Wanda Ivette Maldonado v. Elwood Cruz Davila Y Gladys Arce
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Wanda Ivette Maldonado
Peticionaria Certiorari v. 2004 TSPR 1 Elwood Cruz Dávila 160 DPR ____ Recurrido
Gladys Arce
Recurrida
Número del Caso: CC-2000-154
Fecha: 8 de enero de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Sarah Torres Peralta
Abogadas del Recurrido: Lcda. Pilar B. Pérez Rojas Lcda. Zoila Espinosa Vaquer
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Isabel L. Rodríguez Bonet
Materia: Divorcio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2000-154 CERTIORARI Elwood Cruz Dávila
Apelado
Apelada
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2004
El vínculo matrimonial que unía a la señora
Wanda Ivette Maldonado, aquí peticionaria, con el
señor Elwood Cruz Dávila quedó disuelto mediante
sentencia de 6 de marzo de 1992, dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, en un procedimiento de divorcio por
consentimiento mutuo. Conforme a lo estipulado por
los allí peticionarios, la custodia de la menor
procreada durante el matrimonio le fue adjudicada
a su madre, la señora Wanda Ivette Maldonado,
mientras que la patria potestad sería compartida
por ambos progenitores. También se estipuló que el
señor Cruz Dávila pagaría, en concepto de pensión
alimentaria, la suma de ciento sesenta dólares CC-2000-154 3
mensuales. Una vez la menor comenzó a asistir a la
escuela, el señor Cruz Dávila se encargó, además, del pago
de la matrícula escolar –-ascendente a cuatrocientos
dólares anuales-- y de las correspondientes mensualidades
de la misma, las cuales ascendían a doscientos dólares
mensuales. Cruz Dávila también pagó por un plan médico
para la menor.
Así las cosas, el 7 de mayo de 1996, la señora
Maldonado, en representación de su hija menor, presentó
ante el foro de instancia un escrito titulado “Moción
Solicitando Modificación y Aumento de Pensión
Alimentaria”. En el referido escrito la señora Maldonado
solicitó que “se decret[ara] una modificación de la
pensión alimentaria vigente de $360.00 por mes, a una suma
no menor de ochocientos dólares mensuales, más el plan
médico.” Incluyó, además, como parte demandada a la señora
Gladys Arce Rosado, actual esposa del señor Cruz Dávila,
alegando que ésta era “parte realmente interesada en este
procedimiento, por cuanto es persona con ingresos
mensuales sustanciales provenientes de su empleo, con las
aportaciones correspondientes a la manutención del hogar
conyugal que tiene establecido con el padre.”
El 19 de junio de 1996, la señora Arce Rosado
presentó una moción de sentencia sumaria aduciendo que,
previo a contraer matrimonio, ella y su esposo otorgaron
capitulaciones matrimoniales, en virtud de las cuales
manifestaron expresamente su repudio a los principios de CC-2000-154 4
la sociedad de gananciales y a las reglas que rigen dicha
entidad jurídica, optando por acoger, también de manera
expresa, el régimen de separación de bienes. Adujo que, si
bien es correcto que, conforme lo dispuesto en el Artículo
1308 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.
3661, la responsabilidad de sostener los hijos de
cualquiera de los cónyuges recae sobre la sociedad legal
de bienes gananciales que surge a raíz del nuevo vínculo
matrimonial, en su caso en particular no existía entre
ella y su esposo tal sociedad, razón por la cual era
evidente que no existía ninguna obligación de su parte de
contribuir económicamente en el sostenimiento de la hija
menor de su esposo.
La señora Maldonado, por su parte, se opuso a la
moción de sentencia sumaria alegando que la escritura de
capitulaciones a la que la señora Arce Rosado hacía
referencia no era propiamente un instrumento público de
capitulaciones, sino un contrato privado entre las partes
donde se intentaba regular, no sólo aspectos relativos a
la vida conyugal de la pareja, sino, además, lo referente
a las relaciones consensuales que regirían antes y después
del matrimonio. Adujo que el referido instrumento adolecía
de nulidad por contener cláusulas que resultaban ser
ambiguas y contrarias al orden público y que del propio
texto de la escritura surgía la existencia de una
comunidad de bienes entre los esposos Cruz-Arce.
Finalmente, alegó que no debía desestimarse la acción en CC-2000-154 5
contra de la señora Arce Rosado sin antes celebrar una
vista evidenciaria a los fines de examinar si el
matrimonio seguía “meticulosa y religiosamente” el régimen
de separación de bienes pactado.
Luego de varios incidentes procesales, el 5 de marzo
de 1997, la señora Maldonado y el señor Cruz Dávila
suscribieron una estipulación sobre pensión alimentaria
que fue aprobada por el foro de instancia mediante
resolución emitida el 18 de febrero de 1998 y notificada
el 8 de junio de 1998.1 En dicha estipulación las partes
acordaron que, efectivo el día primero de enero de 1997,
el padre alimentante pagaría la suma de quinientos dólares
mensuales en concepto de pensión alimentaria para su hija
menor. El señor Cruz se comprometió, además, a pagar una
suma de ochocientos dólares para cubrir retroactivamente
la pensión acordada y otros ochocientos dólares por
concepto de honorarios de abogado. También quedó
estipulado que el padre cubriría los siguientes gastos de
la menor: (i) la matrícula escolar de la niña; (ii) las
mensualidades escolares; (iii) el costo de los libros y
efectos escolares; (iv) las tutorías; y (v) el plan
médico.2
1 La señora Arce no fue parte en dicha negociación. 2 El 7 de febrero de 2000 el señor Cruz Dávila presentó una moción solicitando vista con carácter urgente donde informó que la señora Maldonado pretendía matricular a la menor en el Colegio Saint John’s en Condado, cuyos costos duplicaban las sumas que a ese momento sufragaba el (Continúa . . .) CC-2000-154 6
Transcurridos apenas cuatro meses desde que el foro
de instancia aprobara la estipulación, la señora Maldonado
sometió una segunda solicitud de aumento de pensión
alimentaria, trayendo nuevamente al pleito a la señora
Arce Rosado como parte indispensable. En esta ocasión la
peticionaria solicitó una pensión de mil quinientos
dólares mensuales, alegando que, “conforme la mejor
información de la peticionaria, sujeta a verificación
precisa”, a la fecha en que se sometió la estipulación
sobre alimentos acordada entre las partes, el padre
alimentante contaba con el beneficio de ingresos
sustancialmente más altos que los informados en su
planilla de información personal y económica. Adujo,
además, que a partir de los acuerdos alimentarios
informados, los ingresos del padre alimentante, y de su
sociedad de gananciales, habían aumentado sustancialmente,
lo que a su vez también constituía un cambio significativo
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Wanda Ivette Maldonado
Peticionaria Certiorari v. 2004 TSPR 1 Elwood Cruz Dávila 160 DPR ____ Recurrido
Gladys Arce
Recurrida
Número del Caso: CC-2000-154
Fecha: 8 de enero de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Sarah Torres Peralta
Abogadas del Recurrido: Lcda. Pilar B. Pérez Rojas Lcda. Zoila Espinosa Vaquer
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Isabel L. Rodríguez Bonet
Materia: Divorcio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2000-154 CERTIORARI Elwood Cruz Dávila
Apelado
Apelada
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2004
El vínculo matrimonial que unía a la señora
Wanda Ivette Maldonado, aquí peticionaria, con el
señor Elwood Cruz Dávila quedó disuelto mediante
sentencia de 6 de marzo de 1992, dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, en un procedimiento de divorcio por
consentimiento mutuo. Conforme a lo estipulado por
los allí peticionarios, la custodia de la menor
procreada durante el matrimonio le fue adjudicada
a su madre, la señora Wanda Ivette Maldonado,
mientras que la patria potestad sería compartida
por ambos progenitores. También se estipuló que el
señor Cruz Dávila pagaría, en concepto de pensión
alimentaria, la suma de ciento sesenta dólares CC-2000-154 3
mensuales. Una vez la menor comenzó a asistir a la
escuela, el señor Cruz Dávila se encargó, además, del pago
de la matrícula escolar –-ascendente a cuatrocientos
dólares anuales-- y de las correspondientes mensualidades
de la misma, las cuales ascendían a doscientos dólares
mensuales. Cruz Dávila también pagó por un plan médico
para la menor.
Así las cosas, el 7 de mayo de 1996, la señora
Maldonado, en representación de su hija menor, presentó
ante el foro de instancia un escrito titulado “Moción
Solicitando Modificación y Aumento de Pensión
Alimentaria”. En el referido escrito la señora Maldonado
solicitó que “se decret[ara] una modificación de la
pensión alimentaria vigente de $360.00 por mes, a una suma
no menor de ochocientos dólares mensuales, más el plan
médico.” Incluyó, además, como parte demandada a la señora
Gladys Arce Rosado, actual esposa del señor Cruz Dávila,
alegando que ésta era “parte realmente interesada en este
procedimiento, por cuanto es persona con ingresos
mensuales sustanciales provenientes de su empleo, con las
aportaciones correspondientes a la manutención del hogar
conyugal que tiene establecido con el padre.”
El 19 de junio de 1996, la señora Arce Rosado
presentó una moción de sentencia sumaria aduciendo que,
previo a contraer matrimonio, ella y su esposo otorgaron
capitulaciones matrimoniales, en virtud de las cuales
manifestaron expresamente su repudio a los principios de CC-2000-154 4
la sociedad de gananciales y a las reglas que rigen dicha
entidad jurídica, optando por acoger, también de manera
expresa, el régimen de separación de bienes. Adujo que, si
bien es correcto que, conforme lo dispuesto en el Artículo
1308 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.
3661, la responsabilidad de sostener los hijos de
cualquiera de los cónyuges recae sobre la sociedad legal
de bienes gananciales que surge a raíz del nuevo vínculo
matrimonial, en su caso en particular no existía entre
ella y su esposo tal sociedad, razón por la cual era
evidente que no existía ninguna obligación de su parte de
contribuir económicamente en el sostenimiento de la hija
menor de su esposo.
La señora Maldonado, por su parte, se opuso a la
moción de sentencia sumaria alegando que la escritura de
capitulaciones a la que la señora Arce Rosado hacía
referencia no era propiamente un instrumento público de
capitulaciones, sino un contrato privado entre las partes
donde se intentaba regular, no sólo aspectos relativos a
la vida conyugal de la pareja, sino, además, lo referente
a las relaciones consensuales que regirían antes y después
del matrimonio. Adujo que el referido instrumento adolecía
de nulidad por contener cláusulas que resultaban ser
ambiguas y contrarias al orden público y que del propio
texto de la escritura surgía la existencia de una
comunidad de bienes entre los esposos Cruz-Arce.
Finalmente, alegó que no debía desestimarse la acción en CC-2000-154 5
contra de la señora Arce Rosado sin antes celebrar una
vista evidenciaria a los fines de examinar si el
matrimonio seguía “meticulosa y religiosamente” el régimen
de separación de bienes pactado.
Luego de varios incidentes procesales, el 5 de marzo
de 1997, la señora Maldonado y el señor Cruz Dávila
suscribieron una estipulación sobre pensión alimentaria
que fue aprobada por el foro de instancia mediante
resolución emitida el 18 de febrero de 1998 y notificada
el 8 de junio de 1998.1 En dicha estipulación las partes
acordaron que, efectivo el día primero de enero de 1997,
el padre alimentante pagaría la suma de quinientos dólares
mensuales en concepto de pensión alimentaria para su hija
menor. El señor Cruz se comprometió, además, a pagar una
suma de ochocientos dólares para cubrir retroactivamente
la pensión acordada y otros ochocientos dólares por
concepto de honorarios de abogado. También quedó
estipulado que el padre cubriría los siguientes gastos de
la menor: (i) la matrícula escolar de la niña; (ii) las
mensualidades escolares; (iii) el costo de los libros y
efectos escolares; (iv) las tutorías; y (v) el plan
médico.2
1 La señora Arce no fue parte en dicha negociación. 2 El 7 de febrero de 2000 el señor Cruz Dávila presentó una moción solicitando vista con carácter urgente donde informó que la señora Maldonado pretendía matricular a la menor en el Colegio Saint John’s en Condado, cuyos costos duplicaban las sumas que a ese momento sufragaba el (Continúa . . .) CC-2000-154 6
Transcurridos apenas cuatro meses desde que el foro
de instancia aprobara la estipulación, la señora Maldonado
sometió una segunda solicitud de aumento de pensión
alimentaria, trayendo nuevamente al pleito a la señora
Arce Rosado como parte indispensable. En esta ocasión la
peticionaria solicitó una pensión de mil quinientos
dólares mensuales, alegando que, “conforme la mejor
información de la peticionaria, sujeta a verificación
precisa”, a la fecha en que se sometió la estipulación
sobre alimentos acordada entre las partes, el padre
alimentante contaba con el beneficio de ingresos
sustancialmente más altos que los informados en su
planilla de información personal y económica. Adujo,
además, que a partir de los acuerdos alimentarios
informados, los ingresos del padre alimentante, y de su
sociedad de gananciales, habían aumentado sustancialmente,
lo que a su vez también constituía un cambio significativo
y sustancial que ameritaba modificación y aumento de la
pensión alimentaria vigente.
