SENTENCIA
Luego de analizar con detenimiento el expediente de este caso y los alegatos de las partes, revocamos el dicta-men del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso a ese foro para que realice un examen en cámara de los documentos solicitados y dilucide cuáles de las presuntas víctimas tenían, al momento de la denuncia, dieciocho años de edad o más y cuáles eran menores. En cuanto a las que eran menores, el Tribunal de Primera Instancia debe ordenar la divulgación de la información a la fiscalía, bajo los estándares más estrictos de confidencialidad.
En el caso de quienes al momento de la denuncia tenían dieciocho años de edad o más, el foro debe analizar primero, como asunto de umbral, cuáles expedientes, si alguno, contienen comunicaciones privilegiadas al amparo de la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRAAp. VI. Las comunicaciones que se hayan manifestado durante el sacramento de la confesión deben excluirse por estar protegidas por el privilegio.
De concluir que no aplica el privilegio, el tribunal deberá resolver si conforme a la cláusula de libertad de culto, el Estado demostró que no existen medidas menos onerosas para obtener la información que obra en los expedientes de la Diócesis de Arecibo. Si concluye que existen alternativas menos onerosas, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction para dejar sin efecto los subpo[294] enas que emitió la Fiscalía de Arecibo por violar la cláusula de libertad de culto. Art. II, Sec. 3 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.
Por el contrario, si determina que no existen alternativas menos onerosas y que, en su consecuencia, no se viola la cláusula de libertad de culto, el foro primario deberá hacer valer el derecho constitucional a la intimidad que tienen las presuntas víctimas. Para ello, el tribunal deberá ordenar al Obispo de Arecibo que notifique en un plazo corto a las personas adultas involucradas que existe un requerimiento del Estado a la información íntima que ellas brindaron confidencialmente a la Iglesia Católica. El Obispo de Arecibo deberá certificar al tribunal, bajo juramento, que notificó a esas personas a la última dirección conocida. Se entregará la información al Ministerio Público a menos que la persona notificada lo objete luego de ser notificada debidamente. Debe advertirse a la persona de esta consecuencia y darle un plazo razonable para que conteste. Si una o más de las personas notificadas no acceden a que se revele la información, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction que deje sin efecto los subpoenas que emitió la Fiscalía de Arecibo en cuanto a la información íntima de las personas que objetaron la entrega, por violar el derecho constitucional a la intimidad que tienen esas posibles víctimas de abuso sexual. Art. II, Sec. 8 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.
En ambas instancias —sean las posibles víctimas mayo-res o menores de edad— no se entregará al Estado ningún documento o porción de este referente a “cómo la Iglesia Católica y/o las personas que atendieron estos asuntos resolvieron los mismos”. Apéndice, pág. 65.
Notifíquese inmediatamente por correo electrónico o fax y por la vía ordinaria. Publíquese de inmediato.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió una opinión de conformidad, a la que se [295] unieron los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente, a la que se unieron la Jueza Presidenta Señora Fiol Matta y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión de conformidad emitida por el
Juez Asociado Señor Martínez Torres, a la que se unieron los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón.
La adjudicación correcta de este caso requiere que analicemos varios aspectos de nuestro derecho evidenciario y de nuestro derecho constitucional. En primer lugar, debemos analizar si la información que contienen los expedientes en controversia está protegida por el privilegio religioso creyente de la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Asimismo, es necesario que estudiemos con detenimiento varias cláusulas constitucionales que han sido invocadas. En particular, es nuestro deber examinar las cláusulas siguientes: (1) la que garantiza la libertad de culto; (2) la que prohíbe el establecimiento de una religión (conocida como “cláusula de establecimiento”), y (3) la que garantiza el derecho a la intimidad. Art. II, Secs. 3 y 8 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.
En este caso estamos llamados a hacer un fino balance entre el poder del Estado para investigar la comisión de delitos, el derecho a la intimidad de las presuntas víctimas de abuso sexual, el derecho a la libertad religiosa y la separación de Iglesia y Estado.
