Hon. Eduardo Bathia Gautier v. Hon. Ricardo Rosselló Nevárez

2017 TSPR 173
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 15, 2017·No. CC-2017-668·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Eduardo Bhatia Gautier, en su carácter como portavoz del Partido Popular Democrático en el Senado de Puerto Rico

Recurrido Certiorari v. 2017 TSPR 173

Hon. Ricardo Rosselló Nevares, 198 ____ en su carácter de Gobernador de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto

Peticionarios

Número del Caso: CC-2017-668

Fecha: 15 de septiembre de 2017

Región Judicial de San Juan, Panel Especial OA TA – 2017-128

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Abogada de la parte Recurrida:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Materia:

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Eduardo Bhatia Gautier, en su carácter como portavoz del Partido Popular Democrático en el Senado de Puerto Rico

Recurrido

CC-2017-668 Certiorari v.

Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico;

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

(Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2017.

Debido al alto interés público del que están revestidos los asuntos presentados ante nuestra consideración, procedemos a resolver si correspondía la desestimación del caso, según solicitado por el Gobierno de Puerto Rico y su Gobernador, el Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares (Gobierno o peticionarios).1 De la contestación ser en la negativa, corresponde dictaminar si fue oportuna la orden del foro primario para que se entregara, para inspección en cámara, la propuesta de presupuesto sometida por el Gobierno ante la Junta de Supervisión y

1 Tratándose de una moción de carácter dispositivo, su denegatoria era revisable por el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari, en virtud de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V (Supl. 2015).

Administración Financiera para Puerto Rico (Junta) el 30 de abril de 2017. Veamos.

I

El 4 de mayo de 2017 el Hon. Eduardo Bhatia Gautier (Senador o recurrido), en su carácter como Portavoz del Partido Popular Democrático en el Senado de Puerto Rico, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de mandamus mediante la cual solicitó que se le ordenara al Gobierno publicar una copia del Proyecto de Presupuesto sometido el 30 de abril de 2017 ante la Junta,2 y que se le hiciera llegar una copia a él.

Luego de varios incidentes procesales, el 26 de junio de 2017, el Gobierno solicitó la desestimación3 de la petición de mandamus amparado en las siguientes razones: (1) que el Senador carece de legitimación activa; (2) que

la causa de acción se tornó académica, pues el proyecto de

2 Por disposición expresa de la Ley de Supervisión, Administración, y Estabilidad Económica de Puerto Rico (Ley PROMESA, por sus siglas en inglés), 48 USCA sec. 2101 et seq., el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares, estaba obligado a someter la propuesta de presupuesto ante la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico (Junta), previo a remitir la misma ante la consideración de la Legislatura de Puerto Rico. 48 USCA sec. 2142.

Cabe señalar que la Sección 101(c) de la Ley PROMESA, 48 USCA sec. 2121(c), establece lo siguiente:

“SEC. 101. JUNTA DE SUPERVISIÓN Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA.

(c) TRATAMIENTO.- Una Junta de Supervisión conforme a lo establecido bajo esta Sección-

(1) se creará como una entidad dentro del gobierno del territorio, para lo cual se establece a tenor con el presente título; y (2) no se considerará un departamento, agencia, establecimiento o instrumentalidad del Gobierno Federal”. (Subrayado nuestro). Ley de Supervisión, Administración, y Estabilidad Económica de Puerto Rico, Ciento Decimocuarto Congreso de los Estados Unidos de América, en el Segundo Periodo de Sesiones, en:

https://juntasupervision.pr.gov/wpcontent /uploads/2017/02/PROMESA_SpanishVersion_02-22-17.pdf (última visita, 14 de septiembre de 2017).

3 Conforme a las disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V (2010).

CC-2017-668 3 presupuesto final fue entregado a los cuerpos legislativos para su consideración y aprobación; (3) que el Senador no cumplió con los requisitos estatutarios para la presentación de la petición de mandamus, en particular con el requerimiento de agotar los procesos parlamentarios disponibles previo a acudir al tribunal, y (4) que conceder el reclamo solicitado implicaría intervenir con las funciones del Primer Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa, lo que quebrantaría la separación de poderes. Planteó, además, que el documento solicitado es confidencial, por tratarse de un documento de trabajo preparado durante la etapa deliberativa previo a la toma de las decisiones finales, y que, por lo tanto, se encuentra cobijado bajo el privilegio ejecutivo.

El 29 de junio de 2017 el Senador presentó una Oposición a Moción de Desestimación. Alegó que goza de acción legitimada, pues ha estado expuesto a una violación clara y palpable de sus prerrogativas como legislador. Igualmente invocó su derecho constitucional de acceso a información y a documentos públicos. Adujo, además, que su petición no se tornó académica, pues el Gobierno no acreditó si el documento que le entregó a la Junta es el mismo que se sometió ante la consideración de la Asamblea Legislativa. En la alternativa, planteó que se trata de un reclamo susceptible de repetición y capaz de evadir la revisión judicial. Por otro lado, sostuvo que satisfizo todos los requisitos para la expedición de su petición de mandamus. Por último, aludió a que el documento solicitado

CC-2017-668 4 no es un borrador, ni un documento pre-decisional que contenga la sustancia de los procesos deliberativos previos a la adopción del presupuesto, por lo que no estaba cubierto por el privilegio ejecutivo. Por lo tanto, concluyó que tenía que ser divulgado conforme al derecho constitucional de acceso a la información pública.

El 17 de julio de 2017 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual señaló una vista argumentativa para el 26 de julio de 2017 y le solicitó al Senador que: (1) colocara al tribunal en posición de determinar si su petición de mandamus se tornó académica luego de la aprobación del Presupuesto 2017-2018; (2) convenciera al foro primario a los efectos de que el caso no se trataba del “traslado del debate legislativo al foro judicial y sí de una verdadera lesión a sus prerrogativas legislativas” y (3) que demostrara que “agotó todos los remedios que tuvo a su disposición para lograr que se le permitiera y reconociera su derecho a fiscalizar el proceso de aprobación del Presupuesto 2017-2018”. En cuanto al Gobierno, le solicitó que aclarara si la información solicitada por el Senador se hizo pública en algún momento.4 Por último, le requirió a ambas partes que comparecieran preparadas para argumentar sus respectivas posiciones en torno a la naturaleza de la documentación solicitada, es decir, si la misma era pública o si contiene información cobijada bajo el privilegio ejecutivo.

4 El Tribunal de Primera Instancia le otorgó a las partes hasta el 21 de julio de 2017 para que presentaran lo solicitado por escrito.

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Hon. Eduardo Bathia Gautier v. Hon. Ricardo Rosselló Nevárez, 2017 TSPR 173 (prsupreme 2017).

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