Así las cosas, el 5 de agosto de 1998, la señora Arce
Rosado presentó una moción de desestimación solicitando
________________________ alimentante, sin consultar previamente con el padre quien también ostenta la patria potestad de la menor. Mediante resolución a esos efectos el foro de instancia dictaminó que el cambio de escuela, sin autorización del padre con patria potestad, no conllevaría ningún cambio sustancial en la cuantía de la pensión alimentaria de la menor. CC-2000-154 7
nuevamente que se le excluyera del pleito de alimentos.3 El
señor Cruz Dávila, por su parte, presentó un escrito donde
alegó, entre otras cosas, que aún no había transcurrido el
término establecido por ley para la revisión de la pensión
alimentaria impuesta y que tampoco se alegaba la
existencia de cambios sustanciales que ameritaran la
modificación de la misma. Además, señaló que en la
eventualidad de que el foro de instancia entendiera que
los ingresos de la señora Arce Rosado debían ser
considerados a los fines de establecer la pensión
alimentaria de su hija menor, entonces, era imperativo que
el señor Anthony Michael Doran Gelabert, casado con la
señora Maldonado por capitulaciones matrimoniales, también
fuera traído al pleito.4
El tribunal de instancia emitió una sentencia sumaria
parcial desestimando la causa de acción en contra de la
señora Arce Rosado “por [ésta] haber contraído matrimonio
bajo el régimen de separación de bienes”. Inconforme con
tal determinación, la señora Maldonado acudió, vía recurso
de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones alegando, en
síntesis, que incidió el foro primario al concluir que el
matrimonio de los esposos Cruz-Arce se contrajo bajo el
3 En esta ocasión la señora Arce discutió básicamente los mismos planteamientos esgrimidos en su moción de sentencia sumaria. 4 Luego de realizada la referida alegación, el señor Anthony M. Doran voluntariamente solicitó intervenir en el caso. CC-2000-154 8
régimen de separación de bienes basando su dictamen en una
escritura de capitulaciones que adolecía de nulidad tanto
en su forma como en su contenido. Sostuvo, además, que el
referido foro incidió al desestimar sumariamente la acción
en contra de la señora Arce pues, a su juicio, los hechos
del presente caso demuestran la necesidad de celebrar una
vista evidenciaria –-con la señora Arce como parte
indispensable-- a los fines de determinar si entre ésta y
el señor Cruz Dávila surgió una sociedad legal de
gananciales o, en la alternativa, cuantificar las
aportaciones económicas que ésta realiza al hogar conyugal
a los fines de imputarle la suma de dinero resultante al
señor Cruz Dávila en concepto de ingreso bruto adicional.
Mediante resolución a esos efectos, el tribunal
apelativo intermedio confirmó el dictamen recurrido.
Razonó que los esposos Cruz-Arce habían repudiado
expresamente el régimen legal de sociedad de gananciales y
que habían escogido el de separación de bienes como el
único régimen económico que existiría entre ellos. En tal
virtud, el referido foro concluyó que “en el caso de autos
no existe una sociedad legal de gananciales obligada al
sostenimiento de la hija del señor Cruz, procreada en su
anterior matrimonio.” Refiriéndose específicamente a la
alegación de nulidad de las capitulaciones, el foro
apelativo intermedio concluyó que las mismas eran válidas
y que habían sido otorgadas conforme a Derecho. En tal
virtud, dispuso que no había necesidad alguna de celebrar CC-2000-154 9
una vista evidenciaria para determinar el régimen
económico imperante en el matrimonio Cruz-Arce y, mucho
menos, para realizar una imputación de ingresos con
relación al señor Cruz Dávila.
Inconforme, la señora Maldonado acudió –-vía
certiorari-- ante este Tribunal.5 Alegó que procede revocar
la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio
debido a que dicho foro incidió al determinar la validez
del contrato de capitulaciones aquí en controversia y al
concluir que en el presente caso no era necesaria la
celebración de una vista evidenciaria.
Expedimos el recurso.6 Contando con las comparecencias
de ambas partes, y estando en condición de resolver el
mismo, procedemos a así hacerlo. Confirmamos; veamos por
qué.
5 El recurso fue presentado, además, vía apelación, pues, según se alegó, existe un conflicto entre la sentencia dictada en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Carolina-Fajardo, y una dictada por el Circuito Regional de Mayagüez-Aguadilla. 6 El recurso fue expedido el 30 de marzo de 2000. Según surge de los autos, el 26 de abril de 2000 la señora Maldonado sometió un escrito titulado “Solicitud Complementaria sobre Modificación y Aumento de Pensión Alimentaria y Otros Extremos” informando que ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha de efectividad de la pensión alimentaria vigente. En tal virtud, solicitó un aumento en la pensión alimentaria por una suma no menor de $1,750.00 mensuales. En vista de la expedición del presente caso, la peticionaria se abstuvo --esta vez-- de reclamar alimentos a la señora Arce, señalando que se reservaba los derechos que pudieran corresponderle a la resolución del presente caso. CC-2000-154 10
I
El derecho a reclamar alimentos es parte esencial del
principio natural de conservación que constituye piedra
angular del derecho constitucional a la vida. Martínez v.
Rodríguez, res. el 13 de agosto de 2003, 2003 T.S.P.R.
134; Chévere v. Levis, res. el 15 de marzo de 2000, 2000
T.S.P.R. 42. En tal virtud, hemos resuelto que los casos
de alimentos, en específico los relativos a menores de
edad, están revestidos del más alto interés público.7 Dicho
interés es uno de categoría suprema que se fundamenta,
entre otras cosas, en principios universalmente
reconocidos de solidaridad humana y en los derechos
fundamentales del ser humano. Martínez v. Rivera
Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1986); véase, además: Raúl
Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y
Legislación Comparada, San Juan, Ed. Programa de Educación
Jurídica Continua Universidad Interamericana, 2002, Vol.
II, pág. 1413.
7 Véase, entre otros: Argüello López v. Argüello García, res. el 31 de agosto de 2001, 2001 T.S.P.R. 124; Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, res. el 22 de octubre de 1999, 99 T.S.P.R. 159; Galarza Rivera v. Mercado Pagán, 139 D.P.R. 619 (1995); Rodríguez Sanabria v. Soler Vargas, 135 D.P.R. 779 (1994); Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 D.P.R. 406 (1993); Robles v. Otero de Ramos, 127 D.P.R. 911 (1991); 120 D.P.R. 61 (1987); López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988); Negrón Rivera y Bonilla Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987); Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1 (1986); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164 (1985); Otero Fernández v. Alguacil, 116 D.P.R. 733 (1985). CC-2000-154 11
Refiriéndonos específicamente a esta obligación, en
Martínez v. Rodríguez, ante, señalamos que la misma “surge
de la relación paterno-filial que se origina en el momento
en que la paternidad o maternidad quedan establecidos
legalmente.”8 Se trata, pues, de un deber que “existe por
un derecho natural a percibir alimentos que simplemente ha
sido formalizado por el legislador convirtiéndola en
derecho positivo y vigente y, por otro lado, creando en el
ánimo del obligado el deber de proporcionarlos
independientemente de su voluntad de cumplir.” Pedro F.
Silva-Ruiz, Alimentos para menores de edad en Puerto Rico:
las guías mandatorias basadas en criterios numéricos para
la determinación y modificación de pensiones alimenticias,
52 REV. COL. ABOG., abril-junio 1991, en la pág. 112.
Como vemos, la naturaleza jurídica de esta obligación
la diferencia del resto de las obligaciones, pues se trata
de un deber legal que existe entre el alimentista y el
alimentante en virtud del vínculo parental personalísimo
que los une, donde la prestación debida es vital para la
persona del acreedor.9 Ello explica que el Estado, como
parte de su política pública, haya legislado ampliamente
para velar por su cumplimiento. Chévere v. Levis, ante.
Una de las fuentes estatutarias de esta obligación la
encontramos en el Artículo 153 del Código Civil, 31
8 Véase, además: Chévere v. Levis, ante. 9 Ruth Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, T. II, pág. 551 . CC-2000-154 12
L.P.R.A. sec. 601, el cual establece, en lo aquí
pertinente, que el padre y la madre tienen, respecto de
sus hijos no emancipados, el deber de alimentarlos,
tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con
arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de
todas las acciones que puedan redundar en su provecho.10
Asimismo, el Artículo 142, 31 L.P.R.A. sec. 562, al
regular los alimentos entre parientes, dispone que están
recíprocamente obligados a darse alimentos: (i) los
cónyuges; (ii) los ascendientes y descendientes; y (iii)
el adoptante y el adoptado y sus descendientes. La tercera
fuente estatutaria de esta obligación la encontramos en el
Artículo 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3661, el
cual preceptúa, en lo que aquí respecta, que el
sostenimiento de la familia y la educación de los hijos
comunes --y de cualquiera de los cónyuges-- será de cargo
de la sociedad de gananciales.
Vemos, pues, que a tenor con lo establecido en
nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad
principal por los alimentos de los menores corresponde, de
manera principalísima, al padre y a la madre, y en caso de
divorcio, y subsiguiente matrimonio de alguno de éstos, de
ordinario, a la nueva sociedad de gananciales constituida
10 Como vemos, la obligación que establece esta disposición estatutaria no constituye propiamente un deber de alimentar autónomo o independiente, sino que se ha incorporado la obligación de alimentar al conjunto de deberes y derechos que emana de la patria potestad. CC-2000-154 13
entre este último y el nuevo cónyuge.11 Sobre este
particular, en Figueroa Robledo v. Rivera, 149 D.P.R. 565,
578 (1999), señalamos que “[u]na vez decretado el
divorcio, la obligación de alimentar a los hijos menores
es una obligación personal de cada uno de los excónyuges
que deberá ser satisfecha de su propio peculio, a
excepción de aquellos casos en que el padre o madre
alimentante haya contraído nuevas nupcias, en que la
obligación será imputable a la nueva sociedad de
gananciales que se haya constituido.”12 Claro, que para
ello es indispensable que el nuevo matrimonio esté
constituido bajo el régimen de sociedad legal de
gananciales.
Sobre este particular, es importante recordar que
nuestro ordenamiento jurídico deja --en cuanto a la
institución del matrimonio se refiere-- a la discreción de
11 En este caso, al fijar la pensión alimentaria de los menores, el tribunal deberá considerar el ingreso de ambos cónyuges a los fines de establecer la pensión alimentaria que corresponda a tenor con las disposiciones de la Ley Orgánica para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. sec. 501 et. seq., y las Guías Mandatorias para la Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarias. 12 Ello considerando lo expresado en Gabriela López v. Ernest Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988), a los efectos de que “[b]ajo los términos de ésta [sociedad], todas las ganancias, sueldos o compensaciones que obtenga cada uno de los cónyuges como producto de su trabajo, industria, profesión, juegos legales, inversiones, rentas y otros que se perciban durante la vigencia de la Sociedad, pertenecen a ésta propiamente, y no al cónyuge que los gane.” Véase, además: Artículo 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641. CC-2000-154 14
los contrayentes la organización de su propio régimen
económico. Acorde con lo anterior, los futuros cónyuges
pueden pactar en capitulaciones matrimoniales el régimen
económico que entiendan procedente y conveniente. A esos
efectos, el Artículo 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 3551, dispone que “los que se unan en matrimonio
podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo,
estipulando las condiciones de la sociedad conyugal
relativa a los bienes presentes y futuros. . . .” Este
mismo Artículo preceptúa que, a falta de capitulaciones, o
cuando éstas sean nulas o insuficientes, los cónyuges se
casan bajo el régimen supletorio de la sociedad legal de
gananciales.13 Ibid. Véase, además: Raúl Serrano Geyls,
Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada,
ante, a la pág. 282.
Según señaláramos en Domínguez Maldonado v. E.L.A.,
137 D.P.R. 954, 960 (1995), el contrato de capitulaciones
es de primordial importancia en el ámbito de la relación
patrimonial del matrimonio, en la medida en que permite
regular los derechos de los esposos sobre sus bienes
respectivos; los derechos sobre las ganancias realizadas
por ellos durante su unión; los intereses de los hijos y
13 Adviértase que en este caso la ley “ejerce una función supletiva de la voluntad, ya que sólo fija un régimen económico legal para el caso de que no le hayan convenido las partes.” D. Calixto Valverde y Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, 4ta ed., Valladolid, 1938, T. IV, pág. 285. CC-2000-154 15
de la familia; los intereses de los terceros que contratan
con uno u otro de los esposos, y, en definitiva, el
interés económico y social del matrimonio. En ese sentido,
hemos pautado que “aunque el propósito fundamental de
realizar un pacto de capitulaciones matrimoniales es
establecer el régimen económico que ha de imperar en el
matrimonio, este tipo de contrato puede tener otras
finalidades ajenas al régimen económico conyugal.” Ibid.
Lo anterior significa que en el contrato de
capitulaciones los futuros cónyuges pueden estipular, no
sólo las condiciones del régimen económico matrimonial,
sino, además, aspectos no patrimoniales. Sobre este
particular nos señala Castán que “se pueden incluir en las
capitulaciones matrimoniales todos cuantos actos se puedan
formalizar, conforme a las leyes, en documento público,
aunque sean extraños al régimen matrimonial.” José Castán
Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 10ma ed.,
Madrid, Ed. Reus, 1983, T. V, pág. 317. Esto es, “en
virtud del principio de autonomía de la voluntad que late
en las capitulaciones matrimoniales, pueden las partes
establecer en ellas, no sólo las cláusulas y condiciones
que estimen convenientes, dentro de las bases mínimas
admitidas, sino disciplinar sectores ajenos a la vida
económica del matrimonio, en su sentido estricto.”14
14 Algunos tratadistas españoles, entre los que podemos mencionar a Manresa y Lacruz Berdejo, han entendido que los acuerdos en que los cónyuges pactan sobre asuntos (Continúa . . .) CC-2000-154 16
Federico Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español,
3ra ed., Madrid, Ed. Pirámide, S.A., 1976, T. V, pág. 132.
No cabe duda que, al pactarse de esta manera, sobre
cómo operará y se administrará la futura sociedad
conyugal, se manifiesta el principio de la autonomía de la
voluntad y la libertad individual de ambos cónyuges. Ruth
Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, ante, sec.
