Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JORGE MACHADO APELACIÓN GUZMÁN Y OTROS Procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de San Juan KLAN202400116 v. Civil núm.: SJ2021CV04618
JORGE MACHADO Sobre: RUIZ Y OTROS Revocación de donaciones Apelada Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
Comparecen ante este tribunal apelativo el Sr. Jorge Machado
Guzmán y la Sra. Mariel Machado Ruíz (en conjunto, la parte
apelante) mediante el recurso de epígrafe y nos solicitan la
revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 21 de diciembre de
2023, notificada al día siguiente. En el referido dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar a la moción de desestimación presentada
por el Sr. Jorge Machado Ruiz y la Sra. Eunice Machado Ruiz (en
conjunto, la parte apelada), y desestimó con perjuicio la demanda
de epígrafe instada en su contra.
Por los fundamentos que expondremos más adelante,
confirmamos el dictamen impugnado.
I.
El 21 de julio de 2021, el Sr. Jorge Machado Guzmán por sí y
juntamente con la Sra. Mariel Machado Ruiz, como apoderados de
la Sra. Hilda Ruiz Acevedo, presentaron una Demanda sobre
revocación de donación en la cual solicitaron se declaren como
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202400116 2
correctas en derecho, las rescisiones de las donaciones efectuadas
por el Sr. Jorge Machado Guzmán e Hilda Ruiz Acevedo a sus hijos,
Jorge y Eunice, de las acciones de capital de la empresa Necco, Inc.
En esencia, alegaron que la parte apelada, mediante reclamaciones
judiciales incoadas en contra de sus padres, le imputaron
actuaciones falsas en cuanto al uso indebido de los bienes
corporativos; así como maltrato, agresiones físicas y verbales que
son fuente de ingratitud y desheredación.1 A su vez, adujeron que la
parte apelada ha abandonado a los progenitores sin procurarlos ni
preocuparse por su salud y bienestar, por lo que solicitaron al TPI
le ordene a estos restituir las acciones corporativas donadas; así
como sus frutos, más le imponga el pago de costas, gastos y
honorarios de abogado.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
consignar, el 9 de diciembre de 2022 la parte apelada presentó una
Moción de Desestimación de la “Demanda Enmendada” en la cual se
arguyó que ninguna de las alegaciones cumple con las exigencias
del Artículo 1320 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10065. Es
decir, estos expresaron que “Las alegaciones no cumplen con los
requisitos de ingratitud, tampoco de injurias graves por palabras, ni
ocurrió la comisión de delito en contra de la persona, la honra o los
bienes de los donantes, ni tampoco les fue negado indebidamente
alimentos a los donantes. 31 LPRA § 2045. Jorge y Eunice nunca
han sido convictos de delito por actos contra Jorge Padre e Hilda, su
honra o sus bienes y tampoco se negaron a proveerles alimentos,
1 El 8 de abril de 2022, falleció la Sra. Hilda Ruiz (QEPD) y el TPI ordenó la sustitución de parte. El 12 de mayo de 2023, el TPI dictó una Resolución declarando No Ha Lugar a la solicitud de desestimación instada al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil por la parte apelada y ordenó a la parte apelante a enmendar la demanda a los fines de esgrimir con especificidad los elementos y hechos que dan base a su reclamación. De igual manera, determinó que en esta causa de acción las disposiciones legales aplicables son las del Código Civil de 2020. El 4 de octubre, se declaró Ha Lugar a la sustitución de parte. KLCE202400116 3
pues los últimos nunca los han necesitado y tampoco se los han
ordenado a los primeros.”2
La parte apelante presentó su oposición alegando que la ley
impone al donatario la obligación de cumplir con unos principios
morales de agradecimiento hacia el donante, hasta el momento de
su muerte y ante su incumplimiento, procede revocar la donación.
Al respecto, estos indicaron que “En el caso de autos, los donatarios
se han servido precisamente del bien donado para hostigar a sus
padres donantes con procedimientos judiciales frívolos injuriarlos
acusándolos de ladrones, maltratantes y asesinos.”3 En síntesis,
señalaron que las alegaciones de la demanda enmendada cumplen
cabalmente con los preceptos requeridos en el código civil.
