ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE Certiorari, PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Ponce
KLCE202400807 Caso Núm.: v. J LE2022G0068 J LE2022G0069 J LE2022G0070 JEFFREY APONTE RUIZ Sobre: Parte Peticionaria Art. 3.1 Ley 54 Art. 3.3 Ley 54 (2 cargos)
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Jeffrey
Aponte Ruíz (en adelante, el “señor Aponte Ruíz” o el “Peticionario”),
mediante recurso de certiorari presentado el 19 de julio de 2024. Nos solicitó
la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce (en adelante, el “TPI”), el 25 de abril de 2024,
notificada y archivada en autos al día siguiente. Dicho dictamen fue objeto
de una “Reconsideración” interpuesta por el Peticionario, la cual fue
declarada “No Ha Lugar” el 20 de junio de 2024 y notificada al día siguiente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
Por hechos acontecidos los días 9 y 10 de enero de 2022, el
Ministerio Público presentó denuncias en contra del Peticionario por infringir
los Artículos 3.1 y 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según
enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica” (en adelante “Ley 54”), que tipifican los delitos de
maltrato y maltrato mediante amenaza. 8 LPRA secs. 631 y 633. En síntesis,
Número Identificador RES2024______________ KLCE202400807 2
al señor Aponte Ruíz se le imputó haber amenazado a la Sra. Nancy Vargas
González (en adelante, la “señora Vargas González”) con causarle un daño
determinado y haberla maltratado psicológicamente. Ese mismo día, se
halló causa probable para su arresto por los delitos previamente
mencionados. Posteriormente, la vista preliminar se llevó a cabo el 18 de
febrero de 2022. Allí, el foro primario determinó que existía causa probable
para acusar al Peticionario. Así las cosas, el 23 de febrero de 2022, el
Ministerio Público presentó los correspondientes pliegos acusatorios. En
detalle, la acusación del caso núm. JLE2022G0068 lee como sigue:
EL REFERIDO ACUSADO JEFFREY APONTE RUIZ, ALL[Á] EN O PARA EL DIA 9 DE ENERO DE 2022 Y EN PONCE PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE PONCE, A PROP[Ó]SITO EMPLE[Ó] MALTRATO PSICOL[Ó]GICO PARA CAUSAR GRAVE DAÑO EMOCIONAL CONTRA LA SRA. NANCY VARGAS GONZ[Á] LEZ CON QUIEN SOSTEN[Í]A RELACION CONSENSUAL, CONSITENTE EN QUE LE DIJO HIJA DE PUTA, CABRRONA, PUERQUITA, PUERCA, EMBUSTERA QUIEN TE QUIERE, PEDAZO DE MIERDA, SIENDO ESTO UN PATRON DE CONDUCTA.
Por su parte, la acusación del caso núm. JVE2022G0069 dispone lo
siguiente:
EL REFERIDO ACUSADO JEFFREY APONTE RUIZ, ALL[Á] EN O PARA EL DIA 9 DE ENERO DE 2022 Y EN PONCE PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE PONCE, A PROP[Ó]SITO AMENAZ[Ó] CON CAUSAR DAÑO DETERMINADO CONTRA LA SRA. NANCY VARGAS GONZ[Á]LEZ CON QUIEN SOSTEN[Í]A UNA RELACION CONSENSUAL, CONSISTENTE EN QUE LE MANIFEST[Ó] “DONDE TE VEA EL CARRO TE LO VOY A EXPLOTAR Y LE VOY A EXPLOTAR LAS GOMAS SINTIENDO ESTA TEMOR SU VIDA SEGURIDAD.