6.2(2). Es al amparo de esta libertad que, al pactar sus
capitulaciones matrimoniales, una pareja puede optar por:
(i) la separación de bienes, pero con participación en las
ganancias; (ii) sociedad de gananciales (para lo cual
basta con guardar silencio y no estipular nada); (iii)
renunciar al régimen legal de gananciales; (iv) total
separación de bienes; (v) elegir cualquier otro régimen
que combine estas posibilidades siempre que no infrinja
las leyes, la moral o las buenas costumbres. Domínguez
Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954, 964 (1995); Umpierre
v. Torres, 114 D.P.R. 450, 461-62 (1983).
Como vemos, los futuros cónyuges tienen amplia
libertad para determinar y estructurar el patrimonio
familiar, siempre y cuando al plasmar una u otra
________________________ relacionados con los hijos o sobre sus relaciones personales no constituyen propiamente estipulaciones capitulares. Sin embargo, ambos tratadistas coinciden en que la inclusión de este tipo de acuerdo no vicia de nulidad la escritura capitular. J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, Vol. 1, pág. 125; José Luis Lacruz Berdejo, Derecho de Familia, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. IV, 325-26. CC-2000-154 17
obligación, no contravengan la ley, la moral o el orden
público.15 Otras limitaciones que se imponen a la voluntad
de los contratantes, y que han sido denominadas como
“pactos prohibidos” en las escrituras de capitulaciones,
son: (i) los contrarios a la naturaleza y a los fines del
matrimonio; (ii) los que inciden en la libertad y los
derechos del individuo; (iii) los que contravienen los
preceptos legales de carácter prohibitivo o imperativo; y
(iv) los que sean depresivos de la autoridad que
respectivamente corresponde en la familia a los futuros
cónyuges. Domínguez Maldonado v. E.L.A., ante a la pág.
960. Véase, además: J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al
Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus,
1969, T. IX, Vol. 1, pág. 141.
Por otro lado, y en lo que respecta a las formas y
solemnidades que nuestro ordenamiento jurídico exige para
este tipo de contrato, el Artículo 1273, 31 L.P.R.A. sec.
3557, preceptúa, en lo pertinente, que “las capitulaciones
matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas
habrán de constar por escritura pública, otorgada antes de
la celebración del matrimonio.” Esto es, la validez del
15 Sobre este particular el Artículo 1268 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3552, dispone, en lo aquí pertinente, que en las capitulaciones matrimoniales “los otorgantes [no podrán] estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia a los futuros cónyuges.” Asimismo, establece que “[t]oda estipulación que no se ajuste a lo preceptuado en esta sección se tendrá por nula.” CC-2000-154 18
contrato de capitulaciones se hace depender de dos
supuestos básicos: que conste en escritura pública y que
hayan sido otorgadas antes de la celebración del
matrimonio.
En cuanto al primero de estos supuestos se ha
entendido que se trata de un requisito de forma ad
solemnitatem del cual depende la existencia y validez
misma de las capitulaciones. Jaime Santos Briz, Derecho
Civil: Teoría y Práctica, Madrid, Ed. Revista de Derecho
Privado, (1982), T. V, pág. 127. Así, pues, las
capitulaciones matrimoniales que no consten en escritura
pública carecerán de toda validez y eficacia pues, según
se ha entendido, estamos ante una condición para la
existencia de la escritura y no ante un mero requisito de
forma. J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil
Español, ante, a las págs. 200-01.
Por otra parte, la exigencia de que las
capitulaciones sean otorgadas antes de contraído el
matrimonio es parte de una máxima que ha sido denominada
como “la doctrina de inmutabilidad de las capitulaciones”.
La misma es establecida por nuestro Código Civil en su
Artículo 1272, 31 L.P.R.A. sec. 3556, al disponer que
luego de celebrado el matrimonio “no se podrán alterar las
capitulaciones otorgadas antes....”16 En ese sentido, hemos
16 En Vilariño Martínez v. Registrador, 88 D.P.R. 288, 293 (1963), al explicar las razones para exigir que el contrato de capitulaciones se otorgue antes de la (Continúa . . .) CC-2000-154 19
pautado que “si existe[n] [capitulaciones matrimoniales],
a e[lla] han de amoldarse los cónyuges y los terceros; no
cabe después del matrimonio cambio ni modificación alguna,
o, lo que es lo mismo no pueden esos cambios tener
eficacia, pues las capitulaciones han de subsistir tales
como fueron hechas antes del matrimonio.”17 Vilariño
Martínez v. Registrador, 88 D.P.R. 288, 293 (1963)
(énfasis suplido).
II
En el presente caso, la peticionaria Maldonado
cuestiona la validez de las capitulaciones matrimoniales ________________________ celebración del matrimonio, expresamos que de este modo "los interesados están en condiciones de prestar libremente su consentimiento para tal otorgamiento, y que los terceros pueden conocer el régimen adoptado y las estipulaciones convenidas partiendo de una época fija, después de la cual no puede haber alteración." 17 Del mismo modo, en Umpierre v. Torres Díaz, ante, a las págs. 457-59, señalamos que, aun cuando la doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones ha caído en desuso y ha sido abolida en los más modernos códigos, en Puerto Rico la Legislatura no ha tomado acción para acoger el principio de la mutabilidad, por lo que la prohibición del Artículo 1272, ante, continúa vigente y debe ser rigurosamente observada, so pena de nulidad. Evidencia de la rigurosidad de este principio es el Artículo 1274 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3558, donde se exige la constancia de las alteraciones que se hagan a las capitulaciones, obviamente antes de la celebración del matrimonio, en el protocolo del notario por nota marginal. El referido precepto exige, además, que el notario haga constar las referidas alteraciones en las copias que expida, bajo pena de indemnización por daños si no lo hiciere. CC-2000-154 20
otorgadas por los esposos Cruz-Arce. Su punta de lanza, o
argumento principal, es que en el documento aquí en
controversia las partes regularon no sólo asuntos
relacionados con el patrimonio de su futuro matrimonio,
sino que, además, reglamentaron aspectos relativos a su
relación prematrimonial.18 En tal virtud, solicita que
declaremos la nulidad absoluta de las capitulaciones aquí
en controversia y que, en consecuencia, concluyamos que el
matrimonio de los esposos Cruz-Arce se rige por el régimen
supletorio de sociedad legal de gananciales.
De entrada precisa señalar que coincidimos plenamente
con el planteamiento de la peticionaria en torno a que la
reglamentación de aspectos relativos a la relación
consensual de los futuros cónyuges en capitulaciones,
ciertamente, constituye una “desviación” de lo que
“ordinariamente” encontramos en este tipo de contrato. Sin
embargo, somos del criterio que tal inclusión, de forma
alguna, puede tener el efecto de invalidar o anular el
contrato de capitulaciones aquí en controversia.
Ya hemos señalado que en las capitulaciones
matrimoniales las partes pueden pactar asuntos ajenos al
régimen patrimonial y ello, por sí solo, no conlleva la
nulidad de la escritura capitular. De este modo, se ha
18 La peticionaria hace referencia a varias cláusulas en que las partes establecen que los acuerdos pactados aplicarían no sólo a su futuro matrimonio, sino también a su relación consensual; esto es, mientras permanecieran conviviendo juntos sin casarse. CC-2000-154 21
establecido que en un contrato de capitulaciones las
parejas pueden incluir cláusulas que, aunque relacionadas
con el contrato principal, no constituyan propiamente
estipulaciones o pactos capitulares. Así lo establecimos
en Umpierre v. Torres Díaz, ante, a la pág. 459-60, donde,
refiriéndonos al contrato de capitulaciones, expresamos
que “’[s]e trata de un contrato’ en que, con la salvedad
de disposiciones por causa de muerte, ‘[c]abe que se
mezclen otros contratos más o menos relacionados con el
principal’.”
Lo anterior explica que algunos tratadistas hagan
referencia a la doctrina de “la divisibilidad del contrato
de capitulaciones.” Refiriéndose a este asunto el
tratadista español José Santamaría ha expresado que
“[p]ara todo lo que, aunque incluido en las
capitulaciones, no constituya un verdadero pacto nupcial,
se aplicarán las reglas generales de la contratación....”
José Santamaría, Comentarios al Código Civil, Madrid, Ed.
Revista de Derecho Privado, 1958, T. II, pág. 345.
Siguiendo esta misma línea de pensamiento, nos expresa
Castán que pueden “encontrarse en las capitulaciones
cláusulas cuya subsistencia no esté subordinada a la
celebración del matrimonio; por ejemplo, un reconocimiento
de hijo natural hecho por uno de los futuros contrayentes
o en provecho de uno de éstos por un tercero.” José Castán
Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, ante, a la
pág. 300. Asimismo, se ha señalado que “[t]ales cláusulas CC-2000-154 22
conservarán su efecto aunque fracase el proyecto de
matrimonio, porque ... se disgregan de las convenciones
matrimoniales como un acto jurídico distinto y separado,
ya no accesorio, sino principal.” Ibid. Como vemos,
estamos ante “un acto esencialmente complejo, y de gran
amplitud, ... capaz de comprender negocios jurídicos que
no tengan relación directa con el matrimonio futuro.” José
Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, ante
a la pág. 297.
De lo antes expuesto se colige que, aun cuando el
principio rector de la figura de las capitulaciones es
establecer el régimen patrimonial que regirá durante el
matrimonio, nada impide que en éstas se incluyan pactos o
acuerdos que no constituyan propiamente estipulaciones
capitulares o que no estén sujetos a la condición
suspensiva de que se celebre el matrimonio. Ello,
definitivamente, no constituye causa de nulidad ni
convierte en ineficaces las escrituras de capitulaciones
así otorgadas. Ya hemos señalado que las únicas
limitaciones que tienen los futuros cónyuges a la hora de
otorgar sus capitulaciones matrimoniales son aquellas que
surgen de los Artículos 1268 y 1269 del Código Civil, 31
L.P.R.A. secs. 3552 y 3553, y las que se imponen al amparo
de la doctrina general de los contratos.
A tenor con lo que disponen los referidos preceptos,
se tendrán por nulas y no puestas todas las estipulaciones
que sean contrarias a las leyes o a las buenas costumbres, CC-2000-154 23
o depresivas de la autoridad de los futuros cónyuges.
También se tendrán por no puestas aquellas cláusulas en
que las partes hayan pactado, de manera general, que los
bienes de los cónyuges serán sometidos a costumbres
especiales, obviando por completo las disposiciones del
Código Civil.
Ahora bien, es de advertir que en estos casos la
nulidad se circunscribe exclusivamente a aquellas
cláusulas en que las partes hayan pactado acuerdos que
contravengan las limitaciones dispuestas en el Código,
entendiéndose con esto que subsistirán todas las demás
cláusulas capitulares, siempre que las mismas no estén
relacionadas con los pactos prohibidos.19 Federico Puig
Peña, Compendio de Derecho Civil Español, ante, a la pág.
138; J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil
Español, ante, a la pág. 159. Ello a diferencia de lo que
ocurre en el caso de la nulidad absoluta, la cual tiene
lugar sólo bajo ciertas y determinadas circunstancias; a
saber: (i) en los casos en que las capitulaciones no hayan
19 Sobre este particular nos expresa el tratadista español Calixto Valverde que “la nulidad de un pacto no lleva consigo la nulidad de todas las capitulaciones, así que el contrato entero puede ser nulo, si sólo contiene una estipulación; pero ordinariamente no ocurrirá esto, y entonces valdrá el contrato, por lo menos, en lo relativo a la determinación de los bienes aportados por cada cónyuge, y en todo aquello que no se relacione con la cláusula o el pacto prohibido.” D. Calixto Valverde y Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, ante, a las págs. 289-90. CC-2000-154 24
sido otorgadas en escritura pública;20 (ii) cuando el
otorgamiento ha tenido lugar durante el matrimonio; (iii)
si falta el consentimiento de alguna de las partes; y (iv)
ante la ausencia o ilicitud del objeto o de la causa del
contrato. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico
y Legislación Comparada, ante, a la pág. 307.
Luego de un análisis ponderado de la escritura de
capitulaciones aquí en controversia forzoso resulta
concluir que en el presente caso no está presente ninguna
de las causas de nulidad absoluta antes mencionadas. Aquí
la pareja otorgó su contrato en escritura pública y antes
de contraer matrimonio; el consentimiento prestado por las
partes no ha sido cuestionado; y tampoco estamos ante un
caso de ilicitud del objeto o causa del contrato. Como
señaláramos anteriormente, la única “particularidad” que
encontramos en esta escritura es el hecho de que en la
misma la pareja incluyó varias estipulaciones relativas a
su relación consensual, lo cual --no cabe duda-- es poco
usual en contratos de este tipo. Sin embargo, y en virtud
del principio de la autonomía de la voluntad y la libertad
individual que reviste esta clase de contratos, en el
presente caso estamos impedidos de concluir que la
20 Salvo el caso excepcional contemplado en el Artículo 1276 del Código Civil. CC-2000-154 25
referida inclusión pueda, por sí sola, provocar la nulidad
absoluta de la escritura bajo análisis.21
En vista de lo anterior, resolvemos que no erró el
Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución del
Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la
validez de la escritura de capitulaciones aquí en
controversia.
III
Nos corresponde atender el planteamiento de la
peticionaria a los efectos de que las circunstancias
específicas del caso de autos ameritan la celebración de
una vista evidenciaria --con la señora Arce Rosado como
parte indispensable-- que permita una determinación
judicial en torno a si los esposos Cruz-Arce observan
“meticulosa y religiosamente” el régimen de separación de
bienes pactado en sus capitulaciones o si, por el
contrario, la operación económica del matrimonio demuestra
la existencia de una sociedad legal de gananciales.
