MacHado Guzman, Jorge v. MacHado Ruiz, Jorge

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2024
DocketKLAN202400116
StatusPublished

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MacHado Guzman, Jorge v. MacHado Ruiz, Jorge, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JORGE MACHADO APELACIÓN GUZMÁN Y OTROS Procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de San Juan KLAN202400116 v. Civil núm.: SJ2021CV04618

JORGE MACHADO Sobre: RUIZ Y OTROS Revocación de donaciones Apelada Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.

Comparecen ante este tribunal apelativo el Sr. Jorge Machado

Guzmán y la Sra. Mariel Machado Ruíz (en conjunto, la parte

apelante) mediante el recurso de epígrafe y nos solicitan la

revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 21 de diciembre de

2023, notificada al día siguiente. En el referido dictamen, el foro

primario declaró Ha Lugar a la moción de desestimación presentada

por el Sr. Jorge Machado Ruiz y la Sra. Eunice Machado Ruiz (en

conjunto, la parte apelada), y desestimó con perjuicio la demanda

de epígrafe instada en su contra.

Por los fundamentos que expondremos más adelante,

confirmamos el dictamen impugnado.

I.

El 21 de julio de 2021, el Sr. Jorge Machado Guzmán por sí y

juntamente con la Sra. Mariel Machado Ruiz, como apoderados de

la Sra. Hilda Ruiz Acevedo, presentaron una Demanda sobre

revocación de donación en la cual solicitaron se declaren como

Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202400116 2

correctas en derecho, las rescisiones de las donaciones efectuadas

por el Sr. Jorge Machado Guzmán e Hilda Ruiz Acevedo a sus hijos,

Jorge y Eunice, de las acciones de capital de la empresa Necco, Inc.

En esencia, alegaron que la parte apelada, mediante reclamaciones

judiciales incoadas en contra de sus padres, le imputaron

actuaciones falsas en cuanto al uso indebido de los bienes

corporativos; así como maltrato, agresiones físicas y verbales que

son fuente de ingratitud y desheredación.1 A su vez, adujeron que la

parte apelada ha abandonado a los progenitores sin procurarlos ni

preocuparse por su salud y bienestar, por lo que solicitaron al TPI

le ordene a estos restituir las acciones corporativas donadas; así

como sus frutos, más le imponga el pago de costas, gastos y

honorarios de abogado.

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios

consignar, el 9 de diciembre de 2022 la parte apelada presentó una

Moción de Desestimación de la “Demanda Enmendada” en la cual se

arguyó que ninguna de las alegaciones cumple con las exigencias

del Artículo 1320 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10065. Es

decir, estos expresaron que “Las alegaciones no cumplen con los

requisitos de ingratitud, tampoco de injurias graves por palabras, ni

ocurrió la comisión de delito en contra de la persona, la honra o los

bienes de los donantes, ni tampoco les fue negado indebidamente

alimentos a los donantes. 31 LPRA § 2045. Jorge y Eunice nunca

han sido convictos de delito por actos contra Jorge Padre e Hilda, su

honra o sus bienes y tampoco se negaron a proveerles alimentos,

1 El 8 de abril de 2022, falleció la Sra. Hilda Ruiz (QEPD) y el TPI ordenó la sustitución de parte. El 12 de mayo de 2023, el TPI dictó una Resolución declarando No Ha Lugar a la solicitud de desestimación instada al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil por la parte apelada y ordenó a la parte apelante a enmendar la demanda a los fines de esgrimir con especificidad los elementos y hechos que dan base a su reclamación. De igual manera, determinó que en esta causa de acción las disposiciones legales aplicables son las del Código Civil de 2020. El 4 de octubre, se declaró Ha Lugar a la sustitución de parte. KLCE202400116 3

pues los últimos nunca los han necesitado y tampoco se los han

ordenado a los primeros.”2

La parte apelante presentó su oposición alegando que la ley

impone al donatario la obligación de cumplir con unos principios

morales de agradecimiento hacia el donante, hasta el momento de

su muerte y ante su incumplimiento, procede revocar la donación.

Al respecto, estos indicaron que “En el caso de autos, los donatarios

se han servido precisamente del bien donado para hostigar a sus

padres donantes con procedimientos judiciales frívolos injuriarlos

acusándolos de ladrones, maltratantes y asesinos.”3 En síntesis,

señalaron que las alegaciones de la demanda enmendada cumplen

cabalmente con los preceptos requeridos en el código civil.

Luego de analizados los argumentos de ambas partes, el TPI

emitió la Sentencia recurrida declarando Ha Lugar el petitorio

desestimatorio. En resumen, el foro recurrido razonó lo siguiente:4

• Aún tomando como ciertas las alegaciones de la demanda enmendada no surge que se cumpla con ninguno de los supuestos de indignidad o desheredación que den lugar a la revocación de las donaciones, según los criterios establecidos en el Código Civil y la jurisprudencia. • En la Resolución del 9 de mayo de 2022 ya se había determinado que “las desavenencias y agravios familiares sobre el funcionamiento de una empresa no son motivos suficientes para la revocación de una donación”. Las alegaciones de la demanda enmendada van dirigidas, en su mayoría, a cuestionar el manejo de la corporación por parte del demandado Jorge Machado Ruiz y los incidentes relacionados a cuestionamientos familiares por asuntos de negocio. • También se alegó repetidamente que las demandas presentadas en los casos SJ2018CV10602 y SJ2018CV10603, de los cuales tomamos conocimiento judicial, fueron instadas con el propósito de causar daño a sus padres y a su hermana. Según adelantamos, estos actos, de por sí, no configuran el maltrato, abandono e injurias graves que son causales de indignidad y desheredación que, a su vez, dan lugar a la revocación de las donaciones. • El hecho de que las corporaciones hubiesen demandado a los aquí demandantes por cobro de dinero no implica un acto de maltrato o injuria grave que dé lugar a revocar las donaciones. En ese

2 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 186. 3 Íd., a la pág. 261. 4 Íd., a las págs. 561-565. KLAN202400116 4

contexto, reiteramos lo dispuesto en la Resolución de 9 de mayo de 2022 en cuanto a que las diferencias por el manejo de la corporación no son fundamento para revocar las donaciones. • No podemos considerar que las expresiones formuladas en el transcurso de un pleito judicial estén revestidas de la intención de injuriar que el Tribunal Supremo ha determinado es imprescindible al evaluar la gravedad de la injuria. De hecho, el litigio en el que se realizaron las expresiones del señor Machado Ruiz no ha concluido, y se desconoce el efecto de esas aseveraciones en la disposición final del caso. • Las causales de desheredación que tienen que ver con abandono, maltrato e injuria grave requieren una intención específica de causar daño que no puede considerarse configurada por la mera tolerancia. • Las alegaciones de la demanda enmendada no le imputan al codemandado Machado Ruiz haber transferido sus acciones a terceros fuera del núcleo familiar. De hecho, no surge que el codemandado Machado Ruiz haya dejado de ser el poseedor de las acciones desde que le fueron donadas al presente. Así, no se fundamenta alegación alguna de incumplimiento con las condiciones de la donación. • De todas formas, la presente causa de acción está caducada. [Énfasis nuestro]

Insatisfecha, la parte apelante le solicitó al TPI reconsiderar

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