Luego de analizar la controversia con detenimiento, estamos conformes con la sentencia de este Foro. Este Tribu[296] nal no puede determinar si la información que obra en los documentos producidos en las investigaciones de la Diócesis de Arecibo son comunicaciones privilegiadas al amparo del privilegio religioso-creyente de la Regla 511 de Evidencia, supra. Asimismo, es nuestro criterio que la Diócesis de Arecibo no tiene que entregar los expedientes de las presuntas víctimas que tenían dieciocho años de edad o más al momento de denunciar a menos que se demuestre que el Estado no tiene alternativas menos onerosas para obtener esa información. Si se concluyera que el Estado no tiene alternativas menos onerosas, el foro primario deberá, como ordena la Sentencia de este Tribunal, permitir la divulgación de los expedientes a menos que las presuntas víctimas que tenían dieciocho años de edad o más no consientan a ello. En cuanto a las presuntas víctimas menores de dieciocho años, procede la entrega de la información personal en poder de la Iglesia Católica.
Debe quedar claro que en este caso no se plantea que el Obispo de Arecibo o la Iglesia Católica estén de algún modo encubriendo las actuaciones de sacerdotes pederastas o se nieguen a cooperar en su encausamiento. Por el contrario, de lo que se trata es de un planteamiento dirigido a vindicar derechos constitucionales importantes, reconociendo a su vez el interés del Estado a investigar la comisión de actos delictivos y el indudable interés público de proteger la integridad física y emocional de los menores de edad. Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, el abuso de menores es un mal que ha hecho daño a las presuntas víctimas y a la propia Iglesia Católica y hay que combatirlo.
I
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
SENTENCIA
Luego de analizar con detenimiento el expediente de este caso y los alegatos de las partes, revocamos el dicta-men del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso a ese foro para que realice un examen en cámara de los documentos solicitados y dilucide cuáles de las presuntas víctimas tenían, al momento de la denuncia, dieciocho años de edad o más y cuáles eran menores. En cuanto a las que eran menores, el Tribunal de Primera Instancia debe ordenar la divulgación de la información a la fiscalía, bajo los estándares más estrictos de confidencialidad.
En el caso de quienes al momento de la denuncia tenían dieciocho años de edad o más, el foro debe analizar primero, como asunto de umbral, cuáles expedientes, si alguno, contienen comunicaciones privilegiadas al amparo de la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRAAp. VI. Las comunicaciones que se hayan manifestado durante el sacramento de la confesión deben excluirse por estar protegidas por el privilegio.
De concluir que no aplica el privilegio, el tribunal deberá resolver si conforme a la cláusula de libertad de culto, el Estado demostró que no existen medidas menos onerosas para obtener la información que obra en los expedientes de la Diócesis de Arecibo. Si concluye que existen alternativas menos onerosas, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction para dejar sin efecto los subpo[294] enas que emitió la Fiscalía de Arecibo por violar la cláusula de libertad de culto. Art. II, Sec. 3 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.
Por el contrario, si determina que no existen alternativas menos onerosas y que, en su consecuencia, no se viola la cláusula de libertad de culto, el foro primario deberá hacer valer el derecho constitucional a la intimidad que tienen las presuntas víctimas. Para ello, el tribunal deberá ordenar al Obispo de Arecibo que notifique en un plazo corto a las personas adultas involucradas que existe un requerimiento del Estado a la información íntima que ellas brindaron confidencialmente a la Iglesia Católica. El Obispo de Arecibo deberá certificar al tribunal, bajo juramento, que notificó a esas personas a la última dirección conocida. Se entregará la información al Ministerio Público a menos que la persona notificada lo objete luego de ser notificada debidamente. Debe advertirse a la persona de esta consecuencia y darle un plazo razonable para que conteste. Si una o más de las personas notificadas no acceden a que se revele la información, el Tribunal de Primera Instancia deberá emitir un injunction que deje sin efecto los subpoenas que emitió la Fiscalía de Arecibo en cuanto a la información íntima de las personas que objetaron la entrega, por violar el derecho constitucional a la intimidad que tienen esas posibles víctimas de abuso sexual. Art. II, Sec. 8 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.
En ambas instancias —sean las posibles víctimas mayo-res o menores de edad— no se entregará al Estado ningún documento o porción de este referente a “cómo la Iglesia Católica y/o las personas que atendieron estos asuntos resolvieron los mismos”. Apéndice, pág. 65.