21 La peticionaria presentó, además, ciertos planteamientos en torno a la nulidad de varias cláusulas específicas, las cuales particularizó en su escrito. Sobre este particular bástanos con señalar que, luego de haber estudiado detenidamente todas y cada una de las cláusulas del contrato de capitulaciones aquí en controversia, no albergamos duda alguna en torno al hecho de que ninguna de éstas tiene el efecto práctico de anular absolutamente la escritura de capitulaciones bajo análisis, ni invalida el repudio que hicieron los contrayentes en torno al régimen económico de sociedad de gananciales. CC-2000-154 26
Con el propósito de fundamentar su contención, la
peticionaria trae a nuestra atención los pronunciamientos
esbozados por este Tribunal en ocasión de resolver el caso
Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R. 698 (1993). A
esos efectos, argumenta que la norma allí establecida
impide que los tribunales puedan desestimar de plano la
causa de acción del “cónyuge extraño” --que ha sido traído
al pleito de alimentos como parte indispensable-- una vez
determinan que el matrimonio pactó válidamente en
capitulaciones el régimen de total separación de bienes. A
su entender, una vez el “cónyuge extraño” es emplazado y
traído al pleito éste debe quedar sujeto al descubrimiento
de prueba de rigor, y a las vistas evidenciarias que sean
necesarias, incluyendo la entrega de sus planillas de
contribución sobre ingresos y la Planilla de Información
Personal y Económica que exige la Ley de Sustento de
Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A.
sec. 501 et. seq., independientemente del régimen
económico conyugal que exista en el matrimonio. No estamos
de acuerdo.
En primer lugar, aclaramos el alcance de los
pronunciamientos esbozados por este Tribunal en Cepeda
Torres v. García Ortiz, ante, donde reconocimos que en
todo pleito de alimentos el nuevo cónyuge del padre o
madre alimentante debe ser incluido como parte
indispensable, aun en los casos en que se trate de un
matrimonio sujeto al régimen económico de separación de CC-2000-154 27
bienes. En aquel momento nos negamos a resolver los
méritos de la controversia medular del caso --si ambos
cónyuges tienen la obligación de alimentar a los hijos
menores de edad habidos en el matrimonio anterior de uno
de ellos independientemente del régimen económico
conyugal-- por entender que estábamos ante un caso de
falta de parte indispensable. Resolvimos que la esposa del
padre alimentante debía tener una oportunidad efectiva
para defender sus intereses, pues, según expresamos, su
patrimonio podía verse afectado si finalmente se
determinaba que sus ingresos debían ser utilizados a los
fines de establecer la cuantía de la pensión alimentaria
allí en controversia.
Dicho de otra forma, en el referido caso nuestros
pronunciamientos se limitaron al asunto de la
necesidad de que la esposa del padre alimentante fuese
traída al pleito como parte indispensable, emplazándola y
notificándola de todos los procedimientos, para evitar que
sus derechos pudieran resultar perjudicados. De este modo,
entendimos que, por imperativo del debido proceso de ley,
la nueva esposa debía tener una oportunidad efectiva de
defender, no sólo la validez de las capitulaciones
pactadas, sino, además, el régimen económico allí
estipulado.
Debe quedar claro que en el citado caso no resolvimos
ni establecimos que la inclusión de esta parte constituía
permiso para que el tribunal realizara una evaluación en CC-2000-154 28
cuanto al comportamiento y los actos del matrimonio a los
fines de determinar si la pareja observa, o no, el régimen
económico pactado en capitulaciones y, a base de tal
determinación, variar las estipulaciones capitulares
válidamente pactadas. La razón es sencilla: un
pronunciamiento a esos efectos no sólo iría en contra de
los pronunciamientos esbozados por esta Curia en Domínguez
Maldonado v. Santiago Ortiz, ante, sino que, además, daría
al traste con la doctrina de inmutabilidad de las
capitulaciones, y eso, según expresamos en Umpierre v.
Torres, ante, a la pág. 459, sólo puede ser realizado por
la vía legislativa. Véase, además: Domínguez Maldonado v.
Santiago Ortiz, ante, a la pág. 963.
Debe mantenerse presente que en Domínguez Maldonado
v. Santiago Ortiz, ante, este Tribunal rehusó
enfáticamente reconocer la existencia de una sociedad
legal de gananciales entre unos cónyuges que expresamente
habían rechazado el régimen ganancial en sus
capitulaciones matrimoniales, aun cuando éstos aceptaron
que habían realizado actos de administración y de esfuerzo
común. En aquella ocasión expresamos que resolver de otra
manera tendría el efecto de “variar jurisprudencialmente
la doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones
matrimoniales.” Ibid. a la pág. 966. Según señalamos,
“[o]tra cosa sería si, como en Umpierre v. Torres Díaz,
supra, en el contrato no se hubiese determinado el régimen
económico que los interesados deseaban y, además, se CC-2000-154 29
probara que la pareja usó y administró los bienes como si
su matrimonio estuviese regido por una sociedad de
gananciales, en las que ambos aportaban esfuerzo y trabajo
personal.” Ibid. a las págs. 966-67.
Hoy tenemos ante nos un cuadro fáctico similar al que
nos enfrentamos al resolver el caso Domínguez Maldonado v.
Santiago Ortiz, ante.22 En sus capitulaciones matrimoniales
los esposos Cruz-Arce rechazaron expresamente el régimen
de sociedad legal de gananciales al manifestar su “repudio
a los principios de la sociedad de gananciales y a las
reglas que rigen esta entidad jurídica” y acoger el
régimen de separación de bienes. Es por ello que, tal y
como sucedió en Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz,
ante, en el presente caso estamos impedidos de reconocer
la existencia de una sociedad de gananciales;
independientemente de que en su matrimonio los esposos
Cruz-Arce hayan, o no, realizado actos de administración y
esfuerzo común.23
22 Se diferencian en que en Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz, ante, aunque los cónyuges acordaron en sus capitulaciones que no regiría la sociedad económica de gananciales en el matrimonio a celebrarse entre ellos, éstos no indicaron bajo cuál régimen económico se regirían una vez contraído el matrimonio. 23 Así lo expresa Manresa al señalar que si los interesados excluyen expresamente el régimen de la sociedad de gananciales, no cabe la aplicación del régimen legal supletorio que dispone el Código, pues “[i]mponer éste sería contrariar de un modo manifiesto la voluntad de las partes, la libertad de estipulación.” J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, ante, a la pág. 129. (Continúa . . .) CC-2000-154 30
Como expresáramos anteriormente en nuestra
jurisdicción existe una prohibición absoluta en cuanto a
la alteración o modificación de los acuerdos capitulares,
prohibición que se activa tan pronto como la pareja
contrae matrimonio.24 31 L.P.R.A. sec. 3556. Ello significa
que si los esposos Cruz-Arce pactaron válidamente que su
matrimonio se regiría por el régimen de separación de
bienes, “no cabe después del matrimonio cambio ni
modificación alguna, o, lo que es lo mismo, no pueden esos
cambios tener eficacia, pues las capitulaciones han de
subsistir tales como fueron hechas antes del matrimonio.”
Vilariño Martínez v. Registrador, ante, a la pág. 293
(citando a José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español,
Común y Foral, 5ta ed., Madrid, Ed. Reus, T. IX, págs.
144-45).
Es por ello que, ante tales circunstancias,
consideramos innecesaria e improcedente la celebración de
________________________
La misma conclusión se impone ante el planteamiento de la peticionario a los efectos de que la forma en que los cónyuges se distribuyeron las cargas familiares en sus capitulaciones evidencia la existencia de una comunidad de bienes entre ellos. Ello considerando que en el presente caso se pactó expresamente que el régimen que regiría durante el matrimonio sería el de separación absoluta de bienes. 24 A tenor con lo que dispone el Artículo 1271 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3555, para que sea válida cualquier alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales, ésta deberá tener lugar antes de celebrarse el matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que intervinieron como otorgantes en el contrato original. CC-2000-154 31
una vista evidenciaria, pues, repetimos, la doctrina de la
inmutabilidad de las capitulaciones impide que los
tribunales puedan “restablecer” la sociedad de gananciales
que los cónyuges expresamente repudiaron en
capitulaciones. Ciertamente, no tiene ningún sentido
celebrar una vista a los fines de recibir una prueba que
al fin y al cabo no podrá cambiar --de forma alguna-- el
resultado final del caso.25
IV
No podemos finalizar sin antes atender ciertos
planteamientos levantados por la peticionaria Maldonado en
su intento por demostrar que la actual esposa del padre
alimentante es parte indispensable en el presente caso e
incluir sus ingresos en la determinación de la cuantía de
la pensión alimentaria de su hija menor. En primer lugar,
la peticionaria nos invita a adoptar en este contexto la
25 Abona a nuestra conclusión el hecho de que en el caso de marras, a diferencia de lo ocurrido en Domínguez Maldonado v. Santiago Ortiz, ante, la pareja incluyó una cláusula donde estipuló que interesaba mantener por separado la propiedad y administración de todos sus respectivos bienes presentes y futuros. Habiéndose pactado expresamente el régimen económico de separación de bienes, y ante las limitaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico a la mutabilidad de las cláusulas capitulares, es evidente que en el presente caso no existe la necesidad de presentar prueba tendente a demostrar cuál es el régimen económico por el que se rige este matrimonio. Resolver lo contrario, sin lugar a dudas, infringiría una herida mortal a la “doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones”, lo cual definitivamente no le corresponde a los tribunales sino a la Legislatura. CC-2000-154 32
“doctrina de imputación de ingresos” a los fines de
atribuirle al padre alimentante un ingreso adicional por
cada una de las aportaciones económicas que la nueva
esposa realiza en beneficio del hogar conyugal. A esos
efectos, argumenta que el hecho de que el padre
alimentante esté asumiendo las cargas del nuevo hogar
conyugal implica que éste se está “empobreciendo” en
detrimento de los alimentos que le corresponden a su hija
menor. Según alega “en todo caso en que ocurre
empobrecimiento voluntario de un alimentante, como premisa
general, será indispensable imputarle ingresos adicionales
al padre alimentante, como único medio de darle vigencia a
la política pública de garantizar pensiones alimentarias
para beneficio de los menores alimentistas.”
Refiriéndonos, en primer lugar, al asunto del alegado
“empobrecimiento” del patrimonio del señor Cruz Dávila,
precisa señalar que ni en la Ley Especial de Sustento de
Menores, ante, ni en las guías preparadas por el
Departamento de Servicios Sociales para determinar y
modificar las pensiones alimenticias, Reglamento Núm. 4070
de 8 de diciembre de 1989,26 se toman en consideración
--como deducciones permitidas-- las cargas o
responsabilidades de un nuevo matrimonio a los fines de
26 Estas guías están basadas en criterios numéricos y descriptivos y deben ser utilizadas en todo caso en que se solicite la fijación o modificación de pensiones alimentarias. CC-2000-154 33
determinar la capacidad económica del padre o madre
alimentante. Tal y como se desprende del texto del
Artículo 2(17) de la Ley de Sustento de Menores, 8
L.P.R.A. sec. 501 (17),27 las únicas deducciones que podrán
ser realizadas al momento de calcular el montante de los
recursos del padre o madre alimentante son: contribuciones
sobre ingreso, seguro social y otras requeridas
mandatoriamente por ley. Además, podrán considerarse los
pagos por concepto de planes de retiro, asociaciones,
uniones, federaciones voluntarias, primas o pólizas de
seguros de vida, contra accidentes, o de servicios de
salud, siempre que el alimentante logre demostrar que el
menor con derecho a recibir alimentos, en alguna medida,
se beneficia de los mismos. Martínez Vázquez v. Rodríguez
Laureano, ante.
27 El referido Artículo dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas mandatoriamente por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente. CC-2000-154 34
Es importante resaltar el hecho de que la Ley no
permite que se haga ninguna deducción que no esté
expresamente enumerada en el texto de este Artículo. Como
bien señala la profesora Sarah Torres Peralta, “[e]l
legislador se preocupó en hacer la relación precisa de los
descuentos que se permitirán a los fines de determinar el
ingreso neto del alimentante. Esto significa que no se
permitirá ningún otro descuento que no aparezca en la
enumeración taxativa del artículo [2(17)] de la Ley.”
Véase Sarah Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de
Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, San
Juan, Publicaciones S.T.P., Inc., 1997, pág. 2.11.
Como vemos, las cargas familiares por las que el
señor Cruz se responsabilizó al momento de otorgar la
escritura de capitulaciones aquí en controversia --gastos
personales y de ropa, gastos de hipoteca, mejoras del
hogar y gastos de entretenimiento-- definitivamente no son
deducibles de su ingreso bruto, por lo que no podrán ser
consideradas al momento de determinar la cuantía de la
pensión alimentaria de su hija menor. A tenor con la
teoría que plantea la peticionaria, no existiendo en el
presente caso la posibilidad de un “empobrecimiento” en el
patrimonio del padre alimentante, no procedería entonces
hablar de una “imputación de ingresos” con relación a su
patrimonio.
Ahora bien, somos del criterio que, aún ante un
empobrecimiento del patrimonio del señor Cruz, es CC-2000-154 35
imposible adoptar en este contexto la “doctrina de
imputación de ingresos”. Son dos los axiomas que militan
en contra de esta contención. En primer lugar, el hecho de
que los cónyuges cumplan con la obligación legal de
contribuir a las cargas familiares, definitivamente no
está reñido con la existencia de un régimen de separación
de bienes. Lo que ocurre más bien es una fusión sui
generis donde cada uno de los consortes responde con sus
bienes privativos por las cargas o responsabilidades
propias del matrimonio.
Como señala unánimemente la doctrina española, el
deber de socorrerse mutuamente y de satisfacer las cargas
familiares no depende de la existencia de régimen
económico conyugal alguno, sino del nacimiento de un
vínculo matrimonial. José Luis Lacruz Berdejo, Derecho de
Familia, ante, a la pág. 518; José Castán Tobeñas, Derecho
Civil Español, Común y Foral, ante a las págs. 483-84;
J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil
Español, ante, a la pág. 15; Carlos Vázquez Iruzubieta,
Régimen económico del matrimonio, Madrid, Ed. Derecho
Reunidas, S.A., 1982, pág. 402; Ángel Luis Rebolledo
Varela, Separación de bienes en el matrimonio, Madrid, Ed.
