Obispo de la Iglesia Católica v. Secretario de Justicia

191 P.R. 292
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 2014
DocketNúmero: CT-2014-0004
StatusPublished

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Obispo de la Iglesia Católica v. Secretario de Justicia, 191 P.R. 292 (prsupreme 2014).

Opinions

SENTENCIA

Luego de analizar con detenimiento el expediente de este caso y los alegatos de las partes, revocamos el dicta-men del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso a ese foro para que realice un examen en cámara de los documentos solicitados y dilucide cuáles de las presuntas víctimas tenían, al momento de la denuncia, dieciocho años de edad o más y cuáles eran menores. En cuanto a las que eran menores, el Tribunal de Primera Instancia debe ordenar la divulgación de la información a la fiscalía, bajo los estándares más estrictos de confidencialidad.

En el caso de quienes al momento de la denuncia tenían dieciocho años de edad o más, el foro debe analizar primero, como asunto de umbral, cuáles expedientes, si alguno, contienen comunicaciones privilegiadas al amparo de la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRAAp. VI. Las comunicaciones que se hayan manifestado durante el sacramento de la confesión deben excluirse por estar protegidas por el privilegio.

De concluir que no aplica el privilegio, el tribunal deberá resolver si conforme a la cláusula de libertad de culto, el Estado demostró que no existen medidas menos onerosas para obtener la información que obra en los expedientes de la Diócesis de Arecibo. Si concluye que existen alternativas menos onerosas, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction para dejar sin efecto los subpo[294]*294enas que emitió la Fiscalía de Arecibo por violar la cláusula de libertad de culto. Art. II, Sec. 3 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.

Por el contrario, si determina que no existen alternativas menos onerosas y que, en su consecuencia, no se viola la cláusula de libertad de culto, el foro primario deberá hacer valer el derecho constitucional a la intimidad que tienen las presuntas víctimas. Para ello, el tribunal deberá ordenar al Obispo de Arecibo que notifique en un plazo corto a las personas adultas involucradas que existe un requerimiento del Estado a la información íntima que ellas brindaron confidencialmente a la Iglesia Católica. El Obispo de Arecibo deberá certificar al tribunal, bajo juramento, que notificó a esas personas a la última dirección conocida. Se entregará la información al Ministerio Público a menos que la persona notificada lo objete luego de ser notificada debidamente. Debe advertirse a la persona de esta consecuencia y darle un plazo razonable para que conteste. Si una o más de las personas notificadas no acceden a que se revele la información, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction que deje sin efecto los subpoenas que emitió la Fiscalía de Arecibo en cuanto a la información íntima de las personas que objetaron la entrega, por violar el derecho constitucional a la intimidad que tienen esas posibles víctimas de abuso sexual. Art. II, Sec. 8 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.

En ambas instancias —sean las posibles víctimas mayo-res o menores de edad— no se entregará al Estado ningún documento o porción de este referente a “cómo la Iglesia Católica y/o las personas que atendieron estos asuntos resolvieron los mismos”. Apéndice, pág. 65.

Notifíquese inmediatamente por correo electrónico o fax y por la vía ordinaria. Publíquese de inmediato.

Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió una opinión de conformidad, a la que se [295]*295unieron los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente, a la que se unieron la Jueza Presidenta Señora Fiol Matta y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente.

(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Señor Martínez Torres, a la que se unieron los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón.

La adjudicación correcta de este caso requiere que analicemos varios aspectos de nuestro derecho evidenciario y de nuestro derecho constitucional. En primer lugar, debemos analizar si la información que contienen los expedientes en controversia está protegida por el privilegio religioso creyente de la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Asimismo, es necesario que estudiemos con detenimiento varias cláusulas constitucionales que han sido invocadas. En particular, es nuestro deber examinar las cláusulas siguientes: (1) la que garantiza la libertad de culto; (2) la que prohíbe el establecimiento de una religión (conocida como “cláusula de establecimiento”), y (3) la que garantiza el derecho a la intimidad. Art. II, Secs. 3 y 8 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.

En este caso estamos llamados a hacer un fino balance entre el poder del Estado para investigar la comisión de delitos, el derecho a la intimidad de las presuntas víctimas de abuso sexual, el derecho a la libertad religiosa y la separación de Iglesia y Estado.

Luego de analizar la controversia con detenimiento, estamos conformes con la sentencia de este Foro. Este Tribu[296]*296nal no puede determinar si la información que obra en los documentos producidos en las investigaciones de la Diócesis de Arecibo son comunicaciones privilegiadas al amparo del privilegio religioso-creyente de la Regla 511 de Evidencia, supra. Asimismo, es nuestro criterio que la Diócesis de Arecibo no tiene que entregar los expedientes de las presuntas víctimas que tenían dieciocho años de edad o más al momento de denunciar a menos que se demuestre que el Estado no tiene alternativas menos onerosas para obtener esa información. Si se concluyera que el Estado no tiene alternativas menos onerosas, el foro primario deberá, como ordena la Sentencia de este Tribunal, permitir la divulgación de los expedientes a menos que las presuntas víctimas que tenían dieciocho años de edad o más no consientan a ello. En cuanto a las presuntas víctimas menores de dieciocho años, procede la entrega de la información personal en poder de la Iglesia Católica.

Debe quedar claro que en este caso no se plantea que el Obispo de Arecibo o la Iglesia Católica estén de algún modo encubriendo las actuaciones de sacerdotes pederastas o se nieguen a cooperar en su encausamiento. Por el contrario, de lo que se trata es de un planteamiento dirigido a vindicar derechos constitucionales importantes, reconociendo a su vez el interés del Estado a investigar la comisión de actos delictivos y el indudable interés público de proteger la integridad física y emocional de los menores de edad. Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, el abuso de menores es un mal que ha hecho daño a las presuntas víctimas y a la propia Iglesia Católica y hay que combatirlo.

I

El Departamento de Justicia, por conducto del Fiscal de Distrito de Arecibo, emitió varios subpoenas contra el Obispo Católico de la Diócesis de Arecibo, el monseñor Da[297]*297niel Fernández Torres y su Vicario General, el Rev. Luis Colón García. La información solicitada se relacionaba a unas investigaciones internas que realizó la Diócesis tras recibir varias querellas en las que se denunciaba conducta sexual impropia por parte de sacerdotes.

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