Por último, la acusación del caso JVE2022G0070 lee así:
EL REFERIDO ACUSADO JEFFREY APONTE RUIZ, ALL[Á] EN O PARA EL DIA 10 DE ENERO DE 2022 Y EN PONCE PUERTO RICO QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCI[Ó]N DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE PONCE, , A PROP[Ó]SITO AMENAZ[Ó] CON CAUSAR DAÑO DETERMINADO CONTRA LA SRA. NANCY VARGAS GONZ[Á]LEZ CON QUIEN SOSTEN[Í]A UNA RELACION CONSENSUAL, CONSISTENTE EN QUE LE MANIFEST[Ó] “SI TE TUVIERA DE FRENTE TE MATO, MEJOR ESCONDETE, DONDE TE PILLE TE VAS A JODER, TE VOY A HACER DAÑO DE VERDAD, TE VOY A CAER ENCIMA, TE VOY A REVENTA, TE QUIERO MATAR, QUIERO TE MUERAS, VOY Y TE TIROTEA LA CASA” ENTRE OTRAS AMENAZAS. SINTIENDO ESTA TEMOR SU VIDA SEGURIDAD. KLCE202400807 3
Posteriormente, el 25 de febrero de 2022, el señor Aponte Ruíz
presentó una “Moción al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento
Criminal y del debido Procedimiento de Ley” mediante la cual solicitó que
se le entregara toda la evidencia e información pertinente al caso. El 8 de
marzo de 2022, el Ministerio Público presentó su “Contestación a Moción
al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal”, la cual acompañó
de los documentos requeridos por la representación legal de la defensa,
incluyendo un Informe y Certificación de Evidencia Digital, así como un
Formulario de Consentimiento a un registro. Así las cosas, la selección del
jurado quedó constituida el 13 de octubre de 2023.
Luego de varios trámites procesales, y de culminada la etapa de
descubrimiento de prueba, se llevó a cabo una vista al amparo de la Regla
109 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 109, los días 18 y 22
de enero de 2024, 14 de febrero de 2024, 13 de marzo de 2024 y 11 de abril
de 2024. Durante la referida vista, testificaron bajo juramento el Agente
Carlos J. Alonso Cortés (en adelante, el “Agt. Alonso Cortés”) y la señora
Vargas Rodríguez. Surge de la minuta de los procedimientos, que el 18 de
enero de 2024 el Peticionario objetó la admisión de cierto formulario de
consentimiento a un registro del teléfono celular Samsung A12
perteneciente a la señora Vargas Rodríguez. Como consecuencia de lo
anterior, el TPI reseñaló dicha vista para el 22 de enero de 2024,
proveyendo así tiempo para que el Ministerio Público le entregara al
Peticionario copia de dicho formulario y para que su representación legal se
preparara.
En la referida vista, el señor Aponte Ruíz también objetó la
admisibilidad del DVD+R que contiene la información que se extrajo del
teléfono celular Samsung A12, incluyendo su contenido. Específicamente,
argumentó que la grabación de dos (2) llamadas telefónicas y “screenshots”
de conversaciones de la aplicación de Whatsapp no eran admisibles.
Finalmente, el 11 de abril de 2024 y notificada el 25 de abril de 2024, el foro
primario determinó que la antedicha pieza evidenciaria fue autenticada
conforme a derecho. Entendió que los argumentos del Peticionario iban KLCE202400807 4
dirigidos al peso de la prueba y no a su admisibilidad. Insatisfecho con esta
decisión, el 13 de mayo de 2024, el señor Aponte Ruíz presentó una
“Reconsideración” mediante la cual reiteró su postura respecto a que el
DVD+R, identificado como Exhibit #3, no fue autenticado correctamente.
Dicha solicitud fue declarada “No Ha Lugar” el 20 de junio de 2024.
Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, el Peticionario acudió
ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los
siguientes errores:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA AL ADMITIR EN EVIDENCIA UN CONSENTIMIENTO DE LA SRA. NANCY VARGAS PARA QUE LA POLICIA EXTRAYERA CONTENIDO DE SU TELÉFONO SAMSUNG A12 SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LO HAYA DESCUBIERTO A LA DEFENSA DURANTE EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y ANTES DE COMENZADO EL JUICIO.
B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR EN EVIDENCIA LA IDENTIFICACIÓN NÚMERO 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO LA CUAL CONSISTE EN PARTE DE DOS CONVERSACIONES TELEFÓNICAS QUE FUERON GRABADAS POR LA ALEGADA PERJUDICADA SIN EL CONOCIMIENTO NI CONSENTIMIENTO DEL PETICIONARIO EN VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN, EL CÓDIGO PENAL Y LO DISPUESTO EN LAS REGLAS DE EVIDENCIA DE PUERTO RICO.
C. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR, CONTRARIO A DERECHO, UNOS S[C]REENSHOTS DE CONVERSACIONES POR LA APLICACIÓN DE WHATSAPP, SIN HABERSE AUTENTICADO DEBIDAMENTE CONFORME A LAS REGLAS DE EVIDENCIA. El 3 de septiembre de 2024 el Ministerio Público compareció
mediante “Escrito en Cumplimiento de Orden”. Posteriormente, el señor
Aponte Ruiz presentó “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y
Paralización de los Procedimientos ante el Tribunal de Primera
Instancia”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión KLCE202400807 5
de un tribunal inferior. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
711 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). A
pesar de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal
revisor no debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de
Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. Así, con el objetivo de ejercer
de manera prudente nuestra facultad discrecional, es preciso acudir a lo
dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon,
213 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 145. Esta norma cobra mayor relevancia
en situaciones en las que no hay disponibles métodos alternos para
asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Íd. A esos efectos, la
referida Regla establece los siguientes criterios a evaluar:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por
ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de
peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la
discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). También se ha definido como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, supra, pág. 13. En otras KLCE202400807 6
palabras, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no
intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal
sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean
arbitrarias o en abuso de su discreción. S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B.
Nuestro ordenamiento jurídico dicta que, para que una evidencia sea
considerada admisible, debe ser pertinente. La evidencia pertinente es
aquella que tiende a hacer más o menos probable la existencia de un hecho,
afectando así la adjudicación de una acción. 32 LPRA Ap VI, R. 401. Esta
condición es necesaria pero no basta por sí sola para que la prueba sea
admitida. V. I. Neptune Rivera, La Evidencia Electrónica, Autenticación y
Admisibilidad, 1ra ed., San Juan, 2017, pág. 9. Esto es, la evidencia
presentada no solo debe ser pertinente, sino que también debe ser
autenticada.
Con ese fin, el inciso (A) de la Regla 901 de las Reglas de Evidencia
establece que la autenticación se cumple al presentar evidencia que
respalde la afirmación de la parte proponente de que el objeto en cuestión
es lo que se afirma que es. 32 LPRA Ap VI, R. 901. En sintonía con esto,
la referida Regla enumera una serie de métodos, no exhaustivos, para
verificar la autenticidad de la evidencia. Es decir, la autenticación no se
circunscribe a un método en particular. Rosado Reyes v. Global Healthcare,
205 DPR 796, 813 (2020). Entre los métodos de autenticación de evidencia
se encuentran los siguientes:
(1) Testimonio por testigo con conocimiento. – Testimonio de que una cosa es lo que se alega.
[…]
(11) Cadena de custodia. – La evidencia demostrativa real puede ser autenticada mediante su cadena de custodia. 32 LPRA Ap. VI, R. 901 (énfasis suplido). KLCE202400807 7
La creciente prevalencia de dispositivos electrónicos plantea la
necesidad de comprender su funcionamiento, especialmente en el contexto
legal. Cuando hablamos de evidencia electrónica, nos referimos a datos que
son generados, guardados o compartidos utilizando sistemas o dispositivos
electrónicos. Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, pág. 811. Este tipo
de evidencia no se elimina, sino que se convierte o transforma. Neptune
Rivera, op. cit., pág. 5. Las formas más frecuentes para autenticar la
evidencia electrónica son autenticación mediante características
distintivas y autenticación mediante el testimonio de un testigo de
conocimiento. Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, pág. 813. Cabe
destacar que la autenticación de evidencia electrónica presenta desafíos
debido a su naturaleza frágil y su susceptibilidad a la manipulación,
alteración, daño o destrucción. Neptune Rivera, op. cit., pág. 15.
Por su parte, la cadena de custodia es el método reconocido para
autenticar evidencia demostrativa que no puede ser identificada por su
apariencia, ni es susceptible de ser marcada. Ernesto L. Chiesa, Tratado de
Derecho Probatorio, San Juan, Pub. J.T.S., Tomo. II, 2005, pág. 926. El
profesor Chiesa Aponte nos explica que la cadena de custodia está formada
por los eslabones de custodia, y cada eslabón debe registrar el momento en
que se tuvo la evidencia, de quién se recibió a quién se entregó, y las
medidas tomadas para asegurar su integridad y prevenir cualquier
alteración. Íd. Es importante señalar que la cadena de custodia puede ser
suficiente, pero no necesaria para cumplir con el requisito de autenticación.
Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 349 (1991). Si el
proponente de la evidencia logra satisfacer las exigencias de autenticación,
ya sea por cadena de custodia o por testimonio de identificación, habrá
superado la barrera que afectaba la admisibilidad. Íd.