Montecorvo, S.A., 1983, pág. 30-31. En ese sentido se ha
entendido que ningún régimen --ni siquiera el de
separación absoluta-- permite desconocer la realidad de
una vida en común y de unas cargas que deben ser atendidas CC-2000-154 36
por ambos cónyuges. José Puig Brutau, Fundamentos de
Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, T. IV, pág. 181.28
Tampoco podemos perder de vista el hecho de que nada
en nuestro ordenamiento impide que, bajo el régimen de
separación de bienes, se puedan pactar obligaciones
económicas dispares, de acuerdo con o en proporción a los
ingresos de los cónyuges, sin que se afecte de modo alguno
la no responsabilidad del nuevo cónyuge, o tercero,
respecto al deber de alimentar los hijos del cónyuge padre
o madre. No es posible exigir que ambos cónyuges aporten
exactamente lo mismo al matrimonio; esto es, que se
dividan por mitad los gastos del mismo. Ello resulta
imposible, incluso, en un matrimonio que se rige bajo la
sociedad de bienes gananciales. Es por ello que no cabe
hablar de que un cónyuge recibe “beneficios” por razón de
que el otro cubre o paga una proporción mayor de los
gastos en que se incurre en el matrimonio.
De otra parte, la tesis de la peticionaria tampoco
logra superar los obstáculos que necesariamente impone la
28 De este modo se ha expresado que “[e]l contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio es una obligación de los cónyuges cualquiera que sea el sistema matrimonial por el que se rijan.” Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, 5ta. Ed., Madrid, Ed. Tecnos, S.A., 1989, Vol. IV, pág. 233. Ciertamente, el mero hecho de la vida en común de los esposos y las atenciones familiares producen la necesidad de verificar aportaciones para atender las cargas que se generan, introduciendo un elemento asociativo que ya impide, de por sí, una absoluta independencia patrimonial. Bercovitz et al., Comentarios a las reformas del Derecho de familia, Madrid, Ed. Tecnos, S.A., Vol. II, 1984, pág. 1.918. CC-2000-154 37
doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones. No
albergamos duda alguna en cuanto al hecho de que la teoría
de la peticionaria, a los efectos de que las aportaciones
realizadas por la señora Arce al hogar familiar deben ser
consideradas como “ahorros” a los gastos propios del
alimentante, tiene el efecto directo de alterar el régimen
de separación de bienes pactado por el matrimonio Cruz-
Arce, creándose, en su lugar, un régimen semejante a lo
que en nuestro ordenamiento jurídico conocemos como la
sociedad legal de gananciales. Tal actuación está vedada
por nuestro ordenamiento jurídico.
En fin, habiéndose pactado aquí una total separación
de bienes estamos impedidos de crear, por fiat judicial,
una sociedad legal de gananciales, sutilmente disfrazada
tras la alegada “doctrina de imputación de ingresos”.
Hacerlo no sólo iría en contra de los pronunciamientos
esbozados por este Tribunal en Domínguez Maldonado v.
Santiago Ortiz, ante, sino que, además, tendría el efecto
de abolir la doctrina de inmutabilidad de las
capitulaciones en nuestra jurisdicción.29 Estando ante un
matrimonio que ha sido contraído bajo el régimen de total
separación de bienes --lo cual implica que no existe
29 En este caso también podría suscitarse un problema de intromisión en el derecho a la intimidad, pues, tal y como señala en su escrito la peticionaria, para realizar la “imputación de bienes” es necesario “escudriñar” en la relación matrimonial para determinar las aportaciones específicas que cada uno de los cónyuges hace al hogar conyugal. CC-2000-154 38
sociedad de gananciales alguna-- los ingresos del esposo o
esposa del padre o madre alimentante, simple y
sencillamente, no pueden ser tomados en consideración para
fines de fijar la pensión alimentaria de los hijos menores
del padre o madre alimentante.30
V
Aun cuando en el día de hoy reiteramos la norma
esbozada en Cepeda Torres v. García, ante --a los efectos
de que en todo pleito de alimentos en que uno de los
padres haya contraído nuevo matrimonio bajo el régimen de
capitulaciones matrimoniales, el cónyuge extraño deberá
ser traído al pleito como parte indispensable ante la
posibilidad de que el tribunal determine la nulidad o
ineficiencia de las capitulaciones pactadas o del régimen
económico allí estipulado31-- resolvemos que el cónyuge
extraño deberá ser excluido inmediatamente del pleito en
la eventualidad de que el tribunal determine que la pareja
pactó válidamente en sus capitulaciones el régimen de
total separación de bienes. Dicho de otro modo, la
determinación judicial de validez de las capitulaciones
30 Ruth Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, ante, sec.9.4(2), a la pág. 574; Lcda. Ixa López Palau, La Pensión Alimentaria de los Hijos en Puerto Rico; Guía para el Público General, págs. 41-42. 31 En estas circunstancias el cónyuge extraño debe tener una oportunidad efectiva de defender, no sólo la validez de las capitulaciones, sino, además, el régimen económico allí pactado. CC-2000-154 39
matrimoniales hace mandatoria e imperativa, la decisión de
excluir al cónyuge extraño del procedimiento de alimentos
pendiente. Ciertamente, resolver que las capitulaciones
matrimoniales son totalmente válidas y, aún así, mantener
al cónyuge extraño como parte en el pleito resulta ser un
gravísimo error y/o una enorme contradicción.
Ya hemos señalado que, en lo referente a derechos de
alimentos, nuestro ordenamiento jurídico está
fundamentado, de manera principalísima, en relaciones de
parentezco, no reconociéndose derechos de alimentos entre
terceros o parientes por afinidad.32 Ello, naturalmente,
permite que se plasme la no responsabilidad del tercero,
relativa a tal obligación, en una escritura pública sobre
capitulaciones matrimoniales. Habiéndose determinado en el
presente caso la validez de las capitulaciones en que los
esposos Cruz-Dávila repudiaron expresamente el régimen de
sociedad legal de gananciales, acogiendo en su lugar el de
separación absoluta, la única conclusión que se impone es
a los efectos de que la señora Arce Rosado debe ser
excluida del presente pleito, como correctamente
dictaminaron tanto el tribunal de instancia como el
tribunal apelativo intermedio.
VI
32 La única excepción a esto es el caso de los alimentos entre ex cónyuges. CC-2000-154 40
En mérito de lo antes expuesto, se confirma el
dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones en el
presente caso.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado 41 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria del dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Presidenta señora Naveira Merly emitió Opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado señor Rivera Pérez inhibido.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo 42 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Elwood Cruz Dávila CC-2000-154
Recurrido
Opinión Disidente emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY a la que se une el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico a 8 de enero de 2004
La adjudicación del presente recurso amerita que
hagamos un balance entre dos (2) intereses que inciden
sobre la relación familiar –-la obligación de
alimentar a los hijos menores de edad y la autonomía
de la voluntad para estipular el régimen económico
matrimonial. Por entender que la decisión de la
mayoría tiene el efecto de validar automáticamente
unas capitulaciones matrimoniales que podrían
menoscabar el bienestar de los hijos menores de edad
habidos en un matrimonio previo y su derecho a recibir
alimentos, disentimos. CC-2000-154 43
El 6 de marzo de 1992, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, decretó el divorcio por consentimiento mutuo
de la Sra. Wanda Ivette Maldonado y el Sr. Elwood Cruz Dávila.
Conforme a la petición de divorcio presentada por éstos, el
tribunal determinó que la señora Maldonado tendría la custodia de
la hija menor procreada durante el matrimonio; que la patria
potestad sería compartida por ambos progenitores; y que el señor
Cruz Dávila pagaría una pensión alimentaria de ciento sesenta
dólares ($160.00) mensuales.
El 28 de enero de 1995 el señor Cruz Dávila contrajo nupcias
con la Sra. Gladys Arce. Ocho (8) días antes de la celebración
del matrimonio, el 18 de enero de 1995, éstos otorgaron una
escritura de capitulaciones matrimoniales. En la misma
estipularon, entre otras cosas, que repudiaban los principios de
la sociedad legal de gananciales; que dichas reglas no aplicarían
en su relación consensual ni en el matrimonio a ser contraído por
éstos; y que el régimen económico de su relación consensual y de
su matrimonio sería el de separación de bienes. También
estipularon las deudas familiares y del hogar de las cuales se
haría cargo uno y otro cónyuge, así como las deudas privativas de
éstos. Acordaron, además, que compartirían la responsabilidad
económica por los hijos que procrearan en común, pero que la
responsabilidad por alimentar los hijos o parientes de uno u otro
cónyuge sería privativa de éste. CC-2000-154 44
El 7 de mayo de 1996 la señora Maldonado presentó una moción
solicitando aumento de pensión alimentaria a por lo menos
ochocientos dólares ($800.00) mensuales. Además, incluyó como
parte demandada a la señora Arce, quien fue debidamente emplazada.
La señora Maldonado adujo en la moción que, independientemente del
régimen económico bajo el cual la señora Arce y el señor Cruz
Dávila hubiesen contraído matrimonio, la actual esposa de éste era
“parte realmente interesada en este procedimiento, por cuanto es
persona con ingresos mensuales sustanciales provenientes de su
empleo, con las aportaciones correspondientes a la manutención del
hogar conyugal que tiene establecido con el padre”.
La señora Arce presentó una moción de sentencia sumaria, en la
cual señaló que aunque de ordinario la responsabilidad por el
sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y
de cualquiera de los cónyuges corresponde a la sociedad legal de
gananciales, habiéndose pactado expresamente entre ella y el señor
Cruz Dávila el régimen de separación de bienes y el repudio al
régimen económico ganancial, no procedía que se le impusiera
responsabilidad personal por los alimentos de la menor hija de su
esposo, ni que se tomaran en cuenta sus ingresos para computar la
cuantía de la pensión alimentaria que el señor Cruz Dávila debía
satisfacer a favor de la menor.33
La señora Maldonado presentó una oposición juramentada a la
moción de sentencia sumaria. Alegó que de la propia escritura de
33 Con esta moción acompañó copia de la escritura de capitulaciones matrimoniales y una declaración jurada en la cual sostuvo que seguía fielmente el régimen de separación de bienes pactado entre ella y su esposo. CC-2000-154 45
capitulaciones matrimoniales surgía su nulidad ya que: (1)
regulaban la vida prematrimonial y post divorcio de los esposos
Cruz-Arce; (2) de sus propias cláusulas se desprendía la
existencia de una comunidad de bienes en la cual cada cónyuge
tenía asignados una serie de gastos del hogar y la familia; y (3)
expresamente señalaban que la señora Arce no tendría obligación de
alimentar a los hijos del señor Cruz habidos en otro matrimonio.
Señaló, además, que la controversia no era susceptible de
resolverse por la vía sumaria ya que era necesario celebrar una
vista evidenciaria para determinar si entre los cónyuges surgió
una sociedad legal de gananciales. En la alternativa, adujo que
precisaba celebrar una vista evidenciaria, con la señora Arce como
parte indispensable, para cuantificar las aportaciones que ésta
hacía al hogar y de esta forma imputar la suma restante al señor
Cruz Dávila como ingreso bruto a los fines de fijar la cuantía de
la pensión alimentaria.34
Así las cosas, el 5 de marzo de 1997 la señora Maldonado y el
señor Cruz Dávila presentaron una estipulación ante el tribunal de
instancia en la cual establecieron que el señor Cruz Dávila
pagaría una pensión alimentaria de quinientos dólares ($500.00)
mensuales, más las mensualidades del colegio, gastos escolares
relacionados y el plan médico de la menor. Luego de varios
incidentes procesales, el foro de instancia dictó sentencia de
34 Cabe señalar que no surge del expediente que la señora Maldonado hubiese solicitado tiempo para realizar un descubrimiento de prueba que le permitiese obtener la prueba necesaria para refutar las aseveraciones de la señora Arce. CC-2000-154 46
acuerdo con dicha estipulación, la cual fue notificada el 4 de
marzo de 1998.
Aproximadamente cuatro (4) meses más tarde, el 1 de julio de
1998, la señora Maldonado presentó una nueva moción solicitando
aumento de pensión alimentaria en la cual incluyó como partes en
el epígrafe al señor Cruz Dávila, la señora Arce y la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambos. Alegó que luego de la
fecha de la estipulación sobre alimentos ocurrieron cambios
significativos, sustanciales e imprevistos que justificaban su
petición de aumento de pensión. Señaló la señora Maldonado que
los ingresos del padre alimentante y de su sociedad de gananciales
habían aumentado sustancialmente, así como también los gastos de
la menor, mientras que sus ingresos habían disminuido
significativamente luego de la fecha de la estipulación. En
consecuencia, solicitó un aumento de pensión a por lo menos mil
quinientos dólares ($1,500.00) mensuales.
La señora Arce compareció nuevamente y presentó una moción de
desestimación de la demanda en cuanto a su persona. A esta moción
incorporó por referencia las alegaciones que hiciera en su
solicitud de sentencia sumaria y reiteró que por haber contraído
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, sus ingresos
no deberían ser considerados al determinar la pensión alimentaria
de la menor.
