Parkside v. M.G.I.C. Financial Corp.

128 P.R. Dec. 538, 1991 PR Sup. LEXIS 239
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 13, 1991
DocketNúmeros: RE-86-330; CE-86-431; CE-86-322
StatusPublished
Cited by92 cases

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Parkside v. M.G.I.C. Financial Corp., 128 P.R. Dec. 538, 1991 PR Sup. LEXIS 239 (prsupreme 1991).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

El 4 de agosto de 1986, mediante resolución al efecto, este Tribunal consolidó tres recursos, dos de revisión y uno de certiorari, en vista de que todos estaban íntimamente relaciona-dos en cuanto a la controversia principal. (1)

Se recurrió ante este Tribunal de una sentencia sumaria mediante la cual el tribunal de instancia determinó que ciertas áreas, sitas en la primera planta del Condominio Parkside, eran de índole comunal, no privadas.

En oposición a la sentencia dictada comparecen ante nos los codemandados M.G.I.C. Financial Corporation (M.G.I.C.), Claudio Ugarte y su esposa Margarita Domenech y la sociedad legal de gananciales por ellos constituida. (2) Levantaron varios errores. Los principales señalamientos giran en torno al hecho de que el tribunal de instancia decidió la controversia mediante sentencia sumaria. Favoreció de esa forma a la parte que se opuso, y levantó como fundamento que existía una controversia de hechos. Señalan, además, que erró el tribunal al dejar sin efecto la determinación de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (la Junta de Apelaciones). La Junta de Apelaciones había confirmado la determinación de la Administración de Re-glamentos y Permisos (A.R.Pe.) en la que autorizó, conforme a [543]*543una solicitud del Sr. Edmundo De Jesús, un permiso de uso para operar oficinas profesionales en los locales que se encuentran en la primera planta del Condominio Parkside. Adujeron, además, que erró el tribunal al no concluir que los demandados Ugarte-Domenech son terceros regístrales. Apoyan su posición en el hecho de haber adquirido de forma involuntaria, mediante su-basta pública, de buena fe, y de haber inscrito su título en el Registro de la Propiedad o, en la alternativa, haber adquirido mediante prescripción adquisitiva.

I — H

Los hechos que dan lugar a la presentación de los recursos ante nuestra consideración tienen su génesis en la inscripción en el Registro de la Propiedad de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal. Específicamente, el punto neurálgico del asunto surge porque existe una incongruencia entre la escritura matriz y los planos del edificio con relación a la descripción de ciertas áreas de la primera planta.

Conforme con la Ley de Propiedad Horizontal vigente al momento de otorgarse la escritura del edificio en cuestión, se presentó para inscripción ante el Registro de la Propiedad la escritura matriz del edificio y los planos correspondientes. (3) De acuerdo con las alegaciones del Consejo de Titulares del Condo-minio Parkside (Consejo de Titulares), las áreas en disputa fueron señaladas como facilidades recreativas durante el período de venta de los apartamentos. Sin embargo, en la escritura matriz éstas se identificaron como áreas de servicios vecinales (community services areas), mientras que en el plano correspon-diente se identificaron como áreas recreativas (recreational areas). El Registrador de la Propiedad, por su parte, individualizó e inscribió las referidas áreas como fincas independientes.

En el 1972, con antelación al otorgamiento e inscripción en el Registro de la Propiedad de los susodichos documentos, se [544]*544comenzaron, por parte del dueño de la obra, una serie de gestiones y transacciones ante la Junta de Planificación del Gobierno del Estado Libre Asociado (Junta de Planificación) para que se aprobara la ubicación de servicios vecinales y usos accesorios en las áreas en controversia.

Las gestiones mencionadas fueron hechas por el Sr. Edmundo De Jesús, dueño y vendedor del Condominio Parkside, a nombre propio y/o a nombre de las corporaciones demandadas Villa Edamorga Inc. and Co. y Paradise Gardens, Inc. Así las cosas, éste consiguió que previo a la inscripción de la escritura matriz para someter el edificio bajo el régimen de propiedad horizontal, la Junta de Planificación emitiera una resolución en la cual se aprobó un uso distinto al que se autorizó originalmente. Mediante la cuarta extensión al informe Núm. 66-L-001-F, el 22 de febrero de 1972 la Junta de Planificación aprobó la ubicación de servicios vecinales en la primera planta del edificio. La aprobación se hizo conforme a la propuesta de Villa Edamorga Inc. and Co. de utilizar las áreas para oficinas de médicos.

■ Luego de la autorización inicial, Villa Edamorga Inc. and Co. promovió otras solicitudes que fueron denegadas por la Junta de Planificación. Una de. ellas en particular, luego de los trámites administrativos de rigor, culminó en una revisión judicial en el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Villa Edamorga, Inc v. Junta de Apelaciones, 75-4435). En este caso, el hoy recurrido Consejo de Titulares compareció, primero en el foro administra-tivo y luego en el tribunal, como parte interventora. Su posición consistió en oponerse a una solicitud de permiso de uso por parte de Villa Edamorga Inc. and Co. para utilizar las áreas en controversia para una oficina de bienes raíces y, otra para una compañía de representantes de detergentes. En su comparecen-cia el Consejo de Titulares, aunque expresó su oposición a los usos pretendidos por el Sr. Edmundo De Jesús, hizo constar su apoyo en favor del uso de tales oficinas para servicios médicos. (4) El [545]*545tribunal de instancia en este caso confirmó la resolución de la Junta de Apelaciones, la cual denegó el permiso de uso solicitado por Villa Edamorga Inc. and Co.

En 1976, luego de la referida sentencia, construcción, venta y ocupación del edificio, el Sr. Edmundo De Jesús presentó una consulta ante A.R.Pe. para que se le indicaran los usos que, de acuerdo con la reglamentación aplicable, se le podía dar a los locales objeto de este caso. Ese mismo año, A.R.Pe. concluyó que al amparo de la Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. sec. 71 et seq.) los locales podían utilizarse para colmado, farmacia, oficinas de médicos, cafetería, ferretería, lavandería y panadería. Aclaró, sin embargo, que cada uno de estos usos debía ser objeto de solicitud por separado a ser evaluada en sus méritos previo al otorgamiento de cualquier permiso de uso.

Conforme a lo anterior, en 1981 el señor De Jesús sometió ante AR.Pe'. una solicitud de permiso de uso para operar oficinas profesionales en la primera planta. El Consejo de Titulares se opuso y levantó por primera vez el argumento sobre la titularidad de las áreas. A.R.Pe., sin embargo, autorizó el uso mediante Resolución de 28 de marzo de 1983. Erente a tal determinación, el Consejo de Titulares recurrió ante la Junta de Apelaciones de dicho organismo para oponerse a la concesión del uso comercial. Solicitaron, además, que se paralizaran los procedimientos admi-nistrativos hasta tanto se dilucidara en los tribunales la titulari-dad de las áreas en controversia.

[546]*546A los fines de establecer su derecho, el Consejo de Titulares presentó ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, una acción civil de reivindicación de propiedad. (5)

Aunque la Junta de Apelaciones detuvo inicialmente sus procedimientos, posteriormente los reanudó y confirmó el per-miso de uso comercial de las áreas concedido por A.R.Pe. El Consejo de Titulares recurrió de esta decisión ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan.(6

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