Brutal, LLC y otros v. Colegio de Productores de Espectáculos Públicos y otros

2025 TSPR 97
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2025
DocketAC-2024-0067
StatusPublished

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Brutal, LLC y otros v. Colegio de Productores de Espectáculos Públicos y otros, 2025 TSPR 97 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Brutal, LLC y otros

Apelados

v. 2025 TSPR 97

Colegio de Productores de 216 DPR ___ Espectáculos Públicos y otros

Apelantes

Número del Caso: AC-2024-0067

Fecha: 7 de octubre de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Representante legal de la parte apelante:

Lcdo. Rodrigo Altieri Cartagena

Representantes legales de la parte apelada:

Lcdo. Anthony O. Maceira Zayas Lcdo. Edgardo Rivera García Lcda. Yazmet Pérez Guisti Lcda. Ginnell Torres Adrover Lcda. Bianca S. Sánchez Rivera

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General

Lcda. Isimar Ocasio Franco Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Constitucional – Inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria para los Promotores de Espectáculos Públicos.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. AC-2024-0067

Colegio de Productores de Espectáculos Públicos y otros

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.

Este caso presenta otra instancia en la que este

Tribunal viene llamado a evaluar una controversia

relacionada a la constitucionalidad del requisito de

colegiación compulsoria de una clase profesional en Puerto

Rico. En esta ocasión, corresponde que determinemos si la

colegiación obligatoria de los promotores de espectáculos

públicos sobrepasa el escrutinio constitucional aplicable.

Luego de analizar este asunto con el rigor necesario,

contestamos la interrogante expuesta en la negativa. En

consecuencia, decretamos la inconstitucionalidad del

requisito de colegiación impuesto en la Ley Núm. 182-1996,

infra, y en la Ley Núm. 113-2005, infra.

Veamos los hechos del caso. AC-2024-0067 2

I

El 2 de junio de 2023, Brutal, LLC y el Sr. Manuel

Morales Lema (apelados) presentaron una Demanda y

[Solicitud de] Sentencia Declaratoria en contra del Colegio

de Productores de Espectáculos Públicos (Colegio) y el

Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado). Mediante

esta, cuestionaron el requisito de colegiación compulsoria

que les imponen la Ley Núm. 182-1996, según enmendada,

conocida como Ley del Promotor de Espectáculos Públicos, 15

LPRA sec. 2001 et seq. (Ley Núm. 182-1996) y la Ley Núm.

113-2005, según enmendada, conocida como Ley del Colegio de

Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico, 15

LPRA sec. 2011 et seq. (Ley Núm. 113-2005), para ejercer la

profesión de promotor de espectáculos públicos. Expusieron

que lo anterior violenta el derecho fundamental a la libre

asociación que tienen bajo el Artículo II, Sección 6 de la

Constitución de Puerto Rico. A su vez, añadieron que el

requisito de colegiación no se justifica, pues son

regulados efectivamente por la Oficina de Servicios al

Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) del Departamento

de Hacienda. Por otra parte, argumentaron que el Colegio es

incapaz de realizar las funciones para las que fue creado y

que utiliza los recursos económicos aportados por sus

miembros para adelantar agendas particulares.

Así las cosas, el Estado compareció mediante una

Moción para esbozar postura del Estado. Expuso que no

estaría asumiendo una posición específica en este caso. En AC-2024-0067 3

ese sentido, se limitó a exponer el marco jurídico

aplicable a la controversia de autos y a expresar que, a su

entender, le correspondía al tribunal dilucidar los

argumentos de las partes y adjudicar lo que en derecho

fuese procedente.

Por su parte, el Colegio presentó su Contestación a la

Demanda. A grandes rasgos, alegó que el esquema regulatorio

vigente respondía al interés apremiante del Gobierno de:

salvaguardar que la ciudadanía reciba servicios de la más

alta competencia y calidad; proveer seguridad a las

transacciones comerciales de compra de boletos; conceder

seguridad a los asistentes de eventos producidos por

productores colegiados, y brindar protección al bolsillo

del consumidor al momento de adquirir entradas a tales

espectáculos públicos. Asimismo, adujo que el sistema

actual constituye el medio menos oneroso para alcanzar esos

fines. Esto pues, afirmó que ni la OSPEP ni el Departamento

de Hacienda cuentan con los recursos económicos o el

personal para realizar las funciones reglamentarias que

actualmente lleva a cabo el Colegio. A su juicio, estas

entidades tienen el interés único de maximizar la captación

contributiva y no el de velar por los intereses de los

promotores o los consumidores. Además, dispuso que no

existe una Junta en la OSPEP que pueda desempeñar las

funciones que tiene el Colegio. Por otro lado, añadió que

la Asamblea Legislativa le impartió un rol activo en la

regulación de la profesión al delegarle las tareas de: AC-2024-0067 4

colaborar en los procesos disciplinarios, certificar la

educación continua de sus miembros y supervisar y auditar

el cumplimiento con los requisitos para practicar la

profesión.

Posteriormente, los apelados presentaron una Moción de

Sentencia Sumaria. Solicitaron que se declararan inválidos

el Art. 4(i) de la Ley Núm. 182-1996, 5 LPRA sec. 2003 y el

Art. 3 de la Ley Núm. 113-2005, 14 LPRA sec. 2012. Alegaron

que las disposiciones aludidas son inconstitucionales

debido a que la colegiación compulsoria infringe el derecho

fundamental de libertad de asociación de estos y no existe

un interés apremiante del Estado que justifique tal

infracción. En la alternativa, reclamaron que, de existir

un interés apremiante, no había justificación que hiciera

necesario el menoscabo del derecho de libertad de

asociación, incumpliéndose así con el escrutinio aplicable

a estos casos.

En respuesta, el Estado instó una Moción en

cumplimiento de orden para esbozar postura del Estado en

cuanto a escrito de sentencia sumaria presentado por la

parte demandante. Reiteró que la controversia de autos es

una de estricto derecho por lo que el Tribunal de Primera

Instancia podía disponer de la misma a la luz de la

normativa aplicable.

Por su parte, el Colegio presentó una Oposición a

Moción de Sentencia Sumaria y Contrapetición de Sentencia

Sumaria del Colegio de Productores de Espectáculos AC-2024-0067 5

Públicos. En lo pertinente, reclamó que la ley que crea el

Colegio es constitucional de conformidad con los parámetros

enunciados en Reyes Sorto et al. v. CIAPR, 212 DPR 109

(2023) (Sentencia) y Román Negrón y otros v. Col. CPA y

otros, 212 DPR 509 (2023) (Sentencia). Por otro lado,

sostuvo que el Colegio es el medio menos oneroso y la única

alternativa real, viable y efectiva que tiene el Estado

para adelantar su interés apremiante. De igual forma,

reclamó que este caso envuelve controversias de hechos

materiales e importantes que necesitan descubrimiento de

prueba para resolverse. En ese aspecto, expuso que era

necesario que se le permitiera la utilización de mecanismos

de descubrimiento de prueba para demostrar que la OSPEP y

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