Por su parte, el señor Cruz Dávila se opuso al aumento de
pensión alimentaria alegando que la cantidad solicitada era
irrazonable, pues él cubría todos los gastos de la menor,
incluyendo la matrícula del colegio, las mensualidades escolares, CC-2000-154 47
el plan médico, las clases de ballet y los deducibles médico-
hospitalarios. Indicó, además, que si su esposa era incluida en
el pleito, aun habiéndose casado bajo el régimen de separación de
bienes, sería entonces imperativo traer como parte indispensable
al nuevo esposo de la señora Maldonado, el Sr. Antonio Dorán, de
quien la peticionaria alegó que dependía económicamente.35 El
tribunal de instancia celebró una vista el 22 de febrero de 1999
en la cual estuvieron presentes el señor Cruz Dávila, la señora
Maldonado y su esposo, el señor Dorán. En ésta las partes
llegaron a una serie de acuerdos en torno a las relaciones
paterno-filiales.
El 19 de marzo de 1999 el foro de instancia dictó sentencia
desestimando sumariamente la demanda en solicitud de aumento de
pensión alimentaria respecto a la señora Arce, por ésta haber
contraído matrimonio con el padre alimentante luego de otorgar
capitulaciones matrimoniales estableciendo el régimen de
separación de bienes. De esta determinación recurrió la señora
Maldonado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante
Tribunal de Circuito), alegando que las capitulaciones
matrimoniales eran nulas y que era necesario celebrar una vista
evidenciaria para determinar cuál era el verdadero régimen
económico del matrimonio y si procedía que se le imputaran al
señor Cruz Dávila ingresos adicionales a raíz de las aportaciones
económicas de la señora Arce al hogar conyugal.
35 El señor Cruz Dávila también indicó que se proponía solicitar la revisión de la pensión alimentaria “en base a los ingresos de la promovente y su esposo actual”. Sin embargo, no surge del expediente que el señor Dorán hubiese sido posteriormente emplazado en el pleito que nos ocupa. CC-2000-154 48
El Tribunal de Circuito dictó sentencia en la que confirmó el
dictamen del foro primario. Resolvió que la escritura de
capitulaciones no era nula y que, aun de existir alguna cláusula
contraria a la ley, ésta se tendría por no puesta y no afectaba el
resultado del caso. Concluyó, además, que la obligación de
sostener a los hijos comunes y de cualquiera de los cónyuges
correspondía a la sociedad legal de gananciales, régimen que
específicamente rechazaron los esposos Cruz-Arce en sus
capitulaciones, por lo que el sostenimiento de la menor
correspondía únicamente a su padre, el señor Cruz Dávila.
Finalmente, el foro apelativo concluyó que no era necesaria una
vista evidenciaria para determinar cuál era el régimen económico
del matrimonio Cruz-Arce o para evaluar cuál era la aportación
económica de la señora Arce al matrimonio y así cuantificar los
ingresos adicionales que debían imputársele al señor Cruz Dávila.
Inconforme, la señora Maldonado recurrió ante nos mediante
recurso de certiorari. Alegó, en síntesis: (1) que la escritura
de capitulaciones era nula en su forma y contenido, pues extendía
la aplicación de sus cláusulas a la relación pre y post
matrimonial de los señores Cruz-Arce, por contener cláusulas
contradictorias entre sí y por contener cláusulas contrarias a la
ley; (2) que a la luz de las cláusulas de la escritura,
correspondía que se celebrase una vista evidenciaria a los fines
de determinar cuál era el verdadero régimen económico del
matrimonio, pues la escritura realmente establecía una comunidad
de bienes entre los esposos Cruz-Arce; y (3) que en las
circunstancias del presente caso era de aplicación la doctrina de CC-2000-154 49
imputación de ingresos, la cual requiere que en casos en que se
haya pactado la separación de bienes se determine en forma
específica cuáles son las aportaciones de cada cónyuge al hogar y
la familia al momento de fijar la pensión alimentaria.
Examinemos los preceptos aplicables al recurso de autos.
La controversia ante nos requiere que determinemos si
actuaron correctamente el foro de instancia y el apelativo al
desestimar sumariamente la demanda en cuanto a la señora Arce por
entender que las capitulaciones matrimoniales otorgadas entre ésta
y su esposo eran válidas.36
La sentencia sumaria es un remedio extraordinario y
discrecional que sólo debe concederse cuando no existe una
controversia genuina sobre hechos materiales y lo que resta es
aplicar el Derecho, por lo que no hay necesidad de celebrar una
vista evidenciaria. Véanse Sánchez Montalvo v. Autoridad de
Puertos, res. el 7 marzo de 2001, 153 D.P.R. _____ (2001), 2001
T.S.P.R. 30, 2001 J.T.S. 34; Consejo de Titulares v. M.G.I.C.
Financial, 128 D.P.R. 538, 548-549 (1991); Corp. Presiding Bishop
v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 719-723 (1986). Cualquier duda sobre
la existencia de una controversia sobre los hechos materiales debe
36 Aunque el tribunal de instancia tuvo ante sí una moción de sentencia sumaria y una moción de desestimación, entendemos que lo que se dictó en este caso fue realmente una sentencia sumaria, pues a la moción de desestimación se incorporaron por referencia todas las alegaciones hechas en la moción de sentencia sumaria original y, por ende, todos los documentos presentados con ésta. CC-2000-154 50
resolverse contra la parte promovente. La sentencia sumaria puede
dictarse a favor o en contra de la parte que la solicita, según
proceda en Derecho. El propósito de este mecanismo procesal es
"aligerar la tramitación de un caso permitiendo que se dicte
sentencia sin necesidad de que se tenga que celebrar la vista en
los méritos, cuando de los documentos no controvertidos que se
acompañan con la solicitud surge que 'no existe una legítima
disputa de hecho a ser dirimida, ... sólo resta aplicar el
derecho.” Véanse Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell,
supra, pág. 720 (1986); Marín v. American Int'l Ins. Co. of P.R.,
137 D.P.R. 356 (1994); Soto v. Hotel Caribe Hilton, supra; Pilot
Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624 (1994).
“Como regla general, se dicta sentencia sumaria a base de los
documentos admisibles en evidencia sometidos por el promovente con
su moción, los documentos sometidos por la parte promovida con su
moción en oposición y aquellos que obran en el expediente del
tribunal”. Medina v. Merck, Sharp & Dome, 135 D.P.R. 716, 726
(1994). La parte promovida solamente podrá derrotar la moción de
sentencia sumaria presentando oposición acompañada con prueba
admisible en evidencia que controvierta o rebata la evidencia
afirmativa presentada por el promovente ya que en la sentencia
sumaria no se dirime credibilidad. Id., págs. 732-733.37
Ahora bien, por ser la sentencia sumaria un remedio
discrecional, "[e]l sabio discernimiento es el principio rector
para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a
37 Sobre el mecanismo de sentencia sumaria, véase José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho procesal civil, Tomo I, Publicaciones J.T.S., 2000, págs. 590-619. CC-2000-154 51
un litigante de 'su día en corte', principio elemental del debido
procedimiento de ley". Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126
D.P.R. 613, 617 (1990). Así, pues, existen litigios y
controversias que por su naturaleza no hacen deseable o
aconsejable resolverlos mediante sentencia sumaria, porque
difícilmente en tales casos el tribunal puede tener ante sí toda
la verdad de los hechos a través de declaraciones juradas o
deposiciones. Soto v. Hotel Caribe Hilton, supra, pág. 301,
citando a García López v. Méndez García, 88 D.P.R. 363, 380
(1963).
A la luz de los principios expuestos, corresponde que
analicemos si la prueba que tuvo ante sí el tribunal de instancia
era suficiente para determinar sumariamente que la escritura de
capitulaciones matrimoniales de los esposos Cruz-Arce era válida
como cuestión de derecho y, además, concluir que no procedía
imputarle ingresos al señor Cruz Dávila en virtud de su matrimonio
con la señora Arce. Para hacer esta determinación es necesario
examinar, en primer término, las disposiciones relacionadas con
las capitulaciones matrimoniales, en conjunto con el derecho de
alimentos de los hijos menores de edad.
Nuestro ordenamiento reglamenta los efectos económicos del
matrimonio respecto a los cónyuges y respecto a terceros. De esta
forma se admiten las capitulaciones matrimoniales, que pueden
definirse como el contrato celebrado entre los futuros cónyuges, CC-2000-154 52
con anterioridad al matrimonio, “con el fin casi exclusivo de
fijar el régimen a que deben sujetarse los bienes del mismo”.
Francisco Fortuny Comaposada, El régimen de bienes en el
matrimonio, Colección Nereo, 1962, pág. 9. El Art. 1267 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3551, dispone que “los que se unan
en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de
celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal
relativamente a los bienes presentes y futuros sin otras
limitaciones que las señaladas en este título”.
Como regla general y dentro del principio de autonomía de la
voluntad que impera en nuestro sistema de contratación, las
capitulaciones matrimoniales admiten toda clase de pactos. Sin
embargo, en este contrato la autonomía de las partes no es
absoluta ya que están prohibidos los pactos que sean contrarios a
la naturaleza y los fines del matrimonio; que contravengan
preceptos legales de carácter prohibitivo o imperativos; y que
sean depresivos de la autoridad que corresponde respectivamente a
los futuros cónyuges en la familia. Art. 1268 del Código Civil,
31 L.P.R.A. sec. 3552; Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R.
954, 960 (1995).
En las capitulaciones matrimoniales los futuros cónyuges
pueden optar por: (1) la separación de los bienes pero con
participación en ganancias; (2) la sociedad de gananciales, para
lo cual basta con guardar silencio; (3) renunciar al régimen
ganancial; (4) la total separación de bienes; o (5) elegir
cualquier otro régimen que combine estas posibilidades, siempre
que no infrinja las leyes, la moral o las buenas costumbres. De CC-2000-154 53
otra parte, los futuros esposos pueden pactar, además del régimen
económico, acuerdos relativos a la gestión de cada uno de los
cónyuges en sus bienes propios y la intervención en ellos del otro
e, inclusive, establecer donaciones por razón de matrimonio.
Umpierre v. Torres Díaz, 114 D.P.R. 449, 460 (1983). Véanse José
Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Tomo V, Vol.
I, 11ma ed., Reus, 1987, págs. 331-332; Manuel Albaladejo,
Compendio de Derecho civil, Ed. Bosch, 3ra ed., 1976, págs. 516-
517.38 Anteriormente hemos reconocido que aunque el propósito
fundamental de realizar un pacto de capitulaciones es establecer
el régimen económico que ha de imperar en el matrimonio, este tipo
de contrato puede tener otras finalidades ajenas al régimen
económico conyugal. Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra, págs.
960-961.
La razón para que se reconozca cierta liberalidad en relación
a la clase de pactos que pueden establecerse mediante
capitulaciones matrimoniales es que nuestro Código Civil, aunque
reconoce el régimen económico matrimonial de separación de bienes,
no dispone expresamente cuales serán las reglas que han de
seguirse para atender las cargas económicas del matrimonio en
estos casos, ni para disponer de los bienes en caso de disolución
del matrimonio. Lo contrario ocurre en cuanto a la sociedad de
38 Además, las capitulaciones pueden regular “los derechos de los esposos sobre sus bienes respectivos, los derechos sobre las ganancias realizadas por ellos durante su unión; los intereses de los hijos y de la familia; los intereses de los terceros que contratan con uno u otro de los esposos; y, en definitiva, el interés económico y social, muy afectado por la solución que se dé a los problemas que el régimen matrimonial lleva consigo”. Castán Tobeñas, supra, pág. 309. CC-2000-154 54
gananciales, la cual está regulada extensamente por el Código
Civil. Es por ello que al interpretar una escritura de
capitulaciones matrimoniales, hay que examinar cuidadosamente
aquellos acuerdos que los cónyuges han establecido para
reglamentar su relación económica.
Lo anterior cobra fundamental importancia ante el hecho de que
en nuestro ordenamiento aún impera el principio de inmutabilidad
de las capitulaciones matrimoniales. Según éste, una vez
celebrado el matrimonio, las capitulaciones no pueden ser
modificadas, ni siquiera con el mutuo acuerdo de los cónyuges.
Arts. 1271 y 1272 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3555 y 3556.
La vigencia de esta doctrina en nuestro ordenamiento ha dado lugar
a varias controversias presentadas ante este Foro en las cuales
uno o ambos cónyuges, que han otorgado capitulaciones
matrimoniales, han querido establecer o probar que durante su
matrimonio no han seguido tal régimen de separación de bienes.39
En Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra, un matrimonio
presentó una solicitud de sentencia declaratoria para que el
tribunal decretase que entre ellos existía una sociedad legal de
gananciales, aunque habían otorgado capitulaciones matrimoniales
en las cuales guardaron silencio con relación al régimen económico
del matrimonio, pero indicaron que no regiría la sociedad legal de
gananciales. En estas circunstancias resolvimos, de acuerdo al
principio de inmutabilidad, que cuando una pareja otorga un
contrato de capitulaciones y expresamente pacta que no desea que
39 La doctrina de inmutabilidad de las capitulaciones ha sido desterrada de una gran parte de los códigos civilistas modernos. CC-2000-154 55
surja el régimen ganancial, el hecho de que durante el matrimonio
lleven a cabo actos de administración y esfuerzo común, no genera
entre dichos cónyuges una sociedad legal de gananciales.40
De otra parte, en Umpierre v. Díaz, 114 D.P.R. 449 (1983),
atendimos el reclamo de una ex esposa que alegaba que entre ella y
su ex cónyuge había surgido una sociedad legal de gananciales aun
cuando éstos habían otorgado capitulaciones matrimoniales. En ese
caso, de acuerdo con la evidencia presentada, reconocimos la
existencia de una sociedad legal de gananciales ya que, contrario
a Domínguez, en la escritura de capitulaciones no se rechazó
expresamente el régimen ganancial, como tampoco se estableció
específicamente que existiría entre los cónyuges una total
separación de bienes.
