Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres

133 P.R. Dec. 785
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1993
DocketNúmero: RE-92-24
StatusPublished
Cited by21 cases

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Bluebook
Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, 133 P.R. Dec. 785 (prsupreme 1993).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos decidir en el caso de autos cuáles son los cri-terios para desheredar a un hijo por alegadamente haber injuriado gravemente a su progenitor, lo que a su vez pro-vocará el que cese la obligación de dar alimentos conforme al Art. 150 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 569.

Hechos

El Dr. Neftalí Rodríguez Amadeo y la Sra. Nydia Santiago Torres contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 1967, en Salinas, Puerto Rico. Durante su matrimonio pro-crearon tres (3) hijos de nombres Nydia, Neftalí y Gerardo Rodríguez Santiago.

El 1ro de noviembre de 1983, el doctor Rodríguez Ama-deo, quien es médico con especialidad en medicina interna, presentó una demanda de divorcio por la causal de trato [788]*788cruel.(1) Al momento de instarse la demanda de divorcio, los hijos del matrimonio contaban con las edades de quince (15), trece (13) y cinco (5) años, respectivamente.

El 21 de febrero de 1985 se permitió, con la anuencia del tribunal, enmendar la demanda de divorcio presentada por el doctor Rodríguez Amadeo a los fines de alegar la causal de separación. Posteriormente, el 3 de abril de 1985 se de-cretó disuelto el matrimonio. En la sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de Guayama, se le concedió a la madre la patria potestad y custodia de los tres (3) hijos menores habidos en el matrimonio. Se fijó una pensión ali-mentaria de novecientos dólares ($900) mensuales. Ade-más, se dispuso que el demandante pagara la renta men-sual de la casa, donde residen los menores junto a su madre. Esta es un bien ganancial. Asimismo, vendría obli-gado el doctor Rodríguez Amadeo a pagar todos los gastos relacionados con la escuela de los menores, mantendría a éstos incluidos en un plan médico y terminaría de pagar el balance que se adeudaba del automóvil Volvo, el cual que-daría en manos de la demandada. Al terminarse de pagar dicho auto, la pensión alimentaria aumentaría de nove-cientos dólares ($900) a mil cien dólares ($1,100) mensuales. (2)

Posteriormente, el 29 de julio de 1991, una compareció por derecho propio mediante una moción presentada den-tro del proceso original de divorcio de sus padres, Neftalí Rodríguez Santiago, hijo del doctor Rodríguez Amadeo y la señora Santiago Torres. Éste, al momento de presentar esta moción para reclamar alimentos al amparo del Art. 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 562, contaba con veintiún años (21) de edad. Alegó en la misma que era es-tudiante de bachillerato a tiempo completo y sin interrup-[789]*789ción en la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras. Que había hecho las gestiones pertinentes para cursar estudios en la Escuela de Medicina de la Universi-dad Central del Caribe con sede en Bayamón y que fue aceptado.(3) Sostuvo que le requirió a su padre, el doctor Rodríguez Amadeo, el pago de la matrícula para comenzar los estudios de medicina, así como el costo de los libros que le fueron asignados,(4) pero que éste se negó a ello en va-rias ocasiones. Con respecto a esta moción presentada por el hijo del doctor Rodríguez Amadeo, el tribunal de instan-cia señaló una vista.

Así las cosas, el doctor Rodríguez Amadeo replicó la mo-ción presentada por su hijo mediante una moción en la que solicitó rebaja de la pensión alimentaria. Alegó que sus dos (2) hijos mayores, Nydia y Neftalí, de veintitrés (23) y vein-tiún (21) años, respectivamente, habían alcanzado la con-dición legal de emancipados. Por lo tanto, no tenían dere-cho a recibir alimentos como menores. Sostuvo, además, que los referidos hijos mayores habían terminado sus estu-dios de bachillerato y no habían probado circunstancias extraordinarias que justificasen mantener la pensión actual. Con respecto a su hijo Neftalí, alegó específica-mente que no había demostrado:

(a) Continuidad, Diligencia, Perseverancia, Seriedad (esfuer-zos realizados).
(b) Aptitud manifiesta por los estudios que desea proseguir.
(c) Resultados Académicos.
(d) Razonabilidad del objetivo deseado.

Asimismo, planteó que los alimentistas, sus dos (2) hijos mayores, pueden ejercer un oficio o profesión que les per-mita mejorar su destino y fortuna, de manera que no les [790]*790sea necesaria la pensión alimentaria para su subsistencia. Finalmente, alegó que sus dos (2) hijos mayores cometie-ron faltas graves que dan lugar a la desheredación, por lo que conforme al Art. 150 del Código Civil, supra, cesa o se extingue la obligación de prestar alimentos.(5)

Celebrada la vista para discutir la moción presentada por el hijo Neftalí Rodríguez Santiago, el tribunal de ins-tancia dispuso, mediante orden emitida en corte abierta, que tanto éste como su hermana mayor quedaban exclui-dos de la pensión alimentaria que pagaba su padre el doctor Rodríguez Amadeo. Determinó, además, que a partir de 1ro de agosto de 1991, fecha en que se celebró la vista, se le pasaría una pensión alimentaria al menor Gerardo Rodrí-guez Santiago de trescientos sesenta y seis dólares con se-senta y seis centavos ($366.66) mensuales.(6) La vista en su fondo para dilucidar lo relacionado con la reclamación de alimentos instada por el hijo Neftalí se reseñaló, por acuerdo entre las partes, para permitir un corto periodo de descubrimiento de prueba.

[791]*791Luego de celebrada la vista, el tribunal dictó sentencia en corte abierta. Ésta fue llevada a escrito el 22 de noviem-bre de 1991. En dicha sentencia el tribunal de instancia determinó como un hecho probado que “[e]l joven Neftalí Rodríguez Santiago [había] maltratado e injuriado grave-mente a su padre frente a sus familiares, amigos y pacien-tes del doctor Rodríguez Amadeo. Dichas injurias y mal-trato fueron efectuadas durante la mayoría de edad y en lugares públicos”. (Énfasis suplido.) A base de esto con-cluyó que el joven Neftalí Rodríguez Santiago “por su com-portamiento altanero, irrespetuoso y con un craso despre-cio a la dignidad de su padre cabo [sic] la tumba a su futuro” y, por ende, “no tiene ningún [sic] derecho a venir a pedir alimentos a un ser que ha profanado tanto”.

De esta determinación, el joven Neftalí interpuso re-curso de certiorari planteando la comisión de varios erro-res,(7) entre éstos, el eliminar la pensión alimentaria de Neftalí Rodríguez Santiago sin antes tomar en considera-ción y celebrar la vista sobre todos los hechos del caso; el tomar conocimiento judicial de presuntas denuncias las cuales no se especificaron, dónde y cuándo fueron presen-tadas y el número específico del caso, esto contrario a lo establecido en la Regla 11 de Evidencia de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. IV); el no tomar en consideración el Art. 781 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2459, sobre los efectos de la reconciliación; el interpretar y apreciar que hechos ocu-rridos cuando Neftalí Rodríguez Santiago era menor de edad ocurrieron cuando éste ya era mayor de edad, esto contrario a la prueba presentada según se narraron dichos incidentes por todos los testigos, y el interpretar que Nef-talí Rodríguez Santiago no cumple con los requisitos esta-blecidos en el caso Key Nieves v. Oyóla Nieves, 116 D.P.R. 261 (1985).

[792]*792Decidimos revisar y expedimos el auto de certiorari

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