Notifíquese inmediatamente por correo electrónico o fax y por la vía ordinaria. Publíquese de inmediato.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió una opinión de conformidad, a la que se [295] unieron los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente, a la que se unieron la Jueza Presidenta Señora Fiol Matta y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión de conformidad emitida por el
Juez Asociado Señor Martínez Torres, a la que se unieron los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón.
La adjudicación correcta de este caso requiere que analicemos varios aspectos de nuestro derecho evidenciario y de nuestro derecho constitucional. En primer lugar, debemos analizar si la información que contienen los expedientes en controversia está protegida por el privilegio religioso creyente de la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Asimismo, es necesario que estudiemos con detenimiento varias cláusulas constitucionales que han sido invocadas. En particular, es nuestro deber examinar las cláusulas siguientes: (1) la que garantiza la libertad de culto; (2) la que prohíbe el establecimiento de una religión (conocida como “cláusula de establecimiento”), y (3) la que garantiza el derecho a la intimidad. Art. II, Secs. 3 y 8 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.
En este caso estamos llamados a hacer un fino balance entre el poder del Estado para investigar la comisión de delitos, el derecho a la intimidad de las presuntas víctimas de abuso sexual, el derecho a la libertad religiosa y la separación de Iglesia y Estado.
Luego de analizar la controversia con detenimiento, estamos conformes con la sentencia de este Foro. Este Tribu[296] nal no puede determinar si la información que obra en los documentos producidos en las investigaciones de la Diócesis de Arecibo son comunicaciones privilegiadas al amparo del privilegio religioso-creyente de la Regla 511 de Evidencia, supra. Asimismo, es nuestro criterio que la Diócesis de Arecibo no tiene que entregar los expedientes de las presuntas víctimas que tenían dieciocho años de edad o más al momento de denunciar a menos que se demuestre que el Estado no tiene alternativas menos onerosas para obtener esa información. Si se concluyera que el Estado no tiene alternativas menos onerosas, el foro primario deberá, como ordena la Sentencia de este Tribunal, permitir la divulgación de los expedientes a menos que las presuntas víctimas que tenían dieciocho años de edad o más no consientan a ello. En cuanto a las presuntas víctimas menores de dieciocho años, procede la entrega de la información personal en poder de la Iglesia Católica.
Debe quedar claro que en este caso no se plantea que el Obispo de Arecibo o la Iglesia Católica estén de algún modo encubriendo las actuaciones de sacerdotes pederastas o se nieguen a cooperar en su encausamiento. Por el contrario, de lo que se trata es de un planteamiento dirigido a vindicar derechos constitucionales importantes, reconociendo a su vez el interés del Estado a investigar la comisión de actos delictivos y el indudable interés público de proteger la integridad física y emocional de los menores de edad. Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, el abuso de menores es un mal que ha hecho daño a las presuntas víctimas y a la propia Iglesia Católica y hay que combatirlo.
I
El Departamento de Justicia, por conducto del Fiscal de Distrito de Arecibo, emitió varios subpoenas contra el Obispo Católico de la Diócesis de Arecibo, el monseñor Da[297] niel Fernández Torres y su Vicario General, el Rev. Luis Colón García. La información solicitada se relacionaba a unas investigaciones internas que realizó la Diócesis tras recibir varias querellas en las que se denunciaba conducta sexual impropia por parte de sacerdotes. La investigación se realizó conforme al procedimiento uniforme que estableció la Conferencia Episcopal Puertorriqueña, organismo que reúne a todos los obispos católicos de la Isla.
El Obispo de Arecibo encomendó la investigación al Vicario General, quien entrevistó y tomó declaraciones a las presuntas víctimas, querellantes y otros testigos en ausencia de terceros y garantizándoles que la Diócesis mantendría lo comunicado en confidencialidad. Ese proceso produjo varios expedientes que recogieron los documentos preparados durante la investigación. Junto al Vicario General, participaron de la investigación el Obispo, notarios, consultores y profesionales que aportaron pericia, por lo que solamente algunos de los que intervinieron eran sacerdotes o clérigos de la Iglesia Católica. Apéndice, pág. 59. Los hallazgos de la investigación se refirieron a la Congregación para la Doctrina de la Fe, organismo de la Iglesia Católica. El proceso culminó en la expulsión de seis sacerdotes de la Diócesis.