Luego de analizados los argumentos de ambas partes, el TPI
emitió la Sentencia recurrida declarando Ha Lugar el petitorio
desestimatorio. En resumen, el foro recurrido razonó lo siguiente:4
• Aún tomando como ciertas las alegaciones de la demanda enmendada no surge que se cumpla con ninguno de los supuestos de indignidad o desheredación que den lugar a la revocación de las donaciones, según los criterios establecidos en el Código Civil y la jurisprudencia. • En la Resolución del 9 de mayo de 2022 ya se había determinado que “las desavenencias y agravios familiares sobre el funcionamiento de una empresa no son motivos suficientes para la revocación de una donación”. Las alegaciones de la demanda enmendada van dirigidas, en su mayoría, a cuestionar el manejo de la corporación por parte del demandado Jorge Machado Ruiz y los incidentes relacionados a cuestionamientos familiares por asuntos de negocio. • También se alegó repetidamente que las demandas presentadas en los casos SJ2018CV10602 y SJ2018CV10603, de los cuales tomamos conocimiento judicial, fueron instadas con el propósito de causar daño a sus padres y a su hermana. Según adelantamos, estos actos, de por sí, no configuran el maltrato, abandono e injurias graves que son causales de indignidad y desheredación que, a su vez, dan lugar a la revocación de las donaciones. • El hecho de que las corporaciones hubiesen demandado a los aquí demandantes por cobro de dinero no implica un acto de maltrato o injuria grave que dé lugar a revocar las donaciones. En ese
2 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 186. 3 Íd., a la pág. 261. 4 Íd., a las págs. 561-565. KLAN202400116 4
contexto, reiteramos lo dispuesto en la Resolución de 9 de mayo de 2022 en cuanto a que las diferencias por el manejo de la corporación no son fundamento para revocar las donaciones. • No podemos considerar que las expresiones formuladas en el transcurso de un pleito judicial estén revestidas de la intención de injuriar que el Tribunal Supremo ha determinado es imprescindible al evaluar la gravedad de la injuria. De hecho, el litigio en el que se realizaron las expresiones del señor Machado Ruiz no ha concluido, y se desconoce el efecto de esas aseveraciones en la disposición final del caso. • Las causales de desheredación que tienen que ver con abandono, maltrato e injuria grave requieren una intención específica de causar daño que no puede considerarse configurada por la mera tolerancia. • Las alegaciones de la demanda enmendada no le imputan al codemandado Machado Ruiz haber transferido sus acciones a terceros fuera del núcleo familiar. De hecho, no surge que el codemandado Machado Ruiz haya dejado de ser el poseedor de las acciones desde que le fueron donadas al presente. Así, no se fundamenta alegación alguna de incumplimiento con las condiciones de la donación. • De todas formas, la presente causa de acción está caducada. [Énfasis nuestro]
Insatisfecha, la parte apelante le solicitó al TPI reconsiderar
su dictamen.5 En el pedido se cuestionó la jurisprudencia citada, al
entender que era inaplicable por estar basada en criterios de
“adecuacidad” de la prueba y no de las alegaciones.6 Reiteraron que
en la demanda enmendada se alega de manera suficiente una
injuria grave cometida con la intención de hacer daño, lo cual es
bastante para “sobrevivir” una moción de desestimación. Íd. Por otro
lado, argumentaron que la causa de acción no había caducado, ya
que “[h]abiéndose contradicho las revocaciones el 8 de abril de 2021,
ese es el día que comenzó a transcurrir el plazo de caducidad de seis
meses para presentarse esta acción revocatoria, el cual expiraba en
octubre de 2021.”7
El 9 de enero de 2024, notificada al día siguiente, el TPI dictó
la siguiente Orden:8
5 Íd., a las págs. 567-575.
