Hon. Eduardo Bathia Gautier v. Hon. Ricardo Rosselló Nevárez

2017 TSPR 173
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2017
DocketCC-2017-668
StatusPublished

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Hon. Eduardo Bathia Gautier v. Hon. Ricardo Rosselló Nevárez, 2017 TSPR 173 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Eduardo Bhatia Gautier, en su carácter como portavoz del Partido Popular Democrático en el Senado de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2017 TSPR 173

Hon. Ricardo Rosselló Nevares, 198 ____ en su carácter de Gobernador de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto

Peticionarios

Número del Caso: CC-2017-668

Fecha: 15 de septiembre de 2017

Región Judicial de San Juan, Panel Especial OA TA – 2017-128

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Abogada de la parte Recurrida:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Eduardo Bhatia Gautier, en su carácter como portavoz del Partido Popular Democrático en el Senado de Puerto Rico

Recurrido CC-2017-668 Certiorari v.

Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

(Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2017.

Debido al alto interés público del que están

revestidos los asuntos presentados ante nuestra

consideración, procedemos a resolver si correspondía la

desestimación del caso, según solicitado por el Gobierno de

Puerto Rico y su Gobernador, el Hon. Ricardo A. Rosselló

Nevares (Gobierno o peticionarios).1 De la contestación ser

en la negativa, corresponde dictaminar si fue oportuna la

orden del foro primario para que se entregara, para

inspección en cámara, la propuesta de presupuesto sometida

por el Gobierno ante la Junta de Supervisión y

_________________________ 1 Tratándose de una moción de carácter dispositivo, su denegatoria era revisable por el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari, en virtud de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V (Supl. 2015). CC-2017-668 2

Administración Financiera para Puerto Rico (Junta) el 30 de

abril de 2017. Veamos.

I

El 4 de mayo de 2017 el Hon. Eduardo Bhatia Gautier

(Senador o recurrido), en su carácter como Portavoz del

Partido Popular Democrático en el Senado de Puerto Rico,

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición

de mandamus mediante la cual solicitó que se le ordenara al

Gobierno publicar una copia del Proyecto de Presupuesto

sometido el 30 de abril de 2017 ante la Junta,2 y que se le

hiciera llegar una copia a él.

Luego de varios incidentes procesales, el 26 de junio

de 2017, el Gobierno solicitó la desestimación3 de la

petición de mandamus amparado en las siguientes razones:

(1) que el Senador carece de legitimación activa; (2) que

la causa de acción se tornó académica, pues el proyecto de _________________________ 2 Por disposición expresa de la Ley de Supervisión, Administración, y Estabilidad Económica de Puerto Rico (Ley PROMESA, por sus siglas en inglés), 48 USCA sec. 2101 et seq., el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares, estaba obligado a someter la propuesta de presupuesto ante la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico (Junta), previo a remitir la misma ante la consideración de la Legislatura de Puerto Rico. 48 USCA sec. 2142. Cabe señalar que la Sección 101(c) de la Ley PROMESA, 48 USCA sec. 2121(c), establece lo siguiente:

“SEC. 101. JUNTA DE SUPERVISIÓN Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA.

(c) TRATAMIENTO.- Una Junta de Supervisión conforme a lo establecido bajo esta Sección- (1) se creará como una entidad dentro del gobierno del territorio, para lo cual se establece a tenor con el presente título; y (2) no se considerará un departamento, agencia, establecimiento o instrumentalidad del Gobierno Federal”. (Subrayado nuestro). Ley de Supervisión, Administración, y Estabilidad Económica de Puerto Rico, Ciento Decimocuarto Congreso de los Estados Unidos de América, en el Segundo Periodo de Sesiones, en: https://juntasupervision.pr.gov/wp- content/uploads/2017/02/PROMESA_SpanishVersion_02-22-17.pdf (última visita, 14 de septiembre de 2017).

3 Conforme a las disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V (2010). CC-2017-668 3

presupuesto final fue entregado a los cuerpos legislativos

para su consideración y aprobación; (3) que el Senador no

cumplió con los requisitos estatutarios para la

presentación de la petición de mandamus, en particular con

el requerimiento de agotar los procesos parlamentarios

disponibles previo a acudir al tribunal, y (4) que conceder

el reclamo solicitado implicaría intervenir con las

funciones del Primer Ejecutivo y de la Asamblea

Legislativa, lo que quebrantaría la separación de poderes.

Planteó, además, que el documento solicitado es

confidencial, por tratarse de un documento de trabajo

preparado durante la etapa deliberativa previo a la toma de

las decisiones finales, y que, por lo tanto, se encuentra

cobijado bajo el privilegio ejecutivo.

El 29 de junio de 2017 el Senador presentó una

Oposición a Moción de Desestimación. Alegó que goza de

acción legitimada, pues ha estado expuesto a una violación

clara y palpable de sus prerrogativas como legislador.

Igualmente invocó su derecho constitucional de acceso a

información y a documentos públicos. Adujo, además, que su

petición no se tornó académica, pues el Gobierno no

acreditó si el documento que le entregó a la Junta es el

mismo que se sometió ante la consideración de la Asamblea

Legislativa. En la alternativa, planteó que se trata de un

reclamo susceptible de repetición y capaz de evadir la

revisión judicial. Por otro lado, sostuvo que satisfizo

todos los requisitos para la expedición de su petición de

mandamus. Por último, aludió a que el documento solicitado CC-2017-668 4

no es un borrador, ni un documento pre-decisional que

contenga la sustancia de los procesos deliberativos previos

a la adopción del presupuesto, por lo que no estaba

cubierto por el privilegio ejecutivo. Por lo tanto,

concluyó que tenía que ser divulgado conforme al derecho

constitucional de acceso a la información pública.

El 17 de julio de 2017 el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Orden mediante la cual señaló una

vista argumentativa para el 26 de julio de 2017 y le

solicitó al Senador que: (1) colocara al tribunal en

posición de determinar si su petición de mandamus se tornó

académica luego de la aprobación del Presupuesto 2017-2018;

(2) convenciera al foro primario a los efectos de que el

caso no se trataba del “traslado del debate legislativo al

foro judicial y sí de una verdadera lesión a sus

prerrogativas legislativas” y (3) que demostrara que “agotó

todos los remedios que tuvo a su disposición para lograr

que se le permitiera y reconociera su derecho a fiscalizar

el proceso de aprobación del Presupuesto 2017-2018”. En

cuanto al Gobierno, le solicitó que aclarara si la

información solicitada por el Senador se hizo pública en

algún momento.4 Por último, le requirió a ambas partes que

comparecieran preparadas para argumentar sus respectivas

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