Como se puede apreciar, no ha sido tarea fácil para este
Tribunal trazar los contornos del régimen económico de la
separación de bienes durante el matrimonio cuando uno o ambos
cónyuges han pretendido impugnar la validez de sus capitulaciones
matrimoniales y los acuerdos establecidos en éstas.41 Dicha tarea
se hace aún más difícil cuando, como en el caso de autos, se trata
40 Finalmente, devolvimos el caso con instrucciones de que se celebrase una vista evidenciaria donde la señora Santiago pudiese presentar prueba de que entre ésta y su esposo existió una comunidad de bienes. 41 Lo anterior quedó ejemplificado en el caso de Cruz Ayala v. Rivera Pérez, 141 D.P.R. 44 (1996). En la citada decisión, revocamos una sentencia dictada por el tribunal de instancia que resolvió que una propiedad adquirida durante el matrimonio entre la Sra. Yolanda Rivera Pérez y el Sr. José Cruz Ayala, quienes se habían casado bajo capitulaciones matrimoniales donde pactaron el régimen de separación de bienes, pertenecía únicamente al señor Cruz Ayala. En este caso no hubo opinión del Tribunal, ya que los Jueces estaban divididos en cuanto a los fundamentos adecuados para revocar la sentencia recurrida. CC-2000-154 56
de una tercera persona, ajena al matrimonio y que no ha sido parte
del contrato de capitulaciones, quien intenta impugnar la validez
de éstas y establecer que en la realidad el matrimonio no ha
seguido el régimen económico de separación de bienes pactado.
No es la primera vez que se presenta ante nos una
controversia similar a la de autos. En Cepeda v. García, 132
D.P.R. 698 (1993), la señora Cepeda, ex esposa del señor García,
solicitó un aumento en la pensión alimentaria que éste pagaba.
Como parte de dicho procedimiento, se le cursó al señor García un
interrogatorio solicitándole información sobre los ingresos,
gastos y ocupación de su nueva esposa, con la cual se había casado
bajo capitulaciones matrimoniales estableciendo el régimen de
separación de bienes. El señor García se negó a proveer dicha
información aduciendo que ésta era inmaterial pues había contraido
matrimonio bajo capitulaciones matrimoniales y, además, su esposa
no era parte en el procedimiento.
El foro de instancia concluyó que, aun existiendo separación
de bienes, era menester contestar las preguntas del interrogatorio
referentes a los ingresos de la nueva esposa ya que ambos cónyuges
eran responsables de los alimentos de los menores procreados en
matrimonios anteriores. Inconforme, el señor García recurrió ante
nos señalando que había incidido el tribunal al concluir que los
ingresos de su nueva esposa tenían que ser considerados para
determinar la cuantía de aumento de la pensión y que, además, él
carecía de autoridad para representar a su esposa en el pleito,
quien no había sido emplazada. Al resolver la controversia, no
nos expresamos sobre si procedía o no incluir o tomar en CC-2000-154 57
consideración los ingresos de la nueva esposa, ya que concluimos
que antes de hacer cualquier determinación sobre el particular,
era necesario que ésta fuese emplazada, por ser parte
indispensable. Así, pues, nuestra jurisprudencia no ha
confrontado previamente la impugnación de unas capitulaciones
matrimoniales por un tercero y, específicamente, cuando se alega
que el contrato capitular menoscaba el derecho de una menor de
edad de recibir alimentos.
Sabido es que en nuestra jurisdicción la obligación de los
progenitores de proveer alimentos a sus hijos se manifiesta a la
luz del derecho a la vida consagrado en el Carta de Derechos de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. L.P.R.A.,
Tomo I; Chévere v. Levis I, res. el 15 de marzo de 2000, 150
D.P.R. _____ (2000), 2000 J.T.S. 56, 2000 T.S.P.R. 42. La
obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos menores
está revestida del más alto interés público y, por tanto, el
Estado ha legislado ampliamente para segurar su cumplimiento.
Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, res. el 13 de agosto de
2003, 160 D.P.R. _____ (2003), 2003 J.T.S. 134, 2003 T.S.P.R. 134;
López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 28 (1988); Ex parte Negrón
Rivera y Bonilla, 120 D.P.R. 61 (1987). Esta obligación incluye
todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido
y asistencia médica, según la posición social de la familia. Art.
142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 561. CC-2000-154 58
Existe una clara política pública de procurar que los padres
o las personas legalmente responsables contribuyan a la
manutención de sus hijos en la medida en que sus recursos se lo
permitan. Véanse Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores, 8 L.P.R.A. sec. 8; Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298
(1995). El deber de alimentar, de educar y de criar a los hijos
menores es producto de ser padre o madre y se origina desde el
momento en que la paternidad o maternidad quedan establecidos.
Chévere v. Levis I, supra; Chévere v. Levis II, res. el 3 de
noviembre de 2000, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 J.T.S. 175, 2000
T.S.P.R. 163.
La obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos
tiene esencialmente dos (2) fuentes estatutarias en el Código
Civil. Una de ellas surge del Art. 153, 31 L.P.R.A. sec. 601, que
establece como parte de los deberes y obligaciones del padre y la
madre el alimentar a sus hijos menores. Este deber no depende del
estado de necesidad del hijo, sino que emana directamente del
hecho de la paternidad o maternidad y se ha interpretado como
parte del conjunto de derechos y obligaciones que emanan de la
patria potestad. Chévere v. Levis, supra. La segunda fuente de
los alimentos para los hijos menores de edad surge del Art. 143,
31 L.P.R.A. sec. 562, que dispone que los ascendientes y
descendientes están obligados a darse alimentos. Esta obligación
no requiere que el hijo sea menor de edad. En tales casos, el
derecho a recibir alimentos se fundamenta en el estado de CC-2000-154 59
necesidad del hijo y depende de la condición económica del padre
alimentante. Ch[evere v. Levis I, supra.
De otra parte, el Art. 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
3661, impone a la sociedad de bienes gananciales la obligación de
velar por “el sostenimiento de la familia y la educación de los
hijos comunes y de cualquiera de los cónyuges”. (Énfasis
suplido.) Más aún, cualquier nueva sociedad de gananciales que se
cree será responsable del sustento y de los alimentos de los hijos
menores de edad habidos en un matrimonio anterior de alguno de sus
componentes. En consecuencia, cuando cualquiera de los padres
constituye un nuevo matrimonio bajo el régimen ganancial, el
tribunal, al fijar o de alguna manera modificar una pensión
alimentaria que deba pagar uno de los cónyuges, deberá tomar en
consideración la capacidad económica de la nueva sociedad
conyugal, ya que puede presumirse razonablemente que bajo el
régimen ganancial el padre o madre que se ha casado habrá de
beneficiarse de los ingresos y bienes adquiridos por la sociedad
y/o su cónyuge. Art. 145 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 564;
López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 30-31 (1988). A tenor de lo
anterior, hemos resuelto que cuando los padres se separan o
divorcian, la obligación de alimentar a los hijos menores es una
personal de cada uno de los ex cónyuges que deberá ser satisfecha
de su propio peculio, a excepción de aquellos casos en que el
padre o madre alimentante haya contraído nuevas nupcias, en que la
obligación será imputable a la nueva sociedad de gananciales que
se haya constituido. Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, res. el 22
de octubre de 1999, 149 D.P.R. 565, 578 (1999). CC-2000-154 60
Ahora bien, el pacto de una pareja de establecer la separación
de sus bienes mediante capitulaciones matrimoniales, tiene el
efecto de que con el subsiguiente matrimonio no surge una sociedad
legal de bienes gananciales sobre la cual pueda recaer la
responsabilidad económica por los alimentos de los hijos de uno de
los cónyuges.42 Sobre el particular, en la doctrina española se ha
expresado que en el régimen de separación de bienes ninguno de los
hijos de uno sólo de los cónyuges está incluido dentro de las
cargas del matrimonio, entendiendo que “es congruente con la
economía de separación la aplicación pura y simple de los
preceptos sobre alimentos entre ascendientes y descendientes que
no conocen ningún caso de deuda alimenticia entre parientes por
afinidad”. (Énfasis suplido.) Jesús Delgado Echevarría, El
régimen matrimonial de separación de bienes en Cataluña, Tecnos,
1974, pág. 177.
Algunos se han planteado si esto sucederá siempre o si debe
dársele alguna consideración al hecho de si los hijos de uno de
los cónyuges conviven o no en el hogar familiar.43 De acuerdo con
Puig Ferriol y Roca Trías, los gastos de mantenimiento de los
42 El régimen de separación de bienes se produce cuando cada uno de los cónyuges tiene sus propios bienes, por lo que no existe ningún tipo de unión, confusión o comunidad. “En la separación de bienes hay un patrimonio privativo del marido y otro privativo de la mujer, separados entre sí. A cada cónyuge le pertenece la propiedad, el disfrute, la administración y la disposición de sus propios bienes”. Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema de derecho civil, Vol. IV, Tecnos, 7ma ed., 1997, pág. 231. Véase además Jorge O. Azpiri, Derecho de familia, Hammurabi, 2000, pág. 141. 43 Nótese que, según el Art. 1362 del Código Civil español, “[l]a alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación”. CC-2000-154 61
hijos de uno de los cónyuges corren por cuenta de éste aunque
convivan en compañía del matrimonio, de tal manera que si un
cónyuge concurre con los gastos respecto a los hijos de otro,
adquiere un crédito contra él. Puig Ferriol y Roca Trías,
Fundamentos del derecho civil en Cataluña, Derecho familiar
Catalán, Tomo II, Bosch, 1979, pág 125. Otros tratadistas opinan
que el mantenimiento y educación de los hijos de uno sólo de los
cónyuges que conviven en el hogar, aun mediando el régimen de
separación de bienes, debe ser considerado una carga del
matrimonio a la que ambos cónyuges están obligados a contribuir.
Delgado Echevarría, supra, pág. 351. Sin embargo, se considera
que “si los hijos no conviven en el hogar familiar, su
sostenimiento y educación estará a cargo exclusivamente [d]el
cónyuge progenitor”. Ángel Luis Rebolledo Valera, La separación
de bienes en el matrimonio: El régimen convencional de separación,
Montecorvo, 1983, pág. 374.
Este tema también ha sido objeto de alguna discusión en Puerto
Rico. Se ha señalado que una de las razones, posiblemente la
principal, que tienen los futuros consortes para otorgar
capitulaciones matrimoniales es, precisamente, que el nuevo
cónyuge no responda por las deudas alimentarias del otro y que
cláusulas en este sentido deben ser declaradas contrarias al orden
público. Migdalia Fraticelli Torres, Un nuevo acercamiento a los
regímenes económicos en el matrimonio: La sociedad legal de
gananciales en el derecho puertorriqueño, 19 REV. JUR. U.I.P.R. 413,
434 y 500-501 (1995). Es necesario poner en perspectiva estas
expresiones. CC-2000-154 62
De entrada, debemos reconocer que nuestro ordenamiento permite
al nuevo cónyuge que no desea ver comprometido su patrimonio con
las deudas del otro cónyuge, inclusive las alimentarias, la
alternativa de no contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad
legal de gananciales. En lo que aquí nos concierne, es decir, la
responsabilidad del nuevo matrimonio casado bajo el régimen de
separación de bienes por los alimentos que deba satisfacer uno de
los cónyuges a favor de sus hijos menores que no conviven en el
hogar del nuevo matrimonio, y a la luz de lo que hasta ahora hemos
discutido, debemos concluir que la separación de bienes y el
repudio a la sociedad de gananciales trae como consecuencia que la
deuda de alimentos de uno de los cónyuges respecto a sus hijos se
mantenga como una de carácter privativo y exclusivo de dicho padre
o madre, que éste debe satisfacer de su patrimonio.
Lo anterior no es, de por sí, contrario al orden público,
pues el ordenamiento impone la responsabilidad principal por los
alimentos de los menores al padre y la madre y en cuanto a esta
obligación el nuevo cónyuge es un tercero.44 Si éste quiere asumir
dicha obligación alimentaria, así puede hacerlo optando por el
44 Es importante destacar que el derecho de alimentos en nuestro ordenamiento está fundamentado en relaciones de parentesco, por lo cual no se reconoce tal derecho entre terceros o parientes por afinidad. Cónsono con lo anterior, la obligación de alimentar se impone al padre y madre con respecto a sus hijos; los ascendientes y descendientes; los cónyuges entre sí; y los hermanos, y en este último caso sólo cuando el alimentista no pueda procurarse medios para su propia subsistencia por causas no imputables a éste. Debido a que no existe una obligación de alimentar entre terceros que no están unidos por vínculos de parentesco, no es contrario a la moral y al orden público el hecho que esa tercera persona no desee alimentar a otra con la cual no se tiene una relación familiar. Nada impide que se plasme tal voluntad en un contrato de capitulaciones matrimoniales. CC-2000-154 63
régimen de la sociedad legal de gananciales, pero si ese no es su
deseo, el ordenamiento permite separar su patrimonio del de su
cónyuge alimentante.
Sin embargo, como cuestión de política pública, no podemos
perder de perspectiva que las deudas en concepto de alimentos
tienen un carácter especial, en virtud de la protección debida a
los menores y el deber de sus padres de proveerles alimentos con
arreglo a su fortuna. La declaración de política pública de la
Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, Ley
Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8
L.P.R.A. sec. 8, indica que:
El incumplimiento de las obligaciones morales y legales por parte de uno o ambos padres para con sus hijos constituye uno de los problemas más apremiantes en nuestra sociedad. Causas de este problema lo son el deterioro de los valores sociales, la desintegración de la unidad familiar, el aumento en el número de niños nacidos fuera del matrimonio, el alto número de divorcios y el desempleo.
Ante el grave problema del incumplimiento de la obligación alimentaria hacia los hijos es necesario poner en vigor una política pública de paternidad responsable. Además, es posible hacerlo porque, en la mayoría de los casos el padre incumplidor tiene la capacidad económica para satisfacer su obligación. (Énfasis suplido.)