6 Íd., a la pág. 572. 7 Íd., a la pág. 575. 8 Íd., a la pág. 597. KLCE202400116 5
Se reconsidera la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2023 únicamente en cuanto a la determinación de que había caducado la acción revocatoria. Tiene razón la parte demandante en cuanto a que no habían transcurrido los seis meses desde la contradicción de la revocación. No obstante, los fundamentos ofrecidos en la moción de reconsideración sobre la desestimación en los méritos por no configurarse las causales de revocación de donación establecidas en el Código Civil no nos mueven a modificar nuestro dictamen. Por tanto, se declara no ha lugar la solicitud de reconsideración y se mantiene la sentencia, con la salvedad de que la acción no está caducada. [Énfasis nuestro]
Todavía inconforme, la parte apelante acude ante este foro
revisor imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL IMPONER UN ESTÁNDAR MÁS ALTO QUE EL DISPUESTO EN LA REGLA 7.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA LA SUFICIENCIA DE LAS ALEGACIONES, EL CUAL PERMITE QUE SE ASEVEREN EN TÉRMINO GENERALES TODO AQUELLO QUE NO SEA ERROR O FRAUDE.
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LAS ALEGACIONES EN UN CASO CIVIL AUTOMÁTICAMENTE QUEDAN EXCLUIDAS DE SER CONSIDERADAS COMO FUNDAMENTO PARA REVOCAR UNA DONACIÓN.
El 16 de febrero de 2024, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte apelada el término de treinta (30) días para
presentar su alegato en oposición. El 18 de marzo siguiente, se
cumplió con lo ordenado, por lo que nos damos por cumplidos y a
su vez, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
La Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2, dispone que las defensas que tienen las partes para
fundamentar una moción de desestimación son las siguientes: falta
de jurisdicción sobre la materia o la persona, insuficiencia en el
emplazamiento o su diligenciamiento; dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; o dejar de KLAN202400116 6
acumular una parte que sea indispensable en el pleito. Para que
proceda una moción de desestimación, bajo esta regla, “tiene que
demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se
pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor.” Rivera Sanfeliz et al. v.
Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías et al. v. Mora
Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
En fin, ante una moción de desestimación al palio de la Regla
10.2, la demanda y sus alegaciones han de ser consideradas por el
tribunal lo más liberalmente posible a favor de la parte demandante.
El tribunal que evalúa la moción de desestimación debe concederle
a esta el beneficio de toda inferencia posible que pueda surgir de la
demanda. Es norma asentada que no se desestimará la causa de
acción, a menos que se desprenda con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquier
estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a su reclamación.
J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., San
Juan, Publicaciones JTS, 2011, T. II, a la pág. 530; Rivera Sanfeliz
et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra; Ortiz Matías et al. v. Mora
Development, supra.
La revocación de las donaciones9
El Artículo 1305 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
10041, dispone que, por el contrato de donación, el donante se
obliga a entregar y transmitir gratuitamente al donatario la
titularidad de un bien. Las causas por las cuales una donación
puede ser revocada se encuentran en el Artículo 1320 del mismo
cuerpo legal, 31 LPRA sec. 10064, a saber:
9 Como consignamos, al caso de autos le es aplicable las disposiciones del Código
Civil de 2020. Como es sabido, mediante la aprobación de la Ley núm. 55-2020, se adoptó el Código Civil que entró en vigor el 28 de noviembre de 2020. Las donaciones fueron revocadas mediante escritura pública otorgada el 8 de febrero de 2021. KLCE202400116 7
a. por el incumplimiento de las cargas impuestas al donatario; b. por cualquiera de las causas de indignidad para suceder; c. por cualquiera de las causas de desheredación; d. cuando al donante sin descendencia le superviene un hijo; e. cuando el donante no tiene descendencia y se hace constar en el texto de la donación la condición resolutoria de la supervivencia del descendiente que el donante reputa fallecido; o f. por negarse el donatario a prestar alimentos al donante cuando este no ha podido obtenerlos por las personas obligadas por las relaciones de familia.
