Rodríguez Pagan v. Departamento de Servicios Sociales

132 P.R. Dec. 617
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 3, 1993
DocketNúmero: RE-89-441
StatusPublished
Cited by26 cases

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Rodríguez Pagan v. Departamento de Servicios Sociales, 132 P.R. Dec. 617 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

A solicitud del Departamento de Servicios Sociales revi-samos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, que declaró inconstitucional la práctica establecida por dicho Departamento de denegarle a los' menores colocados por la referida agencia en hogares de crianza, pertenecientes a familiares de los mismos, el pago de subvención brindado a los menores colocados en hogares de crianza pertenecientes a personas extrañas a éstos.

I

El 8 de diciembre de 1982, el Departamento de Servicios Sociales ubicó en el hogar de Lydia Rodríguez Pagán, aquí recurrida, a los menores Beny Rosario y Lumarie y Migda-lia Rodríguez Cornier. A base de los informes rendidos por el referido Departamento, el 17 de enero de 1983, el Tribunal de Distrito, Sala de Juana Díaz, le concedió la custodia provisional de los tres (3) menores a Lydia Rodríguez Pa-gán hasta tanto la madre de los niños recibiera trata-miento y estuviera en condiciones de asumir nuevamente la custodia de sus hijos. La señora Rodríguez Pagán es “tía paterna” de las menores Lumarie y Migdalia Rodríguez, pero no tiene relación de consanguinidad alguna con el me-nor Beny Rosario. A pesar de los limitados recursos econó-micos de la recurrida Rodríguez Pagán, ésta aceptó a los menores con la razonable expectativa de recibir la subven-ción mensual de cien dólares ($100) por cada menor que [622]*622dispone el Reglamento del Departamento de Servicios So-ciales para los hogares de crianza.(1)

La Sra. Lydia Rodríguez Pagán solicitó de Servicios So-ciales el pago de la subvención relativa a sus dos (2) sobri-nos; el mismo le fue denegado. El Departamento funda-mentó su denegatoria en que la práctica establecida por ellos consiste en pagar la subvención únicamente a los me-nores colocados en un hogar de crianza perteneciente a personas que no son familiares del menor.

Ante tal situación, el 23 de mayo de 1985, la Sra. Lydia Rodríguez Pagán presentó demanda sobre Sentencia De-claratoria y Cobro de Dinero, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, en la que solicitó que se decre-tara la inconstitucionalidad de la antes mencionada prác-tica establecida por el Departamento de Servicios Sociales por, alegadamente, violar la misma la cláusula de igual protección de las leyes. En adición, solicitó del referido foro judicial que ordenara el pago retroactivo de la mencionada subvención a la fecha de ubicación de los menores en su hogar. Dicha demanda fue enmendada, el 5 de noviembre de 1985, para incluir a los menores como demandantes con el propósito de reclamar daños y perjuicios, valorados en veinte mil dólares ($20,000) por la privación de sus necesi-dades básicas en la vida cotidiana. Finalmente, se alegó que el Departamento demandado adeudaba a la parte de-mandante, a la fecha de la radicación de la demanda, la suma de nueve mil ciento sesenta y cinco dólares ($9,165) por concepto del cuido de los menores.

Celebrada la vista en su fondo, y luego que ambas par-tes presentaran memorandos de derecho, el tribunal de instancia dictó sentencia en la que declaró inconstitucional la práctica establecida por el Departamento de Servicios [623]*623Sociales de negarle los beneficios económicos a menores colocados en hogares pertenecientes a familiares. Deter-minó dicho foro que la misma violaba la cláusula sobre igual protección de las leyes. El tribunal a quo, en adición, ordenó al Departamento de Servicios Sociales efectuar el pago retroactivo correspondiente, a la fecha de ubicación de los niños en el hogar de la demandante, a razón de cien dólares ($100) mensuales por cada uno de los menores.

Inconforme, el Departamento recurrió ante este Tribunal. En el recurso de revisión que a esos efectos ra-dicó le imputó al tribunal de instancia haber errado al

... declarar inconstitucional la práctica del Departamento de Servicios Sociales estableciendo que los menores colocados en hogares de crianza pertenecientes a sus familiares (los cuales no están obligados legalmente a proveerles alimentos) no tie-nen derecho a la subvención mensual de $100.00 aun cuando se demuestre la necésidad de la subvención.

Expedimos el auto de revisión solicitado. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

r — I HH

Nos enfrentamos a una situación en que se alega que, no obstante el estatuto en controversia ser uno neutral y constitucional de su faz, la aplicación o implantación del mismo —alegadamente en forma arbitraria, selectiva y discriminatoria respecto a una persona o grupo de perso-nas— por la agencia administrativa encargada de su im-plantación redunda en, o constituye, una violación al dere-cho a la igual protección de las leyes.

El planteamiento, dados los hechos específicos del caso, ciertamente no es uno frívolo. Como es sabido, una “ley, o parte de la misma, que de su faz resista el escrutinio judicial de su validez, podrá guardar vicio de inconstitucio-[624]*624nalidad si sus efectos, en la interacción con otra legislación en el amplio campo del ordenamiento legal, operan en de-trimento y vulneración de derechos fundamentales de la persona”. (Enfasis suplido.) Torres v. Castillo Alicea, 111 D.P.R. 792, 800 (1981).(2)

La correcta solución del planteamiento ante nuestra consideración requiere, en consecuencia, que consideremos y analicemos: la responsabilidad del Estado Libre Aso-ciado, asumida bajo su poder de parens patriae, respecto a los menores de edad al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980(3) y bajo las disposi-ciones de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955;(4) las raíces constitucionales, y consecuencias jurídicas, del dere-cho de un menor a ser alimentado en su interacción con el derecho a la vida reconocido por nuestra Carta de Dere-chos, y la validez de la acción del Estado al establecer la clasificación aquí impugnada a la luz del criterio o escruti-nio constitucional correcto aplicable a esta situación en específico.

h-l HH 1 — I

El Estado Libre Asociado, en el ejercicio de su poder de parens patriae, reconoce su responsabilidad de velar por aquellos niños que son víctimas de maltrato, abuso y negligencia; la de proveerles a éstos los servicios necesarios para fortalecer la familia de donde ellos provie[625]*625nen, y, de ello no ser posible, ofrecerles a dichos menores un cuidado fuera del hogar en un ambiente saludable.(5) Para cumplir con esa responsabilidad, el Departamento de Servicios Sociales, a través del “Programa de Servicios a Familias con Niños de la Secretaría de Servicios a la Familia”, ofrece servicios de protección a menores y a sus familias. Los servicios de protección están encaminados a asegurar el bienestar del menor en situaciones donde, por acciones u omisiones de los padres o encargados, un menor es víctima o está en riesgo de ser víctima de maltrato físico o emocional.(6) Con el fin de lograr el bienestar del menor, el Departamento presta los siguientes servicios de protección dentro y fuera del hogar: orientación familiar, ama de llaves, cuidado diurno, colocación en un hogar de crianza o en otro establecimiento de cuidado, y la adopción.(7)

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