El 30 de enero de 2014 se emitieron los primeros dos subpoenas, uno dirigido al Obispo y otro al Vicario General. Ambos documentos solicitaban que comparecieran o suministraran los nombres, las direcciones y toda la información relacionada a los querellantes (tanto menores como adultos) que hubiesen alegado ser víctimas de delitos sexuales cometidos por sacerdotes adscritos a la Diócesis durante los últimos diez años. También solicitaron información sobre cómo la Diócesis y las personas responsables atendieron y resolvieron las querellas internamente en la Iglesia Católica. Para cumplir con los requerimientos, la Diócesis presentó una lista que contenía los nombres de los sacerdotes contra quienes se presentaron las querellas.
[298] El Fiscal de Distrito de Arecibo emitió dos subpoenas adicionales contra el Obispo. En el primero, se le requirió al Obispo de Arecibo suministrar la misma información solicitada mediante el primer subpoena que le remitieron. En el segundo requerimiento, el Obispo fue citado a comparecer para entregar información sobre la investigación relacionada a los alegados delitos sexuales cometidos para el 2009 por el exsacerdote Edwin Mercado Viera. En esos dos requerimientos se citó al Obispo para que compareciera a la Fiscalía de Arecibo el 12 de febrero de 2014 y entregara la información requerida.
El mismo 12 de febrero de 2014, el Obispo de Arecibo y el Vicario General presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia con el propósito de impugnar los subpoenas emitidos por el Departamento de Justicia. En esencia, solicitaron una sentencia declaratoria y la concesión de un interdicto preliminar y permanente en el que se declarara la inconstitucionalidad de los subpoenas emitidos y, a su vez, impidiera la entrega de los expedientes y documentos requeridos.
El Obispo de Arecibo y su Vicario General basaron su reclamo en los fundamentos siguientes: (1) la libertad de culto; (2) la separación de Iglesia y Estado; (3) el derecho a la intimidad y expectativa de privacidad de la Diócesis en relación a sus documentos y procesos internos de investigación; (4) el derecho de intimidad de las presuntas víctimas denunciantes con respecto a las declaraciones de eventos que expresaron ante la Diócesis y el proceso de sanación emocional y espiritual por el cual atravesaron y, además, (5) el privilegio religioso-creyente que establece la Regla 511 de Evidencia, 32 LPRAAp. VI.
Cónsono con lo anterior, indicaron que los requerimientos sufren de amplitud excesiva y colocan a la Diócesis en riesgo de sufrir un daño irreparable, pues la información solicitada es confidencial y entregarla laceraría su libertad de culto, la cual incluye la facultad de manejar sus asuntos [299] internos y disciplinarios. Además, expresaron que cumplir con los subpoenas interferiría con la facultad de la Diócesis para disciplinar a aquellos clérigos que incurran en prácticas impropias y en la forma de ayudar a los feligreses que son presuntas víctimas de ese tipo de conducta.
El Estado compareció al pleito y solicitó la desestimación de la demanda por no exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Además, sostuvo que el Secretario de Justicia tiene facultad en ley para investigar y procesar todos los casos de naturaleza penal en la jurisdicción de Puerto Rico, por lo que la negativa del Obispo y su Vicario a entregar la información requerida constituye una limitación indebida al poder investigativo del Estado. En cuanto al planteamiento de confidencialidad, el Estado sostuvo que el Departamento de Justicia cuenta con procedimientos adecuados para salvaguardar la confidencialidad de los documentos y de las presuntas víctimas.
El 19 de febrero de 2014, DJMG (interventor) presentó ante el foro primario una demanda de intervención. Indicó que en la actualidad tiene 23 años de edad, que entre los doce y quince años fue abusado sexualmente por un sacerdote de la Diócesis y hace tres años presentó una querella ante la Iglesia Católica por los hechos ocurridos. Señaló que presentó la querella movido por la estricta confidencialidad que cobija el proceso eclesiástico y el dogma de la Iglesia Católica. El interventor informó que obtuvo ayuda sicológica y que quedó satisfecho con los esfuerzos que realizó la Diócesis de Arecibo. Añadió que no le interesa que lo denunciado ante la institución religiosa sea investigado y procesado por las autoridades civiles.
Ante ese escenario, el interventor solicitó que se anularan los subpoenas emitidos y se prohibiera la divulgación de su identidad y circunstancias personales, así como las comunicaciones confidenciales que él emitió a la Diócesis. Cimentó sus reclamos en los fundamentos siguientes: (1) el [300] derecho a la intimidad; (2) la inviolabilidad de la dignidad humana; (3) la libertad de culto, y (4) el privilegio religiosocreyente.
Luego de varios trámites procesales, el 7 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia mediante la cual declaró la constitucionalidad de los subpoenas en cuestión. Concluyó que procedía la entrega de todos los documentos requeridos por el Departamento de Justicia, excepto las comunicaciones privilegiadas que se emitieron durante el sacramento de la confesión, conforme la Regla 511 de Evidencia, supra. Además, ordenó al Obispo y al Vicario General entregar, en un término de quince días, los documentos solicitados.
En desacuerdo, el Obispo de Arecibo, el Vicario General y el interventor apelaron el dictamen del foro primario ante el Tribunal de Apelaciones. También presentaron una moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitaron la paralización de los efectos de la sentencia hasta que se resolviera el recurso de apelación presentado. El foro apelativo intermedio denegó la paralización solicitada.
Mientras el proceso apelativo transcurría en el Tribunal de Apelaciones, el Obispo de Arecibo, el Vicario General y el interventor presentaron ante este Foro una petición de certificación intrajurisdiccional y una moción en auxilio de jurisdicción en las que repitieron los mismos argumentos esgrimidos ante los foros recurridos. El 7 de mayo de 2014 acogimos la petición de certificación y ordenamos la paralización de los efectos de la sentencia. Concedimos a las partes un término simultáneo de quince días para presentar sus alegatos y un segundo término simultáneo de cinco días a partir de la entrega de los alegatos, para replicar.
El Obispo de Arecibo, el Vicario General y el interventor sostienen que el foro primario erró al resolver que las comunicaciones confidenciales realizadas durante la investigación interna que realizó la Diócesis no son comunicaciones privilegiadas al amparo de la Regla 511 de Evidencia, supra. [301] Asimismo, aducen que el Tribunal de Primera Instancia desacertó al adjudicar la controversia ante su consideración sin examinar en cámara la información y los documentos sobre los que reclaman la protección constitucional y el privilegio estatutario.
También expresan que validar la constitucionalidad de los subpoenas emitidos implica ignorar los reclamos de intimidad que adujeron los demandantes en nombre propio, y en representación de las presuntas víctimas y la Diócesis. Además, indican que exigirles que entreguen la información requerida implica una violación a la libertad de culto protegida constitucionalmente.
Por otro lado, el Estado sostiene que es improcedente la tesis de los demandantes y del interventor en cuanto a los derechos constitucionales invocados. En particular, aduce que acoger esa tesis implicaría que cualquier persona se podría escudar en las reglas internas de su religión para neutralizar el poder investigativo del Estado. Además, ex-presa que la información y documentación requerida no está cobijada por el privilegio religioso-creyente.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos el caso ante nuestra consideración.
II
Conforme con la doctrina de autolimitación judicial, atendemos primero la controversia de derecho probatorio. Si concluyéramos que el privilegio religioso-creyente dis-pone de la controversia entre las partes, evitaríamos pasar juicio innecesariamente sobre una cuestión constitucional. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854 (2014); Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315 (2014); Rosario v. Toyota, 166 DPR 1, 9 (2006); P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 243 (1981); Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108 DPR 592, 601 (1979); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 596 (1958).
[302] A. Aunque el propósito principal de las Reglas de Evidencia es la búsqueda de la verdad, Regla 102 de Evidencia, 32 LPRAAp. VI, nuestro ordenamiento admite a través de los privilegios evidenciarios la exclusión de evidencia pertinente para adelantar intereses sociales que puedan ser ajenos a esta búsqueda. Pagán et al. v. First Hospital, 189 DPR 509 (2013); E.L. Chiesa Aponte, Tratado de derecho probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y federales, San Juan, Pubs. JTS, 2005, págs. 185-186.
Los privilegios evidenciarios buscan adelantar valores e intereses sociales que, por consideraciones de política pública, se estiman superiores a la búsqueda de la verdad. Chiesa Aponte, op. cit, pág. 169. El fundamento tradicional para ello es el utilitarismo. De esa forma, “se estima que el sacrificio de evidencia con claro valor probatorio se justifica para adelantar un alto interés público [...] Mientras más alto sea el interés público que se quiere adelantar con el privilegio, mayor será su alcance y menor las excepciones al privilegio”. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, San Juan, Pubs. JTS, 2009, pág. 149. Véase, además, Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 DPR 770, 784 (2011).
Como los privilegios evidenciarios son contrarios a la búsqueda de la verdad, la Regla 518 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, establece que deben ser interpretados de forma restrictiva, salvo los que sean de rango constitucional. El propósito de esa interpretación restrictiva es evitar que se obstaculice el trámite de los procesos judiciales. Rodríguez v. Scotiabank de PR, 113 DPR 210, 214 (1982).
Quien invoca el privilegio tiene el peso de demostrar su existencia mediante preponderancia de la prueba. Pagán et al. v. First Hospital, supra; E.W. Cleary, McCormick on Evidence 6th, St. Paul, Ed. Thompson-West, 2006, Vol. 1, Sec. 73.1, pág. 342. En particular, debe probar los requisitos del privilegio que invoca. Id.
[303] Nuestras Reglas de Evidencia brindan un trato privilegiado a la comunicación que ocurre entre un creyente y un religioso. En ese sentido, la Regla 511 de Evidencia, supra, dispone:
Regla 511. Relación religiosa o religioso y creyente
(a) Según usadas en esta regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) Religiosa o religioso.—Sacerdote, pastora, pastor, ministra, ministro, rabino, practicante de una religión, funcionaría o funcionario similar de una iglesia, secta o denominación religiosa o de cualquier organización religiosa.
(2) Creyente.—Persona que le hace una comunicación penitencial o confidencial a una religiosa o un religioso.
(3) Comunicación penitencial o confidencial.—Aquélla hecha por una persona creyente, en confidencia, sin la presencia de una tercera persona, a una que es religiosa y quien, en el curso de la disciplina o la práctica de su iglesia, secta, denominación u organización religiosa, está autorizada o acostumbrada a oír tales comunicaciones y que bajo tal disciplina tiene el deber de mantenerlas en secreto.
(b) Una religiosa o un religioso, o una persona creyente, sea o no parte en el pleito, tiene el privilegio de rehusar revelar una comunicación penitencial o confidencial o impedir que otra persona la divulgue.
Los poseedores del privilegio son las dos personas que participan en la comunicación confidencial, el creyente y el religioso. Surge del Informe del Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial de este Tribunal que la extensión del privilegio a la persona religiosa se fundamenta en que no se le puede compeler a que transgreda las normas de su organización religiosa que la obligan a mantener la comunicación en secreto. Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo, Informe de las Reglas de Derecho Probatorio, 2007, págs. 280-281.
Para ser considerado religioso conforme a la Regla 511 de Evidencia, supra, es necesario que la persona sea un funcionario afiliado a una secta organizada y reconocida. No se incluyen los ministros autodenominados. Chiesa Aponte, Tratado de derecho probatorio [...], op. cit., pág. [304]*304281. Por su parte, el término creyente es definido como el sujeto que realiza la comunicación confidencial al religioso. Regla 511 de Evidencia, supra.
No toda comunicación que ocurre entre un religioso y un creyente está protegida por el privilegio. Informe de las Reglas de Derecho Probatorio, supra, pág. 281. Según la Regla 511(a)(3) de Evidencia, supra, una comunicación confidencial o penitencial es aquella que emite un creyente, sin la presencia de terceras personas, a un religioso que en la práctica de su iglesia, secta, denominación u organización religiosa, está autorizada o acostumbrada a oír esas comunicaciones y tiene el deber de mantenerlas en secreto. La actual Regla 511 de Evidencia, id., no requiere que la comunicación confidencial se realice como parte del sacramento católico de la confesión para que sea tratada como privilegiada. Informe de las Reglas de Derecho Probatorio, supra, págs. 280-281. Véase, además, 2 The New Wigmore: A Treatise on Evidence2d Sec. 6.9.1 (2010).
Ahora bien, la Regla 511 de Evidencia, supra, requiere para preservar el privilegio que la comunicación confidencial no se divulgue a terceros. Ese requisito también se encuentra presente en la See. 1032 del Código de Evidencia de California