De otra parte, en cuanto a las causas de indignidad el
Artículo 1556 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10973, dispone
que:
Es indigna para suceder: (a) la persona que abandona o maltrata física o sicológicamente al causante; (b) la persona convicta por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, de sus descendientes o de sus ascendientes, del ejecutor o de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno; (c) la persona convicta por acusar o denunciar falsamente al causante de la comisión de un delito que conlleva una pena grave; (d) la persona que deja de cumplir durante tres (3) meses consecutivos o seis (6) alternos con la obligación, impuesta administrativa o judicialmente, de alimentar al causante; (e) la persona que, mediante dolo, intimidación, fraude o violencia induce o impide al causante otorgar, revocar o modificar su testamento; o el que, conociendo estos hechos, los utiliza para su beneficio; y, (f) la persona que destruye, oculta o altera el testamento del causante.
El Código Civil de 1930 en su Artículo 685 inciso ocho (8), 31
LPRA sec. 2261, contenía como casual de indignidad “[e]l que
hubiese maltratado físicamente a un ascendiente o causante.” Por
ende, el nuevo código incluyó el maltrato psicológico como causa de
indignidad. En los comentarios al nuevo precepto se indicó que: “[e]l
inciso (a) de este artículo sustituyó la prostitución y corrupción del
causante “por lo más abarcadora del maltrato sicológico que incluye
lo anterior.” Garay Aubán, Miguel R. (compilador): Código Civil 2020
y su Historial Legislativo, Ediciones SITUM, 2da. Ed., 2021, Tomo 5,
a la pág. 28. Al respecto, destacamos que el inciso (1) del Artículo
685 disponía como causal de indignidad: “Los padres que KLAN202400116 8
abandonaren a sus hijos y prostituyeren a sus hijas o atentaren a
su pudor.”
Respecto a las causas para desheredar a los descendientes,
el Artículo 1635, 31 LPRA sec. 11195, las enumera como sigue: (a)
haber negado alimentos al testador sin motivo legítimo, (b) haber
maltratado, injuriado gravemente o atentado contra la vida del
testador, o (c) haber sido negligente en tomar a su cuidado al
testador cuando se encontraba enfermo o sin poder valerse por sí
mismo.
El Artículo 778 inciso (2) del Código Civil de 1930 también
establecía como causa del progenitor para desheredar al hijo el
“[h]aberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”
Al respecto, el tratadista Vélez Torres comenta que “la injuria (sea
ésta verbal o escrita), así como los malos tratos han de ser graves.
Este requisito de gravedad se entiende por el hecho de que el acto
de desheredación siempre debe considerarse como un ataque al
instituto de las legítimas; siendo, pues, excepcional la
desheredación, sus causas han de ser graves para que cumplan el
requisito de ‘justas’.” [Énfasis nuestro]. José Ramón Vélez Torres,
Curso de Derecho Civil, Derecho de Sucesiones, Tomo IV, Vol. III, 2
da. Ed., 1992, a la pág. 295. Además, en Rodríguez Amadeo v.
Santiago Torres, 133 DPR 785 (1993) a las págs. 797-798, el alto
foro consignó lo siguiente:
El Artículo 778 del Código Civil, 31 [LPRA] sec. 2456, en lo pertinente dispone que será causa para desheredar a los hijos y descendientes el “haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.” Por otra parte, el Artículo 150 del Código Civil, 31 [LPRA] sec. 569, dispone que cesará la obligación de dar alimentos, entre otras cosas, cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación”. Teniendo presente lo preceptuado por los Artículos 778 y 150 del Código Civil, debemos primeramente determinar qué se considera una injuria grave para efectos de este articulado. Los tratadistas están acorde en que para determinar qué es una injuria grave el tribunal debe aplicar un criterio restrictivo “... para evitar que cualquier KLCE202400116 9
expresión lanzada en un momento de discusión o de apasionamiento pueda después servir de base para un resultado de desheredación”. F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, Vol. II, 1963, a la pág. 432. La dificultad para el juzgador estriba en determinar cuándo es grave la injuria o no. Para ello es necesario que haya mediado la intención o el animus injuriandi de esa causa; no basta la imprudencia temeraria. J. Vallet de Goytisolo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Madrid, Ed. Edersa, 1980, T. XI, pág. 571. Sobre la imprudencia temeraria debemos señalar que:
... excluye en gran parte la intención: o se constituye por un exceso de descuido o por una gran ignorancia de lo que se hace y debe hacerse. En ambos casos, falta la malicia, el propósito de hacer daño, quedando sólo un grado de intención indirecta, remota, que únicamente aprecia y determina la filosofía pura". Q. M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1944, T. XIV, pág. 1029.