En atención al alto interés publico del que está revestido el
derecho de alimentos de los hijos menores de edad, la reclamación
de un menor alimentista a los efectos de que su padre o madre que
se ha casado bajo capitulaciones realmente no sigue el régimen de
separación de bienes, debe ser analizada con mucha cautela. No se
trata de que los futuros cónyuges no puedan pactar que sólo el
padre o madre se hará cargo de la deuda alimentaria con respecto a CC-2000-154 64
los hijos propios, sino de evitar que el pacto de separación de
bienes tenga realmente el único propósito de que el otro cónyuge
evada una posible responsabilidad por alimentos, mientras que en
realidad los nuevos cónyuges, con respecto a todas sus demás
deudas y la administración de todos sus bienes, se conduzcan
realmente como una sociedad legal de gananciales, la cual, de
ordinario, sí es responsable por los alimentos de los hijos de
cualquiera de los cónyuges. Dentro de este contexto, debe
reconocérsele al alimentista un derecho a inquirir sobre si los
nuevos esposos siguen realmente el régimen de separación de bienes
pactado.45 En tales casos el tribunal debe auscultar cuál es el
régimen que realmente existe entre la pareja a los fines de
asegurarse que las capitulaciones matrimoniales no son un
subterfugio para que el padre o madre alimentante se libere en
alguna proporción de su obligación alimentaria por el hecho de que
las capitulaciones contengan pactos que tengan el propósito
45 Por supuesto, quien ataca la validez de un contrato de capitulaciones matrimoniales y la realidad fáctica de los acuerdos allí establecidos tiene el peso de la prueba para convencer al juzgador de lo contrario. Para esto el alimentista tiene a su disposición los mecanismos de descubrimiento de prueba dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil. Por su parte, el alimentante casado bajo capitulaciones matrimoniales y su cónyuge, si lo estiman necesario, podrán oponerse a dicho descubrimiento si entienden que la información solicitada es privilegiada o la materia a descubrirse no es pertinente al asunto en controversia. Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, 23 L.P.R.A. Ap. III.. El alimentante también tendrá a su disposición el mecanismo de la orden protectora, en caso que el descubrimiento constituya “hostigamiento, perturbación u opresión, así como cualquier gasto o molestia indebida”. Regla 23.2 de Procedimiento Civil, supra.. De igual forma, como el descubrimiento de prueba no es ilimitado, el tribunal podrá en casos como éstos, al igual que en cualquier litigio civil, limitar el alcance y los mecanismos de descubrimiento de prueba a utilizarse, siempre que con ello se adelante la solución de las controversias de forma rápida, justa y económica. CC-2000-154 65
deliberado o el efecto de reducir su capacidad para cumplir con la
obligación alimentaria preexistente.
Conviene indicar que una determinación a los efectos que
existe realmente un régimen de separación de bienes y, por
consiguiente, el cónyuge no alimentante no será responsable con su
propio patrimonio por la deuda de alimentos del otro, no
necesariamente excluye la posibilidad de que puedan tomarse en
cuenta los ingresos de ambos cónyuges al determinar el monto de la
pensión alimentaria a concederse en beneficio del hijo de uno de
éstos.
Recuérdese que los padres tienen el deber de alimentar a sus
hijos menores con arreglo a su fortuna. Podría darse el caso de
que un padre o madre obligado a alimentar a un hijo contraiga
nupcias bajo el régimen de separación de bienes, pero que, en
virtud de dicho matrimonio, como cuestión de realidad, el
alimentante se vea relevado de toda una serie de responsabilidades
económicas por el hecho de que el otro cónyuge se haga cargo de
éstas. En tales casos, el padre o madre obligado a prestar
alimentos estaría obteniendo un beneficio o alivio económico
sustancial y al hijo alimentista debe reconocérsele un derecho a
participar de dichos beneficios. También podría ocurrir que,
aunque exista la separación de bienes, el cónyuge alimentante sea
el que tenga la responsabilidad económica mayor por las cargas del
matrimonio, de manera que la distribución de las responsabilidades
económicas resulte irrazonable y tenga el efecto de empobrecer el
patrimonio del alimentante. En estos casos, los tribunales
deberán evaluar cuidadosamente las alegaciones y la evidencia que CC-2000-154 66
tenga ante sí de manera que se protejan adecuadamente los derechos
del alimentista. Repetimos que lo esencial es asegurar que los
acuerdos de la nueva pareja no tengan el efecto ni el propósito de
reducir la capacidad del alimentante para cumplir su obligación de
proveer alimentos a un hijo menor de edad habido en una relación
anterior.
A la luz de lo expuesto anteriormente, corresponde que
analicemos los hechos del caso de marras.
En su primer planteamiento, la recurrente alega que, como
cuestión de derecho, la escritura de capitulaciones matrimoniales
es nula en su forma y contenido, esencialmente porque ésta
extiende la aplicación de sus cláusulas a la relación pre y post
matrimonial del señor Cruz y la señora Arce; por contener
cláusulas contradictorias entre sí; y por eximir expresamente a la
señora Arce de la responsabilidad alimentaria por la menor aquí
concernida. La señora Maldonado alega que es necesaria la
celebración de una vista evidenciaria para resolver este
particular.
No le asiste la razón. Aunque las capitulaciones
matrimoniales son un contrato que está dirigido principalmente a
regular el régimen económico matrimonial, ello no impide que se
disponga en éstas para otro tipo de arreglos, que pueden incluir
acuerdos pre matrimoniales y post divorcio. Se trata de asuntos
que la pareja ha preferido consignar en la escritura de CC-2000-154 67
capitulaciones. Nada hay en derecho que impida tales pactos,
siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral o el orden
público.
Por otra parte, las cláusulas G(10) e I de la escritura de
capitulaciones matrimoniales, en las que se establece que el señor
Cruz Dávila será el único responsable por la deuda alimentaria de
su hija habida con la señora Maldonado, tampoco son nulas de su
faz, a tenor del análisis precedente en esta Opinión. No
obstante, la efectividad de aquella parte de la cláusula I en la
cual se dispone que “bajo ningún concepto podrán tomarse o
computarse los bienes e ingresos de la [señora Arce] para
determinar la capacidad de pago del [señor Cruz Dávila] en
cualquier aportación futura que venga obligado a satisfacer por
concepto de alimentos, ya sea para los hijos o para cualquier ex
cónyuge” estaría sujeta al escrutinio judicial sobre la verdadera
relación existente entre los cónyuges. Veamos.
La señora Maldonado alegó que en las circunstancias del
presente caso, era necesaria la celebración de una vista
evidenciaria para determinar si realmente existe entre el
matrimonio Cruz-Arce el régimen de separación de bienes o una
sociedad legal de gananciales, que invalidaría las capitulaciones.
Para justificar la necesidad de dicha vista, la señora Maldonado
hace referencia a: (1) las planillas de información económica
sometidas por el señor Cruz Dávila y la señora Arce a principios
de 1997 y (2) las cláusulas de la escritura donde se consignan las
aportaciones que hará uno y otro cónyuge al hogar familiar. De
las planillas de información económica rendidas por el señor Cruz CC-2000-154 68
Dávila y la señora Arce surge que éste tenía unos gastos médicos y
de otra índole que eran similares a los reportados por la señora
Arce en su correspondiente planilla.46 Por su parte, la señora
Arce indicó en su planilla que era estudiante y la totalidad de
sus gastos eran sufragados por su esposo.
Según la señora Maldonado, la coincidencia en los gastos de
uno y otro cónyuge y el hecho de que el señor Cruz Dávila, al
menos durante 1996, aparentemente pagó los gastos de su esposa por
ésta ser estudiante, sugiere la existencia de una sociedad legal
de gananciales o, al menos, una comunidad de bienes.
Para atender este planteamiento es necesario indicar que el
hecho de que una pareja casada bajo separación de bienes reporte
unos gastos similares, no significa que no siguen la separación de
bienes. Más bien, refleja que ambos tienen un nivel de vida y
gastos similares, lo cual no es extraño en la vida en pareja. Por
otra parte, en el caso específico de los esposos Cruz-Arce, el
hecho de que durante el año 1996 aparentemente el señor Cruz
Dávila cubría los gastos de su esposa, tampoco tiene la
consecuencia de convertir su matrimonio en una sociedad de
gananciales. De hecho, los esposos Cruz-Arce contemplaron la
posibilidad de que en algún momento uno de ellos tuviese que
hacerse cargo de los gastos del otro. A estos efectos
46 Por ejemplo, el señor Cruz Dávila indicó que sus gastos de laboratorios eran aproximadamente diez dólares ($10.00) mensuales, mientras que su esposa reportó gastos en el mismo concepto de veinte dólares ($20.00) mensuales. En deducibles médicos ambos reportaron un gasto de diez dólares ($10.00) mensuales. En medicinas el señor Cruz Dávila y la señora Arce reportaron veintinueve ($29.00) y cuarenta ($40.00) dólares, respectivamente. En gastos de entretenimiento cada uno reportó doscientos dólares ($200.00). CC-2000-154 69
estipularon, en la cláusula H de la escritura, que “únicamente
mientras dure su matrimonio, y en la eventualidad de que uno de
ellos se enferme de cama o quede temporeramente incapacitado u
imposibilitado de generar suficientes ingresos para satisfacer su
aportación al hogar conyugal, el otro asumirá esa responsabilidad
hasta tanto cese el impedimento o incapacidad del primero”.
Como se puede notar, aunque no se menciona específicamente el
asumir los gastos de un cónyuge mientras el otro esté estudiando,
la cláusula citada puede razonablemente aplicarse a esta situación
ya que todo parece indicar que los estudios de la señora Arce
imposibilitaban, al menos para 1996, que ésta hiciera mayores
aportaciones al hogar conyugal. Dicha asunción de gastos por
parte del señor Cruz Dávila, que pudo haber sido temporal, no
significa de por sí, que los esposos Cruz-Arce incumplen el
régimen económico pactado.
Sin embargo, la recurrida señala que de acuerdo a la escritura
de capitulaciones, la señora Arce hará aportaciones al hogar
familiar, por lo que “al alimentante habrá de imputársele un
ahorro en sus gastos propios”. Por otra parte, también alega que
“en la medida en que el alimentante aporta al sostenimiento del
hogar conyugal, según la escritura aludida, se está empobreciendo
su patrimonio disponible.... [y que l]a medida y alcance de la
imputación de ingresos aquí planteada es pertinente a la
investigación de la situación económica”.
Al analizar la escritura de capitulaciones, encontramos que
ésta efectivamente establece las cargas del hogar de las cuales se
hará cargo uno y otro cónyuge con sus respectivos ingresos. Por CC-2000-154 70
ejemplo, en la cláusula F se indica que la señora Arce se hará
cargo de la compra de comestibles y alimentos, los cargos de
electricidad, agua, teléfono y cable y los gastos de jardinería y
reparaciones del hogar, mientras que el señor Cruz Dávila se hará
cargo de los gastos personales y de ropa de ambos cónyuges,
hipoteca, renta, mensualidad de la casa en que ambos residan, así
como reparaciones y mejoras a la misma, además de los gastos de
entretenimiento y viaje, entre otros extremos.
Consideramos, en principio, que este tipo de acuerdos son
parte de la vida en común de la pareja que reflejan la manera en
que ésta ha decidido organizarse económicamente. Por tanto, no se
puede deducir de éstos, sin más, que los esposos Cruz-Arce no han
seguido el régimen económico de separación de bienes. Se trata
simplemente de una consignación en la escritura de las deudas y
cargas del hogar por las cuales será responsable cada uno de los
cónyuges.
No obstante, la particular división de las cargas económicas
del matrimonio Cruz-Arce sugiere que podría ser el señor Cruz
Dávila quien ha asumido la mayor parte de los gastos del
matrimonio y del hogar o, al menos, los de mayor envergadura. En
estas circunstancias, entendemos que el tribunal no tuvo ante sí
toda la verdad para poder adjudicar con la totalidad de los
elementos la reclamación relativa a la imputación de ingresos,
máxime cuando el señor Cruz Dávila se ha opuesto al aumento de
pensión solicitado. Por lo anterior, ni el foro primario ni el
apelativo contaron con todos los elementos para determinar si los
acuerdos de la pareja han tenido el efecto o el propósito de CC-2000-154 71
menoscabar la capacidad económica del señor Cruz Dávila, en alguna
medida, para cumplir su obligación alimentaria. De ser tal la
situación, las capitulaciones no podrían ser validadas.
En atención a las anteriores circunstancias, era improcedente
resolver sumariamente el presente caso. Por el contrario, debía
permitírsele a la alimentista auscultar la distribución de
responsabilidades económicas del matrimonio y el efecto de ésta,
si alguno, sobre el patrimonio a disposición del padre alimentante
para atender las necesidades de ésta. Al adjudicar un reclamo de
alimentos de un hijo menor de edad los tribunales no podemos
aplicar fórmulas aritméticas de forma automática o preceptos
estatutarios sin indagar responsablemente sobre el posible
menoscabo del derecho de alimentos que cobija a dicho menor.
Validar automáticamente tales capitulaciones constituiría, además,
una actuación en abierta contravención a la política pública que
existe en nuestro país de asegurar que los padres y madres
alimentistas cumplan con este deber responsablemente. No podemos
suscribir el curso de acción seguido por la mayoría de aplicar
unos preceptos legales de forma técnica, de espaldas al hecho que
posiblemente la verdadera relación económica del nuevo matrimonio
podría afectar en la práctica al alimentante para cumplir su
obligación.
En vista de los fundamentos antes expuestos, revocaríamos y
devolveríamos el caso al foro de instancia para que celebre una
vista evidenciaria sobre este particular con la intervención de la
señora Arce como parte indispensable.
MIRIAM NAVEIRA MERLY Jueza Presidenta
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2004 TSPR 1, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/wanda-ivette-maldonado-v-elwood-cruz-davila-y-gladys-arce-prsupreme-2004.