Pueblo v. Santiago Feliciano

139 P.R. Dec. 361, 1995 PR Sup. LEXIS 339
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 9, 1995
DocketNúmero: CE-93-189
StatusPublished
Cited by44 cases

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Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 P.R. Dec. 361, 1995 PR Sup. LEXIS 339 (prsupreme 1995).

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

La Ley Núm. 36 de 19 de junio de 1987 enmendó la Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, 25 L.P.R.A. see. 971 et seq., con el propósito de modernizar las investigaciones cri-minales relacionadas al crimen organizado. En la Exposi-ción de Motivos de la referida ley enmendatoria, la Asam-blea Legislativa expuso su preocupación de la manera siguiente:

Las actividades criminales relacionadas con el crimen orga-nizado en Puerto Rico han ido en aumento y su sofisticación ha rebasado las limitaciones de los métodos investigativos del Estado. Gran parte de la incidencia criminal en el país está relacionada directa o indirectamente con el crimen organizado.
Por otro lado, la sofisticación del planteamiento y operación de estas organizaciones criminales requiere del Estado nuevos y también sofisticados mecanismos investigativos que le per-mita tener acceso a las personas envueltas o que participan en dichas organizaciones criminales. De esta manera se podrá des-articular el crimen organizado en Puerto Rico. Por lo que ante [378]*378el poder y recursos con que cuentan las organizaciones crimi-nales en Puerto Rico, es necesario enmendar la Ley del Crimen Organizado para adaptarla a las realidades actuales. 1987 Le-yes de Puerto Rico 128-129.

Nos toca determinar la constitucionalidad de la See. 6 de la referida Ley Núm. 36 (25 L.P.R.A. sec. 971q), la cual autoriza la grabación de las conversaciones no telefónicas durante la investigación del crimen organizado.

HH

A. La ley

La See. 6 de la Ley Núm. 36, supra, añadió el Art. 18 a la Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Ley Contra el Crimen Organizado) para facultar al Secretario de Justicia a solicitar una orden judicial para grabar una comunicación oral no telefónica “cuando tenga motivo fundado de que una persona se dedica o está envuelta en un patrón de actividad del crimen organizado” y la comunicación que se interese grabar esté relacionada al crimen organizado. 25 L.P.R.A. sec. 971q. La ley define una “actividad del crimen organizado” como

... cualquier acto o amenaza relacionado a asesinato, secues-tro, juegos ilegales, leyes relativas a la prostitución, incendio, apropiación ilegal, robo, obscenidad, soborno, extorsión, o la venta, posesión y transportación de sustancias controladas o armas, sujeto a acusación criminal bajo las leyes del Estado Libre Asociado o las leyes de los Estados Unidos de América. 25 L.PR.A. sec. 971a(b).

Un “patrón” de actividad del crimen organizado re-quiere que se hayan cometido por lo menos dos (2) actos de los antes mencionados, dentro de un período de diez (10) años, sin contar ningún período durante el cual el sospe-choso haya estado reclúido. 25 L.P.R.A. sec. 971a(i).

[379]*379Por otro lado, la ley claramente prohíbe que se graben conversaciones relacionadas con actividades políticas o de cualquier otra naturaleza que no sea del crimen organizado. 25 L.P.R.A. sec. 971q(b).

Además de unos requisitos específicos que establece la ley respecto de la solicitud y expedición de la orden judicial para grabar, los cuales discutiremos más adelante, la ley provee que la orden estará sujeta a que

[l]a grabación sea realizada únicamente por un investigador o persona privada que actúe como informante o agente encu-bierto siempre y cuando esté debidamente autorizado para ello por el investigador, cuando tal investigador o persona privada sea una parte de la comunicación, o cuando cualquier persona que participe en la comunicación haya dado su consentimiento previo a tal grabación. (Énfasis suplido.) 25 L.P.R.A. 971q(a).

La grabación puede efectuarse a través de un mecanismo de grabación que registre directamente la comunicación o por medio de un mecanismo que trasmita la comunicación a otro lugar donde será grabada. 25 L.P.R.A. sec. 971a(j).

La ley establece, además, unas situaciones ex-traordinarias en las cuales, por vía de excepción, se faculta al Secretario de Justicia a autorizar la grabación sin una orden judicial previa, siempre y cuando se someta la solicitud correspondiente al tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la grabación. 25 L.P.R.A. see. 971q(c). En estos casos, la ley claramente establece que la grabación así obtenida no podrá ser admitida como evidencia si no se obtiene la orden correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ya sea porque la solicitud correspondiente no fue sometida como lo requiere la ley o porque, habiendo sido sometida, ésta fuese denegada.

[380]*380B. Los hechos

El 4 de septiembre de 1989, Néstor Santiago Feliciano fue asignado al cargo de Fiscal Auxiliar del Tribunal de Distrito, en la División de Drogas de la Oficina de Investi-gaciones y Procesamiento Criminal, con sede en la Fiscalía de Ponce. Desde el 11 de enero de 1991, desempeñó el re-ferido cargo en el Tribunal Superior.

El 5 de junio de 1991 se presentaron dos (2) denuncias contra Santiago Feliciano por el delito de soborno agra-vado, Art. 210 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4361, y otra por violación al Art. 3(c) de la Ley Contra el Crimen Organizado, 25 L.P.R.A. see. 97Íb(c).(1) Comenzada la vista preliminar, Santiago Feliciano renunció a ella y se allanó a que se le determinara causa probable por los delitos impu-tados en las denuncias. El 23 de octubre de 1991, el Minis-terio Público presentó unas acusaciones contra Santiago Feliciano por dos (2) cargos de soborno agravado, consis-tentes en que siendo Fiscal del Departamento de Justicia recibió dinero a cambio de ejercer influencia para favorecer a unas personas que iban a o debían ser procesadas crimi-nalmente, y siete (7) cargos por infracciones a la Ley Contra el Crimen Organizado, consistentes en su participación en una empresa criminal organizada o un “patrón” de ac-tividades de crimen organizado.

Los dos (2) cargos presentados por el delito de soborno agravado disponen, en lo pertinente, como sigue:

... Santiago Feliciano ... actuando en concierto y común [381]*381acuerdo con el Sr. Adalberto Rosas Santapao, siendo un funcio-nario o empleado público, Fiscal Auxiliar del Departamento de Justicia de P.R., solicitó y recibió dinero por la cantidad de $14,000.00 de parte del Señor Carlos Pagán San Miguel, con el entendido o la inteligencia de que tal renumeración [sic] habría de alegadamente influenciar en las Autoridades Federales para que éstos no confiscaran unas propiedades del Sr. Carlos Pagan San Miguel, o de sus familiares, ya que existía un caso pen-diente de drogas en el Tribunal de Mayagüez, que es un acto regular de sus funciones como funcionario del Departamento de Justicia de P.R.
...solicitó la suma de $6,000.00, de los cuales recibió un ade-lanto por la suma de $2,000.00 de parte del Sr. Héctor Franqui Gelabert, por omitir o retardar e influenciar en que se evitare radicar unas alegadas acusaciones contra el Sr. Franqui Gela-bert, el hijo de éste y el Sr.

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