Además, el juzgador deberá considerar los siguientes factores a la hora de decidir si se incurrió en una conducta injuriosa de tipo grave que amerite la desheredación: el tono de la familia, la conducta filial en general y el contexto social al momento en el que se produce la ofensa. Albaladejo, op. cit. Esto último es bien importante porque si bien es cierto que por medio de la desheredación se persigue sancionar el incumplimiento de los deberes familiares y vindicar a las figuras de autoridad, como son los padres, por otra parte, hay que tener cuidado de no aplicar a determinado núcleo familiar unos criterios rígidos que ellos mismos nunca han fomentado. Sobre este punto nos comenta Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña en La obligación alimentaria: deber jurídico, deber moral, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1989, pág. 144: […][Énfasis nuestro]
En conclusión, y en lo aquí pertinente, para efectos de la
revocación de donaciones se consideran como causales; el maltrato
tanto físico como psicológico y la injuria grave.
III.
En esencia, la parte apelante señaló que erró el foro a quo al
desestimar la demanda enmendada. En especial, estos aducen que
las alegaciones son suficientes para establecer la causa de acción
instada.
Como indicamos, para que proceda una solicitud de
desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento
Civil, supra, hay que demostrar de forma certera que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho.
Asimismo, los elementos de evaluación requieren considerar las KLAN202400116 10
alegaciones de la manera más liberalmente posible a favor de la
parte demandante; así como concederle a esta toda inferencia
posible que pueda surgir de la demanda.
En virtud de dicho estándar de revisión, y a manera
ilustrativa, surge de la Demanda Enmendada las siguientes
alegaciones:
28. Luego de Don Jorge y Doña Hilda ceder parte de sus participaciones a Jorge hijo, Necco expandió y para ello don Jorge dio garantías personales para préstamos tomados por Necco para expandir. Al tiempo, y al ver el estilo de vida de Jorge hijo, se preocupó por el estado financiero de la corporación pues quería estar seguro de Necco pudiera cumplir sus obligaciones financieras y no verse don Jorge y doña Hilda, ya envejecientes, perjudicados por las garantías personales brindadas. Don Jorge en repetidas ocasiones inquirió con su hijo sobre ciertos aspectos financieros de la corporación, incluyendo los salarios que se adjudicó Jorge hijo, pero éste siempre se negó a brindar dicha información. 29. Pensando que Jorge hijo sería más transparente con sus hermanas, y dado que siempre fue la intención de don Jorge y doña Hilda en beneficiar a sus hijas también, don Jorge y doña Hilda donaron el restante de las acciones a sus dos hijas Mariel e Eunice. Mariel levantó serias dudas sobre el manejo de los asuntos corporativos, el cumplimiento con leyes fiscales, el pago y distribución de dividendos, la distribución de su capital, el acceso a los libros y récords financieros de Necco, entre otros. Sin embargo, Jorge hijo se negó a ser transparente. En su lugar, utilizó las corporaciones como subterfugio y demandó a sus padres y a su hermana en vez de proveer la información que se les solicitaba. 30. Ante estas circunstancias el demandado Jorge hijo incurrió en una práctica de ataques injustificados hacia sus padres y de la manera más vil e ingrata que un hijo puede actuar para con sus padres, quienes ya se encontraban en edad avanzada y aquejados por sus condiciones de salud, les demandó e injurió gravemente de obra y palabra. En su lugar, utilizó las corporaciones como subterfugio y demandó a sus padres y a su hermana en vez de proveer la información que se les solicitaba. Así, los demandados le imputan a su madre apropiarse ilegalmente de una cantidad de dinero insignificante con relación al valor de las acciones corporativas que ésta le había entregado por mera liberalidad como donación. Dicha actuación constituye una grave ofensa e injuria de palabra hacia una persona que siempre gozó de reputación y reconocimiento entre la comunidad y que cuando fue demandada no podía defenderse por encontrarse incapacitada. 31. En las reclamaciones incoadas, los demandados también transgreden la dignidad, honor, reputación y buen nombre de su padre Jorge Machado al acusarlo falsamente de una serie de hechos aberrantes como que amenazarlo con “matarlos a todos” mientras conducía un vehículo a alta velocidad. Calumnió a su padre acusándolo de maltratante, física y emocionalmente, de su madre y de sus dos hijos mayores. KLCE202400116 11
32. En las reclamaciones incoadas ante el tribunal, el demandado Jorge hijo hace una relación de hechos falsos para justificar sus actuaciones, tales como alegados atentados hacia la vida y la integridad que hiciera Don Jorge hacia su amada esposa Doña Hilda. Dichas alegaciones que no cuentan con otra evidencia que la declaración viciosa del demandado Jorge hijo, en la que siquiera expresa la fecha en que se produjeron dichos hechos, se hicieron con el único ánimo de deshonrar el nombre de Don Jorge. Tal calumnia constituye una grave injuria de palabra y de obra, así como acto de maltrato sicológico. 33. La demandada Eunice conociendo la falsedad de dichas acusaciones, injuria gravemente a su padre al aseverar bajo juramento en los pleitos incoados que las alegaciones de su hermano son ciertas. La demandada no respeta los principios básicos familiares a pesar de que por los pasados 15 años ha abusado económicamente de sus padres viviendo en una propiedad que les pertenece, sin ni siquiera aportar para sus gastos básicos. 34. La demandada Eunice mediante deposición de 2 de junio de 2022 falsamente acusó a su padre de abuso físico y emocional hacia su madre por años y de que atentó contra la vida de su hermano. Dichas acusaciones que no son ciertas se hicieron a los únicos efectos de justificar que dos hijos que recibieron una donación millonaria de sus padres, ahora en la última de etapa de su vida, lo demanden por cobro de dinero. 35. Por lo anterior, ambos demandados han incurrido en una conducta injuriosa de tipo grave que amerita la desheredación según los criterios del caso de Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, 133 D.P.R. 785 (1993) que son: […].
Así, y luego de realizar el análisis requerido, según
explicamos, es forzoso concluir que las alegaciones no aducen la
causa de acción invocada. Sin duda, el foro apelado no erró al
concluir que “[l]as alegaciones de la demanda enmendada van
dirigidas, en su mayoría, a cuestionar el manejo de la corporación
por parte del demandado Jorge Machado Ruiz y los incidentes
relacionados a cuestionamientos familiares por asuntos de negocio.”
En este sentido, de las propias alegaciones de la parte apelante
surge que el supuesto maltrato e injuria fueron realizados en el
marco de varias acciones judiciales y luego de ciertas desavenencias
familiares en el manejo de las distintas corporaciones. Por ende,
razonamos que tampoco erró el TPI al concluir que “el hecho de que
las corporaciones hubiesen demandado a los aquí demandantes, por
cobro de dinero, no implica un acto de maltrato o injuria grave que
dé lugar a revocar las donaciones.” KLAN202400116 12
En la Sentencia apelada el TPI tomó conocimiento judicial de
los casos SJ2018CV10602 y SJ2018CV10603, en los cuales las
demandantes son Necco Inc., y Medical Express Rental Equipment,
Inc., respectivamente. Sabido es que una corporación posee su
propia personalidad jurídica separada y distinta a la de sus
accionistas. Artículo 1.05 de la Ley General de Corporaciones, 14
LPRA 3505; Sunc. Santaella v. Srio. de Hacienda, 96 DPR 442, 451
(1968); D.A.Co. v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otros, 132 DPR 905, 924
(1993). Por ende, las reclamaciones en ambos casos no fueron
instadas por Jorge y Eunice en su carácter personal. Por lo que es
menester puntualizar que la causa de acción aquí instada es de
revocación de donaciones, no una demanda en daños y perjuicios
por persecución maliciosa. En consecuencia, su analogía para
efectos del presente análisis es improcedente según infiere la parte
apelante en el recurso.
