos de agentes del Estado. El Tribunal no creyó que el día de los hechos existiera en el plantel escolar una situación descontrolada que requiriera que la Fuerza de Choque entrara a la escuela a lograr que imperara el orden. Opinó el Tribunal que la presencia de la Fuerza de Choque en los predios escolares era mas bien una mecha incendiaria en un lugar donde se encontraban alrededor de dos mil (2,000) estudiantes.

Inconforme, el E.L.A. recurre de esta sentencia y nos hace los siguientes señalamientos de error:

"PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer responsabilidad al Estado Libre Asociado por la determinación de la escuela de llamar oficiales del orden público para atender una situación de riesgo en el plantel, cuando la escuela no fue negligente al así actuar, sino que cumplió con su deber de cuido de los estudiantes.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer responsabilidad al Estado Libre Asociado por las actuaciones intencionales del agente de la Policía que golpeó al menor demandante, cuando no se probaron actos negligentes separados que extiendan responsabilidad al Estado bajo Leyva et al. v. Aristud.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder una compensación exageradamente alta de $25,000 por concepto de daño físico sufrido por el menor demandante, cuando el daño se limitó a un hematoma y una inmovilización breve del brazo."

Luego de examinadas las posiciones de las partes y el derecho aplicable, estamos en condición de resolver.

II

Debemos comenzar señalando que el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, impone [938]*938responsabilidad al que causa daño a otro, ya sea mediante acción u omisión en la cual intervenga algún tipo de culpa o negligencia. La culpa o negligencia es la falta del debido cuidado, que a la vez consiste, esencialmente, en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353, 358 (1962). El concepto de culpa en nuestro ordenamiento jurídico es tan infinitamente amplio como la conducta de los seres humanos e incluye cualquier falta de una persona que produce un mal o daño. Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 572, 579 (1982).

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