Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez

14 T.C.A. 537, 2008 DTA 120
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2008
DocketNúm. KLCE-2008-01182
StatusPublished

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Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 14 T.C.A. 537, 2008 DTA 120 (prapp 2008).

Opinion

[538]*538TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso presentando por el señor Carlos Fonseca Zayas nos plantea las siguientes interrogantes: ¿los bienes recibidos en concepto de herencia constituyen ingreso para fines de la Ley de Sustento de Menores? Además, debemos responder ¿cómo determinar el impacto de una herencia en el cómputo de la pensión alimentaria?

I

Veamos los hechos pertinentes al asunto que tenemos ante nuestra consideración, según surgen de las alegaciones y los documentos sometidos a este tribunal.

El señor Fonseca Zayas radicó, en agosto de 2005, una demanda sobre alimentos y solicitó al tribunal que se estableciera una pensión alimentaria en beneficio de su hijo de siete meses de edad. De las alegaciones de la demanda se desprende que el menor está al cuidado de su madre, la señora Brenda Rodríguez Meléndez. Tres meses más tarde, el tribunal ordenó al señor Fonseca el pago de una pensión alimentaria provisional de $522.05 mensuales.

El caso continuó su curso hasta que las partes comparecieron, el 18 de enero de 2008, a una vista ante la examinadora de pensiones. En el Informe redactado por la examinadora, se determinó que los activos del señor Fonseca sumaban $170,000, de los cuales $48,500 era dinero depositado en una cuenta bancaria. La examinadora imputó al señor Fonseca un salario mensual de $3,000 y recomendó que se impusiera una pensión de $918.13 mensual a favor del menor. El tribunal de instancia acogió el informe de la oficial examinadora de pensiones y fijó la pensión alimentaria en $918.13 mensual en marzo de 2008.

La señora Rodríguez solHtó al tribunal de instancia que reconsiderara la orden de pensión alimentaria. Planteó, entre otras cosas, que el tribunal no tomó en consideración para determinar la pensión alimentaria todos los activos del señor Fonseca. Señaló que correspondía dividir los $48,500 depositados en el Banco en doce [539]*539meses y dicha suma imputarla, en adición a los $3,000, como ingreso mensual del señor Fonseca. A base de ello solicitó que se reconsiderara la pensión alimentaria otorgada y se le imputara al señor Fonseca un salario mensual de $7,075.

A la moción de reconsideración se opuso el señor Fonseca y alegó que el dinero en cuestión fue recibido como pago de herencia en octubre de 2007 y que esos activos no forman parte de sus ingresos. Reclamó que la herencia recibida de su progenitor en octubre de 2007 no fuera computada para determinar la pensión.

El tribunal de instancia emitió una orden, en abril de 2008, para remitir el caso nuevamente a una examinadora de pensiones.

La examinadora de pensiones enmendó su informe y recomendó al tribunal que le imputara al señor Fonseca un ingreso mensual de $7,075 para el 2007 y que determinara una pensión alimentaria de $1,956.84 mensual. Para establecer el ingreso mensual, la examinadora dividió el dinero de la cuenta de banco producto de la herencia entre doce meses y los sumó a los $3,000 de salario mensual imputado.

Con el beneficio del informe enmendado, el tribunal de instancia emitió una nueva sentencia y fijó al señor Fonseca una pensión alimentaria de $1,956.84 mensuales.

Inconforme con esta determinación, el señor Fonseca radicó una moción de reconsideración. En lo pertinente a este recurso, informó en dicho escrito que el tribunal se equivocó al imputar como ingreso las sumas recibidas en concepto de herencia y que los ingresos que se le imputaron fueron brutos, no netos.

El Tribunal de Primera Instancia refirió el caso a la examinadora de pensiones para que evaluara los argumentos esbozados en el escrito de reconsideración del señor Fonseca. Al evaluar los planteamientos de las partes, la examinadora de pensiones solicitó al juez de instancia que determinara como cuestión de derecho si la herencia formaba parte de los ingresos de un alimentante.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual dispuso que la herencia es parte del cómputo para determinar la pensión alimentaria. En cuanto a esta controversia, declaró a la moción de reconsideración no ha lugar.

Ante la negativa del tribunal de instancia de excluir la herencia en el cómputo de la pensión, el señor Fonseca Zayas nos solicita, mediante un recurso de certiorari, que revoquemos dicha determinación. Argumenta, en síntesis, que la definición de ingreso, contenida en la Ley de ASUME y la Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias, no dispone expresamente que los bienes hereditarios forman parte del cómputo de la pensión. Plantea, además, que la herencia no es recurrente y no debe considerarse para el cómputo de la pensión alimentaria. La recurrida no ha comparecido.

II

El concepto de alimentos y la capacidad económica del alimentante

Los padres están obligados a alimentar a sus hijos en todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista. Art. 142 del Código Civil, 32 L.P.R.A. See. 565. El derecho de los hijos a recibir alimentos y la correlativa obligación de los padres a darlos cuando corresponda, tienen su génesis en el derecho natural, en los lazos indisolubles de amor, respeto y de solidaridad humana. Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985); Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 613-614 (1981).

El fundamento del derecho alimentario se encuentra en el derecho a la vida, garantizado en nuestra constitución. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 70 (2001); Rodríguez v. Depto. Servicios Sociales, 132 D.P.R. [540]*540617, 630-631 (1993). Es por esto que los casos relacionados con alimentos de menores están revestidos del más alto interés público. Rodríguez Sanabria v. Soler Vargas, 135 D.P.R. 779, 784 (1994); Rodríguez v. Depto. Servicios Sociales, supra, pág. 629; Robles v. Otero de Ramos, 127 D.P.R. 911, 928 (1991).

El derecho a recibir alimentos es de tan alto interés público que el Estado, como parte de su política pública, ha legislado ampliamente para velar por su cumplimiento. Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525, 535 (2000); Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, 133 D.P.R. 785, 792 (1993). De igual forma, el Tribunal Supremo se ha expresado en innumerables ocasiones sobre distintos aspectos del derecho a recibir alimentos.

En cuanto a la manera para determinar la cuantía de la pensión que el alimentante deberá pagar al alimentista, nuestro ordenamiento establece lo siguiente:

“La cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los day a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y las necesidades del segundo. ” Artículo 146 del Código Civil, 32 L.P.R.A. See. 565.

Respecto a este artículo, el Tribunal Supremo ha interpretado que para determinar la pensión alimentaria debe tomarse en cuenta los siguientes dos criterios: (1) los recursos y medios de fortuna del alimentante, de forma tal que se pueda determinar su capacidad económica para cumplir su obligación alimentaria hacia su alimentista, y (2) las necesidades del alimentista, es decir, cuánto necesita éste para cubrir sus necesidades de sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación, conforme su posición social. Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145, 153 (2003); Sarah Torres Peralta,

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