De otra parte, las expresiones realizadas por Jorge y Eunice
fueron formuladas en el transcurso de un pleito judicial. Según
surge del Apéndice del Recurso, la Declaración Jurada de Jorge fue
realizada el 15 de enero de 2021, y si tomamos como ciertas las
declaraciones allí contenidas, las mismas no satisfacen los criterios
relativos a las causales de indignidad ni de desheredación. De igual
manera, las expresiones de Eunice fueron realizadas durante una
deposición como parte de un procedimiento judicial. En este sentido,
aún cuando lo declarado fuera cierto, ello por sí tampoco cumple
con algunas de las causales de indignidad ni de desheredación.
Como consignamos en el derecho precedente, el análisis de las
expresiones, para determinar si estas configuran una injuria grave,
requieren un criterio restrictivo y sus causas han de ser graves.
Sobre este particular, apuntalamos que parte de las expresiones de
Jorge y Eunice reflejan lo que ellos consideran ocurrió durante su
propia niñez, y otras van dirigidas a expresar asuntos sobre los KLCE202400116 13
manejos de los entes corporativos, lo cual entendemos no supera
dicho criterio. Incluso, si bien en Rodríguez Amadeo v. Santiago
Torres, supra, a la pág. 797, nuestro alto foro analizó “si fue correcta
la determinación del tribunal de instancia a los efectos de que el
joven Neftalí incurrió en conducta injuriosa contra su padre, de tal
forma que ésta da lugar a una causal de desheredación, lo que
elimina a su vez el deber del padre alimentarle”, el Código Civil
vigente es claro al disponer como causas de indignidad y
desheredación el maltrato físico y/o psicológico, y la injuria grave.
Reiteramos, que declaraciones que versan sobre desavenencias,
agravios, experiencias familiares y diferencias relativas a la
administración de los negocios no cumplen con las causales para la
revocación de una donación.
A lo previamente indicado, agregamos que concurrimos con lo
expresado por el TPI en el dictamen apelado, respecto a que las
expresiones formuladas en el transcurso de un pleito judicial no
están revestidas de la intención de injuriar que el Tribunal Supremo
ha determinado es imprescindible al evaluar la gravedad de la
injuria.10 Además, como indicara la parte apelada, las acciones
instadas en los casos SJ2018CV10602 y SJ2018CV10603 en
recobro de lo indebidamente pagado o cobrado, no equivale a una
acusación de “apropiación ilegal o cualquier otro delito que apareje
una pena capaz de constituir una causal suficiente para revocar
unas donaciones.”11
En resumen, considerando las alegaciones de la demanda lo
más liberalmente posible a favor de la parte apelante, resulta forzoso
10 En nuestro ordenamiento jurídico existen determinadas comunicaciones que
están protegidas, dada su naturaleza. Una de estas instancias donde generalmente se reconoce inmunidad es durante los procedimientos judiciales. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 157 (2013). Esta inmunidad no se limita, exclusivamente, a las expresiones que vierta un juez, sino que incluye las expresiones de los testigos y abogados. Estas expresiones son protegidas pues gozan de alto interés público en la administración de la justicia y en el libre acceso a los tribunales. Íd. 11 Véase la Oposición a la Apelación, a la pág. 16. KLAN202400116 14
colegir que esta no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquier
estado de derecho, que se pudiese probar en apoyo a su reclamación
para revocar las donaciones. Por ende, los errores señalados no
fueron cometidos por el foro primario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones