Robles v. Otero de Ramos

127 P.R. Dec. 911
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 1991
DocketNúmeros: CE-90-176 CE-90-243
StatusPublished
Cited by13 cases

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Bluebook
Robles v. Otero de Ramos, 127 P.R. Dec. 911 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Los recursos de epígrafe (1) plantean la interrogante de si los tribunales de instancia tienen facultad para determinar la paternidad de un menor dentro de una querella sobre reclama-ción de alimentos que ha sido radicada al amparo de las disposi-ciones de la Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, (en adelante Ley Uniforme de Reciprocidad de 1956), 32 L.P.R.A. sec. 3311 et seq.(2) en situa-ciones en que el menor no ha nacido vigente el matrimonio de sus padres o no ha sido reconocido por el querellado con anterioridad a la radicación de la querella o no ha recaído una sentencia judicial previa —civil o criminal — (3) declarando al querellado padre del menor.

[918]*918h-H

A — Robles v. Otero de Ramos (CE-90-176)

El 16 de junio de 1988 la Sra. Marylin Sánchez, en represen-tación de su hijo menor de edad Derek Sánchez, radicó ante la Corte Superior de Bridgeport, Condado de Fairfield, estado de Connecticut, Estados Unidos de América, una demanda en recla-mación de alimentos contra el aquí peticionario Geraldo Camilo Robles, alegado padre del menor Derek Sánchez. Debido a que el peticionario Robles residía en Puerto Rico, el magistrado a cargo del caso ordenó la remisión de copia certificada de los autos del caso a la Oficina de Administración de Tribunales de Puerto Rico para que, conforme lo dispuesto en la antes citada Ley Uniforme de Reciprocidad de 1956, se presentara la correspondiente que-rella ante el tribunal con competencia en Puerto Rico.

A esos efectos, el 27 de julio de 1988 se presentó querella ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aibonito, por el Fiscal del mencionado distrito judicial. El peticionario Robles hizo caso omiso de varias citaciones expedidas por el mencionado foro judicial respecto a la querella de alimentos radicada. El tribunal de instancia, sin haber celebrado vista, declaró con lugar la querella sobre reclamación de alimentos, imponiéndole a éste el pago de la suma mensual de $419 por concepto de pensión alimenticia. Dicha sentencia fue notificada con fecha de 4 de octubre de 1988.

Según surge de los autos del caso, Robles nunca cumplió con la pensión alimenticia impuesta por el tribunal. Varias fueron las notificaciones escritas que se enviaron sobre los pagos adeudados y las consecuencias de su incumplimiento; varias, en adición, fueron las citaciones que se expidieron para que mostrara causa por la cual el tribunal no debería de hallarlo incurso en desacato. No habiendo logrado la comparecencia del peticionario Robles, (4) el tribunal de instancia con fecha de 18 de julio de 1989 emitió [919]*919resolución y orden mediante la cual ordenó el arresto e ingreso del Peticionario en una institución penal hasta tanto satisficiera la suma de dinero “adeudada” por éste hasta ese momento por concepto de pensión alimenticia; esto es, la cantidad de $4,383.43.

Robles fue arrestado e ingresado en una institución penal. Con fecha de 24 de enero de 1990 radicó ante la Sala de Aibonito del Tribunal Superior de Puerto Rico una “Solicitud de auto de hábeas corpus” en la cual alegó, en síntesis, que su encarcelación era ilegal por razón de que él no tenía obligación alguna en ley de mantener al menor Derek Sánchez ya que él nunca había recono-cido a dicho menor ni había sido declarado padre del mismo. El tribunal de instancia, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 1990 y sin celebrar vista alguna, declaró sin lugar el recurso de hábeas corpus radicado. Inconforme, compareció Geraldo Camilo Robles el día 27 de febrero de 1990 ante este Tribunal mediante “Solicitud de apelación y/o certiorari”. (5) Como expondremos en detalle más adelante, mediante Resolución de fecha 30 de marzo de 1990 le concedimos término al Procurador General de Puerto Rico para que mostrara causa por la cual dicha sentencia no debía ser revocada. En la Resolución que a esos efectos emitiéramos, y en auxilio de nuestra jurisdicción, le fijamos una fianza de $150 al [920]*920peticionario Robles para que pudiera permanecer en libertad en lo que se dilucidaba y resolvía el recurso que radicara.

B — Vega Pagán v. Gutiérrez (CE-90-243)

El día 6 de marzo de 1985 la demandante recurrida Deborah Gutiérrez presentó, en representación de su hija Jazmine Darlene Gutiérrez, demanda en reclamación de alimentos contra el aquí peticionario José Arnaldo Vega Pagán ante la Corte de Relaciones de Familia del Condado de Philadelphia, estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América. En vista de que Vega Pagán era residente de Puerto Rico, dicho tribunal dio traslado del asunto a la Oficina de Administración de los Tribunales en Puerto Rico para la acción correspondiente al amparo de las disposiciones de la citada Ley Uniforme de Reciprocidad de 1956. A esos efectos, el fiscal del distrito judicial de Guayama radicó la querella correspondiente ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Guayama.

Señalada vista por el tribunal de instancia, el peticionario Vega Pagán le informó a dicho foro que él nunca había reconocido a la menor en controversia como su hija. En adición, informó que el asunto era objeto de una demanda de filiación que ante dicho mismo foro ya había radicado la demandante Gutiérrez en el año 1983, de donde surgía que la menor había nacido vigente el matrimonio de la demandante Gutiérrez con el Sr. José Torres Arroyo.

En vista a ello, el tribunal de instancia con fecha de 30 de mayo de 1985 dictó sentencia declarando sin lugar la querella en reclamación de alimentos radicada al amparo de la Ley Uniforme de Reciprocidad de 1956. El tribunal de instancia en esa misma fecha, en adición, dictó sentencia en el caso de la demanda de filiación decretando el archivo, sin perjuicio, de la misma por razón de que la demandante Gutiérrez se encontraba fuera de Puerto Rico y se hacía imposible continuar adelante con el asunto.

Transcurridos cuatro años, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Guayama, decidió reabrir, motu proprio, la querella en reclamación de alimentos que ante dicho foro había radicado la fiscalía en virtud de las disposiciones de la Ley Uniforme de [921]*921Reciprocidad de 1956. Luego de varios trámites procesales, los cuales incluyen la celebración de una vista en la cual la represen-tación legal de ambas partes tuvieron la oportunidad de argumen-tar oralmente en favor de sus respectivas posiciones, el tribunal de instancia emitió resolución y orden. En la misma, en síntesis y en lo pertinente, dicho foro resolvió que tenía autoridad para continuar adelante con la reclamación de alimentos y que podía, dentro de dicha reclamación, hacer una determinación “previa” sobre la controversia de paternidad. A esos efectos, le concedió término “a la Procuradora de Relaciones de Familia” para que enmendara la querella radicada a los fines de incluir como parte al ex esposo de la demandante Gutiérrez, el Sr. José Torres Arroyo.

El peticionario Vega Pagán acudió, vía certiorari, ante este Tribunal imputándole error al foro de instancia al así actuar. (6) Mediante Resolución de fecha 30 de marzo de 1990, luego de consolidar los dos recursos, le concedimos término al Procurador General de Puerto Rico para que mostrara causa por la cual

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