Finalmente, una vez que el proponente de la evidencia ha
demostrado con razonable certeza que el objeto no ha sido alterado en
ningún aspecto desde su estado original, cualquier incertidumbre acerca de
posibles cambios o contaminaciones, se dirige al peso de la prueba y no
a su admisibilidad. Pueblo v. Santiago Feliciano, supra, pág. 425. En este KLCE202400807 8
sentido, si el tribunal estima que se presentó prueba suficiente para
autenticar el objeto y decide admitir la evidencia, “tal determinación no
deberá ser alterada en apelación a no ser por un claro abuso de discreción.”
Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra, pág. 349-350.
C.
En nuestro ordenamiento jurídico es harto conocido que toda persona
acusada de delito goza del derecho a preparar una defensa adecuada.
Pueblo v Custodio, 192 DPR 567, 584 (2015). Como parte de esta garantía,
nuestro Tribunal Supremo ha reconocido como fundamental el derecho del
imputado a obtener toda la evidencia que pueda favorecerle mediante el
mecanismo de descubrimiento de prueba. Pueblo v. Santa-Cruz, 149 DPR
223, 231 (1991). Así pues, el derecho al descubrimiento de prueba es
consustancial al derecho constitucional de todo acusado a defenderse en
un proceso criminal instado en su contra. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I,
128 DPR 299, 324 (1991). Este derecho está regulado por la Regla 95 de
Procedimiento Criminal. 34 LPRA Ap. II, R. 95. En específico, la referida
Regla dispone lo siguiente:
[E]l Tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública: […]
(4) Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera al acusado. Íd. (énfasis suplido).
En armonía con lo anterior, la Regla 95B de dicho cuerpo
reglamentario establece que el descubrimiento de prueba “debe
completarse en un plazo no mayor de diez (10) días antes del juicio”. 34
LPRA Ap. II, R. 95B. No obstante, este derecho no es absoluto, puesto que
su extensión descansa en la sana discreción del tribunal, quien debe
considerar ciertos elementos al realizar un balance entre los derechos que
ostenta el acusado y el interés que posee el Estado. Pueblo v Custodio, KLCE202400807 9
supra, pág. 586. Así pues, corresponde al tribunal decidir cómo se realizará
el descubrimiento de prueba, así como establecer los términos y
condiciones que considere justos y necesarios. Pueblo v. Rodríguez
González, 202 DPR 258, 272 (2019).
III.
En el presente caso, el Peticionario nos solicitó la revocación de la
Resolución del TPI mediante la cual admitió como evidencia el Exhibit 3 del
Ministerio Público consistente de un DVD+R con la información del teléfono
celular de la señora Vargas Rodríguez.
En los señalamientos de error esgrimidos, el señor Aponte Ruíz
plantea que el foro primario erró al admitir en evidencia: (1) el formulario de
consentimiento de la señora Vargas Rodríguez, (2) el DVD+R que contiene
la información extraída del celular Samsumg A12 y (3) unos “screenshots”
de conversaciones por la aplicación de Whatsapp.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 11 de enero
de 2022 el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del
Peticionario por infringir los Artículos 3.1 y 3.3 de la Ley 54, supra, que
tipifican los delitos de maltrato y maltrato mediante amenaza. Ese mismo
día, se determinó causa probable para su arresto. El 18 de febrero de 2022,
se celebró la vista preliminar en la que se halló causa probable para acusar
al señor Aponte Ruíz en todos los cargos. Así las cosas, el 25 de febrero de
2022 el Peticionario presentó una Moción al Amparo de la Regla 95, por
medio de la cual solicitó la entrega de toda la evidencia e información
relevante al caso. En respuesta a ello, el 8 de marzo de 2022, el Ministerio
Público presentó su Contestación, la cual acompañó de varios documentos
incluyendo el Formulario de Consentimiento a un registro de un teléfono
celular marca iPhone perteneciente a la señora Vargas Rodríguez.
Así las cosas, en los días 18 y 22 de enero de 2024, 14 de febrero de
2024, 13 de marzo de 2024 y 11 de abril de 2024 se llevó a cabo una vista
conforme a la Regla 109 de las Reglas de Evidencia, supra, durante la cual
testificaron el Agt. Alonso Cortés y la señora Vargas Rodríguez. De la minuta
de la vista del 18 de enero de 2024 surge que el Peticionario objetó la KLCE202400807 10
admisión del Formulario de Consentimiento del teléfono celular Samsung
A12 perteneciente a la señora Vargas Rodríguez, bajo el fundamento de
que no se le proveyó copia del mismo. Como consecuencia de ello, el TPI
reprogramó la vista para otorgar tiempo al Ministerio Público de entregar la
copia y para que la representación legal del Peticionario se preparara. En la
aludida vista, el señor Aponte Ruíz también impugnó la admisibilidad del
DVD+R que contiene la información obtenida del teléfono celular Samsung
A12. Específicamente, alegó que la grabación de dos (2) llamadas
telefónicas y las capturas de pantalla de conversaciones de la aplicación
WhatsApp no eran admisibles. El 11 de abril de 2024, el TPI admitió dichas
piezas evidenciarias.
Tras examinar los documentos que obran en el legajo apelativo y la
regrabación de los procedimientos acaecidos durante los días de vista, no
encontramos base que respalde la expedición del presente recurso
discrecional. Evaluados los hechos particulares de este caso, es nuestra
posición que el TPI no abusó de su discreción al determinar que el DVD+R
y su contenido son admisibles y que los argumentos del Peticionario van
dirigidos al peso de la prueba y no a su admisibilidad.
No debemos olvidar que, respecto al Formulario de Consentimiento
del teléfono celular Samsung A12, el foro recurrido reseñaló la vista para
que la representación legal del señor Aponte Ruíz pudiera revisar dicho
documento. Es decir, el Tribunal en su sana discreción, le concedió un
término de varios días a la defensa para que pudieran examinar el aludido
documento al considerarlo justo y necesario y tomando en consideración el
balance de los intereses involucrados.
En lo correspondiente al argumento esgrimido sobre la grabación de
la conversación telefónica por parte de la señora Vargas Rodríguez, no
podemos perder de perspectiva lo resuelto por el Tribunal Supremo, a los
efectos de que “sería un contrasentido estimar que el autor de una llamada
ilegal de este género, atentatoria a la intimidad, todavía está protegido
constitucional o estatutariamente” […] “y es merecedor a que se obtenga su
consentimiento previo como requisito para disuadirlo de que no realice sus KLCE202400807 11
amenazas, abusos, o vejámenes contra tus víctimas”. P.R. Tel. Co. V.
Martínez, 114 DPR 328, 345 (1983). Del examen de todo el legajo apelativo
surge que las palabras que el Peticionario dirigió a la señora Vargas
Rodríguez a través de las llamadas grabadas, precisamente, constituyen la
base para las acusaciones que recayeron en contra del señor Aponte Ruiz.
Así, a la luz del estado de derecho vigente, el Peticionario renunció a su
derecho constitucional de que no se intercepten sus llamadas telefónicas.
Finalmente, al examinar la regrabación de las vistas, entendemos
que el foro a quo no abusó de su discreción al concluir que tanto el DVD+R
como su contenido fueron autenticados conforme a derecho, es decir,
mediante uno de los métodos de autenticación de evidencia permitidos por
la Regla 901 de las Reglas de Evidencia, supra, a través del testimonio de
la señora Vargas Rodríguez y del Agt. Alonso Cortés. Más aun cuando se
ha resuelto que una vez establecido que la prueba no ha sido afectada o no
ha sufrido alteración, “cualquier duda que surja respecto de la posible
adulteración o contaminación de la evidencia, se dirige al peso y no a la
admisibilidad de la evidencia”. Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361,
425 (1995).
Por consiguiente, no hallamos cómo el TPI se alejó de los parámetros
discrecionales al admitir en evidencia el Exhibit Núm. 3 del Ministerio
Público. No surge del expediente cómo dicha admisión le ha ocasionado un
perjuicio al Peticionario, ni se nos ha puesto en posición de interpretar cómo
sostener la determinación impugnada representa una violación al derecho
constitucional del señor Aponte Ruíz de no interceptar sus llamadas
telefónicas. Además, de la grabación de las llamadas telefónicas surge la
proliferación de palabras soeces y amenazantes que dieron paso a la
interpretación de que había renunciado a su derecho constitucional.
En vista de lo anterior, somos de la opinión de que el caso en cuestión
no satisface ninguno de los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que exigiría la expedición
del auto de certiorari para reemplazar el criterio del TPI por el nuestro. KLCE202400807 12
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
auto de certiorari presentado ante nuestra consideración.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones