Brutal, LLC y otros v. Colegio de Productores de Espectáculos Públicos y otros

2025 TSPR 97
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 7, 2025·No. AC-2024-0067·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Brutal, LLC y otros Apelados

v. 2025 TSPR 97

Colegio de Productores de 216 DPR ___ Espectáculos Públicos y otros

Apelantes

Número del Caso: AC-2024-0067

Fecha: 7 de octubre de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Representante legal de la parte apelante:

Lcdo. Rodrigo Altieri Cartagena

Representantes legales de la parte apelada:

Lcdo. Anthony O. Maceira Zayas Lcdo. Edgardo Rivera García Lcda. Yazmet Pérez Guisti Lcda. Ginnell Torres Adrover Lcda. Bianca S. Sánchez Rivera

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General

Lcda. Isimar Ocasio Franco Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Constitucional – Inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria para los Promotores de Espectáculos Públicos.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Brutal, LLC y otros Apelados v. AC-2024-0067

Colegio de Productores de Espectáculos Públicos y otros

Apelantes

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.

Este caso presenta otra instancia en la que este Tribunal viene llamado a evaluar una controversia relacionada a la constitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria de una clase profesional en Puerto Rico. En esta ocasión, corresponde que determinemos si la colegiación obligatoria de los promotores de espectáculos públicos sobrepasa el escrutinio constitucional aplicable. Luego de analizar este asunto con el rigor necesario, contestamos la interrogante expuesta en la negativa. En consecuencia, decretamos la inconstitucionalidad del requisito de colegiación impuesto en la Ley Núm. 182-1996, infra, y en la Ley Núm. 113-2005, infra.

Veamos los hechos del caso.

I

El 2 de junio de 2023, Brutal, LLC y el Sr. Manuel Morales Lema (apelados) presentaron una Demanda y [Solicitud de] Sentencia Declaratoria en contra del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos (Colegio) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado). Mediante esta, cuestionaron el requisito de colegiación compulsoria que les imponen la Ley Núm. 182-1996, según enmendada, conocida como Ley del Promotor de Espectáculos Públicos, 15 LPRA sec. 2001 et seq. (Ley Núm. 182-1996) y la Ley Núm. 113-2005, según enmendada, conocida como Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico, 15 LPRA sec. 2011 et seq. (Ley Núm. 113-2005), para ejercer la profesión de promotor de espectáculos públicos. Expusieron que lo anterior violenta el derecho fundamental a la libre asociación que tienen bajo el Artículo II, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico. A su vez, añadieron que el requisito de colegiación no se justifica, pues son regulados efectivamente por la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) del Departamento de Hacienda. Por otra parte, argumentaron que el Colegio es incapaz de realizar las funciones para las que fue creado y que utiliza los recursos económicos aportados por sus miembros para adelantar agendas particulares.

Así las cosas, el Estado compareció mediante una Moción para esbozar postura del Estado. Expuso que no estaría asumiendo una posición específica en este caso. En ese sentido, se limitó a exponer el marco jurídico aplicable a la controversia de autos y a expresar que, a su entender, le correspondía al tribunal dilucidar los argumentos de las partes y adjudicar lo que en derecho fuese procedente.

Por su parte, el Colegio presentó su Contestación a la Demanda. A grandes rasgos, alegó que el esquema regulatorio vigente respondía al interés apremiante del Gobierno de: salvaguardar que la ciudadanía reciba servicios de la más alta competencia y calidad; proveer seguridad a las transacciones comerciales de compra de boletos; conceder seguridad a los asistentes de eventos producidos por productores colegiados, y brindar protección al bolsillo del consumidor al momento de adquirir entradas a tales espectáculos públicos. Asimismo, adujo que el sistema actual constituye el medio menos oneroso para alcanzar esos fines. Esto pues, afirmó que ni la OSPEP ni el Departamento de Hacienda cuentan con los recursos económicos o el personal para realizar las funciones reglamentarias que actualmente lleva a cabo el Colegio. A su juicio, estas entidades tienen el interés único de maximizar la captación contributiva y no el de velar por los intereses de los promotores o los consumidores. Además, dispuso que no existe una Junta en la OSPEP que pueda desempeñar las funciones que tiene el Colegio. Por otro lado, añadió que la Asamblea Legislativa le impartió un rol activo en la regulación de la profesión al delegarle las tareas de:

colaborar en los procesos disciplinarios, certificar la educación continua de sus miembros y supervisar y auditar el cumplimiento con los requisitos para practicar la profesión.

Posteriormente, los apelados presentaron una Moción de Sentencia Sumaria. Solicitaron que se declararan inválidos el Art. 4(i) de la Ley Núm. 182-1996, 5 LPRA sec. 2003 y el Art. 3 de la Ley Núm. 113-2005, 14 LPRA sec. 2012. Alegaron que las disposiciones aludidas son inconstitucionales debido a que la colegiación compulsoria infringe el derecho fundamental de libertad de asociación de estos y no existe un interés apremiante del Estado que justifique tal infracción. En la alternativa, reclamaron que, de existir un interés apremiante, no había justificación que hiciera necesario el menoscabo del derecho de libertad de asociación, incumpliéndose así con el escrutinio aplicable a estos casos.

En respuesta, el Estado instó una Moción en cumplimiento de orden para esbozar postura del Estado en cuanto a escrito de sentencia sumaria presentado por la parte demandante. Reiteró que la controversia de autos es una de estricto derecho por lo que el Tribunal de Primera Instancia podía disponer de la misma a la luz de la normativa aplicable.

Por su parte, el Colegio presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Contrapetición de Sentencia Sumaria del Colegio de Productores de Espectáculos

Públicos. En lo pertinente, reclamó que la ley que crea el Colegio es constitucional de conformidad con los parámetros enunciados en Reyes Sorto et al. v. CIAPR, 212 DPR 109 (2023) (Sentencia) y Román Negrón y otros v. Col. CPA y otros, 212 DPR 509 (2023) (Sentencia). Por otro lado, sostuvo que el Colegio es el medio menos oneroso y la única alternativa real, viable y efectiva que tiene el Estado para adelantar su interés apremiante. De igual forma, reclamó que este caso envuelve controversias de hechos materiales e importantes que necesitan descubrimiento de prueba para resolverse. En ese aspecto, expuso que era necesario que se le permitiera la utilización de mecanismos de descubrimiento de prueba para demostrar que la OSPEP y el Departamento de Hacienda son incapaces de realizar las funciones que el Colegio desempeña.

Tras celebrarse una Vista Argumentativa, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia el 15 de diciembre de 2023 mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los apelados. En consecuencia, decretó la inconstitucionalidad del Art. 4(i) de la Ley Núm. 182-1996, supra, y del Art. 3 de la Ley Núm. 113-2005, supra. Al así hacerlo, razonó que el requisito de pertenecer al Colegio para practicar la profesión de promotor de espectáculos públicos infringía el derecho constitucional a la libertad de asociación consignado en el Artículo II, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico.

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Brutal, LLC y otros v. Colegio de Productores de Espectáculos Públicos y otros, 2025 TSPR 97 (prsupreme 2025).

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