Soler Rodríguez v. Montaño Torres

13 T.C.A. 1082, 2008 DTA 49
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2008
DocketNúm. KLAN-06-00313
StatusPublished

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Soler Rodríguez v. Montaño Torres, 13 T.C.A. 1082, 2008 DTA 49 (prapp 2008).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Brenda Socorro Montano (en adelante la apelante) solicita la revisión de una resolución proveniente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante el TPI), Hon. Ana M. Higginbotham J., [1084]*1084emitida el 1 de noviembre de 2005, archivada, y notificada el 4 de noviembre de 2005, sobre alimentos.

I

La apelante nos solicita revoquemos la pensión alimentaria impuesta de trescientos un dólares ($301.00) mensuales para beneficio de su hijo menor de edad (en adelante el menor). Pagada la misma por conducto de ASUME, siendo efectiva el 1ro de junio de 2003. A dicha fecha se ordenó al Sr. Croberto Antonio Soler Rodríguez (en adelante Soler) a pagar la suma retroactiva de doscientos veintiún dólares ($221.00), así como proveer plan médico para beneficio del menor.

Basándonos en los hechos pertinentes y el trasfondo procesal que expondremos a continuación, revocamos la Resolución apelada.

II

El recuento procesal del presente caso bien podemos remontarlo al 16 de enero de 2003, cuando la parte apelante presentó ante el TPI una “Moción Solicitando Aumento de Pensión Alimentaria” contra Soler, por incremento en las necesidades del menor y el transcurso de más de tres (3) años desde la fijación de la pensión impuesta.

La vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (la Examinadora) fue celebrada el 3 de junio de 2003; su recomendación al Tribunal fue la siguiente:

"Aumentar de forma provisional a $301.00 la pensión alimentaria para beneficio del menor alimentista Roberto A. Soler Montano. El aumento provisional de la pensión alimentaria deberá ordenarse sea efectivo a Iro de junio de. 2003, fecha en que se solicitó. Se debe ordenar que la pensión alimentaria continúe siendo provista mediante depósitos por adelantado en los lugares designados por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).
Ordenar a la parte alimentante proveer plan médico hospitalario para beneficio del menor alimentista.
Ordenar a la parte alimentante pagar directamente a la parte alimentista $221.00 por concepto del efecto retroactivo de la pensión alimentaria en o antes del 15 de junio de 2003, según acordó.
Señalar vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias para el 21 de agosto de 2003 a las 8:30 de la mañana.
Se recomienda, además, advertir a la parte alimentante sobre el hecho de que si incumple con cualquier pago de la pensión alimentaria provisional, el Tribunal podría encontrarlo incurso en desacato y ordenar su encarcelamiento. ”

Véase Exhibit VII, páginas 19 y 20 del Apéndice del escrito de Apelación.

El 11 de junio de 2003 el Tribunal, por Resolución, acogió las recomendaciones del TPI y señaló vista nuevamente ante la Examinadora para el 21 de agosto de 2003, a las 8:30 de la mañana.

Luego de un extenso descubrimiento de prueba y varios incidentes procesales, la vista quedó pautada para el 26 de agosto de 2004.

La apelante compareció personalmente y asistida de representación legal. Soler compareció personalmente y representado por abogado. Además, se sometió prueba documental.

[1085]*1085Compareció el Sr. Luis Antonio López López, Contable de Soler. De la abundante prueba documental sometida estaban cheques, estados de cuentas, estados de situación de ingresos y gastos operacionales del negocio de Soler, quien se dedica a la agricultura.

El TPI determinó que la pmeba sometida por las partes y examinado el expediente del caso, no existía razón de hechos y/o de derechos para variar la determinación previamente tomada. Como resultado de ello, mantuvo la pensión alimentaria en la suma de $301.00 pagaderos por mensualidades anticipadas, a través de ASUME, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

La apelante presentó Solicitud de Determinaciones de Hechos y Derecho, posteriormente, Moción de Reconsideración.

El 13 de enero de 2006, la Honorable Juez que dispuso del asunto de pensión alimentaria emitió Orden y declaró No Ha Lugar a la “Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y Derecho”; “Moción de Costas”; “Moción de Reconsideración”. Enterado a “Moción Objetando Moción de Costas”', Reacción sobre Moción Objetando Costas; Moción Informativa.

Ante este cuadro fáctico, la parte apelante presentó escrito de apelación. Ordenamos la transcripción de la prueba oral de la vista en su fondo y autorizamos la regrabación de los procedimientos ante el TPI. Concedimos a Soler un término de veinte (20) días, a partir de la presentación de la transcripción, para presentar su posición en torno a los señalamientos de error discutidos en el recurso. Obra en el expediente la transcripción de la vista y los alegatos de las partes.

Inconforme, la apelante aduce los siguientes señalamientos de error:

“I. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL FIJAR UNA PENSIÓN EN $301.00 Y NO CONSIDERAR LOS INGRESOS DEL APELADO CONFORME LAS PLANILLA (SIC) DE INGRESOS SOMETIDO AL ESTADO Y AL NO CONSIDERAR LOS DEPÓSITOS QUE HA REALIZADO EN EL BANCO, ESTILO DE VIDA DEL ALIMENTANTE Y LA EXISTENCIA DE UNA ECONOMÍA SUBTERRÁNEA.
2. ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO FIJAR A FAVOR DE LA APELANTE EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO Y EL PAGO DE LAS COSTAS SEGÚN PRESENTA BAJO JURAMENTO EN EL TRIBUNAL. ”

Por los fundamentos que expresamos a continuación y conforme al derecho vigente, revocamos la determinación del TPI de noviembre 1ro de 2005.

III

Como se sabe, el derecho de los hijos a recibir alimentos, y la correlativa obligación de los padres a darlos cuando corresponda, tiene su génesis en el derecho natural, en los lazos indisolubles de solidaridad humana y de profunda responsabilidad de las personas por los hijos que trae al mundo, que son valores de la más alta jerarquía ético-moral y que constituyen una piedra angular de toda sociedad civilizada. Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento a Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, 1997, pág. 1.1; Rodríguez v. Departamento de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 617 (1993).

Por tal razón, los casos de alimentos a hijos menores de edad están revestidos del más alto interés público. Amadeo v. Santiago Torres, 133 D.P.R. 785 (1993); Robles v. Otero de Ramos, 127 D.P.R. 911 (1991); López, v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987).

La obligación de ambos padres de proveer alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, emana de las disposiciones de los Artículos 143 y 153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 562 y 601, [1086]*1086respectivamente, y del Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A., See. 503.

El concepto de alimentos, según lo define el Artículo 142 del Código Civil (31 L.P.R.A. See. 561), incluye todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la posición social de la familia. Comprende, además, la educación del alimentista.

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